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DERECHO DEL TRABAJO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EL CASO “FABRICA DE FUEGOS”

Pablo Carignano

 

1) INTRODUCCIÓN

El 11 de diciembre de 1998 en la localidad de Santo Antonio de Jesús (Estado de Bahia, Brasil) una explosión en una fabrica de fuegos artificiales produjo la muerte de sesenta personas, de las cuales cuarenta eran mujeres adultas, diecinueve de ellas niñas y un niño. Cuatro de las mujeres se encontraban embarazadas. Las personas que allí trabajaban, lo hacían en condiciones laborales de extrema precariedad, sin derecho a descanso, remuneración justa, cobertura social y de salud, ni medidas de seguridad e higiene del trabajo adecuadas a la actividad desarrollada. Además de las personas fallecidas, otras resultaron gravemente heridas, con secuelas físicas y emocionales irrecuperables.

A raíz de este siniestro, se iniciaron acciones legales laborales, civiles y penales, que no lograron dar respuesta en tiempo y forma a la necesidad de reparación integral de las victimas y sanción a los responsables, lo que motivo la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.   La Corte, estableció que además de la responsabilidad privada, se encontraba comprometida la responsabilidad internacional del Estado Brasileño por incumplir su deber de control y fiscalización de las condiciones de trabajo. Además, por el hecho de no haber garantizado la efectiva tutela judicial, una vez acaecidos los hechos y transcurridas dos décadas.

Si bien se iniciaron acciones penales y civiles, nos centraremos en la vulneración de derechos laborales. En ese sentido, la investigación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de los representantes de las victimas y los organismos de Derechos Humanos intervinientes en el caso, pudo corroborar la violación de los derechos consagrados en la normativa laboral brasileña e internacional, al menos en los siguientes aspectos: trabajo de niños y niñas, condiciones de seguridad e higiene, capacitación de las trabajadoras para una actividad peligrosa, salario mínimo, jornada de trabajo, entre otras. En tanto que, transcurridos más de veinte años desde el episodio, se probó que el aparato institucional del Estado Brasileño no había dado una respuesta reparatoria a las trabajadoras y sus familias.

Así, los juicios laborales iniciados con posterioridad a la explosión se habían dilatado por plazo excesivos e irrazonables, alcanzando sentencias luego de más de veinte años, las cuales no habían podido ser ejecutadas.

Por estos motivos, y los fundamentos que se expondrán con mayor detalle en las paginas siguientes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolvió   condenar al Estado Brasileño por la ineficacia en la protección de trabajadores y trabajadoras, tanto en una faz preventiva como en la función reparadora. En tal sentido, la Corte materializa algunos de los enunciados de los tratados internacionales que al igual que en la Argentina gozan de jerarquía constitucional, dándole forma de derechos laborales concretos que deben ser especialmente protegidos no solamente por las leyes sino por las acciones de los poderes ejecutivos y judiciales.   Si bien el fallo se centra en un hecho ocurrido en Brasil, resulta un importante precedente cuyas principales enunciados y conclusiones pueden ser extensivos a las relaciones laborales en nuestro país, así como también al funcionamiento del Poder Judicial en el fuero laboral, siendo un importante antecedente del también reciente y novedoso fallo “Spoltore Vitorio vs. Republica Argentina”, donde se condenó a nuestro país por no garantizar el acceso a la justicia de un trabajador accidentado, cuyo proceso ante la Justicia Laboral de la Provincia de Buenos Aires se extendió por más de doce años.

2)  ANALISIS DEL CONTEXTO SOCIAL Y LABORAL

La región donde ocurrieron los hechos, conocida como “Reconcavo Bahiano”, se caracteriza por una fuerte presencia de población afrodescendiente, de escaso o nulo acceso a derechos básicos como la educación, la salud y el trabajo.  De acuerdo a los datos aportados a la investigación por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE), para el año 2010 un 76.5% de la población de Santo Antonio de Jesus se auto reconocía como afrodescendiente. Por su parte, un 38.9% de la población de Santo Antonio de Jesus y de los otros municipios del Reconcavo Baiano, tenía un ingreso mensual nominal per cápita de hasta 1/2 salario mínimo, llegando en muchos casos a una cuarta parte del salario mínimo. Señala el informe que para el año 2010, el 13,30% de la población entre 15 y 24 años no estudiaba ni trabajaba y el 38.9% de las personas mayores de 18 años sin escuela primaria completa realizaban trabajos informales, como la producción de fuegos artificiales.

En tanto, el Atlas del Desarrollo Humano en Brasil citado en la sentencia -según datos referidos al año 2000-, mostraba que dos años después de los hechos investigados se apreciaba una situación de vulnerabilidad social en el municipio de Santo Antonio de Jesus, en el que  el 65% de la población estaba compuesta por personas en situación de pobreza y el 25,51% de las niñas y los niños vivían en condiciones de pobreza extrema.  En cuanto a las condiciones de trabajo, el %58 de  las personas mayores de 18 años que estaban empleadas, lo hacía en un trabajo informal y precario.

De acuerdo a los datos aportados a la CIDH por el Informe de la Comisión que investigó la explosión, la actividad de fabricación pirotécnica en la región posiciona a Brasil como el segundo país del mundo con mayor producción de fuegos artificiales, solo superado por China. En tanto que Santo Antonio de Jesús, pese a ser una pequeña localidad del Estado de Bahía, representa una importante porcentaje de la producción total del país. Sin embargo, el empleo generado a partir de esta actividad cuenta con un importante nivel de precarización. En resumidas cuentas, de acuerdo al Instituto Brasiliense de Derecho Público (que participó del proceso como Amicus Curiae), se afirmó que la producción en esta zona se lleva a cabo en carpas clandestinas e insalubres, ubicadas en regiones periféricas de la ciudad y que carecen de las condiciones mínimas de seguridad requeridas para una actividad de esta naturaleza.

Además de la posibilidad de quemaduras, la actividad de producción pirotécnica conlleva otros riesgos para la salud del trabajador, como lesiones por esfuerzo repetitivo, irritación ocular y de las vías respiratorias superiores y enfermedades pulmonares.   Todos estos factores de riesgo, se verificaron en la fabrica que explotó el 11 de diciembre de 1998 provocando la muerte de 60 personas.

Caber agregar, de acuerdo a lo informado por la Comisión investigadora, que la actividad pirotécnica de fabricación de cohetes se distingue por el trabajo femenino (mujeres, niñas y adultas mayores) y está marcada por una intensa precarización, subordinación y exclusión del trabajo formal y los derechos laborales. Las trabajadoras de este sector son normalmente mujeres que no concluyeron la primaria, que empezaron a trabajar en la industria entre los 10 y los 13 años y que aprendieron de vecinos y familiares, sin recibir ningún tipo de capacitación formal.  Se trata de mujeres especialmente vulnerables y marginadas, sin otras opciones laborales.

Según consta en el expediente tramitado ante la CIDH, en 1998 -año de la explosión-, había aproximadamente 2.000 mujeres dedicadas a la fabricación de fuegos artificiales, de las cuales más de un 60% eran afrodescendientes. Además, del total de personas trabajando, entre un 30% y 40% eran niñas y niños. De las pruebas que se agregaron a la investigación, se desprende que las mujeres introducían a sus hijos en la fabricación, no solo porque ello les permitía aumentar la productividad, sino porque no tenían con quién dejarlos para su cuidado.

Concretamente, afirmó la CIDH, la fábrica que explotó consistía en un conjunto de carpas en potreros que disponían de algunas mesas compartidas de trabajo. Gran parte de los materiales explosivos se encontraban en los mismos espacios en que estaban las trabajadoras. No había espacios específicos destinados a períodos de descanso o de alimentación, ni baños.

Según se comprobó, las personas que allí trabajaban eran contratadas informalmente por medio de contratos verbales y no eran regularmente registradas como empleadas, tenían salarios muy bajos y no ganaban ningún monto adicional por el riesgo al que estaban sometidas diariamente en su labor. Respecto al pago, recibían aproximadamente cincuenta centavos de real (moneda oficial del Brasil) por la producción de mil cohetes.

Según determinó la Comisión, los habitantes del municipio de Santo Antonio de Jesus trabajaban en la fábrica de fuegos a falta de otra alternativa económica y debido a su condición de pobreza. Las empleadas de la fábrica de fuegos, no podían acceder a un otros trabajos en el comercio debido a su falta de alfabetización y que las asociaban con la delincuencia, por su procedencia étnica y social.  Sumado a ello, y según se pudo corroborar, los empleadores no proveían a las trabajadoras de protección, herramientas de seguridad, ni entrenamiento o capacitación para el ejercicio de una tarea calificada como “de alto riesgo”.

Como corolario, había niñas y niños trabajando en la fábrica, incluso desde los seis años de edad. Según se corroboró mediante testimonios, los niños y niñas trabajaban seis horas diarias en época escolar y todo el día durante sus vacaciones, en fines de semana y durante épocas festivas. En tanto que las mujeres trabajaban en extensas jornadas de doce horas que comenzaban a las seis de la mañana.

Según fuentes periodísticas y judiciales, a pesar de la tragedia totalmente evitable, la fabricación de fuegos artificiales en la región no parece haber cambiado sustancialmente durante las dos décadas posteriores al hecho. Incluso la misma familia señalada como propietaria de la fabrica y por tanto, responsable de lo allí sucedido, continuaría varios años después dedicándose a la misma actividad en similares condiciones de explotación.

3) MARCO NORMATIVO BRASILEÑO EN MATERIA LABORAL, VIGENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS

La Constitución de la República Federativa de Brasil señala que son derechos sociales la educación, la salud, la alimentación, el trabajo, la vivienda, el transporte, el ocio, la seguridad social, la maternidad, la proyección de la infancia y la asistencia a los desvalidos.

Más específicamente, establece que son derechos de los trabajadores urbanos y rurales: El salario mínimo, el decimotercer salario (aguinaldo), la remuneración por servicio extraordinario, la reducción de riesgos inherentes al trabajo, por medio de normas de salud, higiene y seguridad, la remuneración adicional por actividades penosas, insalubres o peligrosas, el seguro de accidentes, la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o insalubre a los menores de dieciocho años y de cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo en condición de aprendiz.

En cuanto al código o ley laboral, denominado Consolidación de las Leyes del Trabajo (“CLT”), también prevé el salario mínimo, el decimotercer salario (aguinaldo), la remuneración por servicio extraordinario, la remuneración adicional por actividades penosas, insalubres o peligrosas, el seguro de accidentes, la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o insalubre a los menores de 18 años y de cualquier trabajo a los menores de dieciséis, salvo en condición de aprendiz, entre los 14 y 16 años, entre muchos otros derechos que asisten a los trabajadores en todo el territorio de Brasil.

La CLT cuenta también con un capítulo específico que se refiere a las normas de prevención de accidentes y enfermedades laborales.  En ese sentido, pone a cargo de la empresa la obligación de proporcionar a los empleados -de forma gratuita-, equipos de protección individual adecuados al riesgo. Además, considera que son actividades peligrosas aquellas que implican el contacto permanente con explosivos. Por su parte, prohíbe expresamente que el trabajo de menores de edad se realice en lugares que perjudiquen su formación académica o que sean peligrosos, insalubres y en horarios que afecten la asistencia a la escuela.

Por su parte, el Ministerio de Trabajo reglamentó las condiciones de peligrosidad definiendo las actividades peligrosas como por ejemplo el almacenamiento de explosivos y las operaciones de manipulación de explosivos.  Además, estipuló el pago adicional de un 30% sobre el salario regular para trabajadores en actividades peligrosas y dispuso medidas relativas a la seguridad laboral en los establecimientos dedicados a este tipo de actividad.

En cuanto a las obligaciones de control por parte del Estado, en Brasil existía, para la fecha de los hechos, una reglamentación sobre el control de actividades peligrosas. Era responsabilidad del Ministerio de la Guerra autorizar la producción y fiscalizar el comercio de productos controlados, incluidos los fuegos artificiales, debiendo inspeccionar la fabricación, recuperación, utilización industrial, manipulación, exportación, importación, despacho de aduanas, almacenamiento, comercio y tráfico de productos controlados.

Específicamente, la inspección de los depósitos de las fábricas sería llevada a cabo por los departamentos de inspección del Ministerio de la Guerra, en colaboración con la policía civil y los gobiernos municipales. La disposición también atribuía a las policías locales la verificación constante de los inventarios mantenidos en los depósitos, así como la implementación de las determinaciones técnicas y condiciones de seguridad, de modo que cualquier irregularidad se debía comunicar al órgano de fiscalización del Ministerio de la Guerra.

La legislación del Estado de Bahía también contenía normas y resoluciones de las cuales se desprendían obligaciones de fiscalización y control, asignando a la Secretaría de Seguridad Pública la atribución de autorizar el funcionamiento de establecimientos que producían o comercializaban fuegos artificiales y de inspeccionar la producción, venta, quema y uso de fuegos artificiales.

4) INTERVENCIÓN ESTATAL POSTERIOR A LA EXPLOSIÓN, ACTUACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS VICTIMAS Y DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Como se verá, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no evaluó solamente lo ocurrido al momento de la explosión y la normativa por entonces vigente, sino que también analizó la respuesta estatal que sobrevino a la tragedia, y la manera en la que el aparato estatal dió -o no- respuesta a las victimas. Por lo tanto, resulta vital dar cuenta resumidamente de lo acontecido durante las dos décadas transcurridas entre el momento de la explosión y la intervención de la Corte en julio de 2020.

En lo que a este articulo respecta, pondré especial énfasis en la respuesta estatal en materia de protección de los derechos derivados de la relación laboral, dejando en un segundo plano las cuestiones penales y civiles, también planteadas en el fallo.

En materia de procesos judiciales iniciados ante el fuero laboral, la CIDH confirmó que durante los años de 2000 y 2001, se siguieron setenta y seis procesos ante la Justicia de Trabajo de Santo Antonio de Jesus, de los cuales treinta fueron archivados definitivamente y otros cuarenta y seis fueron declarados improcedentes en primera instancia.

Posteriormente, y frente a las resoluciones que declararon improcedentes las demandas, se interpusieron recursos ordinarios, a raiz de los cuales el Tribunal Regional de Trabajo de la Quinta Región, dio la razón a las trabajadoras de la fábrica de fuegos y ordenó nuevos pronunciamientos.

Las nuevas resoluciones, mejoraron la situación de las trabajadoras al reconocer el vínculo laboral de con el empresario Mário Fróes Prazeres Bastos, hijo del dueño de la finca donde se hallaba la fabrica.  Del total de las demandas revisadas, se declararon parcialmente procedentes dieciocho y  totalmente procedente solo una. Seis de esos procesos permanecieron en archivo provisional por varios años.

Hasta el año 2018, veinte años después de la explosión, no se habían encontrado bienes del condenado -Mario Prazeres Bastos- que permitieran su ejecución. En agosto de ese año, en el marco del proceso laboral correspondiente a la trabajadora Leila Cerqueira dos Santos, se embargó un bien de Osvaldo Prazeres Bastos, padre de Mário Fróes Prazeres Bastos, por un monto de un millón ochocientos mil reales, el cual fue subastado y destinado a satisfacer los creditos laborales  surgidos a raiz de las diferentes demandas iniciadas.

En la investigación realizada por la Comisión en torno a los procesos laborales, se concluyó que del expediente no se desprendía que se hubieran desplegado por parte del Estado Brasileño todas las medidas posibles para procurar la ejecución de las indemnizaciones y que habiendo transcurrido más de veinte años, a pesar de ser los únicos procesos que culminaron con una decisión definitiva (a diferencia de los penales y civiles), en la práctica tales sentencias terminaron siendo ilusorias.

Los representantes de las victimas y los organismos de derechos humanos que contribuyeron en carácter de Amicus Curiae, coincidieron en que mediante el retardo excesivo en los procedimientos y los juicios, como por la interposición sucesiva de recursos judiciales, el Estado violó el derecho a la verdad y a la reparación.

De acuerdo al material aportado por las partes, surge que los asuntos laborales a resolver no eran de alta complejidad, ya que las condiciones laborales bajo las cuales trabajaban las víctimas directas habían sido constatadas por el peritaje del Ejército luego de la explosión, y la identificación de las personas que tenían vínculo de empleo con los dueños de la fábrica se podría haber establecido mediante el análisis de las certificaciones de defunción que obraban en la denuncia penal del Ministerio Público de Bahía.

Por su parte, establecieron que la conducta de las autoridades judiciales fue insuficiente, en la medida que tenían los elementos para haber reconocido el rol de Osvaldo Prazeres Bastos en la fábrica y, por lo tanto, haber ordenado el embargo de sus bienes años antes. Sin embargo, hubo una demora excesiva y recién dieciocho años después de iniciados los procesos se logró embargar un bien de valor significativo como para hacer efectivos los créditos.

Por su parte, pudo probarse que  el transcurso de dieciocho años sin que ninguna de las presuntas víctimas recibiera los montos debidos en razón del accidente de trabajo (explosión) y de las infracciones a los derechos laborales, les afectó de forma muy relevante, pues vivían en un contexto de pobreza y discriminación, lo que resultaba en que no disponían de los medios económicos suficientes para cubrir los gastos de los tratamientos médicos y psicológicos necesarios, incluso los destinados a tratar de las distintas secuelas de la explosión en los sobrevivientes.

De las actuaciones administrativas impulsadas por el Estado Brasileño, dos días después de la explosión, el 13 de diciembre de 1998, fueron confiscados productos irregulares encontrados en la fábrica de fuegos, posteriormente destruidos.

Para mediados de 1999 se dispuso la cancelación definitiva del registro de la empresa al constatar falta de seguridad en sus instalaciones, depósitos no registrados junto a los pabellones de fabricación, fabricación de pólvora negra sin la respectiva autorización, almacenaje de grandes cantidades de pólvora blanca sin la correspondiente autorización o registro, y falta de extintores en la mayoría de los depósitos. También se constató almacenaje de paquetes de fuegos de artificiales de marcas con las cuales no se mantenía ninguna relación comercial,   falta de justificación del origen de una parte de los productos controlados encontrados en los depósitos, e indebido almacenamiento al guardar en un mismo depósito clorato de potasio, nitrato de potasio, pólvora negra, pólvora blanca y fuegos artificiales ya elaborados.

Durante la investigación, también pudo acreditarse que el Estado no había cumplido con sus obligaciones de prevención y fiscalización, ya que la planta nunca había sido inspeccionada por la autoridad competente con posterioridad a su habilitación y puesta en funcionamiento.

5) DEFENSAS OPUESTAS POR EL ESTADO BRASILEÑO

En primer termino, el Estado alegó falta de competencia por parte del Tribunal para entender en un proceso contencioso fundado en la violación a derechos económicos, sociales y culturales -específicamente derechos laborales-,  en los términos del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.  La Corte desestimó dicha excepción, reafirmando su jurisdicción respecto de tales asuntos,  al igual que lo había hecho en la sentencia del caso “Lagos del Campo Vs. Perú”.

Por su parte, el Estado Brasileño postuló que dispone de una estructura legal que calificó como “efectiva” para la protección de los derechos sociales, especialmente  dirigida a reducir las desigualdades. En tanto que señaló haber cumplido con el deber de progresividad en la garantía de tales derechos.   En tal sentido, hizo referencia al programa Bolsa Familia del cual se habrían beneficiado, a diciembre de 2018, 9.418 familias del Municipio de Santo Antonio de Jesus. Además, ponderó la implementación de los programas de erradicación del trabajo infantil y erradicación del trabajo esclavo, en virtud de los cuales afirmaron que ha disminuido la presencia de niños, niñas y adultos en trabajos precarios y de alto peligro.

 

Sobre la vulneración del derecho al trabajo, sostuvo que este no es directamente justiciable en el sistema interamericano. Sin perjuicio de lo cual, afirmó que Brasil  cuenta con un “amplio” marco legal que protege los derechos de los trabajadores, incluyendo aquellos que desempeñen actividades peligrosas.

 

En cuanto a las dificultades planteadas respecto de los procesos laborales, sostuvo que no es factible imputar la responsabilidad al Estado Brasileño por los casos en los que no se obtuvo reparación, toda vez que tal circunstancia sería el resultado de la conducta de los demandantes, tanto procesalmente como en materia probatoria.  En cuanto a la imposibilidad de ejecutar las sentencia, aseguró que el Estado actuó de forma diligente en la búsqueda de bienes para su liquidación.

 

Como corolario, sostuvo que no se demostró en el caso el nexo causal o la previsibilidad del riesgo real e inmediato que supuestamente representaba la fábrica para asignar responsabilidad al Estado por actos de particulares.

 

En cuanto a las actuaciones administrativas, el Estado destacó en su defensa que aquellas fueron instadas de oficio por el propio Estado, el cual -según sus propios dichos- habría llevado adelante “un análisis minucioso de las actividades de los particulares y resolvió, menos de un año después de la explosión aplicar las sanciones para la empresa” .   Las defensas planteadas respecto de las cuestiones civiles y penales no serán desarrolladas en el presente trabajo.

 

6) ANÁLISIS JURÍDICO EFECUTADO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

 

Adelantaré que la CIDH encontró que, como consecuencia de la explosión, fueron violados los siguientes derechos: 1) a la vida; 2) integridad personal; 3) trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias; 4) derechos de la niña y del niño, 5)  igualdad y no discriminación, 6) protección judicial y garantías judiciales.  En consecuencia,  declaró que el Estado Brasileño es responsable por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 19, 24 y 26, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el presente articulo, analizaremos cada uno de estos derechos y su vulneración en el caso, desde la perspectiva del derecho laboral.  

 

En relación a la responsabilidad por las violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal de los individuos fallecidos y sobrevivientes, la Corte encontró que el Estado Brasileño había otorgado permiso para el funcionamiento de la fábrica y sabía el tipo de actividad que allí se desplegaba, por lo que tenía una obligación clara y exigible de supervisar y fiscalizar su funcionamiento.  Consideró que el Estado de Brasil falló en su deber de fiscalizar la fábrica  y permitió  la fabricación de fuegos artificiales al margen de los estándares mínimos exigidos en la legislación interna para este tipo de actividad.   Por lo tanto, tal conducta omisiva contribuyó a que se produjera la explosión, dando lugar a la violación de los derechos a la vida de las sesenta personas que murieron y del derecho a la integridad personal de las seis personas que sobrevivieron. En cuanto a los sobrevivientes “enfrentaron la muerte de sus compañeros, dentro de los que se encontraban niños, niñas y mujeres, y, dentro de las niñas y mujeres, algunas de ellas embarazadas, y quienes eran en algunos casos sus familiares, padecieron un grave sufrimiento físico y psicológico por cuenta de la explosión, que se evidencia por ejemplo en las graves quemaduras y otras dolencias, y sufrieron por la falta de atención adecuada a sus afectaciones físicas y psicológicas”. La Corte estableció que todo ese sufrimiento constituía una violación al derecho a la integridad personal.   Por todo ello, determinó que Brasil fue responsable por la violación de los artículos 4.1 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las sesenta personas fallecidas, entre las cuales se encontraban 20 niñas y niños; y de los artículos 5.1 y 19 de la Convención Americana,  en perjuicio de las seis personas sobrevivientes.

 

Luego, el tribunal hace un análisis jurídico de la normativa internacional vigente aplicable al caso y su referencia al Derecho del Trabajo. En ese sentido, establece que el artículo 45.b de la Carta de la OEA dispone que “el trabajo es un derecho y un deber social, que otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. Por lo tanto, considera que “existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA”. Es por ello que concluye en que el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Sobre esa base,  haciendo una interpretación dinámica y evolutiva del Derecho Internacional, la Corte Interamericana determina la existencia de responsabilidad del Estado Brasileño por no haber garantizado condiciones equitativas y satisfactorias que protejan la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, por no haber garantizado el cumplimiento de la prohibición de trabajo infantil y de la prohibición de discriminación.

 

La CIDH arriba a la conclusión de que este derecho, implica que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo. Especialmente, cuando se trata de actividades que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas.  Por parte del Estado, este derecho trae como correlato la obligación para las autoridades administrativas en materia laboral de adoptar medidas para la prevención y reducción de riesgos inherentes al trabajo y de accidentes laborales; la obligación de proveer equipos de protección adecuados frente a los riesgos derivados del trabajo; la caracterización de la insalubridad e inseguridad en el trabajo, y la obligación de fiscalizar todas estas condiciones.  

 

Sin embargo, la CIDH encontró como probado que en el caso que:  “las empleadas de la fábrica trabajaban en condiciones de precariedad, insalubridad e inseguridad, en carpas ubicadas en potreros que no reunían los más mínimos estándares de seguridad para la realización de una actividad peligrosa y que no reunían condiciones que permitieran evitar o prevenir accidentes de trabajo. Nunca recibieron instrucción alguna sobre medidas de seguridad, ni elementos de protección para la realización del trabajo. Todo lo anterior ocurrió sin que el Estado ejerciera ninguna labor de supervisión o fiscalización orientada a verificar las condiciones laborales de quienes se desempeñaban en la fábrica de fuegos, ni emprendiera alguna acción orientada a prevenir accidentes pese a que la actividad desplegada en la fábrica era caracterizada por la normatividad interna como especialmente peligrosa”

 

Por todo ello, considera el Tribunal que el Estado desconoció el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, en la medida en que falló en su deber de prevenir accidentes de trabajo. Dicho deber resulta extremadamente relevante en función de la magnitud de los hechos que afectaron gravemente la vida y la integridad personal de las trabajadoras.  El Estado, fracasó en el ejercicio del control y fiscalización de las condiciones laborales, como medida necesaria para la prevención de accidentes y, de ese modo, violó el derecho contenido en el artículo 26 de la Convención Americana.

 

Por su parte, la CIDH remarcó que -a la luz de la Convención Americana-, los niños tienen derecho a medidas de protección especiales conforme a la Convención de los Derechos del Niño. Tales medidas, incluyen la protección frente a trabajos que puedan entorpecer su educación o afectar su salud y desarrollo, como es el caso de la fabricación de fuegos artificiales. Adicionalmente, la Corte interpretó, en aplicación del artículo 29.b de la Convención Americana y a la luz de la normatividad brasileña, que el trabajo nocturno, peligroso e insalubre de menores de 18 años estaba absolutamente prohibido en Brasil para la fecha de los hechos. De este modo, el Estado debía tomar todas las medidas a su alcance para garantizar que ninguna niña o niño trabajara en oficios como los desempeñados en la fábrica de fuegos.

 

En este punto, la Corte también encuentra que el Estado incurrió en responsabilidad internacional al no adoptar las medidas de protección que la condición de niñas y niños imponía, permitiendo que niñas y niños se encontraran trabajando al momento de la explosión.

 

En cuanto a la situación de discriminación, la Corte determinó que las condiciones  de vulnerabilidad de las victimas facilitó la instalación y funcionamiento de una fábrica dedicada a una actividad especialmente peligrosa, sin fiscalización ni de la actividad peligrosa, ni de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo por parte del Estado. Tales circunstancias, llevaron a las presuntas víctimas a aceptar un trabajo que ponía en riesgo su vida e integridad y la de sus hijas e hijos menores de edad. Paralelamente, el Estado no adoptó medidas dirigidas a garantizar la igualdad material en el derecho al trabajo respecto de un grupo de mujeres en situación de marginación y discriminación. Esta situación implica que, en el caso en estudio, no se garantizó el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias sin discriminación así como el derecho a la igualdad previstos en los artículos 24 y 26, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

 

En ultima instancia, la CIDH analizó la respuesta judicial del Estado Brasileño, con posterioridad a la explosión de diciembre de 1998.   En primer termino, subrayó la ausencia de debida diligencia y la irrazonabilidad de los plazos de tramitación de los respectivos expedientes, así como también la ausencia de protección Judicial efectiva.

 

Respecto de los procesos laborales, el Tribunal determinó que “el asunto no era de alta complejidad, pues las condiciones laborales bajo las cuales trabajaban las víctimas directas del caso habían sido constatadas por el peritaje del Ejército luego de la explosión y la identificación de las personas que tenían vínculo de empleo con los dueños de la fábrica se podría haber establecido fácilmente”.

 

Por su parte, concluyó que la conducta de las autoridades judiciales fue insuficiente, en la medida que tenían los elementos para haber reconocido el rol de Osvaldo Prazeres Bastos en la fábrica y, por lo tanto, haber ordenado el embargo de sus bienes años antes. Sin embargo, hubo una demora excesiva pues solamente 18 años después de iniciados los procesos, se logró embargar un bien.

 

Finalmente, ponderó que el transcurso de 18 años sin que ninguna de las presuntas víctimas recibiera los montos debidos en razón del accidente de trabajo (explosión) y de las infracciones a los derechos laborales, les afectó de forma muy relevante, pues vivían en un contexto de pobreza y discriminación, lo que resultaba en que no disponían de los medios económicos suficientes para cubrir los gastos de los tratamientos médicos y psicológicos necesarios, incluso los destinados a tratar de las distintas secuelas de la explosión en los sobrevivientes. Por lo tanto, el Tribunal estimó que existen suficientes elementos para concluir que el Estado no garantizó que los procesos laborales se tramitaran en un plazo razonable, particularmente en lo que respecta a la ejecución de las sentencias.

 

Por lo expuesto, la CIDH determinó que el Estado Brasileño era responsable por la violación del derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, así como del deber de debida diligencia y la garantía judicial de plazo razonable, previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

7) CONCLUSIÓN.

 

El fallo comentado nos permite extraer valiosas conclusiones de cara al futuro, no solo en materia responsabilidad estatal por la prevención de accidentes y la fiscalización de condiciones de trabajo, sino también en materia de funcionamiento del aparato institucional (administrativo y judicial) para dar respuesta a las violaciones de derechos laborales básicos, protegidos no solo por la LCT y la Constitución Nacional, sino también por numerosos tratados internacionales.

El precedente “Fabrica de Fuegos” y el más reciente “Spoltore vs Republica Argentina”(2020), así como otros pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ponen de relieve no solo la jerarquía de las normas internacionales sino también su operatividad, resultando de aplicación obligatoria para todas las instancias estatales.  Lo contrario, implicaría una violación a Derechos Humanos fundamentales y acarraría la responsabilidad internacional del Estado. Por ese motivo, tanto la autoridad administrativa al momento de fiscalizar las relaciones laborales y de prevenir siniestros, como la autoridad judicial en ocasión de dar respuesta a las demandas de la sociedad, deben efectuar una interpretación de las normas y de los hechos que sean armónicas con los estándares internacionales de Derechos Humanos, y específicamente en lo que hace a Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA), categoría dentro de la cuál debemos ubicar a los Derechos Laborales.

Como se observó en la sentencia, la CIDH no se centró en el incumplimiento del empresario privado, sino en la lenta e ineficaz (cuando no inexistente) intervención del Estado, tanto en su faceta fiscalizadora y preventiva, como reparatoria.

En cuanto a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Brasileño, la CIDH sostuvo que los DESCA son directamente justiciables en el sistema interamericano, poniendo el foco no solo en la lentitud de los procesos laborales, sino en la ineficacia práctica de los mismos para reparar -en tiempo y forma-, las consecuencias gravosas ocasionadas a las victimas y sus familias.

Un año en la vida de una familia trabajadora es un tiempo considerable. Cinco años o dos décadas lo son mucho más, y resulta inaceptable que nos acostumbremos a que un proceso judicial iniciado a raíz de un siniestro laboral no obtenga reparación inmediata en plazos muy inferiores a los señalados.

El fallo comentado reafirma que existe una responsabilidad Estatal no solamente pasiva de “dejar hacer”, sino también una faceta positiva que implica fiscalizar activamente las actividades que se desarrollan bajo su autorización -especialmente las más peligrosas-, así como también sancionar los incumplimientos y reparar los perjuicios ocasionados en un tiempo prudencial garantizando la tutela judicial efectiva.

 

BIBLIOGRAFIA

 

1) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus Familiares vs. Brasil”, sentencia del 15 de Julio de 2020.

2) Los derechos humanos laborales en el Derecho internacional , Miguel Canesa Montejo, disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r32265.pdf

3) Convención Americana de Derechos Humanos, disponible en

 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28152/norma.htm

4) Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, disponible en https://www.ilo.org/declaration/lang–es/index.htm

5) Julio A Grisolia, “Manual de Derecho Laboral”. Abeledo Perrot, Edición 2019, revisada y actualizada.

6) Juanita María Lopez- Patrón “Los derechos laborales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: La protección de los Derechos Económicos Sociales y Culturales”, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 2008.