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LA FIGURA DE LA UT EN EL PROCESO LABORAL

RODRIGO EMILIANO GAUNA HENRIQUEZ

ABSTRACT

La presente ponencia se basa en analizar e identificar los sujetos pasibles de ser demandados en un proceso judicial laboral cuando interviene una UT y el régimen de responsabilidad frente a las obligaciones laborales contraídas por esta. 

DESARROLLO

El art. 1463 del CCCN define a la Unión Transitoria al expresar: “Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal”.

Algunos autores la han conceptualizado de la siguiente manera:

Grosso ha expresado al respecto: “contratos con finalidad lucrativa que determinan un resultado económico por su actividad, que tienen un responsable con facultades representativas legítimas para obligar y hacer padecer el riesgo empresario al patrimonio propio de la unión transitoria imprescindiblemente constituido para el cumplimiento del objeto contractual y que sus miembros han segregado parte de sus bienes para llevarlos a formar el fondo operativo requerido para poder satisfacer el objeto que inspiró la celebración del contrato”.

Lorenzetti ha dicho: “Se trata entonces de una integración parcial con fines de coordinación para la realización de una obra, servicio o suministro encargado por terceros”

La UT es un ente sin personalidad jurídica -arts. 141, 145, 146 y 148 del CCCN-. 

Es un contrato asociativo contemplado en el CCCN, que tiene personalidad fiscal y es sujeto tributario.

La falta de personalidad jurídica no lo exime de poder contraer obligaciones para el cumplimiento de sus fines. 

La UT no es una persona jurídica por lo que no puede ser demandada ni condenada, ni puede ser actora en un proceso. 

Ante un conflicto laboral, que tenga a la UT como centro de imputación de las obligaciones contraídas, el acreedor laboral debe demandar judicialmente a todas las partes y/o integrantes de la unión transitoria -litisconsorcio pasivo necesario- con la aclaración de su carácter de miembro de la unión.

El art. 1464 del CCCN indica: “El contrato se debe otorgar por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, que debe contener: …f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso;..[…]”.

El fin de dicho fondo es utilizarlo para financiar el desarrollo de las actividades comunes de las partes del contrato y debe estar integrado por las diferentes contribuciones que los sujetos se comprometieron a realizar. 

El fondo común operativo no es un patrimonio separado. La titularidad de dicho fondo, así como la de los demás “medios personales, materiales e inmateriales”, pertenece a quienes celebraron el contrato y no a la unión transitoria.

Otra postura minoritaria establece que el fondo común operativo es un patrimonio de afectación dada la circunstancia de que la UT no tiene personalidad. 

Cuando en una relación laboral interviene una UT, debemos distinguir si el trabajador fue contratado por alguno de sus integrantes o por el representante de la misma. 

En el primer supuesto -miembro de la UT como empleador-  los integrantes de la UT no comparten responsabilidad respecto de las obligaciones laborales, ya que la única responsable es la empresa que contrató a dicho trabajador.

El segundo supuesto es cuando la UT actúa como empleadora. Todo ello en un todo de acuerdo a lo regulado en el art. 26 LCT que dice: “Empleador. Se considera ´empleador´ a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”. En este caso quien exterioriza la voluntad del ente es el representante designado y los miembros de la UT comparten responsabilidad respecto de las obligaciones laborales contraídas por esta. 

Otro de los temas a dilucidar es la responsabilidad que poseen los miembros de la UT respecto de las obligaciones laborales contraídas por ésta a través de su representante.

El art. 1467 del CCCN en cuanto a la responsabilidad de los miembros de la unión transitoria establece: “Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros”.

La solidaridad entre los miembros que forman parte de la unión transitoria no se impone ni se presume, pero puede pactarse

La regla de la no solidaridad rige, según el art. 1467, para dos hipótesis claramente diferenciadas: 

a) Para los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar los miembros de la unión transitoria. En otras palabras, la responsabilidad de cada miembro se encontrará ligada sólo a aquella parte de las obligaciones cuya realización haya asumido en virtud del contrato, pero no responderá por los actos de los restantes integrantes de la unión.

b) Para las obligaciones contraídas frente a terceros. Se trata de cualquier tercero, sea que su crédito tenga base contractual o extracontractual, pues el Código no distingue”.

Dentro de las obligaciones que la unión transitoria contrae frente a terceros se encuentran las obligaciones laborales. 

El fundamento principal de establecer la no solidaridad fue el carácter transitorio de este tipo de contratos. 

La solidaridad es de carácter excepcional, por eso el art. 828 del CCCN expresamente dispuso: “La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación”. Al ser de carácter excepcional, la misma debe ser probada por quien la alega, con el correspondiente instrumento -contrato-, rigiendo los principios generales en materia probatoria. 

La solidaridad puede establecerse en el contrato original de unión transitoria -art. 1464 inc. f-, o ser acordada posteriormente -art. 1468-. 

Como la Unión Transitoria actúa por intermedio de un representante o administrador, Le Pera concluye en que son obligaciones simplemente mancomunadas de los miembros de ella, las contraídas por aquél “para” o en “nombre de” la Unión Transitoria.

Dicha postura ha sido confirmada por Vázquez Vialard al tratar el tema sobre responsabilidad laboral de las personas y sociedades que integran una UT.

Quiero destacar que aun cuando se condene a los integrantes de la UT en forma simplemente mancomunada, el trabajador podría dirigir su acción contra uno, varios o todos, simultánea o sucesivamente -art. 816 CCCN- los miembros de la unión transitoria con el fin de poder cobrar su acreencia. Todo ello es así, por cuanto el art. 826 del CCCN prevé que sus efectos se rigen por lo dispuesto en la Sección 6ª del Capítulo 3º según que su objeto sea divisible o indivisible.

Dicha posición ha sido solidificada por doctrina autoral como el Dr. Hierrezuelo al expresar que estamos ante una obligación indivisible y el trabajador puede exigir el pago de la totalidad de la deuda a cualquiera de los integrantes de la unión transitoria.

Otra corriente doctrinaria, la cual no comparto, indica que los miembros que forman parte de la unión transitoria deben responder en forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato en base al art. 26 de la LCT -pluriempleador-. Todo ello en base a que considero que la UT es la que cumple el rol de empleador. 

La solidaridad es de carácter excepcional -art. 828 CCCN- y no hay norma alguna que establezca en forma expresa la solidaridad del art. 26 LCT.

Por lo tanto, concluyo que frente a las obligaciones contraídas por la UT, la responsabilidad de sus miembros es simplemente mancomunada.

Excepcionalmente la responsabilidad de sus integrantes podría ser solidaria. Algunos de los supuestos podrían ser: a) que se haya pactado, b) supuesto del art. 14 LCT, o exorbitación de la figura comercial.

No resulta de aplicación los arts. 29, 30 y 31 de la LCT.

CONCLUSION

En base a lo expresado, es que concluyo que la unión transitoria no es una persona jurídica por lo que no puede ser demandada ni condenada, ni puede ser actora en un proceso. 

Ante un conflicto laboral, que tenga a la unión transitoria como centro de imputación de las obligaciones contraídas, el acreedor laboral debe demandar judicialmente a todas las partes y/o integrantes de la unión transitoria                          -litisconsorcio pasivo necesario- con la aclaración de su carácter de miembro de la unión.

Sostengo que la unión transitoria, aun siendo un ente sin personalidad jurídica, es quien responde a la caracterización de empleador dado por el art. 26 de la LCT. El representante es quien exterioriza la voluntad del ente.

Frente a las obligaciones laborales contraídas por la UT, la responsabilidad de sus miembros es simplemente mancomunada. Excepcionalmente la responsabilidad de sus integrantes podría ser solidaria. 

No resulta de aplicación los arts. 29, 30 y 31 de la LCT cuando interviene una unión transitoria.