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APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LA TEORÍA DEL REALISMO ECONÓMICO. ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LEY 24.283. NECESIDAD DE REFORMA DEL ART. 276 LCT

MARÍA CLARISA BALDONI 

CON LA COLABORACIÓN DE JOSÉ ANTONIO NEGRÍN DE LA PEÑA

Abstract.

La ley 24.283 es conocida por incorporar en nuestro país la teoría del realismo económico. Algunos cuestionan su vigencia y otros consideran que solo puede utilizarse para disminuir un crédito desmesurado o que pertenece a una determinada época. 

Más allá de las diferentes interpretaciones, es necesario resaltar su esencia, la teoría del realismo y como puede impactar en el mundo actual siendo que la inflación es un hecho público y notorio. 

Palabras Claves.

Realismo económico – depreciación monetaria – inflación – dignidad de la persona trabajadora – derecho de propiedad. 

Abstract.

The law 24.283 is known for incorporating in our country the theory of economic realism. Some questions its validity and others consider that it can be only used for reducing an excessive credit or that it belongs to a specific time. 

 Beyond the interpretations, it is necessary to highlight its essence, the theory of realism and how it can impact in the modern world since inflation is a public and notorious matter.

Keywords.

Economic realism – currency depreciation – inflation – dignity of the working person – property rights.

  1. El surgimiento del realismo a partir de considerar a la persona como eje central de la economía. Sus implicancias en el derecho. 

Se dice que la Ley 24.283 fue la introducción a nuestro país de la teoría del realismo económico. De hecho, en reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es citada para actualizar deudas de valor. 

Mientras algunos dudan de su vigencia, por estar enfocada a créditos anteriores a la entrada en vigencia de la convertibilidad, otros sostienen que, de estar vigente, solo sería aplicable para disminuir los créditos. Cuestionamos estas posturas que a nuestro entender constituyen un mito.

1.1 Las teorías del realismo.

Antes de analizar implicancias y consecuencias de la Ley 24.283 es necesario comprender de qué hablamos cuando decimos teoría del realismo económico. Necesariamente debemos acudir a un análisis interdisciplinario ya que se trata de una teoría propia del estudio de la economía. 

Para hablar de realismo económico Negrín y Durán-Romero (2010) refieren a economía natural en función de la tendencia al equilibrio. Toman como punto de partida los comienzos ancestrales de la economía. Aquella sociedad primitiva se basaba en unidades económicas (familias campesinas) que abastecían el consumo propio. 

Es decir, separan de la concepción mercantilista del consumo para el intercambio. Estos autores entienden que de ahí se desprende la teoría realista. Incluso citan a Karl Polanyi, autor de esta teoría, quien consideraba al capitalismo como una anomalía. 

Negrín de la Peña describe la doctrina de Polanyi como aquella que entiende a lo real como punto de partida para sus reflexiones económicas, tomando de ejemplo el devenir cotidiano en todos los campos de la vida. Desde las artes, técnicas o en el de las ciencias y en donde el ser humano es fundamentalmente cooperativo. No busca una ganancia material, sino una consideración social. 

Ahora bien, partimos de un realismo económico, pero realismo es aplicable a muchas ciencias, por ende, también existe un realismo jurídico. Las principales líneas derivan del realismo alemán, norteamericano y escandinavo que han dado –en palabras de Campos Zamora (2009) una de las respuestas más interesantes al interrogante ¿Qué es el Derecho? 

Este autor Costarriqueño sostiene que hay un realismo filosófico que comenzó en la jurisprudencia antes que en otras ciencias. Asimismo, resalta que “más allá de la norma y los valores, el Derecho significa acción, así como el efecto de actos concretos en la vida de los hombres. 

Uno de los exponentes del realismo jurídico en Alemania es Rudolf von Jhering (1976) quien explica que si no es efectivo no es Derecho, se trata de la vida y la verdad del Derecho. Si solo está escrito es una mera apariencia. 

En concordancia, Oliver Holmes en Estados Unidos,  afirma que la vida del Derecho no es lógica sino el estudio de la experiencia que conduce a su esencia y la aplicación en el caso en concreto.  

Campos Zamora (2009) cita Karl Llewellyn, profesor en la Universidad de Columbia y Chicago como el primero en explicar las diferencias entre las reglas en el papel y las reglas efectivas. Asimismo, considera que hizo un gran aporte al movimiento realista norteamericano al determinar 8 puntos que consideramos importante transcribir: 

1. La concepción del Derecho como un fluir, del Derecho en movimiento y de la creación judicial del Derecho.

2. La concepción del Derecho como un medio para fines sociales, y no como un fin en sí mismo; de manera que cada parte del mismo ha de ser constantemente examinada por su propósito, y por su efecto, y ser juzgada a la luz de ambos y de la relación entre uno y otro.

3. La concepción de la sociedad como un fluir, y como un fluir típicamente más rápido que el Derecho, de manera que siempre existe la probabilidad de que cualquier porción del Derecho necesita ser reexaminada, para determinar hasta qué punto se adecua a la sociedad a la que pretende servir.

4. El divorcio temporal entre Ser y Deber ser a efectos de estudio.

5. La desconfianza hacia las reglas y conceptos jurídicos tradicionales que intentan describir lo que los tribunales y las personas actualmente hacen. 

6. La creencia en la utilidad de agrupar casos y situaciones jurídicas en categorías más estrechas que las que han sido habitualmente empleadas en el pasado. 

7. Una insistencia en evaluar cualquier parte del Derecho en términos de sus efectos, y una insistencia en la utilidad de intentar encontrar esos efectos.

8. La insistencia en el ataque constante y programático sobre los problemas del Derecho siguiendo cualquiera de estas líneas. 

Por último, en el movimiento escandinavo, son varios los autores, entre ellos Alf Ross (1970) quien explica que “El Derecho se presenta así como un marco a partir del cual trabajará el juez, será este quien al interpretarlo le dará vida y hará que la norma surta sus verdaderos efectos. El Derecho es un fenómeno de la realidad en la medida en que su contenido es un hecho histórico que varía de acuerdo con el tiempo y el lugar, que ha sido creado por el hombre y depende de factores externos de poder…”. 

Tal como señala Campos Zamora (2009):

…la importancia del realismo jurídico –aunque esto es también predicable de otros realismos– en rescatar el valor de la práctica y la acción en un ambiente cada vez más teórico y alejado de la realidad. Ciertamente la teoría es valiosa, tal como señaló KANT: “Nadie puede decirse versado en una ciencia y a la vez despreciar la teoría, pues así mostraría simplemente que es un ignorante en su oficio, en cuanto cree poder avanzar más de lo que le permite la teoría, mediante ensayos y experiencias hechos a tientas”, más nunca debe olvidarse que el verdadero valor de toda construcción teórica se manifiesta al cotejarla con la realidad y que, no en pocas ocasiones, malas normas y directrices como recetas mágicas son de poca utilidad ante el caso concreto, tal como acertadamente escribió un poeta estadounidense:

“Tomad el mapa. El mapa es lo que conocemos. Y nada significa. He visto           muchos mapas, en mi época conversé con mil hombres de mar Y al final sólo puedo decir que uno se aventura como uno se aventura.” Stephen Vincent BÉNET, Western Star… 

Por otro lado, tenemos el realismo monetario, idea que surge luego de la Segunda Guerra Mundial que originó crisis e inflación. De ese modo comienza una nueva visión sobre el valor del dinero.  Realismo y valorismo son casi sinónimos, porque se trata de conocer la realidad y actuar en consecuencia. 

No podemos dejar de citar al célebre Hirschberg (1976), que –como ya lo dijéramos en otros trabajos- sostiene que “la moneda no es un fin en sí misma sino solo un medio para alcanzar un fin”.

Señala que el valor de cambio no funciona de manera autónoma, sino que se trata de un resultado dado por la interrelación del conjunto económico. De ahí la necesidad de ver a la moneda desde su función y no desde su naturaleza. A partir de esa perspectiva se puede comprender que la moneda es solo una herramienta para obtener un fin: un fin económico. 

Hirschberg también recuerda un fallo del 28 de noviembre de 1923 de la Suprema Corte Alemana en la que se reconoce por primera vez el valorismo. Destaca que es una “desviación del principio nominalista” y con ello fundamenta las limitaciones del nominalismo frente a una realidad distante. 

En fin, realismo filosófico, jurídico, económico, monetario, pareciera que habláramos de cosas distintas, pero solo es apariencia. El realismo es una visión transversal a las diferentes áreas y circunstancias. No es más que la forma de manifestarnos frente a una realidad que no puede ser dejada de lado. 

Es importante que la realidad sea visibilizada y reconocer el problema cuando afecta Derechos Constitucionales y Supranacionales. Sin embargo, es un tema muchas veces resistido. A veces tenemos la impresión que existe un consentimiento tácito dado por el silencio y el convencimiento que se está por el buen camino, aunque se aleje de la realidad. 

1.2 Bajo el cristal del paradigma de los Derechos Humanos. 

Hay una razón superadora por la cual no se puede dejar de lado la realidad, y es la centralidad de la persona humana y su dignidad.  El caso en concreto de un crédito laboral necesita analizarse desde el paradigma de los Derechos Humanos. Cuando el apartamiento de la realidad supera ese mínimo no inderogable debe ser cuestionado y revisado. 

En los créditos laborales estamos ante un crédito alimentario de una persona que goza de preferente tutela constitucional, así lo establece el artículo 14 bis de la Constitución Nacional sostenido en numerosos fallos, entre ellos “Vizzoti” (Fallos 327:3677) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la protección también de diversos instrumentos internacionales. 

El trabajo es una actividad que tiene como finalidad satisfacer las necesidades básicas de la persona que trabaja y su familia. Le debe permitir acceder a una alimentación adecuada, vivienda digna, salud, protección social. 

El artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

En “Lagos del Campo” la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el alcance del Derecho al Trabajo en los términos del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Sostuvo que los derechos laborales allí descriptos derivan de las normas económicas, sociales, educación ciencia y cultura contenida en la Carta de la Organización de Estados Americanos. La que específicamente en sus artículos 45.b y c, 46 y 34.g determinan que “el trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. 

En igual sentido vale recordar la Observación N°18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresa en función de los artículos 6, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que “El derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad. El derecho al trabajo, amparado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirma la obligación de los Estados Partes de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta. Esta definición subraya el hecho de que el respeto a la persona y su dignidad se expresa a través de la libertad del individuo para elegir un trabajo, haciendo hincapié al tiempo en la importancia del trabajo para el desarrollo personal, así como para la integración social y económica”.

Esta protección a la dignidad que tiene la persona trabajadora y su familia -la cual implica salarios justos que aseguren un nivel económico decoroso, integración social y económica-  no se puede perder por el transcurso del tiempo en un proceso judicial. Pues de ese modo se vulnera el principio de progresividad y no regresividad propia de los Derechos Humanos y el principio protectorio de la especialidad.

Por mandato del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional el Estado está obligado a cumplir con los instrumentos internacionales y con la interpretación que los órganos internacionales realizan sobre ellos. 

  1. La inflación: hecho público y notorio de la realidad. 

La inflación es un hecho de alto impacto instalado como tema de preocupación en la sociedad. Por ende, es un hecho público y notorio. En este sentido, es interesante el análisis que realiza la Dra. Diana Cañal de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en “Velázquez Julio César y otro c/Ganadera La Merced y otros s/accidente acción especial de fecha 12 de febrero de 2020. 

La Dra. Cañal vota en primer término, su voto fue minoritario respecto al cálculo que realiza sobre intereses y actualización. La mayoría limita su postura para no apartarse de las actas de la Cámara. En igual sentido, consideran que el modo en que calcula la actualización la Dra. Cañal, afecta la irretroactividad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene en “Espósito” (Fallos: 339:781).

En lo que nos interesa, plantea al fenómeno de la inflación como un hecho público y notorio. Sostiene que utilizar un salario como base de cálculo desactualizado es irrisorio y hace un análisis de la realidad para comprender el alcance de los intereses y la actualización monetaria. Explica que la inflación es “un fenómeno de la actualidad de orden económico que se impone”. 

Diferencia el efecto sancionatorio del interés con la actualización, la que se corresponde con el mantenimiento del poder adquisitivo. En especial hace referencia a la realidad entendida desde el paradigma de los Derechos Humanos, la aplicación efectiva del derecho y la seguridad jurídica a todas las personas.

Para Cañal entenderlo de otro modo sería un incentivo al incumplimiento en el pago de un crédito alimentario en tiempo y forma para fomentar la especulación financiera. 

De ese modo fundamenta que “el juez está obligado a resolver conforme los principios de racionalidad (apego al paradigma normativo) y de razonabilidad (en el marco de la realidad) Asimismo, debe ser previsible, todo lo cual hace a la seguridad jurídica…”. 

Por ello considera que el juez no puede desconocer la inflación que se vive a la hora de utilizar herramientas para preservar el crédito de la persona trabajadora. 

Recuerda también lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Almeida (Fallos 313:344): “las variaciones del valor de la moneda, lo que por otro lado es público y notorio y se reflejan con asiduidad en los valores de las cosas, son valores que sufren desde largo lapso, fuertes alteraciones. De ello resulta el grave deterioro en la remuneración recibida por los señores jueces ya que el envilecimiento del signo monetario disminuye notablemente el poder adquisitivo de una cantidad; de aquí pues que para compensar el mayor valor de las cosas sea necesario recibir una mayor retribución”. 

Es ineludible resaltar que sus fundamentos se basan en la racionalidad, en consideración con todo el marco normativo, lo cual incluye derechos constitucionales y convencionales. En igual sentido, la finalidad del juzgador se sustenta en la primacía de la Constitución Nacional y recuerda que el propósito del Derecho del Trabajo consiste en procurar el respeto por la dignidad de la persona trabajadora conforme el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. 

Aquí vale resaltar también la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires respecto de lo que entiende como hecho público y notorio. 

En “Barbas” (L120.519 sent. del 28-II-2018) el alto tribunal bonaerense recordó el “precedente Ac. 82.684, «Abdelnur de Molina» (sent. de 31-III-2004), citando a Devis Echandía, existe notoriedad suficiente para eximir de prueba de la verdad de una afirmación referida a un hecho, sea éste permanente o transitorio, cuando en el medio social donde existió o tuvo ocurrencia, y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del saber humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza sobre tal hecho, en forma que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada (Devis Echandía, Hernando; Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, pág. 230).

La inflación es un hecho permanente con fluctuaciones transitorias, tiene impacto en el medio social desde que es tema de conversación a la hora de pagar en cualquier lugar en los que una persona adquiere bienes y servicios. 

Es el principal tema en los medios de comunicación periodísticos que tratan sobre la realidad del país. El propio juez lo experimenta en la adquisición de bienes y servicios. Tampoco se requiere de mucha capacitación para comprender que el dinero alcanza cada vez menos. 

Al ser la inflación un hecho público y notorio está exenta de prueba, por lo que basta con analizar el mantenimiento del poder adquisitivo y respetar el equilibrio de la realidad.  

  1. Ley 24.283: la importancia de su sanción, alcances en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

La ley 24.283, también llamada de desindexación, fue sancionada en el año 1993 para morigerar las inequidades que generaba la aplicación de índices matemáticos para créditos anteriores a la ley de convertibilidad. 

Hay opiniones encontradas respecto de su vigencia e incluso una interpretación restrictiva que la entiende aplicable solo para morigerar el crédito cuando se torna inequitativo por alto. 

Consideramos que está vigente y corresponde darle una interpretación amplia, esto es para disminuir o incrementar créditos que no se ajustan a la realidad por tres grandes razones troncales. Establece un principio basado en la equidad: el valor real al momento del pago es lo justo, las prestaciones no deben ser desproporcionadas para ninguna de las partes.  

La segunda razón está dada en la vigencia. Una norma pierde vigencia cuando la deroga o abroga una ley posterior o por desuso o una costumbre contraria a lo que manda la ley. Si bien su uso en la actualidad no es muy frecuente, es suficiente como para considerarla vigente en un sentido amplio, los últimos fallos de la Corte Bonaerense la aplican en este sentido. De igual modo considerando la interpretación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación realiza de dicha ley. 

Por último, estamos frente a créditos laborales de carácter alimentario. En este sentido vale recordar el voto del Dr. Fayt en “Simonet” (Fallos: 317:1090) en el cual revisa su doctrina y cambia de criterio al expresar que “Frente a reclamos de empleados de naturaleza alimentaria no resulta de aplicación la tasa pasiva”.  

En este fallo el Dr. Fayt distingue los “remedies” de la norma, siendo los primeros destinados a asegurar de un modo concreto y eficaz algún derecho conculcado, amenazado o indebidamente reducido. 

Los remedios o “remedies”, -según Fayt ya receptados en la Corte de Estados Unidos-, son flexibles y procuran reparar el daño en concreto, para una justicia efectiva, pueden ser cambiantes conforme la realidad: “Tales instrumentos no tienen necesariamente una duración coexistente con la de la vigencia de la norma cuyo efectivo cumplimiento procuran; antes bien, en ocasiones se vinculan con una por naturaleza esencialmente cambiante realidad que impone una variación en el instrumento destinado a reparar el concreto agravio que supone el desconocimiento del derecho de fondo”. 

La Corte vuelve a reiterar la expresión remedios en el voto minoritario en “Bolaño” (fallos 318:2012), pero esta vez para diferenciarlo de la propiedad. Entiende que la actualización monetaria es un remedio frente a la inflación que debía utilizarse en un determinado período pero que no debe alimentar la grave patología de la inflación. Claro está en el contexto mediante el cual dicha actualización fomentaba una situación injusta y alejada de la realidad. 

Ahora bien, al comienzo dijimos que nuestra jurisprudencia considera a la Ley 24.283 de incorporación al realismo económico. Por ende, si interpretamos al realismo como la consideración de los hechos cotidianos, la verdad fáctica y tangible que el derecho debe tener en cuenta. Entonces no podemos decir que la finalidad de esta ley solo tenga por efecto disminuir sumas desmesuradas. 

Existen fallos que por aplicación de la Ley 24.283 disminuyen su valor, y en otros lo elevan. Por ejemplo en el fallo “Bolaño” (fallos 318:2012) disminuye el valor de la sentencia, pero consideró a la Ley 24.283 aplicable para los créditos laborales. 

En el voto mayoritario, la Corte realiza un análisis de las discusiones parlamentarias previas a la sanción de la Ley 24.283 para comprender la finalidad del legislador sobre la base de su propia doctrina (Fallos 302:973, 304:1007, 1733, 305:538, 308:1745, entre otros, etc.).

La conclusión a la que arriba la Corte Federal es que el fin perseguido por el legislador ha sido corregir las alteraciones en la equivalencia en las prestaciones y proporcionalidad entre esos créditos y obligaciones. Se trata de corregir el injusto resultado. 

Describe el único artículo de la Ley como muy sencillo al señalar que “de la simple lectura de la norma transcripta, ésta se refiere al valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación. La amplitud y claridad del precepto legal se robustece más aún con su último párrafo, al declarar que será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas, sin ofrecer dudas al intérprete acerca del ámbito material omnímodo establecido por el legislador”. 

Señala que el propósito es tan evidente que su interpretación es obvia. Recordemos que el caso llega a la Corte porque la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que la Ley 24.283 no resultaba aplicable a los créditos laborales. En este sentido la Corte dijo que la ley no distingue causales, por lo tanto se aplica a todas las materias. 

Es muy importante destacar que en “Bolaño”, la Corte cita el precedente “Maldonado” (Fallos 315:672), mediante similares argumentos e interpretación de la Ley 24.283, la utiliza en sentido contrario. Es decir, incrementa un crédito laboral cuantificado de manera insuficiente porque hubo un apartamiento de la realidad económica. Consideró que ello menoscaba la verdad jurídica objetiva, el derecho de propiedad y la defensa en juicio. 

En este sentido vale recordar que Maldonado era un trabajador de 49 años de edad que tenía una incapacidad parcial por limitación funcional de un pie. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había determinado una indemnización muy baja. La Corte en este fallo considera que la Cámara no tuvo en cuenta que la edad y la limitación le impedían obtener un nuevo empleo: “… no guarda proporción alguna con la entidad del daño resarcible. En esas condiciones, no puede dejar de advertirse que dicho resultado importa un notorio apartamiento de la realidad económica, la que contradice los postulados que el aquo enunció como pauta para la correcta solución del caso con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y los derechos de propiedad y defensa en juicio…”.

Queda claro que la utilización en casos laborales para disminuir e incrementar según ambos precedentes, indica que la realidad económica y el valor real es lo que debe primar, y pone en cabeza de los jueces el deber y la responsabilidad de su análisis. 

También podemos observar el fallo “Mejail” (Fallos: 331:964) del año 2008. El alto tribunal explicó que la finalidad de la Ley 24.283 apunta a evitar situaciones inequitativas que produzcan una desproporción:

  “antes de la vigencia de la ley 24.283 se había prescindido de admitir resultados absurdos a que conducía la utilización, en ciertos supuestos, de fórmulas matemáticas, la aplicación de esta ley tampoco debe ser un procedimiento puramente mecánico, sino que, como todo juzgamiento, corresponde interpretarlo con arreglo a las particulares Fallos: 313:896. circunstancias de la causa (v. Fallos 321:641, 325:1571, 328:282, entre otros). La finalidad del mencionado régimen legal, vale resaltar, es evitar situaciones de inequidad y de injusticia producidas por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir son manifiestamente desproporcionadas (v.Fallos 320:2829)”. 

Tampoco podemos dejar de lado un fallo reiteradamente citado por la Corte Bonaerense para elevar los montos: “Melgarejo” (Fallos 316:1972). Si bien no incluye a la Ley 24.283, expresa que se conduce a un resultado injusto e irrazonable cuando se prescinde de la realidad. Ello genera una alteración de la necesaria relación de proporcionalidad. Cuando el resultado al que se llega es injusto debe prevalecer la realidad. 

También es necesario considerar aquellos expedientes que tienen Dictamen favorable del Procurador. Por ejemplo, Avalos Alfredo Osmar c/Axis Logística y otra s/Despido Expte. 004741/2014-00. El Dictamen es del año 2017, resulta favorable a la actualización del crédito reclamado por el actor, aún no hay sentencia. 

El procurador sostiene que, si bien la tasa aplicable es facultad discrecional de los jueces, tiene como límite que dicha interpretación no lesione garantías constitucionales y cita fallos “Banco Sudameris (Fallos 317:507), “Simonet” (Fallos 317:1090), “Chaine” (Fallos 317:1271). 

Asimismo, señaló que el monto de la indemnización por despido resultó exiguo por el extenso transcurso del proceso judicial y la diferencia de indicadores económicos entre el inicio de la demanda y la sentencia. Utiliza como parámetros de cotejo el RIPTE, la Canasta Básica total y la depreciación monetaria. De ese modo demuestra que mientras los intereses durante ese periodo se incrementaron 86%, el RIPTE se incrementó 475%, la Canasta Básica tuvo un aumento de 361% y la depreciación monetaria alcanzó el 115%. 

A través de estas pautas de cotejo prácticas demuestra que el porcentaje establecido en la sentencia cuestionada es inferior. Explica que los intereses moratorios perdieron su finalidad. Por lo tanto, se deja sin sanción al deudor y sin protección adecuada al valor real del crédito alimentario del trabajador. Además, fundamenta su carácter de sujeto de preferente tutela en doctrina propia de la Corte. 

Con ello concluye que la sentencia recurrida “no abordó adecuadamente los agravios basados en la pérdida del valor real del crédito alimentario y en la afectación al derecho de propiedad”. 

Más cercano en el tiempo podemos analizar el fallo “Bonet” (Fallos 342:162) que además de citar a “Melgarejo” (Fallos: 316:1972) establece principios que consolida la doctrina del realismo económico.

Si dejamos de lado el caso en concreto -que por cierto fue muy cuestionado-, es decir, si podemos leer la doctrina desde otra perspectiva, la Corte Suprema de Justicia establece cuatro principios que siguen la línea de interpretación que anteriormente le habían dado a la Ley 24.283: 

1. No prescindir de la realidad económica al momento del fallo. La Corte que si se aplica en forma automática las tasas de interés y arroja un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica, aunque no sea materia de recurso cabe hacer la excepción. 

2. Si la aplicación de fórmulas matemáticas es injusta debe primar la realidad. Los intereses se utilizan como pauta objetiva de la realidad económica para un legítimo resarcimiento. Si ello no ocurre se vuelve injusto y debe ser corregido porque la realidad debe estar por encima de las abstractas fórmulas matemáticas. 

3. El deber de los magistrados de ponderar de manera concreta el resultado. La Corte les recuerda a los jueces que el desempeño judicial no se agota en la remisión al texto de la ley, sino que es labor de los jueces determinar los principios para el reconocimiento de los derechos en el caso concreto. 

4. La demostración práctica de la desnaturalización del contenido económico del crédito lo torna irrazonable. En la disidencia de Rosatti señala que si el capital nominal en realidad es inferior al que reclamó en la demanda nos está mostrando la realidad desde una perspectiva práctica para graficar si hay o no perjuicio. Esta es una pauta muy importante para la asistencia letrada litigante.

En palabras de la propia Corte, la Ley 24.283 es aplicable a todas las materias, alcanzable a los créditos laborales; no se limita a reducir, también puede incrementar el monto. Su finalidad es evitar el injusto resultado. 

Sentado ello, no se puede restringir su aplicación solo para disminuir el valor. Ello no surge del texto de la ley, ni de los antecedentes legislativos, ni de la interpretación de la Corte Federal, ni la bonaerense. Más bien es una norma reguladora, que busca el equilibrio. 

Esa idea de justicia, equidad y proporcionalidad debe ser para ambas partes, de lo contrario, si se pensara que solo es aplicable en beneficio del deudor estaríamos vulnerando el principio de bilateralidad, imparcialidad, igualdad de tratamiento y no discriminación. 

Tanto nuestra Constitución Nacional como diversos Tratados Internacionales determinan que no hay jerarquías entre las personas, que existe una unidad de naturaleza humana, la cual es inseparable de la dignidad.

  1. El alcance de la Ley 24.283 en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. 

La Corte bonaerense considera que el criterio del realismo económico tuvo amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante. Para ello cita artículos 1 de ley 24.283; 8, dec. 214/02; 11, ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN, Fallos: 316:1972; 317:836; 317:989; 319:2420. 

Así, la utilización de este criterio para elevar los montos en concordancia con la realidad actual al momento del fallo, lo podemos leer en fallos que datan de poco tiempo. 

Por ejemplo, en materia de daños y perjuicios civiles podemos citar, Cristos, C 122.708 sent. 22-XII-2020; “Klein” C 122.107, sent, 26-II-2021; «Brizuela”, sent. 31-III-2021. En igual sentido laborales del ámbito privado como “Aguiar” L119.914, sent. 22-VI-2020, “Papalia” L122.532 sent. 29-IX-2020, “Barrionuevo” L. 119.965 S sent.  30-VIII-2021. También en lo que respecta a empleo público en “Gelvez”, A 74138 sent del 27-XI-2019; “Salina” B.58.340 sent. del 03-II-2022; “Alcaray”, A. 73.859 sent. 31-VIII-2021, y muchos otros. 

Desde “Cristos”, la Corte Bonaerense hace referencia expresa a la morigeración de la estrictez del régimen de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 modificado por Ley 25.561 en función del artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, remarca la inaplicabilidad de las leyes que prohíben la indexación en diversas normativas que regulan grandes operaciones financieras, asimismo aquellas que modulan su alcance.

Así lo ha dispuesto en diversos fallos, lo más reciente que hemos accedido se encuentra la causa: C. 122.661, «M., L. J. contra L., E. R. y otros. Acción de colación» sentencia del 10 de junio de 2022 en el voto del Dr. Soria, señala que existe una:

 “indudable relajación de estos postulados merced a una creciente flexibilización de lo normado en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, por cuya virtud se abrieron paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313, 26.547 art. 4, 27.249, 27.271 art. 6 y 27.328 art. 31 inc. «d»; dec. PEN 905/02 art. 2, 1.096/02 art. 1, 1.733/04 art. 1 y 146/17 art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. dec. PEN 1.295/02, derogado por dec. 691/16, cuyo cons. 8 alude al «aumento generalizado de los precios»; entre muchos otros textos; conf. causas C. 120.536, «Vera», sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, «Nidera S.A.», sent. de 3-V-2018), en una línea de sentido que se ha reafirmado con lo dispuesto en el primer párrafo del art. 14 de la reciente ley 27.430 (v. mi voto en las causas C. 122.708, «Cristos», sent. de 30-XII-2020 y C. 122.107, «Klein», sent. de 26-II-2021), la aludida prohibición permanece vigente como principio general aplicable en la especie”. 

  1. La apreciación de la realidad, un camino a la justicia objetiva. 

La Corte Bonaerense tiene en cuenta a la realidad para elevar los montos en materia de daños y perjuicios como lo hemos visto en el apartado anterior. La Corte Federal establece un mismo sentido. En todos hay un factor común: la idea de justicia efectiva que coloca a la persona humana en primer lugar. 

Es importante también tener en cuenta el contexto en el que se aplica y se dicta cada fallo. En algún momento los créditos necesitaron disminuirse porque la idea de justicia aparecía por el perjuicio a deudores. En la actualidad el perjuicio es a los acreedores. En un futuro podría oscilar y volver a perjudicar a deudores. Es por ello la importancia del equilibrio permanente.  

Si aplicamos los conceptos de la economía natural y realista, es necesario encontrar el equilibrio y ello no puede darse con una normativa estática, abstracta, obsoleta o fuera de contexto. 

La solución que se aparta de la realidad, se aparta del caso en concreto y esto lleva a desconocer las garantías mínimas a la retribución justa, salario mínimo, en definitiva, vulnera la protección de las leyes y por ende el mandato constitucional dado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. 

El derecho no puede apartarse de la realidad, entonces no se trata de una cuestión filosófica, sino de entender que frente a la realidad no hay Derecho si la solución es meramente abstracta, solo hay derecho cuando conlleva a una justicia efectiva. 

Tal cual lo expresáramos en otro momento (Baldoni 2022), según la antigua filosofía china el “Chi” es la energía que une el cuerpo, el espíritu y la mente. Cuando esa energía pierde el equilibrio el cuerpo se enferma. Algo similar ocurre con el derecho.

El derecho es una construcción viva, y la vida se la dan quienes intervienen en cada acto, quienes lo construyen, modifican, lo posicionan en una evolución permanente y hacen posible su aplicación al caso en concreto. De nada sirve que el derecho establezca pautas si luego llevado a la práctica, a su instancia viva, no es implementado de manera equilibrada. Esto conduce a que el derecho se distorsione, parafraseando a la filosofía china, la falta de equilibrio en el Chi hace que el derecho se enferme.

Si observamos lo que los economistas entienden como economía natural, la solución es la misma, es considerar los aspectos reales, tangibles, ciertos, los que permiten lograr un equilibrio que lleva a una economía real, manejada con el sentido común, lo cual la hace sostenible. Una economía sostenible y un derecho sostenible van a confluir en proteger la dignidad de las personas que trabajan, no solo las presentes, sino de las generaciones futuras. 

Como bien lo señala el profesor Negrín de la Peña “Más allá de la pugna entre liberales y keynesianos, la doctrina económica de este tiempo debe superar rivalidades y dejarse llevar por el sentido común, en donde la economía real que afecta “a las personas premie sobre otros postulados”. 

Sin dudas, el sentido común y la realidad deben ser el norte de toda brújula del derecho que se digne de hacer una justicia efectiva. 

  1. Necesidad de reforma del artículo 276 LCT. 

En la tesis doctoral propusimos la reforma del artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo. Consideramos que en línea con la aplicación efectiva del derecho bajo los fundamentos del paradigma de los Derechos Humanos es necesario fortalecer la norma aplicable. En igual sentido darle mayor claridad para que despeje cualquier duda y haya uniformidad de criterios. 

El artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo ha sido creado para actualizar, incluso acompañado con la aplicación de los intereses por privación de uso. Puede observarse en algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

En la redacción original llevaba el número 301 y textualmente decía: “Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se operara desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin los jueces, de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida.”

La redacción original no establecía ningún índice con lo cual le otorgaba mayores facultades a los jueces para llegar a un resultado justo, ya que le permitiría adaptar el índice que resultara más equitativo. 

El artículo 301 no estaba en el proyecto original de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que su texto sobre actualización por depreciación monetaria había sido sancionado la ley 20.965, luego incorporado a la Ley 20.744. 

Durante la última dictadura militar este artículo fue derogado por Ley 21.297, la que, entre otras modificaciones, le dio facultades al Poder Ejecutivo Nacional para que confeccionara el nuevo régimen de contrato de trabajo. 

En función de ello la Junta Militar dictó el Decreto Ley 390/1976 del 21 de mayo de 1976 que, pese a la restricción de derechos a los trabajadores,  incorporó a la depreciación monetaria con el siguiente texto: “Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados, cuando sean afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal, desde la fecha de promoción de la demanda hasta el momento del efectivo pago. Dicho índice será aplicado por los jueces de oficio o a petición de parte.”

El primer análisis que surge en este texto es que en plena dictadura y clara vulneración de los Derechos Humanos y de las personas que trabajan contemplaron los problemas de la inflación en los créditos laborales y facultaron a los jueces para su aplicación inclusive de oficio –aunque sabemos que solo desde el aspecto formal-. 

Fue una redacción más limitada que la original ya que sujetan a índice salarial del peón industrial –que al igual que todos los salarios la desactualización lo haría un parámetro poco eficaz-. Asimismo  tiene en cuenta para el cómputo desde el inicio de la demanda y no desde el vencimiento para cumplir con la obligación. 

Posteriormente con el regreso de la democracia se vuelve a modificar mediante Ley 23.616 publicada en el Boletín Oficial el 10 de noviembre de 1988 con el texto actual: “Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago”. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra”. Este artículo se considera implícitamente derogado por las leyes 23.928 y 25.561.

Pensar en una reforma que adapte al contexto actual y le dé nuevamente vigencia al artículo 276 es una posibilidad que puede brindarle mayores facultades a los jueces de llevar a valores actuales los créditos laborales con un criterio más uniforme. 

En definitiva, utilizar una duplicación de tasas o incrementarla en un cincuenta por ciento, -como en la justicia de Santa Fe, tasas activas en Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, no es lo adecuado por la naturaleza de los intereses y vulnera el derecho de igualdad: depende de la mirada y/o postura que tenga cada magistrado. 

Sería interesante por un lado definir la naturaleza del crédito laboral, la cual entendemos como deudas de valor. Asimismo, tener pautas de referencias o cotejo para que facilite a cada magistrado tomar sus decisiones en el caso en concreto. Pensar en una reforma en este sentido, que se adapte al contexto actual y le dé nuevamente vigencia al artículo 276, es una posibilidad que puede brindarle mayores facultades a los jueces de llevar a valores actuales los créditos laborales con un criterio más uniforme.

  1. Conclusiones.

La inflación es un hecho de público y notorio vigente en nuestra realidad que no puede dejarse de lado. 

La justicia debe tener conocimiento de la realidad y su impacto en el caso en concreto. Es necesario que aplique una justicia efectiva que tenga en cuenta la dignidad de la persona trabajadora a la hora de cuantificar su crédito. 

Es necesario no perder el equilibrio para no afectar a ninguna de las partes. De ahí nuestra posición respecto a que no es apropiada la utilización de índices conforme las leyes que prohíben la indexación –aunque de dudosa vigencia-, por lo menos en su plenitud luego de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

No se trata de tomar posición para atacar a la parte empleadora y que la persona que trabaja obtenga un enriquecimiento sin causa; cuestiones que aparecen en discusión cada vez que se plantean estos temas.  No resulta justo ni equitativo, las leyes laborales no son injustas y su desigualdad está dada por la necesidad de equilibrar la balanza entre desiguales, por lo tanto, es equidad.

Esa equidad debe mantenerse en todo sentido, no siempre el resultado será favorable a la persona que trabaja si su reclamo no tiene sustento. Si la balanza se inclina demasiado hacia un lado, aunque sea el más vulnerable, entonces estaremos en la misma posición de ahora. No puede haber perjuicios hacia ninguno de los justiciables.

Lo que tratamos de demostrar es que bajo la premisa del realismo económico es necesaria una mirada práctica para una solución justa y eso implica contemplar a las dos partes. Lo que sucede en la actualidad es que la persona que trabaja no mantiene indemne su crédito, esa pérdida es una transferencia directa hacia la parte contra quien reclama sea empleador o ART.

Si tomáramos la utilización de índices en forma arbitraria sería por un lado práctico para los jueces, porque aplicarían la misma fórmula para todos. Pero sería un retroceso jurídico y cultural, no aprendimos nada de nuestro pasado.

Ello no quita que puedan contemplarse determinados parámetros, pero es importante la actuación del juez, el que debe tener herramientas para manejarse de manera uniforme. 

Nuestro país, a diferencia de la mayoría del resto del mundo, tiene ciclos inflacionarios que sumado la extensión en el tiempo de los procesos judiciales – muchas veces iniciados a modo de renta- genera un colapso del sistema y la justicia no llega a tiempo. De nada sirve aplicar intereses por el no uso del dinero, o por la mora, o inclusive por la conducta temeraria y maliciosa de la persona deudora, si la liquidación final ni siquiera alcanza a cubrir el poder adquisitivo de ese crédito de haber sido puesto a disposición en tiempo y forma. 

Tampoco consideramos que la aplicación indiscriminada de tasas o índices que sobrevalore ese poder adquisitivo sea el camino adecuado. Se perjudicaríaa los deudores que, lejos de pretender una rentabilidad, creen en sus diferencias con la pretensión reclamada y tienen derecho a defender su postura en un debido proceso. 

En virtud de ello, retomamos  nuestras propuestas legislativas  presentadas en la tesis doctoral (op cit). Por un lado: tomar la inquietud del Dr. Julio Grisolía sobre la necesidad de instar al Congreso de la Nación para legislar en pos de la uniformidad en la aplicación de las tasas de interés por la privación de uso de la propiedad de la persona que trabaja.

Por el otro, garantizar el poder adquisitivo del crédito laboral que debió transitar un proceso judicial para que sea equivalente al momento de su pago en tiempo y forma. 

Estas propuestas podrían plasmarse a través de una reforma del artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo que lo modifique en su estructura. No significa restablecer sus viejas pautas y retomar la discusión: indexación sí o no. Por el contrario, en función de todo el ordenamiento jurídico vigente, podría modificarse para que los jueces del trabajo en su análisis del caso concreto tengan una herramienta que les brinde mayor seguridad al momento de dictar sentencia. 

En ese sentido, sería propicio enviar un proyecto de reforma de la Ley de Contrato de Trabajo para darle plena vigencia a un nuevo artículo 276 que establezca pautas generales que puede utilizar el juez para fundamentar las variaciones del poder adquisitivo. En su redacción podría contemplarse un texto similar al artículo 70 de la Ley 26.844. Es decir, que deje en claro que todo crédito laboral que transite un proceso judicial debe liquidarse a valores actuales. 

A su vez en el mismo artículo se podría establecer un número no taxativo de tasas u índices para cotejo como pauta indirecta que le otorguen mayor aproximación a las variaciones de poder adquisitivo tales como: el propio salario de Convenio, salario mínimo vital y móvil, dólar link, valor UVI, etc. Se podría determinar la elección de tres de ellos para que establezca el valor promedio. 

Asimismo, en el propio artículo o también podría ser la incorporación de un artículo 276 bis -para evitar confusiones- legislar sobre la uniformidad de la tasa a aplicar por el no uso del dinero, plasmando lo que analizamos en la jurisprudencia, los valores actuales conllevan un interés de tasa pura. Al margen de dejar en claro también la facultad de establecer intereses punitorios en caso de incumplimiento y/o de morigerarlo si fueran excesivos.

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