Menú Cerrar

EL DERECHO A LA SALUD Y LA ALERGIA A LA PROTEÍNA DE LECHE DE VACA

Juan Ignacio Anzoategui

 

INDICE

Introducción……………………………………………………………………………4

CAPITULO I

SALUD

  1. Definición…………………………………………………………………………..5
  2. Derecho a la Salud………………………………………………………………..5

2.1. Sustento Jurídico………………………………………………………………..6

  1. Alergia a la Proteína de leche de Vaca ………………………………………..7

3.1. Síntomas…………………………………………………………………………7

3.2. Tratamiento………………………………………………………………………8

  1. Ley 27.305. Leche medicamentosa……………………………………………..8

4.1. Quiénes están comprendidos………………………………………………….8

4.2. Objeto…………………………………………………………………………….9

4.3. Beneficios………………………………………………………………………09

 

CAPÍTULO II

OBRAS SOCIALES. SEGURO DE SALUD

  1. Obras Sociales…………………………………………………………………..10

1.1. Ley 23.660……………………………………………………………………10

1.1.1. Ámbito de aplicación………………………………………………………10

1.1.2. Finalidad………………………………………………………………………11

1.1.3. Beneficiarios…………………………………………………………………11

1.1.4. Financiación. Aportes y contribuciones…………………………………..13

  1. Seguro de Salud………………………………………………………………….13

2.1. Objetivo…………………………………………………………………………14

2.2. Beneficiarios……………………………………………………………………14

2.3. Registro y Agentes del Seguro………………………………………………14

2.4. Financiación……………………………………………………………………15

2.5. Registro Nacional de Prestadores…………………………………………16

  1. Prestaciones médicas Obligatorias……………………………………………17

 

CAPÍTULO III

ANÁLISIS JURISPRUDENCIA

  1. D., N. S. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR R., G.M. VS. INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. Nº CJS 40.533/19)………………………………………………19
  2. Responsabilidad del estado…………………………………………………….20
  3. O.R.A. c/ Obra Social del Somu (Maritimos) s/ amparo Ley 16.986”, Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, fecha 11-03-2016, publicado 01-08-16, Cita: MJ-JU-M-99318-AR | MJJ99318 | MJJ99318…………….21

 

Conclusión…………………………………………………………………………..23

Bibliografía…………………………………………………………………………..24

 

Introducción

En los últimos años hemos visto como se ha incrementado la cantidad de personas que sufren diferentes tipos de alergias alimentarias, entre ellas la Alergia a la Proteína de Leche de Vaca (APLV).

Por otro lado, es moneda corriente que las obras sociales y entidades de medicinas prepagas se nieguen, u obstaculicen, la cobertura de los diferentes tratamientos requeridos por sus afiliados que sufren APLV.-

Esta realidad es la que me llevó a desarrollar el presente trabajo donde vamos a analizar los diferentes derechos con que cuentan las personas que padecen esta enfermedad, si las constantes negativas (u obstáculos) de las obras sociales se ajustan a derecho, las diferentes interpretaciones que realiza la jurisprudencia y la responsabilidad de todos aquellos que interviene en el Sistema de Salud Argentino.

La finalidad que nos proponemos es demostrar lo abandonas que llegan a sentirse las personas que deben transitar esta enfermedad, la constante lucha que deben tener contra las obras sociales y entidades de medicina prepaga para que les reconozcan sus derechos y la necesidad que tienen de que el estado se involucre aún más en su problemática.

Metodológicamente, el presente trabajo, ha sido estructurado en tres capítulos. El primero consiste en desarrollar la definición de salud, el derecho a la salud, tomar conocimiento de la APLV y de la ley 27.305.

El segundo capítulo trata sobre el marco regulatorio de las Obras Sociales y Seguro de Salud y las prestaciones médicas obligatorias.

En el tercer y último capítulo se compone del análisis de jurisprudencia y la interpretación de la responsabilidad del estado.

CAPÍTULO I

SALUD

  1. Definición

La Organización Mundial de la Salud, en su constitución, la define como “… un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. [1]

Establece una serie de requisitos a tener en cuenta, de los cuales se puede resaltar:

– El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.

– La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados.

– La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituye un peligro común.

– El desarrollo saludable del niño es de importancia fundamental; la capacidad de vivir en armonía en un mundo que cambia constantemente es indispensable para este desarrollo.

– Los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas.[2]

  1. Derecho a la Salud

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene:

El derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. [3]

Entiende, que la protección del derecho a la salud es una obligación impostergable del Estado Nacional, que no se reduce a la abstención de daño sino que trae aparejado la exigencia de prestaciones de dar y hacer. [4]

En éste sentido, el Dr. Birenbaum sostiene:

El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida.

El derecho a la vida no abarca sólo un periodo, sino toda la vida, desde la concepción hasta la muerte.[5]

En conclusión, el derecho a la Salud, por pertenecer a la categoría de derechos personalísimos es oponible frente a todos “erga omnes”, es decir frente a otras personas y también frente al estado.-

2.1. Sustento jurídico

Declaración de los Derechos del Niño y Convención Sobre los Derechos del Niño.

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos.

Declaración Socio laboral del Mercosur.

Convenios OIT.

Constitución OMS.

Constitución OPS.

Carta de la OEA, con el Protocolo de Buenos Aires año 1967.

Constitución Nacional.

Código Civil y Comercial de la Nación.

Constituciones provinciales  (algunas) y CABA.

 

 

 

  1. Alergia a la proteína de leche de vaca

La alergia alimentaria se puede tomar como una “segunda oleada” en la epidemia de la alergia, sobre todo en los últimos 15-20 años, en el que ha aumentado drásticamente su frecuencia en lactantes y niños preescolares. [6]

Los alimentos que con más frecuencia están implicados: leche de vaca, huevo, cacahuetes y nueces, en la edad pediátrica, y marisco, frutas y verduras en edad adulta.[7]

En relación específicamente a la alergia a la proteína de leche de vaca, se puede afirmar:

La APLV suele ser la primera alergia que se diagnostica en el lactante, al coincidir con la introducción de fórmula adaptada en su alimentación, tras un periodo de lactancia materna. En el 60% de las ocasiones, aparecen los síntomas tras la primera toma y, rara vez, se inician después de la semana de introducir la fórmula adaptada. En otras ocasiones, los síntomas aparecen tras contacto con alguien que ha manipulado leche de vaca: contacto con la piel, caricias e incluso besos de alguien que haya estado en contacto con leche. También hay casos descritos de inicio de síntomas durante la lactancia materna exclusiva, en caso de ingesta elevada de leche de vaca en la dieta de la madre, debido a la presencia de proteínas de leche de vaca en la leche materna.[8]

3.1. Síntomas

Los síntomas que provoca esta alergia son variados y afectan la piel, el aparato digestivo o el respiratorio. Puede ocasionar erupciones cutáneas, eccemas, vómitos, diarrea, cólicos, entre otras.[9]

 

3.2. Tratamiento

El principal tratamiento es la supresión completa de leche y derivados de la alimentación. Hay que prevenir tanto la inhalación como el contacto cutáneo con leche. Deben eliminarse de la alimentación, además de los lácteos, aquellos alimentos en cuya composición figuren: lactoalbúmina, lactoglobulina, suero, proteínas de suero, caseína o caseinatos (H4511, H4512) y aditivos que empiezan por raíz lact- (E325, E326, E327, E472, E480, E481, E482, E575, E585, E966). [10]

Asimismo, se establecen unas series de recomendaciones a seguir:

La lactancia materna. Continuar con lactancia materna siempre que sea posible. La prolongación de la lactancia materna es el mejor método de prevención y tratamiento de las reacciones adversas a la PLV; solo debe recurrirse a fórmulas especiales cuando aquella deba suplementarse o no pueda llevarse a cabo.

Formula especial. Se empleará fórmula extensamente hidrolizada (tolerada por más del 90% de los lactantes con APLV) o fórmula de soja (alto potencial antigénico, se puede emplear para tratar APLV, pero no antes de los 6 meses, ni cuando exista enteropatía o malabsorción). No se pueden emplear como tratamiento las fórmulas parcialmente hidrolizadas, ni la leche de otros rumiantes, como oveja o cabra.

Otros alimentos. Se recomienda introducir alimentos nuevos de forma individual, en pequeñas cantidades, doblando la cantidad diariamente hasta conseguir la cantidad adecuada a su edad. Se empieza con alimentos con baja alergenicidad: manzana, pera, arroz, patata, calabaza, zanahoria, calabacín, pollo y cordero; se sigue recomendando retrasar los alimentos más alergénicos: pescado, legumbres, huevo a partir del año y no introducir frutos secos hasta los 3 años.[11]

  1. Ley 27.305. Leche Medicamentosa.

4.1. Quiénes están comprendidos

– Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661.

– La Obra Social del Poder Judicial de la Nación.

– La Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación.

– Las entidades de medicina prepaga.

– Las entidades que brinden atención al personal de las universidades.

– Todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean.

4.2. Objeto

La obligación de brindar a sus afiliados o beneficiarios la cobertura integral de leche medicamentosa, las que quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO).

4.3. Beneficiarios

Quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV) y todos aquellos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas.-

Asimismo, establece que será beneficiario de esta prestación cualquier paciente, sin límite de edad, que presente la correspondiente prescripción del médico especialista que así lo indique.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

OBRAS SOCIALES. SEGURO DE SALUD

  1. Obras sociales.

El Dr. Grisolia las define como:

Las obras sociales son entes autónomos que integran el sistema nacional de salud y son financiados con aportes del trabajador y contribuciones del empleador; su finalidad principal es la presentación de los servicios de salud.[12]

1.1. Ley 23.660

1.1.1. Ambito de aplicación

– Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo.

– Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23890 B.O. 30/10/90).

– Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado.

– Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios.

– Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación.

Hay una excepción en la Ley 24.741, sobre obras sociales de las universidades nacionales, que al no estar en el esquema de las leyes 23.660 y 23.661, sin embargo, reconoce el derecho a la libre opción.

No así todas las obras sociales de las provincias, la de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, la del Poder Judicial de la Nación y la del Poder Legislativo de la Nación. Tampoco hay derecho de opción respecto de las obras sociales o servicios sociales de las fuerzas armadas y de seguridad.

La obra Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – hoy OSBA, ex IMOS-, a través de la ley 3021 (BO del 17/4/2009), aseguró la libre opción de obra social para todos los afiliados activos; sin embargo, retiene el aporte de estos y no les permite la libre la libre opción, convirtiéndose dentro del grupo de obras sociales cautivas.[13]

1.1.2. Finalidad

Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Asimismo, deberán  brindar otras prestaciones sociales.

En relación a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.

1.1.3. Beneficiarios

– Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; (Inciso sustituido por Art. 2° de la Ley N° 23.890 B.O. 30/10/1990).

– Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

– Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.

– Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;

– Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.

– La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada una de las personas que se incluyan.

El carácter de beneficiario subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo y la relación de empleo público y el trabajador perciba la remuneración de su empleador, excepto en los siguientes casos (art. 10):

– si se extingue el contrato de trabajo, el trabajador mantiene su calidad de beneficiario por el plazo de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes si se desempeñó de manera continua durante más de tres meses.

– si se interrumpe por accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantiene su calidad de beneficiario por el periodo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, y sin la obligación de efectuar aportes.

– si el trabajador suspendido sin remuneración, mantiene su calidad de beneficiario por el plazo de tres meses. Si la suspensión se prolonga, puede continuar manteniendo dicho carácter cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador.

– cuando por razones particulares el trabajador goza de licencia sin remuneración, puede mantener su calidad de beneficiario mientras dure dicha licencia, cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y las contribuciones a cargo del empleador.

– los trabajadores de temporada pueden mantener el carácter de beneficiarios durante el período de receso y mientras subsista el contrato de trabajo, cumpliendo durante este período con las obligaciones de aportes a su cargo y de la contribución a cargo del empleador. Si el beneficiario pasa a ser titular en razón de otro contrato de trabajo, cesa este derecho.

– si la mujer está en situación de excedencia, puede mantener su calidad de beneficiaria durante este período, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador.

– en caso de muerte del trabajador, los integrantes del grupo familiar primario mantienen el carácter de beneficiarios por el plazo de tres meses. Vencido dicho plazo, pueden continuar manteniendo ese carácter cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular.[14]

1.1.4. Financiación. Aportes y contribuciones.

Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:

– Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.

– Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el artículo 9 último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneración;

– En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.

  1. Seguro de Salud

Dentro de los fines de la seguridad social se encuentra la cobertura de las contingencias sociales, resultando una de las más relevantes la alteración de la salud.

Es por ello, que la ley 23.661 crea el Sistema Nacional de Seguro de Salud a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.

 

2.1. El objetivo

Tiene como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación social, que responda a una mejor calidad de vida, sin  de discriminación y base a la justicia distributiva.

2.2. Beneficiario

Quedan incluidos en el seguro:

– Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.

– Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen legal complementario en lo referente a la inclusión de productores agropecuarios.

– Las personas que, con residencia permanente en el pais, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación.

La incorporación total o parcial al seguro del personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito (mediante los convenios de adhesión) es optativa.

También pueden optar por su incorporación, por medio de los convenios de adhesión, los organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar civil y de las fuerzas armadas y de seguridad y e organismo que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo de la Nación o jubilados, retirados y pensionados de dichos ámbitos (art. 6°). [15]

2.3. Registro y agentes del seguro

Dentro del registro Nacional de agentes del Seguro, que lleva la ANSSAL, se inscribirá:

– Las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660.

– Las asociaciones de obras sociales.

– A otras obras sociales que adhieran el régimen de la ley 23.661.

– Las entidades mutuales que hayan suscripto convenios de adhesión.

2.4. Financiación

A los fines de garantizar las prestaciones a que se refiere el art. 2 de la presente ley, contara con:

– La cobertura de prestaciones que tiene que dar a sus beneficiarios las obras Sociales.

– Los aportes que se determinados en el Presupuesto General de la Nación.

– El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades adicionales de financiación del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación.

– Las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.

En el ámbito ANSSL funcionará, un Fondo Solidario de Redistribución, que se integrara de la siguiente forma:

– El QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%), respectivamente, de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660. Para las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del VEINTE POR CIENTO (20%) o del QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, según se supere o no la retribución mencionada.

– El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere la última parte del artículo 16 de la ley 23.660.

– Los reintegros de los préstamos a que se refiere el artículo 24 de ley 23.661.

– Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más su actualización e intereses.

– El producido de las multas que se apliquen en virtud de la 23.661 ley.

– Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio fondo.

– Las subvenciones, subsidios, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución.

– Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la Nación, según lo indicado en los incisos b) y c) del artículo 21 de la ley 23.661.

– Los aportes que se convengan con las obras sociales, con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que se adhieran al sistema.

– Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo 13 de la ley 22.269, así como los créditos e importes adeudados al mismo.

El art. 24 hace referencia a la distribución de los recursos. Este artículo de la ley 23.661, que fue modificado por el dec. 1140/2000 (BO del 5/12/2000), establece en su nueva redacción que los recursos del FSR serán destinados por la SSS a:

  1. a) atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la SSS, 3% de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario.
  2. b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.
  3. c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad.

Se distribuirá, automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitos técnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas prestaciones, un monto mínimo de $1 mensual por beneficiario.

  1. d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.
  2. e) El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.[16]

2.5. Registro Nacional de Prestadores

En el Registro Nacional de Prestadores llevado por la ANSSAL, deben inscribirse las personas físicas, establecimientos y organismos asistenciales, obras sociales, etc. que presten los servicios que correspondan.

La inscripción, implicará para los prestadores la obligación de respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la prestación del servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción y por un tiempo adicional de sesenta días corridos y ajustarse a las normas que establezca la ANSSAL.

  1. Prestaciones Médicas Obligatorias (PMO)

La Ley 24.445 establece las prestaciones médicas obligatorias que deben brindar aquellas obras sociales incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de distribución de la ley 23.661.

Principales prestaciones:

– La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmuno deficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes.

– La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes.

– La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción.

También se pueden mencionar otras normas trascendentales al respecto:

Ley 24.901 (BO del 5/12/1997) instituye el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de personas con discapacidad.

Se incorpora el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (ley 25.673), prevención del aborto, prevención de enfermedades de trasmisión sexual. Acceso a orientación, métodos y prestaciones de servicios. Incluye prevención de embarazos no deseados.

Se contempla la cobertura durante el embarazo y el parto a partir del diagnóstico y hasta el primer mes luego del nacimiento, en el marco del Plan Materno Infantil.

La cobertura es del 100% tanto en internación como en ambulatorio. Atención del recién nacido hasta cumplir un año. Se contemplan actividades para la promoción de la salud en general y la salud mental es particular.

La res. 310/2004, modificatoria de las res. 201/2002, asegura el 70% de descuento en medicamentos destinados a patologías crónica prevalentes (enfermedades cardiovasculares, respiratorias, neurológicas, reumáticas, etc.), cobertura en medicamentos contra la diabetes (reacciones-insulina, 100%).

Por la ley 26.396 de Trastornos Alimentarios, la atención de la obesidad mórbida (cirugía bariátrica) y los efectos de la bulimia y la anorexia.[17]

En conclusión, el PMO es un piso de prestacion y no un techo.[18]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

ANÁLISIS JURISPRUDENCIA

  1. D., N. S. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR R., G.M. VS. INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. Nº CJS 40.533/19)

El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo deducida por la actora y lo condenó a continuar proveyendo, al 100 % de su costo, la leche medicamentosa «Nutrilon Pepti Junior» con la continuidad dispuesta por los médicos tratantes, por el término de un año a partir de la fecha de la resolución, sin perjuicio de su continuidad y/o sustitución y al reintegro de las sumas abonadas por la amparista.

La cuestión en debate se centraba en el alcance de las prestaciones a cargo del I.P.S.S. y el porcentaje de cobertura: la actora pretendía el reconocimiento total del costo de la leche en los términos de la Ley 27305 y el reintegro de los gastos en que incurrió por la compra de ese alimento imprescindible, mientras que la obra social se apoyaba en la cobertura del 80 % que, según entiende, le corresponde asumir por disposición de la Ley provincial 8080.

Dentro de la sentencia, es oportuno resaltar las siguientes consideraciones del fallo:

…Que dentro en numerosos precedentes esta Corte ha puesto de relieve el carácter esencial del derecho a la salud, máxime, a la luz del paradigma del reconocimiento y protección de los derechos fundamentales del hombre, a partir de la jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos. De allí, que la normativa atinente a la salud deba interpretarse conforme el compromiso asumido por el Estado, es decir, a propender al derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas para hacer efectivos tales derechos (CSJN, Fallos, 323:3229)…

…Es así, que el goce de la salud, entendido en sentido amplio, importa la defensa del derecho a la vida y a la preservación de aquélla que dimana de normas de la más alta jerarquía (cfr. Preámbulo y arts. 31, 33, 42, 43 y 75 inc. 22 C.N.; 3º y 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12.1 y 12.2 ap. «d» del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4.1, 5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)…

…Que cabe considerar además, que en el caso bajo examen se encuentra comprometido el derecho de una menor a la protección integral de su salud y, por consiguiente a una adecuada calidad de vida, derecho que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos de gobierno, pues el art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño expresamente dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, debe atenderse en forma primordial al interés superior del menor (esta Corte, Tomo 99:185, entre otros)…

…Es que precisamente en este cometido de asegurar la «cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquellos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas», el Estado asegura que no habrá obstáculos de índole económico que obstaculicen su suministro, incluyéndolo en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) como un régimen imperativo mínimo de asistencia médica, el que debe ser brindado por los agentes del seguro de salud y obras sociales comprendidos en las Leyes 23660, 23661 y 24455…[19]

Asimismo, se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos:

– la niña se encontraba aún comprendida en el Plan Materno que dispone una cobertura integral al bebé hasta el año de vida.

– las leyes han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional.

– la protección a las personas en situación de carencias.

– la perspectiva de género..

En consecuencia se procedió a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia.

  1. Responsabilidad del estado

Es obligación del Estado Nacional respetar en forma efectiva el derecho a la vida y a la salud, la cobertura, no queda limitada a ser una obligación exclusiva de las obras sociales y las entidades de medicina prepaga, sino que además debe concurrir el propio Estado.[20]

Éste tiene una responsabilidad subsidiaria (es garante) en caso de que la obra social no cubra el tratamiento requerido.

Esa responsabilidad deriva del compromiso internacional de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud dentro del nivel que permitan los recursos públicos y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial.[21]

Asimismo, y como se desarrolló supra, el derecho a la salud está relacionado directamente con el derecho a la vida, y es precisamente por ello que el Estado debe mantener el equilibrio en sus acciones a fin de que la mayor cantidad de población posible cuente con un servicio de salud adecuado.[22]

En el fallo “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/  Ministerio de Salud y Acción Social –  Secretaría de Programas de Salud y  Banco de Drogas Neoplásicas” (24/10/2000) La CSJN ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.[23]

  1. O.R.A. c/ Obra Social del Somu (Maritimos) s/ amparo Ley 16.986”, Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, fecha 11-03-2016, publicado 01-08-16, Cita: MJ-JU-M-99318-AR | MJJ99318 | MJJ99318

Es importante resaltar el criterio tomado en el presente fallo, atento a que se dispuso que toda obra social deba facilitar en forma clara, precisa y sin dilaciones burocráticas las coberturas de los tratamientos que le fueran prescriptos a sus afiliados. Caso contrario estaría incumpliendo con la Constitución Nacional.

Se hizo lugar al amparo interpuesto por quien ha padecido un accidente cerebrovascular y necesitaba de forma urgente que se le practique una craneoplastía. Se acreditó, que dicha cobertura le fue negada por la obra social en base a unas confusas argumentaciones al consignar una fecha de baja que no condice con la verdad material.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONCLUSIÓN

Luego de realizar la totalidad del trabajo, se ha llegado a la conclusión de que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que está directamente relacionado con el derecho a la vida y que por ello, no abarca solo un período, sino todo su trayecto.

Que dentro de las fuentes de éste derecho podemos encontrar tanto normas nacionales cómo instrumentos internacionales.

Dentro de las primeras, se ubica la Ley 27.305 que incluye dentro de las prestaciones médicas obligatorias la leche medicamentosa.

En relaciones a las PMO y a los diferentes nuevos tratamiento que pueden ir surgiendo, se resalta que estas sólo son un piso mínimo de aquello que deben cubrir las obras sociales, seguro de salud, etc.

Por último, y en base a la jurisprudencia del último capítulo, se concluye que la Ley 27.305 es una Ley imperativa, que la obstaculización infundada se aparta de las prestaciones rompe con lo dispuesto por constitución nacional e instrumentos internacionales y que en definitiva habría responsabilidad subsidiaria del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Libros:

– BIRENBAUM Alberto Chartzman, HOLOGRAMÁTICA – Facultad de Ciencias Sociales – UNLZ – Año IV, Número 7, V5 (2007).

– GRISOLIA Julio Armando, Manual de derecho laboral: edición 2019, revisada y actualizada / Julio Armando Grisolia, Ciudad de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019.

Revistas y artículos de internet

https://amparandosalud.com.ar/leche-medicamentosa-cuales-son-tus-derechos/

https://www.who.int/governance/eb/who_constitution_sp.pdf

– S. Lapeña Lopez de Armentia y E. Hierro Delgado,  Unidad de Alergia y Respiratorio Infantil. Servicio de Pediatría. Complejo Asistencial Universitario de León, Alergia a proteínas de leche de vaca, Pediatr Integral 2018; XXII (2).

Jurisprudencia

– ASOCIACION BENGHALENSIS Y OTROS C/ M° DE SALUD Y ACCION SOCIAL ESTADO NACIONAL S/ AMPARO LEY 16.986. fallo 323:1339.

– Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/  Ministerio de Salud y Acción Social –  Secretaría de Programas de Salud y  Banco de Drogas Neoplásicas” (24/10/2000) La CSJN.

– CSJN, Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/  Ministerio de Salud y Acción Social –  Secretaría de Programas de Salud y  Banco de Drogas Neoplásicas” (24/10/2000).

– D., N. S. en representación de su hija menor R., G. M. vs. Instituto Provincial de Salud de Salta s. Amparo – Recurso de apelación /// CJ, Salta; 23/12/2020; Rubinzal Online; 40533/2019; RC J 166/21.

– O.L.P. c/ INSSJyP y otro s/ amparo Ley 16.986, Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Fecha: 25/02/2015, Publicado el 31/07/15, Cita: MJ-JU-M-92665-AR | MJJ92665 | MJJ92665.

– O.R.A. c/ Obra Social del Somu (Maritimos) s/ amparo Ley 16.986”, Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, fecha 11-03-2016, publicado 01-08-16, Cita: MJ-JU-M-99318-AR | MJJ99318 | MJJ99318.

– “Sanchez, Cármen Ramona c/ INSSJyP y otro s/amparo” y “Ramos Zulema c/ INSSJyP y otro s/amparo”, Cámara Federal de Mar del Plata, 18-02-2011.

– VAICIUNAS ELENA ADELA V.I.N.S.S.J.Y.P. Y OTROS, CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 12-06-09.

 

 

 

 

[1] https://www.who.int/governance/eb/who_constitution_sp.pdf

[2] Ibídem.

[3] ASOCIACION BENGHALENSIS Y OTROS C/ M° DE SALUD Y ACCION SOCIAL ESTADO

NACIONAL S/ AMPARO LEY 16.986. fallo 323:1339

[4] Ibídem.

[5] BIRENBAUM Alberto Chartzman, HOLOGRAMÁTICA – Facultad de Ciencias Sociales – UNLZ – Año IV, Número 7, V5 (2007), pp. 69- 85.

[6] S. Lapeña Lopez de Armentia y E. Hierro Delgado,  Unidad de Alergia y Respiratorio Infantil. Servicio de Pediatría. Complejo Asistencial Universitario de León, Alergia a proteínas de leche de vaca, Pediatr Integral 2018; XXII (2): 76–86.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem.

[9] https://amparandosalud.com.ar/leche-medicamentosa-cuales-son-tus-derechos/

[10] S. Lapeña Lopez de Armentia y E. Hierro Delgado,  Unidad de Alergia y Respiratorio Infantil. Servicio de Pediatría. Complejo Asistencial Universitario de León, Op. Cit.  76–86.

[11] Ibídem.

[12] GRISOLIA Julio Armando, Manual de derecho laboral: edición 2019, revisada y actualizada / Julio Armando Grisolia, Ciudad de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, pag 1135.

[13] Ibídem, pag. 1137.

[14]  Ibídem, pag. 1139.

[15] Ibídem, pag. 1145-1146.

[16] Ibídem, pag. 1148.

[17] Ibídem, pag. 1149.

[18] https://amparandosalud.com.ar/leche-medicamentosa-cuales-son-tus-derechos/

[19] D., N. S. en representación de su hija menor R., G. M. vs. Instituto Provincial de Salud de Salta s. Amparo – Recurso de apelación /// CJ, Salta; 23/12/2020; Rubinzal Online; 40533/2019; RC J 166/21

[20] O.L.P. c/ INSSJyP y otro s/ amparo Ley 16.986, Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Fecha: 25/02/2015, Publicado el 31/07/15, Cita: MJ-JU-M-92665-AR | MJJ92665 | MJJ92665

[21] “Sanchez, Cármen Ramona c/ INSSJyP y otro s/amparo” y “Ramos Zulema c/ INSSJyP y otro s/amparo”, Cámara Federal de Mar del Plata, 18-02-2011.

[22] VAICIUNAS ELENA ADELA V.I.N.S.S.J.Y.P. Y OTROS, CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 12-06-09.

[23] CSJN, Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/  Ministerio de Salud y Acción Social –  Secretaría de Programas de Salud y  Banco de Drogas Neoplásicas” (24/10/2000).