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El fallo “Orellano” y el yogurt de frutas. Sobre la construcción de verdades jurídicas sólidas y de las otras.

por Claudio Fabián Loguarro

Abstract

El fallo “Orellano” dictado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación significa, desde nuestro punto de vista, un retroceso en la construcción de una sociedad más justa y solidaria. La decisión adoptada deja sin tutela constitucional a vastos sectores del colectivo de los trabajadores y con ello debilita su poder de negociación para intentar equilibrar las desigualdades subyacentes y tensiones innegables que como dato de la realidad tipifican las relaciones laborales. Desde los aportes de las modernas teorías de la argumentación jurídica intentaremos demostrar que la interpretación literal desplegada con base en una pretendida objetividad y neutralidad, lleva a resultados abiertamente disvaliosos y que en nada contribuyen a la consolidación y desarrollo de un sistema jurídico con justicia social y rostro humano.

Sobre la construcción de verdades jurídicas sólidas y de las otras.

La interpretación jurídica y su consideración como acto de decisión.

 

CONSIDERACIONES GENERALES.

La novedad del fallo dictado por el Superior Tribunal de la Nación el día 7 de julio de 2016 en autos: “Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina s/juicio sumarísimo”  y su impacto profundo en nuestra materia nos motivó a analizar la decisión adoptada a partir de los aportes elaborados por las modernas teorías de la argumentación jurídica, marco teórico que consideramos más adecuado para encarar el análisis de los fundamentos agitados por nuestra Corte Federal.

La relevancia de la temática abordada impone efectuar lo que en palabras de Derrida se denomina “deconstrucción” y con ello intentar develar las graves falencias de justificación del fallo anotado y visibilizar la trama y relaciones de poder que subyacen bajo sus consecuencias.

Toda sentencia judicial responde al fenómeno de la argumentación -el texto judicial es esencialmente un texto argumentativo-.

En la sentencia, los jueces no aplican una norma general a un caso particular a través de una ecuación que imposibilite la entrada de la subjetividad; por el contrario, toda argumentación está cargada de la subjetividad del hablante, en este caso del Superior Tribunal de la Nación.[1]

La sentencia, a partir de un autodenominado examen integral del texto constitucional, pretende justificar su decisión pero creemos que, en realidad, se basa en  una interpretación gramatical defectuosa. El fallo intenta opacar la subjetividad y discrecionalidad al momento de elegir las premisas base del silogismo deductivo y con ello, desentenderse del salto lógico instrumentado, de la fragilidad argumentativa y por sobre todo, de las consecuencias disvaliosas sobre un vasto y concreto sector de personas de carne y hueso.

Retorna a nuestra memoria las enseñanzas de Pierre Bourdieu cuando con sagacidad daba cuenta de las funciones cumplidas por lo que denominaba el par “mostrar para ocultar”, extremo que se verifica al jerarquizar e iluminar cierta información con la intención de ocultar otras cuestiones relevantes que ameritaban la debida consideración y ponderación del tribunal y con ello, la necesidad de hacerse cargo y dar cuenta de preguntas más profundas.

En idéntico sentido, los lingüistas han precisado conceptos tales como mitigación y jerarquización para identificar las distintas tonalidades con las cuales se va cubriendo un texto, en este caso, una sentencia de nuestra Corte Federal.

De tal suerte, lo omitido por nuestro Superior Tribunal, ha resultado, precisamente, lo más relevante.

Nada se dice acerca de las consecuencias del fallo que dejan a la deriva, desnudos y sin tutela constitucional, entre otros, a la enorme masa de trabajadores no registrados formalmente, a los empleados tercerizados ni tampoco,  por vía de hipótesis, considera supuestos de cooptación de cúpula sindical en detrimento de los intereses de la clase obrera.

No es negando el conflicto inherente a toda sociedad, su dinámica y singularidades ni soslayando el análisis de sus causas y orígenes como se logra paz social. El esfuerzo, que interpela a todos, debe situarse   en la prevención y   autocomposición de los conflictos y en los senderos a transitar para gestionar adecuadamente su solución y no sólo preocuparse por limitar únicamente y sin más los efectos, las consecuencias, de un conflicto que ya estalló.

El fallo vuelve lamentablemente a contribuir al desacierto común de identificar cuantía del daño producto de una medida de acción directa con la legitimidad del acto en sí, cuando son dos circunstancias claramente diferenciadas, desde que el ejercicio regular de un derecho constitucional jamás puede ocasionar sanción penal o contravencional ni responsabilidad civil alguna, tal como lo ha enseñado Justo López, entre otros maestros de nuestra disciplina.

A los fines de evitar lecturas apresuradas, advertimos que cualquier hecho de violencia o conductas que disten de ser pacíficas exceden lo que consideramos ejercicio regular del derecho de huelga.

Las trampas de la interpretación literal.

Dado el andarivel recorrido por nuestra Corte Federal y su apego a la interpretación gramatical para justificar su decisión, se impone efectuar algunas reflexiones al respecto.

A diferencia de los axiomas que hacen abstracción del contexto, la argumentación se inserta necesariamente en un contexto psicosocial, que no se puede separar enteramente de las fuerzas subyacentes, sean éstas económicas, institucionales, ideológicas, sociales o financieras[2].

Las nociones legales deben ser utilizadas y adaptadas a las situaciones más variadas, por lo que resulta inadecuado intentar buscar el verdadero sentido de las palabras, como si hubiera una realidad exterior, un mundo de las ideas, a las cuales ellas deban corresponder y ajustarse.

La cuestión del sentido de las palabras no es un problema teórico, que tenga una solución única conforme a lo real, sino que es un problema práctico, que consiste en encontrar, o en elaborar si es necesario, el sentido que mejor se adapte al caso planteado.

Sabemos que la verdad es una construcción social, que cada época tiene su criterio de verdad hasta que un nuevo paradigma desplace al anterior.

 

Sobre la importancia de lo narrativo aconsejamos revisitar la obra cumbre de Kurosawa que resulta insuperable para dar cuenta de cómo se puede construir distintas versiones verosímiles sobre un mismo hecho: “Rashomon” (1950).

La solución buscada no sólo debe poder insertarse en el sistema sino también revelarse como social y moralmente aceptable y justa, máxime en una rama jurídica tan atípica como la nuestra, cuyo nacimiento y desarrollo se explica por la posición de hiposuficiencia del sujeto trabajador.

La “interpretación literal”, más allá de los casos en que es autocontradictoria o un sinsentido, es una noción sensata cuando la interpretación gramatical no significa más que una interpretación según la cual el significado literal es, quizás, el punto de partida, pero cuyos límites no son ni deben ser necesariamente insuperables.

Ahora bien, la posición tradicional en la materia demuestra que se sigue recurriendo a la interpretación literal a los fines de la defensa de otro valor sumamente celebrado y fuertemente enfatizado como es el de la seguridad jurídica.

La interpretación literal es considerada como un instrumento necesario para afirmar que la seguridad jurídica puede y debe ser perseguida y asegurada siempre.

La cuestión es si en todos los casos y en qué medida, la seguridad jurídica constituye un valor tan indudablemente deseable como para ser perseguido con independencia, sin más, de todas otras consideraciones.

A diferencia de los lingüistas, los juristas invocan la interpretación literal porque estas nociones permiten defender y reafirmar el valor de la seguridad jurídica, ignorando el problema de la discrecionalidad en la aplicación del derecho.

Pero lo cierto es que el derecho está condenado a una incesante puesta a punto.

Detrás de cada método o argumento consolidado existe un sustrato valorativo, un fundamento en ciertos valores a los que cada método sirve.

Esto pone de relieve que las opciones metodológicas nunca son inocentes y que lamentablemente volvemos a asistir a un debate que pensábamos ya superado, consistente en determinar la supremacía del par dominante: Orden público económico/ orden público laboral.

La Corte Federal y la obligación de seguimiento.

El concepto de la fuerza vinculante de los precedentes del Superior Tribunal de la Nación ha sido elaborado en la inteligencia que la propia Corte ha efectuado de su actividad y competencia (poder-deber), estableciendo cuál es la eficacia de sus decisiones.

La Constitución no contiene alusión alguna relacionada al carácter vinculante o no vinculante de los fallos de la Corte Suprema.

Es que si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener una rectitud absoluta en el sentido que sea definitivo y válido para todos los tiempos.

Nunca es definitivo, porque la inabarcable variedad y el continuo cambio de las relaciones de la vida originan constantemente nuevas y complejas cuestiones a resolver. Definitivamente válido tampoco puede serlo, porque la interpretación tiene siempre una referencia de sentido que le sirve de base condicionada siempre por el factor tiempo, de tal suerte que todo cambio demanda el consiguiente ajuste jurisprudencial.

La vaguedad y la ambigüedad de las normas jurídicas se resuelven en cierta medida, mediante la interpretación dada a estas normas por los actos de aplicación.

En consecuencia, cabe exigir a los órganos jurisdiccionales que contribuyan con su labor al esclarecimiento y determinación del sistema jurídico.

Hay mucha inercia teórica aún donde más vivo está el derecho, que es en los tribunales y en no pocas ocasiones se intenta soslayar:

 

  • Que el significado de una regla legal es un fenómeno cambiante.
  • Que el significado de un texto no está dado por las palabras, más bien, es necesario construirlo.
  • Que el argumento de “autoridad” lejos está de satisfacer todo requisito mínimo de justificación de las decisiones judiciales.
  • Que decidir no es argumentar.
  • Que si bien la seguridad jurídica es algo valioso que aporta al mejoramiento del derecho desde su especificidad, no funciona ni puede existir independientemente de la justicia sino como complementaria a ella.

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El pretendido silogismo construido en la sentencia no agota los requisitos de justificación externa que tienen que ver, precisamente, con la elección previa de las premisas utilizadas y es en este aspecto donde se advierte el enorme margen de discrecionalidad desplegado y  que pese a los esfuerzos intentados no logra disimular la fragilidad del razonamiento, el error conceptual incurrido, la falta de argumentos jurídicos y el salto lógico operado en el vano intento de asimilar    “gremio” con “sindicato jurídicamente organizado”.

La lógica jurídica por lo tanto no puede identificarse ni reducirse a la lógica formal que pertenece a otras parcelas del conocimiento científico.

Hemos intentado demostrar que, en definitiva, bajo el manto de una supuesta objetividad y neutralidad, la interpretación jurídica lejos está de constituir un acto de intelección; se trata en definitiva de un mero acto de decisión.

La finalidad de estas breves observaciones lejos están de auspiciar o promover la conflictividad, sino que pretenden contribuir, desde un análisis que consideramos adecuado a la realidad, a la transformación y construcción de un nuevo derecho, de un sistema jurídico distinto, de nuevo cuño y con rostro humano que favorezca al desarrollo y consolidación de una sociedad solidaria (sólida), inclusiva y con justicia social que es la justicia en su máxima expresión.

Creemos que esta sentencia no encuentra su lugar en el objetivo anotado por lo que creemos que al igual que el yogurt con frutas, tiene fecha de vencimiento.

[1] Pardo, María Laura. Derecho y lingüística. Cómo se juzga con palabras. Buenos Aires, Ediciones Nueva Visión, 1992.

[2] Perelman, Chaim. La lógica jurídica y la nueva retórica. Madrid, Ediciones Civitas SA, 1979.