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CÁLCULOS DEL ART. 12 DE LA LRT: DERRIBANDO MITOS

MATIAS SOTULLO PIÑEIRO

Si bien se encuentra dispersa en varias normas -leyes, decretos, resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación-, el sistema indemnizatorio previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias no parece tan confuso como aparenta, si se lee como nos enseña el Código Civil y Comercial en su artículo 2, es decir, primero las palabras -que habitualmente llamamos “la letra de la ley”-, para luego pasar a analizar sus finalidades, leyes análogas, tratados sobre derechos humanos, principios y valores del derecho, todo ello en una interpretación que se debe hacer «de modo coherente con todo el ordenamiento».  

Este trabajo tiene como objeto abordar únicamente (que no es poco) lo relacionado al artículo 12 de la LRT con las modificaciones que sufrió por la ley 27.348, y decreto 669/19 vigente en la actualidad. En otras palabras, cálculo y actualización del IBM conforme el criterio que entendemos ajustado a derecho. 

Recordemos primeramente que la inteligencia de la estructura legislativa en torno a los accidentes laborales, su prevención, tratamiento y posterior indemnización en caso de incapacidad, está previsto para ser resuelto en sede administrativa, a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en forma directa con el trabajador accidentado o sus derechohabientes, y con una primera instancia de revisión ante las Comisiones Médicas regionales hasta llegar a la Comisión Médica Central.  

¿Como calculamos el IBM? 

Debemos iniciar por el art. 12 inc.1) 

La primigenia Ley de Riesgos del Trabajo, en 1995, disponía que el Ingreso Base se calculaba de la siguiente manera:  

«1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. 

2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4». 

Luego, el decreto 334/1996, reglamentó algunas situaciones de hecho en particular, y posteriormente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó la resolución 237/96 por la que se incluyó para la base de cálculo, las remuneraciones sujetas a cotización devengadas del día correspondiente a la primera manifestación invalidante, es decir, que a partir de esta modificación, si ese día no se corresponde con el último día del mes, necesariamente se debe prorratear el mes desde ese día y hacia atrás. Por ejemplo, si el accidente acaeció el 8 de julio de 2016, el cálculo se practica hasta el 8 de julio de 2015.  

Más adelante, un día antes que saliera la ley 27.348, mediante resolución 298/2017 la SRT reglamentó el artículo 12 tal como quedaría redactado por aquella aunque todavía no había visto la luz sino hasta el día siguiente. Primero se publicó la resolución reglamentaria y al día siguiente la ley reglamentada. Sin embargo, a los fines metodológicos, evitaremos la esquizofrenia normativa para analizarla como corresponde. 

Aquí, los legisladores receptaron la doctrina de la CSJN en los precedentes «Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.» (Fallos: 332:2043 – 1/9/09), «Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.» (Fallos: 336:593 – 4/6/13) y «González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A.y Otro» (Fallos: 333:699 – 19/5/10), por lo que mediante ley 27.348, se modificó el art. 12 con el afán de mantener actualizados los montos indemnizatorios pese al transcurso del tiempo, considerando que habíamos pasado de una época de estabilidad financiera a una de inflación constante. Así, se concentró en el primer inciso lo dispuesto en los dos de la ley original, por lo que se dispuso que: 

«Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 

1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)». 

El régimen abandona así el concepto de salario sujeto a cotización, propio de un sistema de seguridad social, y pasa al concepto de salario amplio del régimen laboral. Señala el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT que: 

«A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar». 

Además, esta reforma introdujo al final del primer párrafo lo que podría considerarse un anatocismo mensual legal para actualizar las remuneraciones comprendidas en el año anterior para calcular el IBM hasta la fecha del accidente o primera manifestación invalidante.  

Sin perjuicio de ello, en la actualidad es generalizada la interpretación que toma el índice RIPTE del mes del siniestro y lo divide por el del mes que se pretende actualizar, ese resultado se multiplica el salario de ese mes para conseguir entonces el monto actualizado a la fecha del siniestro, y luego sumar todos los salarios debidamente actualizados. 

Esa incorporación se mantuvo a lo largo de las posteriores reformas y hoy continúa vigente. 

Art. 12 inc.2) 

Como hemos señalado anteriormente, el segundo inciso de la ley original fue absorbido por el inciso primero luego de la reforma establecida por la ley 27.348, la que a su vez introdujo un nuevo segundo inciso que señalaba que: 

«2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina». 

Así, los legisladores se hicieron cargo de que ante la imposibilidad de pagar la indemnización al momento del accidente, y las inclemencias de la nueva situación de inflación constante y, por ello, la consecuente pérdida del valor de las indemnizaciones por el solo transcurso del tiempo, por lo que procuraron mantener actualizado el valor del Ingreso Base Mensual, y establecieron que el monto que surgiera del cálculo del inciso primero devengara un interés desde el momento del hecho hasta el momento en que la ART liquidara las sumas correspondientes, es decir, una vez que hubiera precisado todos los conceptos que incluye la fórmula polinómica de la indemnización. 

Aquí nos da respuesta a un primer interrogante que acarreábamos desde el inciso anterior: hasta cuando se debían actualizar los salarios tomados a fin de establecer el promedio de IBM. Con la redacción del segundo inciso entendemos que es hasta el momento del accidente o primera manifestación invalidante, ya que desde ahí comienzan a correr los intereses allí previstos. 

Luego, el decreto 669/19 incluyó dos modificaciones a este inciso, a saber: 

«2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado». 

La primera de ellas es que modificó la locución relativa a que los intereses correrían «hasta el momento de la liquidación», por «hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición». Esta diferencia puede deberse a una unificación de las expresiones en virtud de la regulación que previamente introdujo el art. 4 de la ley 26.773, que le otorga quince (15) días a los obligados al pago, para que dentro de ese plazo notifiquen fehacientemente al acreedor «los importes que les corresponde percibir…, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro». Luego, el art. 4 del decreto reglamentario 472/2014 establece en su inciso 1 que «se deberá considerar en días corridos», y en el inciso 2 ratifica esa obligación de notificar fehacientemente a quien sea considerado acreedor de las indemnizaciones, y el art. 4 de la resolución SSN 1039/2019 interpreta como fecha de puesta a disposición «la fecha de liquidación de la prestación dineraria» si no se hubiera suscripto un acuerdo. 

Por ello, no creemos que la diferencia en la redacción sea verdaderamente sustancial, ya que en un análisis sistémico de las normas en juego que hemos reseñado, entendemos que es obligación de la ART al momento de fijar el porcentaje de incapacidad -sea por alta médica o por finalización de la ILT- y toda vez que ya cuenta con la certeza de todos los valores de la fórmula polinómica para la indemnización, realizar la liquidación, poner a disposición del beneficiario las sumas transfiriéndolas a una cuenta bancaria, y notificarlo fehacientemente de todo ello, para que la persona trabajadora pueda aceptar sin cuestionamientos lo efectuado por la aseguradora, o bien impugnar por el carril correspondiente. 

En otro orden de cosas, si el obligado al pago no notifica la puesta a disposición de la indemnización por cualquiera de las formas de controversia que puedan surgir en el trámite, a saber: que el empleador no denuncie el siniestro, que la ART niegue o rechace la denuncia con cualquier fundamento como ser la inexistencia del hecho dañoso, negativa de la relación de causalidad, culpa excluyente o dolo de la víctima, enfermedad preexistente, entre los más habituales, el punto de partida entonces se trasladará al de notificación de cualquiera de esas circunstancias, que, una vez comprobada su inexistencia en sede judicial (generalmente), operará entonces como punto de partida análogo a la puesta a disposición establecida en este inciso.  

En segundo lugar, se modificó la tasa de interés a utilizarse que pasó de ser «la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina», a ser «la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado».  

Esta modificación tiene como única razón, el cambio de política cambiaria en nuestro país, ya que, al momento de instituirse las tasas del Banco de la Nación, estas eran utilizadas como desincentivo, y por lo tanto eran más bajas que el índice se remuneraciones que luego se utilizaría, cuando al elevar los porcentajes de las tasas para evitar la compra de divisas extranjeras, y que la gente se volcara a la inversión en pesos argentinos, pasó a superar al RIPTE. 

Lamentablemente siempre se optó por la tasa más baja a los fines de mantener el crédito de los trabajadores, ahora bien, para saber si resulta confiscatorio el nuevo cálculo establecido por decreto 669/19 respecto del régimen de la ley 27.348, es necesario en resguardo de los derechos amparados por la Constitución Nacional con relación a la propiedad, probar que la incidencia entre una y otra tasa excede en un 33%, como mínimo, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en el precedente «Vizzoti». Probado ello en una simple cuenta matemática, se puede justificar la inconstitucionalidad del nuevo régimen. 

La Superintendencia de Seguros de la Nación reglamentó este inciso mediante la resolución 1039/2019, y estableció en el segundo párrafo del art. 3 que: 

«El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso». 

Es decir, se deben sumar los porcentajes que se publican en la segunda columna del listado del RIPTE (es la única expresada en porcentajes) que corresponden al período comprendido entre la fecha del accidente y aquella en la que se debe poner a disposición el pago, y el resultado de esa suma, será el interés compensatorio que la ART deberá pagarle al trabajador accidentado. 

Tomando un ejemplo al azar, un trabajador accidentado en noviembre de 2017, cuyo pago debía ponerse a disposición en noviembre de 2018, Según el cálculo que acabamos de reseñar, por RIPTE, se debía incrementar en un 27,10%. Ahora bien, si utilizamos la tasa del BNA prevista por la ley 27.348, para idéntico término, arroja un 31,20% de interés, es decir, un 4,10% más que la nueva reglamentación. Y si ese mismo período lo consideramos, según la calculadora de inflación del INDEC, debía computar un 45,81% de inflación, en síntesis, 18,71% más que el cálculo efectuado con la reglamentación vigente por decreto 669/19.  

Estos cálculos son los que deben hacerse para probar como parte, la confiscatoriedad de la reforma contrastada con la anterior, ello en los términos fijados por la CSJN en autos «Vizzoti», por lo que al no llegarse al 33% del estándar fijado pretorianamente, existen grandes chances que ningún juez haga lugar a un planteo de inconstitucionalidad e inconvencionalidad por regresión de la norma en desmedro de los derechos del trabajador. Por ello siempre es necesario, además de argumentar, probar con hechos (en este caso con cálculos) lo que se dice con palabras (como en el amor), porque más allá de todos los argumentos jurídicos en los que se sustenta la norma por el sólo hecho de ser un decreto de necesidad y urgencia en ningún marco histórico de necesidad y urgencia, siempre existe la otra mitad de la biblioteca que tendrá sus argumentos jurídicos para sustentar su validez, por ello, cuando se trata de agravios, a veces mejor que argumentar es demostrar. 

Art. 12 c) desde cuando consideramos que hay mora?  

La frutilla de este postre es el inciso c) también incorporado por la ley 27.348 y luego modificado por el decreto 669/2019. 

La versión original de la ley 27.348 decía que: 

«3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación». 

Así planteado ya genera varios inconvenientes, pero para intentar resolverlos desagregaremos cada parte. 

En primer lugar, nos habla de la mora en el pago de la indemnización, por lo tanto, es evidente que estamos frente a intereses moratorios. Debemos establecer entonces desde cuándo se debe comenzar a contar dicho plazo, y, siguiendo el orden lógico del articulado, entendemos que debe estarse a lo que nos dejó el inciso anterior, por lo que los intereses moratorios deberán comenzar a correr desde «el momento de la liquidación de la indemnización», y hasta el momento del efectivo pago. En el caso del decreto 669/2019, no hay mayores inconvenientes, ya que con idéntico criterio deberá tomarse como punto de partida «la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición» conforme lo hemos visto anteriormente. 

No cabe aquí ninguna interpretación relacionada al párrafo tercero del artículo 2 de la ley 26.773, ya que, como señalamos, entre el momento del accidente y el de la liquidación o puesta a disposición, se computa el interés de actualización del IBM del inciso 2. 

En segundo lugar, señala que «será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital», aquí la confusión se dispara a partir de la cita no específica del artículo del CCyC, es decir, no aclara cuál de los incisos es aplicable al caso. 

El art. 770 CCyC comienza señalando como regla general la prohibición de anatocismo, es decir, calcular intereses de los intereses, y a continuación establece cuatro excepciones, la primera de origen contractual, la segunda y la tercera derivadas de la judicialización de la deuda (por lo que no serían aplicables en caso de no haberse llegado a juicio aún), y en razón de ello, nos queda entender que se refiere al inc. d) que estipula «otras disposiciones legales prevean la acumulación», es decir, en este caso, la norma específica –art. 12 inc. 3 de la LRT- refiere que será de aplicación la norma que habilita el anatocismo a otras disposiciones legales que la prevean. En síntesis, la esquizofrenia legislativa nos toca una vez más generando un circulo totalmente intrascendente, que deriva en confusiones que se podrían haber evitado con simplemente establecer que: A partir de la mora en el pago de la indemnización se acumularán los intereses al capital, y el producido devengará un interés…, sin necesidad de remisión alguna, más aun teniendo en cuenta la independencia de la rama del derecho laboral en relación con las otras ramas del derecho, sobre todo, la civil.  

Siguiendo con el análisis del tercer inciso, habíamos señalado que a partir de la mora, se acumulan al capital (calculado según inc. 1), los intereses devengados (calculado según inc. 2), y el producido, es decir, al resultado de esa suma, devengará un nuevo interés que, en el caso de la ley 27.348 será «equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación»

Revolucionando nuevamente el sistema, pese a que intentó pasar desapercibido, el decreto 669/2019 dispuso que: 

«3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación»

Primeramente personalizó el incumplimiento en las ART, por lo que es posible interpretar que el Poder Ejecutivo Nacional con la venia de la Bicameral, excluyó a los empleadores sin seguro y a los autoasegurados de este supuesto. 

Modificó, consecuentemente con el nuevo inciso 2, la fecha de inicio de los intereses moratorios, es decir, que se computa desde que la aseguradora debió poner a disposición del trabajador el pago y no lo hizo. 

En otro término, generó un nuevo supuesto de anatocismo legal, tal como habíamos visto que lo prevé el art. 770 inc. d del CCyC, pero esta vez no supuso la acumulación al capital de los intereses del inc. 2, sino que solamente prevé la acumulación semestral de los intereses de este inciso, por lo que en la cuenta final, habrá que sumar los interés compensatorios nominalmente a la fecha en que se debió poner a disposición el pago y no se lo hizo, es decir, la fecha de inicio de los intereses moratorios capitalizables semestralmente al monto del capital (calculado según inc. 1). 

Ahora bien, comienzan aquí a aparecer algunos inconvenientes no previstos por la norma, y que son por la sola aplicación de las normas existentes y la incongruencia del sistema mismo. 

Aplicación del art. 770 del CCyC 

En el caso de la judicialización del accidente de trabajo, también es posible aplicar lo previsto en los incisos b) y c) del artículo 770 del CCyC, es decir, capitalizar los intereses al momento de la notificación de la demanda, y en el caso en que una vez liquidada la sentencia condenatoria, que el deudor continúe en su actitud renuente al pago. 

La acumulación de intereses dispuesta en el art. 770 inciso b del CCyC no encuentra su paralelo en el sistema de riesgos del trabajo, y es por ello que su regulación general complementa sin superponerse a esta última, es decir que establece una hipótesis no adoptada por el régimen de riesgos del trabajo que sí prevé la actualización de la base de cálculo del ingreso base mensual (art. 12 inc. 1), el modo de actualizarlo a la fecha del pago (art. 12 inc. 2), y por último, el modo de calcular los intereses moratorios ante la falta de pago (art. 12 inc. 3). Por ello, la aplicación del inc. b del art. 770 del CCyC viene a completar el esquema previsto para que cualquier deudor pague su deuda. El anatocismo aquí previsto, se entiende como una medida conminatoria para el deudor renuente al pago, acumulando los intereses previstos en la norma especial, sin fijar intereses distintos, sino simplemente convirtiéndolos en parte del capital para comenzar a calcular sobre la misma base dispuesta por la LRT. 

Este inciso no estipula ningún otro requisito más que la obligación sea demanda judicialmente.  

En síntesis, una deuda que no fue abonada en la instancia administrativa correspondiente, y debe ser reclamada judicialmente, cuenta solo con dos momentos desde los cuales puede acumular los intereses, y no más. El primero es desde la notificación de la demanda (art. 770 inc. b del CCyC), y el siguiente, desde la liquidación judicial (art. 770 inc. c del CCyC). 

Colofón 

Entonces, si entendemos que, de conformidad con el art. 2 tercer párrafo de la ley 26.773, el derecho a la reparación comienza –“se computará”- desde que acaeció el evento dañoso –accidente o primera manifestación de la enfermedad profesional-, y no se paga en ese mismo momento ya que es fácticamente imposible, toda vez que falta todavía que transcurra el tiempo de la ILT (tratamiento, recuperación, etc) para que, una vez finalizada esa etapa se establezca el porcentaje de incapacidad que posee el trabajador, es recién allí el momento en el que se completan los requisitos previstos en la cuenta polinómica para establecer la indemnización debida. 

Luego, el art. 12 de la LRT dispone en sus incs. 1 y 2 la actualización del Ingreso Base Mensual: el primero a la primera manifestación invalidante, y desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación (según ley 27.348) o bien hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición (según dec. 669/19) de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina». 

Por último, este sistema cobija la posibilidad de mora en el pago al señalar en el inc. 3 que «A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación» creando así un sistema propio de anatocismo legal. 

En síntesis, la línea del tiempo en el cómputo de las indemnizaciones de la LRT debe trazarse de la siguiente manera.  

Accidente – determinación de incapacidad – liquidación – pago/no pago – notificación de la demanda – liquidación judicial. 

  1. IBM se calcula al momento del accidente con 3er párr. art. 2 ley 26.773 y del modo que prevé el art. 12 inc. 1 LRT. 
  2. Desde el momento del accidente se generan intereses compensatorios cuyo cálculo se realiza de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 inc. 2 LRT. 
  3. Ante el no pago en sede administrativa comienzan a correr los intereses moratorios cuyo cálculo se realiza de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 inc. 3 LRT. 
  4. Si la demanda se reclama judicialmente porque continúa la mora en el pago, los intereses que se vienen devengando capitalizan al momento de la notificación de la demanda, conforme el art. 770 inc. b CCyC. Desde allí continúan corriendo los intereses del art. 12 inc. 3 LRT, pues la mora continúa. 
  5. Si en la sentencia -de carácter declarativo- se arriba a una condena, los intereses que se vienen devengando (capitalizados o no dependiendo de si se aplica el dec. 669/19 o la ley 27.348), se capitalizarán nuevamente al momento del incumplimiento en el pago de la sentencia de conformidad con lo establecido por el art. 770 inc. c) CCyC. Aquí comienzan a correr los intereses dispuestos por el juez en la sentencia. 

La inteligencia del sistema de Riesgos del Trabajo previsto por los legisladores es el pago oportuno de las indemnizaciones por accidente o enfermedad laboral en la instancia administrativa, razón por la cual, ante el incumplimiento del obligado al pago en esta instancia, no resulta ilógico que se castigue al deudor acrecentando la deuda, toda vez que el incremento de los intereses funcionan como un desincentivo para que pague en tiempo y forma, sin especular con los plazos administrativos ni judiciales en desmedro del patrimonio de los trabajadores. 

Por último, entendemos que no resulta atendible el argumento dogmático expresado en general por las aseguradoras de riesgos del trabajo ante el incremento de las deudas por aplicación del anatocismo permitido por el art. 770 CCyC, ya que si se conjuga armónicamente la facultad otorgada a los jueces por el art. 771 CCyC para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, nuevamente, echando mano a la doctrina de la CSJN en autos «Vizzoti», sólo tendrán que comprobar judicialmente ese exceso para poder conmover al juez en el convencimiento de que debe utilizar esa herramienta legal para morigerar su deuda.