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LA INCORPORACIÓN AL CÓDIGO PENAL ARGENTINO DE LA FIGURA DEL TRABAJO INFANTIL

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA NORMA

Rafael Lirman Mabé

 

  1. INTRODUCCIÓN

La Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada por Argentina en el año 1990, con la sanción de la ley 23.849, adquiriendo jerarquía constitucional en el año 1994. En su art. 32 establece que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica (inc.1°) y que los países signatarios adoptarán medidas legislativas, entre las cuales deberán estipular penalidades u otras sanciones “apropiadas” para asegurar la aplicación efectiva del mencionado derecho.

Por su parte, el art. 9, párrafo 1, del Convenio 138 OIT[1] establece que la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones “apropiadas”, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, pero no especifica los tipos de sanciones, limitándose a señalar que las mismas deberán tender a la “aplicación efectiva” de sus cláusulas.

A su vez, el párrafo 13 de la Recomendación 190 de la OIT[2] estipula que los Estados Miembros deberían velar por que se impongan sanciones, inclusive de carácter penal, cuando proceda, en caso de violación a las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de cualquiera de los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio N° 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.[3]

En marzo de 2013 el Senado Nacional convirtió en ley un proyecto que modifica el Código Penal al incorporar el art. 148 bis, según el cual: “Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave. Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta”.[4]

  1. EXENCIÓN DE PENA CUANDO SE TRATE DE ACTIVIDADES CON FINES PEDAGÓGICOS O DE CAPACITACIÓN EXCLUSIVAMENTE

 

En el debate del proyecto en la Cámara alta[5], el senador Gerardo Morales cuestionó que en el segundo párrafo del artículo se introduzca como supuesto de excepción “las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente”, con el agravante consistente en que no se brinda una definición concreta y expresa al respecto, y no se fija un rango etario ni límite horario, apartándose de lo prescripto en el art. 58 de la ley 26.727 y en el art. 189 bis de la LCT, que establecen cuáles son las excepciones respecto de la posibilidad del trabajo infantil para un rango etario también específico, pero no para un rango menor de 14 años, fijándose la autorización en términos de una excepción para adolescentes de 14 a 16 años sólo en casos de empresas de familia.

A su vez, Morales señaló que “la OIT es muy rigurosa en esta cuestión y en la normativa internacional”.[6] Y, a su respecto, por mi parte considero importante señalar que –por ejemplo- cuando el Convenio 138 de la OIT contempla en su art. 8 la posibilidad de establecer excepciones con finalidades tales como participar en representaciones artísticas, lo hace aclarando expresamente que “los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo”.

Durante la sesión, el senador Morales solicitó expresamente al oficialismo la incorporación de la Comisión de Trabajo y Previsión Social en la discusión, para que sea debatida allí la cuestión de las excepciones, pero lamentablemente no hubo consenso para que el proyecto vuelva a comisión.[7]

Al respecto, cabe remarcar los argumentos esgrimidos por el senador Pedro Guastavino, Presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros no estamos diciendo que es el proyecto ideal. Lo que estamos diciendo es que se trata del proyecto posible; y a sabiendas de que si le introducimos una modificación hoy en este recinto, deberá volver a la Cámara de Diputados, lo cual sabemos que significaría no tener ley y no tener modificación del artículo del Código Penal. Esto implicaría, por ende, que no tendríamos persecución penal para aquellos que explotan y se abusan del trabajo infantil”.

Esa excusa planteada por Guastavino fue rápidamente rechazada por la senadora Liliana Negre de Alonso, quien le retrucó diciendo que: “el Frente para la Victoria tiene mayoría en la Cámara de Diputados y aquí también. O sea que solo falta la decisión política de avanzar en el segundo párrafo. Ustedes son mayoría, no nosotros”.[8]

 

  • LA NO PUNIBILIDAD DE LOS PADRES, TUTORES O GUARDADORES DE LOS MENORES

Como lo mencioné precedentemente, el Convenio 138 de la OIT no especifica los tipos de sanciones. Por ello, tal como lo explica Tania Caron, especialista de la OIT, la adopción de una legislación nacional es fundamental para crear un marco en el que se delimitan las responsabilidades de la sociedad con respecto a los jóvenes, pero la legislación sólo tiene sentido en la medida en que es aplicada, por lo que es necesario que también prevea sanciones (que, por ejemplo, pueden ser la multa y la prisión).[9]

Cabe destacar que Caron se desempeñó como funcionaria de la OIT de 2000 a 2009 en el área Jurídico/Derecho del Trabajo del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo en la sede de dicho organismo, siendo responsable de los convenios fundamentales sobre trabajo infantil y parte de la Secretaría de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.[10]

El art. 9, párrafo 2, del Convenio 138 OIT dispone que “la legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al Convenio”. Y, tal como lo ha señalado la OIT a través de Caron, las “personas responsables” del cumplimiento del Convenio no son los organismos gubernamentales que ejecutan sus disposiciones, sino que se refiere en particular a las personas objeto de esta ejecución (que son los empleadores y los padres).[11]

Paralelamente, el párrafo 1 del art. 7 del Convenio 182 OIT dispone que los Estados Miembros que hayan ratificado ese instrumento internacional deberán adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se dé efecto al mismo, “incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole”. Cabe aclarar al respecto que la OIT indica que el objeto de esta disposición es permitir la imposición de sanciones penales o, según el caso, de otra naturaleza. Pero, al igual que ocurre con el Convenio 138, no prevé los tipos de sanciones, por lo que las mismas pueden adoptar diferentes formas como la multa y la prisión o la prohibición temporal o permanente de ejercer una actividad o las sanciones civiles, como el pago de daños y perjuicios.[12]

En el Congreso Nacional, las comisiones de Legislación Penal, de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara baja consideraron en noviembre de 2011 los proyectos de ley presentados por los diputados Héctor Recalde (500-D-2011), Martín Sabbatella, Sergio Basteiro, Carlos Heller, Jorge Rivas y Vilma Ibarra (2198-D-2011) y Diana Conti (3808-D-2011), sobre delitos contra la libertad individual y trabajo de menores de edad, aconsejando la sanción de un proyecto en el que se incluyera el siguiente párrafo: «No será punible el padre, madre, tutor o guardador de la víctima que incurriere en la conducta descrita, cuando mediaren circunstancias de una economía familiar de subsistencia».[13]

Esa excepción no se encontraba propuesta en ninguno de los tres proyectos considerados, y sin embargo se dictaminó que fuera introducida, pese a que la Argentina tiene la obligación de cumplir con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, garantizando a los padres o representantes legales la prestación de una asistencia “apropiada” para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño (art. 18 inc. 2).

Posteriormente, en agosto de 2012, dichas comisiones volvieron a sesionar con el objeto de considerar las tres iniciativas mencionadas, aconsejando que la norma, en su párrafo tercero, establezca que “no será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta».[14] Ese fue el texto sancionado por la Cámara de Diputados en noviembre de 2012 y pasado en revisión al Senado, que lo convirtió en ley el 20 de marzo de 2013 (quedando así incorporado al Código Penal el art. 148 bis, conforme art. 1 de la ley 26.847).[15]

Según fuentes del Senado y del Ministerio de Trabajo de la Nación, la ley exime expresamente de las penas a los padres o guardadores del menor, ya que “los padres que mandan a sus hijos a trabajar son los más vulnerables y nada se logra criminalizando a la parte más débil de una sociedad; encarcelarlos implicaría revictimizar a los niños al separarlos de sus padres”.[16]

Sin embargo, cuando hace tres años el Dr. Héctor Recalde anunció que iba a presentar un proyecto de ley modificatorio del Código Penal para sancionar la explotación laboral de los menores, sostuvo que: “El objetivo de este proyecto es combatir esa patología abusiva con nuestros niños, que sólo deben estudiar y jugar, convirtiendo en delito del derecho penal la transgresión de la norma”.[17] Posteriormente, al presentar dicho proyecto, lo fundamentó sosteniendo que “para lograr una aplicación efectiva de todo el plexo normativo existente, relativo a la prohibición del trabajo infantil, se hacen necesarios no sólo medios de vigilancia, contralor o inspección, sino medidas que hagan totalmente eficaz su cumplimiento, tales como la figura penal que se pretende introducir”.[18]

Coincido con Recalde cuando enuncia que “hay un principio jurídico que sostiene que ‘no hay obligación sin sanción’ y la realidad normativa indica que, para algunos empresarios inescrupulosos, por la dialéctica costo-beneficio no son suficientes las sanciones”.[19]

Pero considero que ese principio jurídico no solamente es aplicable a los empresarios, sino también a los padres, a quienes la norma en análisis no castiga ni siquiera para el caso de que hagan trabajar a sus hijos menores de 16 años en actividades sumamente peligrosas que pueden llegar a provocar severos daños en su salud psicofísica. Ello pese a que, en los fundamentos del proyecto de ley presentado por dicho legislador, se resalta que -con la figura penal que se pretende introducir- se tiende a prevenir y sancionar el acuciante problema del trabajo infantil que repercute tan negativamente en el ámbito de los derechos humanos, atentando contra el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de niños y adolescentes, originando graves consecuencias como el “daño definitivo” de su cuerpo en crecimiento.[20]

Como bien lo señala el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, Dr. Javier De Luca, “los asuntos culturales parecen tener preeminencia por sobre los designios del legislador, siendo muy difícil romper estructuras sociales y costumbres arraigadas que vienen dadas desde tiempos inmemoriales”.[21] A lo que cabría añadir lo explicado por el Secretario General de la UATRE, Gerónimo Venegas, cuando manifestó que “en el campo argentino hay una cultura de más de cien años de trabajo en negro, de mano de obra no registrada y de trabajo infantil”.[22]

Ese precisamente es otro de los motivos fundamentales por los cuales considero que resulta desacertada dicha excepción establecida por el legislador en el tercer párrafo, puesto que reprimir penalmente la explotación laboral infantil se constituye en un factor fundamental para lograr “desnaturalizarla”, por el efecto disuasivo que genera, fundamentalmente tomando en consideración que forma parte de una “tradición cultural”, sobre todo en el ámbito rural.

Sin embargo, obviamente, para lograr tal disuasión es imprescindible que la norma penal se encuentre acompañada de suficientes y eficientes controles a lo largo y a lo ancho del extenso territorio argentino.

Tal como lo he mencionado y analizado en otro artículo de mi autoría[23], el Estado Nacional y los gobiernos provinciales vienen incumpliendo –año tras año- con lo dispuesto por el art. 31 de la ley 25.877, que expresamente establece que los servicios de inspección comprendidos en el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social deberán contar con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio.

Y al respecto cabe destacar que, mientras se trataba el proyecto de ley, el senador Luis Petcoff Naidenoff tomó la palabra enfatizando que las herramientas administrativas del Ministerio de Trabajo no han dado resultados positivos, “y así lo indican los números”, por lo que se llega a la instancia de introducir una modificación en el Código Penal para una sanción punitiva por el trabajo de los menores, “ante el fracaso del Estado en su rol de contralor o en su rol de policía”.[24]

 

  1. FUNDAMENTOS CONTRADICTORIOS ENTRE DISTINTOS LEGISLADORES. POSTURA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

Durante el debate del proyecto en la Cámara alta, el senador Guastavino fundamentó la necesidad de aprobar la iniciativa arguyendo que no han bastado los controles ni las multas, y que por ello, para “cerrar el círculo”, faltaba la sanción de una norma de índole penal que castigue con la cárcel a quienes explotan laboralmente a los niños, manifestando asimismo dicho legislador lo siguiente: “Quisiera poner como ejemplo un reportaje que un matutino importante de Rosario –el diario ‘La Capital’– le hiciera a dos hermanos de 14 y 16 años de la zona sur de la provincia de Santa Fe. Quizá muchos hayan escuchado hablar de los ‘niños bandera’. Se trata de chicos que son utilizados como estacas en los campos, marcando por dónde debe pasar el mosquito fumigador. Trabajan de sol a sol haciendo la marcación de por dónde debe pasar el mosquito que fumiga con herbicidas y pesticidas. Ellos se van corriendo a medida que se cumple el plan trazado. Trabajan a dos o tres metros de donde pasa el fumigador. Desde ya que casi todo el tiempo que trabajan reciben el rocío de las nubes pesticidas, las que, como ellos manifestaban en el reportaje, les provocan dolores de estómago, de cabeza y manchas en la piel. Esta situación increíble demuestra la existencia de empresarios inescrupulosos que explotan a los niños para sacar una ventaja económica, que se encuentra en que es mano de obra extremadamente barata, ya que un GPS o un banderillero satelital incrementa sus costos. Como decía, en el reportaje a los niños quedaba claro que hacían ese trabajo porque tenían necesidad. Además, si se me permite, quisiera leer lo que contesta el padre de esos niños, que viene a cuento del proyecto de ley en tratamiento. Pregunta el periodista qué decidió hacer con los chicos ante esta situación que le generaba perjuicios en su salud. Y el padre contesta: ‘Yo sabía que a ellos les iba a hacer mal a la salud. Así que, apenas pude, les dije que no vayan más, total trabajan por una miseria. Pero hay veces en que no tenemos otra opción. Necesitamos hacer cualquier trabajo’. Entonces, aquí está el sentido de este proyecto, de esta norma penal: persecución al empresario inescrupuloso que utiliza y explota a los niños menores para sacar una ventaja económica, pero no criminalización de la pobreza persiguiendo penalmente a los padres”.[25]

En la misma línea de pensamiento se ha pronunciado el Ministro de Trabajo de la Nación, Dr. Carlos Tomada, quien expuso durante una entrevista sus propios argumentos, manifestando que “no puede ser que haya emprendimientos económicos sostenidos sobre el trabajo infantil», afirmando a su vez que «el trabajo infantil tiene que ver con la pobreza, porque si sanciono al padre estoy castigando a alguien que también es víctima de la pobreza, y segundo, lo castigo al chico dos veces, uno por el trabajo infantil y otro porque lo dejo sin padre», acotando asimismo dicho funcionario que: «La solución de la cuestión familiar no es el objetivo principal de la ley, preferimos recortar eso que tiene que ver con esa idea de no criminalizar a la víctima y centrarnos en el trabajo infantil vinculado con la búsqueda de la rentabilidad». Durante esa entrevista, Tomada señaló además lo siguiente: “Nosotros queremos una Argentina en la que los niños aprendan y jueguen, y aquellos empresarios que utilizan el trabajo infantil, que vayan presos, no hay justificativo, no hay atenuante».[26]

Con respecto a lo argumentado por el titular de la cartera laboral en relación a que la intención del legislador fue evitar “dejar sin padre” a los menores involucrados, cabe destacar lo manifestado durante el debate parlamentario por el senador Luis Juez, quien les recordó a sus pares que “si se establece que la pena será de uno a cuatro años, está claro que ‘puede ser’ una figura no excarcelable”, lo que implica que -de acuerdo a las circunstancias de cada caso- los jueces podrán graduar las penas de modo de evitar “dejar sin padre” a las víctimas de la explotación laboral infantil.

Por otra parte, en contraposición con los argumentos de índole económica desplegados por algunos senadores y por el Dr. Tomada para justificar la no punibilidad de los progenitores, nos encontramos con lo esgrimido por el diputado Recalde, quien al fundamentar su proyecto de ley manifiesta que la prohibición a la que hace referencia el art. 149 quater propuesto, no representa en modo alguno un recorte en los ingresos familiares, toda vez que con fecha 29/10/09 se sancionó el Decreto 1602/09 sobre “Asignación Universal por Hijo para Protección Social», ante la subsistencia de situaciones de exclusión de diversos sectores de la población, estableciendo un umbral mínimo de ingresos para mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social. Asimismo, Recalde sostiene en ese proyecto que: “Frente al amplio alcance del régimen creado por el decreto mencionado, ya nadie puede justificar el trabajo de menores de edad inferior a la que las leyes vigentes exigen para trabajar, ni aún so pretexto de que el menor acerca algún ingreso al grupo familiar en situación de vulnerabilidad”. Y luego dicho legislador hace una mención expresa de lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, al recordar que de las diversas cláusulas contenidas en la misma surge que los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho; debiendo concederse las prestaciones, cuando corresponde, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.[27]

Cuando Recalde remarca que nadie puede justificar el trabajo prohibido de niños y adolescentes, “ni aún so pretexto de que el menor acerca algún ingreso al grupo familiar en situación de vulnerabilidad”, cabría añadir que fue el propio senador Guastavino (defensor de la postura de excepcionar a los padres) quien durante la discusión del proyecto enfatizó expresamente que está “comprobado fehacientemente” que, en los niños menores de 16 años, el trabajo infantil urbano o rural genera “consecuencias irreparables en su crecimiento y desarrollo físico”.[28]

Y este es exactamente otro de los principales motivos por los cuales considero que resulta desacertada y lamentable la decisión legislativa de no establecer penas ni siquiera para aquellas personas que hagan trabajar a los menores a su cuidado en actividades sumamente riesgosas para su salud, como ocurrió por ejemplo en el mencionado caso en el que un padre hacía trabajar a sus hijos de 14 y 16 años como “niños bandera”, en campos de la provincia de Santa Fe, a sabiendas de las gravísimas consecuencias que esa clase de “trabajo” podría provocarles.

Ese progenitor y los que se comportan en forma similar deberían estar alcanzados por el Código Penal, y es por ello que coincido al respecto con el diputado Recalde cuando rememora que hay un principio jurídico que sostiene que no hay obligación sin sanción.

Cabe destacar asimismo lo explicado por el senador Petcoff Naidenoff durante el tratamiento del proyecto en el recinto, oportunidad en la que manifestó que “no hay un avance si se abren las puertas para que el padre, la madre, el tutor o el guardador queden exceptuados de conducta punitiva”, luego de cual dicho legislador señaló que, según un informe de la Universidad Católica Argentina, en el año 2010 el 67 por ciento de la explotación de los menores tuvo una relación directa con los padres. Remarcó además que “no hay explotación de menores que no cuente con la autorización de los padres”, añadiendo que es por ello que si realmente se quiere combatir “en serio” el trabajo infantil, hay que ir “al hueso”, y eso significa estar en sintonía con la ley 26.390.

 

 

  1. CONCLUSIONES

 

  1. Con respecto al supuesto de excepción establecido en el segundo párrafo del artículo 148 bis del C.P. (tareas que tuvieren “fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente”), no se brinda una definición concreta y expresa al respecto, y no se fija un rango etario ni límite horario, quedando difusos esos aspectos, que no armonizan con lo prescripto en el art. 58 de la ley 26.727 y en el art. 189 bis de la LCT.
  2. Como bien lo ha reiterado en varias oportunidades el diputado Recalde, hay un principio jurídico que sostiene que “no hay obligación sin sanción”. Sin embargo, los padres, tutores o guardadores no se encuentran alcanzados por la norma penal aquí analizada, ni siquiera para el caso de que hagan trabajar a los menores a su cuidado en trabajos sumamente peligrosos, entre los que se encuentran aquellos que pueden provocarles serios daños en su salud psicofísica y normal desarrollo, mutilaciones o severos cortes por accidentes, graves enfermedades y hasta su muerte por intoxicación con productos tales como agrotóxicos.
  3. Tal como lo indica la OIT a través de la especialista Tania Caron, los destinatarios de las sanciones tendrían que ser tanto los empleadores como los padres.
  4. El Ministro Tomada subrayó en un reportaje que la intención que tuvo el legislador al excepcionar a los progenitores, fue la de evitar “dejar sin padre” a los menores involucrados. Sin embargo, tal como ha sido enfatizado por el senador Luis Juez durante su exposición, “si se establece que la pena será de uno a cuatro años, está claro que ‘puede ser’ una figura no excarcelable”, lo que implica que -de acuerdo a las circunstancias de cada caso- los magistrados podrán graduar las penas aplicables, de modo de evitar “dejar sin padre” a las víctimas de la explotación laboral infantil.
  5. Por otra parte, compartiendo lo señalado por el Dr. De Luca, “los asuntos culturales parecen tener preeminencia por sobre los designios del legislador, siendo muy difícil romper estructuras sociales y costumbres arraigadas que vienen dadas desde tiempos inmemoriales”. A lo que cabría añadir que en el campo argentino hay una cultura de más de cien años de trabajo infantil.
  6. Esa es precisamente otra de las principales razones por las cuales considero que resulta desacertada dicha excepción establecida por el legislador en el tercer párrafo, puesto que reprimir penalmente la explotación laboral infantil se constituye en un factor fundamental para lograr “desnaturalizarla”, por el efecto disuasivo que genera, sobre todo tomando en consideración que forma parte de una “tradición cultural”, fundamentalmente en el ámbito rural.
  7. Y es también por ello que coincido con lo expresado durante el debate parlamentario por el senador Petcoff Naidenoff, en el sentido de que no hay un avance si se abren las puertas para que queden exceptuadas de conducta punitiva las personas que tienen a su cuidado a los menores explotados.
  8. Si realmente se quiere combatir “en serio” el trabajo infantil, hay que ir “al hueso”, y eso significa estar en sintonía con la ley 26.390.
  9. Pero, a su vez, las autoridades nacionales y provinciales deben tener muy presente que será poca la incidencia que tenga la norma penal si no es acompañada con suficientes y eficientes controles estatales dentro del ámbito administrativo y laboral sobre las actividades en las que se involucren a menores.
  10. Lamentablemente el bloque de senadores del oficialismo se negó a debatir en la Comisión de Trabajo y Previsión Social la cuestión de las excepciones, pese a lo peticionado con fundados argumentos por el senador Morales.
  11. A los padres u otras personas encargadas del menor les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionarle, “dentro de sus posibilidades y medios económicos”, las condiciones de vida indispensables para su desarrollo (art. 27 inc. 2 de la CDN), debiendo el Estado ayudarlos en esa función en caso de ser necesario, adoptando para ello medidas “apropiadas” consistentes en proporcionar suficiente asistencia material (art. 27 inc. 3 de la CDN), y “no” eximiendo de pena a los progenitores, con excusas argumentales de índole económica, como ha ocurrido con la dispensa establecida en el tercer párrafo del art. 148 bis del Código Penal.

[1] Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la Sesión nº 58 de la Conferencia General de la OIT el 26 de junio de 1973 en Ginebra (fecha de entrada en vigor: 19 de junio de 1976), y ratificado por Argentina en el año 1996, por la ley 24.650.

[2] Recomendación sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (adoptada el 17/06/1999 en la Sesión n° 87 de la Conferencia General de la OIT).

[3] Adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 87 º reunión celebrada en Ginebra en Junio de 1999 y aprobado por la Argentina mediante la ley 25.255, donde entró en vigor el 6 de febrero de 2002.

[4] Artículo 148 bis introducido al Título V del Código Penal por el art. 1 de la Ley 26.847 (B.O 12/04/2013).

[5] Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores de la Nación, O.D. N° 001/13, “Penas por el delito de trabajo infantil”, 20/03/2013.

[6] Morales añadió además que “los chicos tienen que estar estudiando o jugando; no pueden hacer otra cosa que no sea estudiar o jugar”.

[7] Morales les recordó asimismo a sus pares que se ha debatido mucho el tema de la prohibición del trabajo infantil, pero “sin la participación de la Comisión de Trabajo y Previsión Social”.

[8] Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores de la Nación, O.D. N° 001/13, op. cit.

[9] Caron, Tania y otros, “Las normas internacionales del trabajo. Un enfoque global”, OIT, Ginebra, 2002, en http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@normes/documents/publication/wcms_087694.pdf

[10] OIT, “Especialistas técnicos”, Agosto de 2013, en http://www.ilo.org/sanjose/quienes-somos/especialistas-t%C3%A9cnicos/lang–es/index.htm

[11] Caron, Tania y otros, “Las normas internacionales del trabajo. Un enfoque global”, op. cit.

[12] Idem

[13] Cámara de Diputados, Sesiones Ordinarias 2011, Orden del Día Nº 2929, “Comisiones de Legislación Penal, de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia”, 23/11/2011.

[14] Cámara de Diputados, Sesiones Ordinarias 2012, Orden del Día N° 663, “Comisiones de Legislación Penal, de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia”, 21/08/2012.

[15] Cabe aclarar que la Cámara alta consideró no solamente el proyecto venido en revisión, sino también el presentado en mayo de 2012 por los senadores María de los Ángeles Higonet y Carlos Verna (Expte. S-1399/12).

[16] Diario Página 12, “El trabajo infantil tiene penas de prisión”, 21/03/2013 en http://www.pagina12.com.ar/imprimir/diario/sociedad/3-216234-2013-03-21.html

[17] Diario Digital Parlamentario.com. “A la CGT le preocupa el trabajo infantil”, 18/02/2010, en http://www.parlamentario.com/noticia-26975.html

[18] Fundamentos del Proyecto de ley presentado en la HCDN, Exp. 0500-D-2011, 10/03/2011, en http://www.hcdn.gov.ar/

[19] Diario Digital Parlamentario.com. “A la CGT le preocupa el trabajo infantil”, op cit,

[20] Fundamentos del Proyecto de ley presentado en la HCDN, Exp. 0500-D-2011, op .cit.

[21] De Luca, Javier Augusto, “Una norma que debe ser llevada a cabo con suma precisión”, 25/08/2011, en http://www.puntojus.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=2029:proyectos-de-penalizacion-del-trabajo-infantil&catid=180:seccion-opinion

[22] Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines-Secretaría Regional Latinoamericana, “Reportaje a Gerónimo Venegas, efectuado por Gerardo Iglesias”, 11/04/2005, en http://www.rel-uita.org/sindicatos/con_geronimo_venegas.htm

[23] Lirman Mabé, Rafael, “El trabajo agrario prohibido o clandestino en la República Argentina. Participación de los distintos actores sociales en su detección y prevención”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Enero 2013, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires.

[24] Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores de la Nación, O.D. N° 001/13, op. cit.

[25] Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores de la Nación, O.D. N° 001/13, op.cit.

[26] Télam, “El ministro Tomada destacó que la ley de personal de casas particulares representa un ‘cambio cultural’”, 14/04/2013, en «http://www.telam.com.ar/notas/201304/14009-estas-trabajadoras-ahora-saben-que-tienen-derechos-aseguro-tomada-sobre-la-nueva-ley-de-trabajo-domestico.html

[27] Fundamentos del Proyecto de ley presentado en la HCDN, Exp. 0500-D-2011, op.cit.

[28] Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores de la Nación, O.D. N° 001/13, op.cit.