LOS CONSORCISTAS ANTE LAS DEUDAS LABORALES DEL CONSORCIO ¿SOLIDARIDAD O SUBSIDIARIDAD?

VERONICA JUDITH TABERA1

ABSTRACT

El presente trabajo busca analizar el tipo de responsabilidad que tienen los

consorcistas ante las deudas por sentencias laborales que el consorcio de

propietarios tiene respecto al trabajador. Para abordar este tema, se analiza lo

que establece la legislación respecto a la personalidad jurídica del consorcio de

propietarios, así como su patrimonio, con el aporte de la doctrina civilista,

laboralista y la jurisprudencia del fuero laboral.

Es importante recordar que antes de la sanción del Código Civil y Comercial y

durante la vigencia de la Ley 13.512 (hoy derogada), la naturaleza jurídica del

consorcio era materia de discusión, habiendo distintas teorías al respecto. Con

el dictado del nuevo Código, se consagra expresamente el carácter de persona

jurídica del Consorcio de Propietarios (art. 148, inc. h, y art. 2044), poniendo fin

a la discusión.

Mientras el Consorcio de Propietarios cumpla con las obligaciones a su cargo,

no hay inconveniente alguno. Sin embargo, cuando esto no sucede, surge la

pregunta: ¿qué pasa con esas obligaciones que el Consorcio no afronta? Ante

una sentencia laboral firme contra el Consorcio con liquidación aprobada, ¿qué

responsabilidad tienen los Consorcistas?

Es indudable que el consorcio, en su calidad de persona jurídica privada

conforme al criterio receptado actualmente por el CCCN, debe responder por las

obligaciones que le incumben. Sin embargo, nos preguntamos cuál es el rol que

desempeñan los consorcistas frente a dichas deudas como integrantes del

consorcio de propietarios horizontal (art. 2044 CCCN). La cuestión que se

analiza tiene una gran importancia práctica, dado que en reiteradas ocasiones

1 Abogada, Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones

Laborales Internacionales, Profesora Superior en Derecho, Mediadora en formación para Provincia de

Buenos Aires.

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los patrimonios de los consorcios no cuentan con la liquidez necesaria para hacer

frente al pago de las sentencias laborales.

Si bien el nuevo código estableció la personalidad jurídica del consorcio, no ha

establecido un tratamiento expreso respecto a dicha responsabilidad, dejando la

cuestión librada a lo que dicen la doctrina y la jurisprudencia, ya que se han

adoptado distintas posturas sobre el tema.

El art. 143 del CCCN establece que los miembros de la persona jurídica no

responden por las obligaciones del ente, excepto en los supuestos que se prevé

en dicho título (persona jurídica) y lo que disponga la ley especial. La

responsabilidad de los consorcistas se deriva de lo dispuesto por el art. 2046 del

CCCN, según el cual «el propietario está obligado a (…) c) pagar expensas

comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa» y del

art. 2048 por el cual «cada propietario (…) debe pagar expensas comunes

ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes

comunes o bienes del consorcio». Además, el art. 2049 establece que los

propietarios no pueden rehusarse o liberarse del pago de expensas.

Por tal motivo, la responsabilidad que tienen los consorcistas con el consorcio

es directa, mientras que frente a terceros tienen una responsabilidad subsidiaria,

con todo su patrimonio y en la proporción que establezca el reglamento para el

pago de expensas. Una interpretación contraria implicaría la posibilidad de

creación de una persona jurídica incapaz de responder a sus obligaciones y una

conclusión distinta al fin no querido por el legislador conforme al art. 144 CCCN,

en el que la persona jurídica se utilizara para perjudicar los derechos de terceros.

Introducción

Mucho se ha escrito respecto a este tema, mayormente en el ámbito civil, y los

laboralistas nos vemos en la necesidad de investigar para hacer efectivas las

sentencias laborales contra un consorcio que no afronta la deuda. Si el consorcio

de propietarios cumple con la sentencia laboral, no suscitaría mayores

inconvenientes. El problema se origina cuando la sentencia laboral no se cumple

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y debemos ejecutarla. Para ello, debemos analizar lo que dispone la legislación

al respecto.

Consorcio de Propietarios

El consorcio de propietarios es un ente comunitario que posee personalidad

jurídica propia. Es un sujeto de derecho, capaz de adquirir derechos y contraer

obligaciones. El artículo 2044 del Código Civil y Comercial de la Nación establece

que «el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la

persona jurídica consorcio».

El consorcio, siguiendo a Cabas (2017), posee una personalidad sui generis, con

particularidades que lo distinguen de otras personas jurídicas (sociedades

comerciales, asociaciones, etc.). Recordemos que para que exista un consorcio

debe existir el aspecto material, es decir, la edificación, lo que lo diferencia de

otros tipos de personas jurídicas. Además, no cuenta con una finalidad de lucro,

como sí lo tiene la sociedad.

Por otro lado, la legislación actual dispone que el consorcio de propietarios puede

poseer patrimonio, es decir, ser titular de bienes de dominio, a diferencia de la

legislación anterior en la que el consorcio solo tenía ingresos por expensas

comunes, sus intereses y fondo de reserva. El consorcio es una persona jurídica

formada por la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales, y es un

sujeto de derecho con independencia de sus miembros.

El Código Civil y Comercial define al consorcio de manera más clara que la Ley

13.512, ya derogada, que ni siquiera lo incluía como institución del sistema de

dominio horizontal. Antes de la sanción del Código Civil y Comercial, se discutía

la naturaleza jurídica del consorcio de propietarios, con tesis que negaban la

personalidad, tesis que aceptaban la personalidad restringida y tesis que

reconocían una personalidad amplia. El Código Civil y Comercial, vigente desde

el 1/08/2015, zanja la discusión, reconociendo la personalidad jurídica del

Consorcio de Propietarios (art. 148, inciso h, y art. 2044).

Patrimonio

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El patrimonio del consorcio está compuesto por el crédito de expensas comunes

y es independiente del patrimonio de los consorcistas. También está compuesto

por el fondo de reserva, en caso de que lo hubiera. Antes de la sanción del

Código Civil y Comercial, había discusión respecto al patrimonio. Alterini (1981)

expresaba que todo el sistema acerca de las contribuciones de los propietarios

de las unidades para administrar, efectuar mejoras en las partes y bienes

comunes, y asegurar el edificio, constituía una clara nota de patrimonialidad.

Actualmente, el Código Civil y Comercial autoriza al consorcio a tener otros

bienes en su patrimonio, debiendo para ello disponerlo en su reglamento (art.

2056, inc. 2). El patrimonio también lo componen ingresos por determinados

rubros, como locación de partes comunes o indemnización de juicios ganados a

terceros, entre otros. Las expensas son el principal ingreso del patrimonio del

consorcio y contribuyen a su solvencia para el cumplimiento de su finalidad de

mantenimiento, reparación y mejoras del edificio.

En el edificio de propiedad horizontal puede haber cosas comunes, cosas

privativas y cosas de propiedad del consorcio. Según Fernández Escarguel

(2019), las partes privativas y comunes conforman un todo inescindible, de modo

que el derecho real que corresponde a cada copropietario sobre las partes

comunes no puede ser enajenado o gravado de manera independiente y

separada del que corresponde sobre las partes privativas, y viceversa.

Las cosas comunes no son del patrimonio del consorcio. Los consorcistas solo

transfieren su administración, pero se encuentran obligados a su conservación.

Responsabilidad de los consorcistas por las deudas del consorcio con

legislación anterior

¿Qué sucedía con la responsabilidad de los consorcistas por las deudas del

consorcio antes de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación? De

acuerdo con el art. 39 del Código Civil de Vélez, los miembros de las

corporaciones, asociaciones, etc., no estaban obligados a satisfacer las deudas

de las corporaciones si no se habían obligado a ello. Sin embargo, la doctrina

establecía dos posturas distintas.

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Una de las cuales, en la que se enrolaba Alterini, aplicaba el art. 1713 del CC

respecto a sociedades civiles y el art. 56 de la Ley de Sociedades, concluyendo

que los consorcistas eran subsidiariamente responsables en caso de insolvencia

del consorcio. Respondían de manera similar a los fiadores. Ejecutado el

consorcio y exhaustos sus bienes, se abría paso a la agresión del patrimonio de

los consortes. Ante los terceros acreedores del consorcio, respondían en partes

iguales (analogía del art. 1747 y 1750 CC) y posteriormente se repartían esos

débitos en la proporción con que contribuían al pago de expensas (conf. art. 1752

CC). Se aplicaban por analogía normas de regímenes asociativos, ya que no

había fines de lucro.

Dentro de la doctrina laboral, Segura (2007) se alineaba con la teoría que

consideraba al consorcio sujeto de derecho con personalidad jurídica. Regido

supletoriamente por las normas que regulan la actividad de las simples

asociaciones, los consorcistas (socios de una sociedad civil) eran

subsidiariamente responsables por las deudas del consorcio.

Otra tesis, en la que se enrolaba Mariani de Vidal, por aplicación del art. 8 de la

Ley 13512, consideraba que la responsabilidad de los consorcistas por las

deudas del consorcio era directa. El acreedor podía demandar al consorcio y/o

a los comuneros, pero en el caso de los comuneros, solo respondían hasta el

monto de sus expensas, ya que se suponía que el consorcio era responsable

como una persona jurídica distinta. Tal como se establece:

Art. 8°- Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus

pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de

administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio,

indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de

seguridad comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a

contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las

expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes

comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su

mejoramiento o de uso y goce mas cómodo o de mayor renta.

Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren, a

juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias al

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reglamento o a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez,

salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del

edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada ante la autoridad

judicial, y resuelta por el trámite correspondiente al interdicto de obra

nueva, pero la resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin

una expresa orden de dicha autoridad.

Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no

mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede

realizar expensas necesarias para la conservación o reparación de

partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá

también, cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones

indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados,

pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaren útiles.

En su caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior

estado.

Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas

comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes

ni por abandono del piso o departamento que le pertenece. (Ley13512,

Art.8, 1948).

Jurisprudencia durante la vigencia del Código Civil:

Es relevante destacar que la jurisprudencia debía resolver las situaciones que

se presentaban. En 1965 se dictó el fallo plenario N.º 100, «Nogueira Seoane,

José c/ Consorcio de Propietarios Tucumán 1639 y otro» (2 de diciembre de

1965), donde se estableció que «el consorcio de propietarios instituido por la ley

13.512 tiene personalidad jurídica distinta de cada uno de sus componentes».

En ese entonces, surgían cuestiones procesales relacionadas con la necesidad

de notificar a todos los propietarios, lo que resultaba sumamente engorroso y a

menudo generaba planteos de nulidad. Al considerar al consorcio como persona

jurídica, esta problemática procesal se resolvía. El fallo determinó que «el factor

determinante de la personalidad está configurado por la presencia de una

voluntad colectiva comunitaria, manifestada por un poder normativo originado en

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un órgano deliberativo que funciona conforme a un estatuto, y un órgano

ejecutivo, personificado físicamente por el administrador, quien interpreta y pone

en marcha las decisiones adoptadas por el otro órgano, actuando como celoso

guardián de los intereses de la comunidad».

En el ámbito laboral, la jurisprudencia ha abordado numerosos precedentes que

consideran la responsabilidad subsidiaria de los consorcistas. Un ejemplo de ello

es el fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT),

Expte. N.º 38.095/2012, Sentencia Interlocutoria N.º 63.806, del 22 de abril de

2013, en el caso «Aquino, Marta c/ Consorcio de Propietarios del Edificio

Boulogne Sur Mer 527 s/ despido» (Vázquez – Vilela). En esta ocasión, el tribunal

dispuso:

El fallo plenario N.º 100, «Nogueira Seoane, José c/ Consorcio de Propietarios

Tucumán 1639″ (2 de diciembre de 1965), establece que «el consorcio de

propietarios instituido por la ley 13.512 tiene personalidad jurídica distinta de

cada uno de sus componentes». Sin desconocer este carácter, es viable el

embargo sobre el derecho de propiedad de cada consorcista, en virtud del

artículo 8 de la ley 13.512, ya que los propietarios deben afrontar, en proporción

al valor de sus unidades, los gastos comunes, respondiendo subsidiariamente

por las deudas del consorcio, previa excusión de los bienes del mismo.

En un sentido similar, la Sala IV resolvió en el caso «Fervillotti, Francisca

Romualda c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Dorrego 880/4 s/ ejecución

de créditos laborales», con el voto del Dr. Guisado, que: Si la recaudación de

expensas comunes o el fondo de reserva del consorcio es insuficiente para cubrir

la deuda, los copropietarios tienen responsabilidad subsidiaria, previa excusión

de los bienes sociales (art. 1713 del Código Civil), respondiendo en partes

iguales, sin perjuicio de la distribución interna de la deuda conforme a la

proporción asignada para el pago de expensas comunes (Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil [CNACiv], Sala L, 15 de diciembre de 1999, «Mazzolini de

Yacopino, Celestina c/ Consorcio Avenida Nazca 2026/30/32″, JA, 2000-III-776;

íd., Sala H, 21 de agosto de 2002, «Lagreca, Miguel Á. c/ Consorcio Avenida

Rivadavia 6356″, JA, 2003-IV-817, SJA, 5 de octubre de 2005).

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El caso trataba de una encargada de 85 años de edad que, tras un acuerdo

conciliatorio con el consorcio, recibiría $30.000 en concepto de indemnización,

pagaderos en 12 cuotas mensuales de $2.500. Ante el incumplimiento del

consorcio, que solo abonó dos cuotas y parte de la tercera, la actora inició la

ejecución del acuerdo. Solicitó: a) el embargo de las unidades funcionales en

proporción a su participación en los gastos comunes; y b) en caso de

considerarse la responsabilidad subsidiaria de los consorcistas, el embargo

sobre la recaudación de expensas comunes.

Aunque el juez de primera instancia desestimó el embargo sobre las unidades

funcionales y solo otorgó el 30% de las expensas, la actora recurrió la medida.

Alegó que dicha proporción solo permitiría saldar la deuda en tres años, lo cual,

dado su estado de salud, era incompatible con su edad avanzada.

La Cámara Nacional del Trabajo (Sala IV) estimó pertinente el embargo sobre el

fondo de reserva y la porción necesaria de expensas ordinarias y extraordinarias

para cubrir $2.500 mensuales. Si el monto mensual no fuera suficiente, la actora

podría embargar las unidades funcionales, dividiendo la deuda en partes iguales.

El tribunal revocó la decisión del juez de grado, otorgando nuevos alcances al

embargo trabado.

Numerosos fallos siguieron esta línea jurisprudencial. Para dirigir la acción contra

los consorcistas, primero se debía excutir los bienes del consorcio, dado que

este, al ser una persona jurídica, tiene patrimonio propio. Solo tras esta excusión

se abría la vía de ejecución contra las unidades funcionales de los acreedores

(CNAT, Sala IX, 6 de agosto de 2012, «Rua, Sandra Viviana c/ Consorcio de

Propietarios del Edificio de Albariños 1252 s/ despido»).

Responsabilidad de los consorcistas por las deudas del consorcio con

legislación actual

Desde la vigencia del Código Civil y Comercial, el consorcio de propietarios

posee personalidad jurídica plena. El art. 143 establece que los miembros de la

persona jurídica no responden por las obligaciones del ente, salvo en los casos

que la ley lo disponga. En cuanto a las expensas, los consorcistas tienen una

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responsabilidad directa con el consorcio. Frente a terceros, la responsabilidad es

subsidiaria.

ARTÍCULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una

personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por

las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que

expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.

(Código Civil y Comercial, Art. 143, 2015)

La responsabilidad de los consorcistas se deriva de lo dispuesto en el artículo

2046 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), que establece que “el

propietario está obligado a […] c) pagar expensas comunes ordinarias y

extraordinarias en la proporción de su parte indivisa”. Asimismo, el artículo 2048

dispone que cada propietario debe cubrir los gastos de conservación y

reparación de su propia unidad funcional y «pagar expensas comunes ordinarias

de administración y de reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o

bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones

de seguridad, comodidad y decoro del inmueble, así como las resultantes de las

obligaciones impuestas al administrador por la ley, el reglamento o la asamblea”.

También se debe hacer frente a las expensas comunes extraordinarias

aprobadas por resolución de asamblea.

Además, el artículo 2049 establece que los propietarios no pueden negarse o

liberarse del pago de las expensas. Esta interpretación está respaldada por la

postura de Fernández Escarguel y Fernández, Hilda y ante la cual se manifiesta

adherencia.

Jurisprudencia luego de la sanción del Código Civil y Comercial de la

Nación

En el caso «La Spada, Elba Lucía c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Bogotá

3066 s/ despido», fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala

VIII, de fecha 10 de septiembre de 2019, se dispuso que, si los propietarios están

obligados a sufragar los gastos del consorcio, también lo están a efectuar los

aportes necesarios (extraordinarios) para afrontar el pago de las condenas

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judiciales. Si no lo hacen, el acreedor puede ejecutar libremente a cada uno de

ellos «en la proporción de su parte indivisa» (art. 2046, inc. c, CCCN). Esta fue la

opinión de la mayoría de los jueces (Pesino y Catardo).

Por otro lado, la Dra. María Dora González, en disidencia, consideró que los

propietarios no tienen responsabilidad subsidiaria por las obligaciones del

consorcio, sino que tienen una obligación de contribuir al mismo—pero no frente

a terceros—en lo que respecta al pago de expensas comunes, ordinarias y

extraordinarias, con el alcance de su participación porcentual establecida en el

Reglamento de Propiedad Horizontal (arts. 2046, inc. c y d, 2048 y 2050 del

CCCN).

En este caso, el actor había solicitado, en la etapa de ejecución y ante la falta de

pago de la sentencia por parte del consorcio, que se librara oficio al Registro de

la Propiedad Inmueble para que informara la titularidad de cada una de las

unidades funcionales. La solicitud fue denegada en primera instancia, bajo el

argumento de que dicha carga correspondía a la parte interesada. Además, se

señaló que se había condenado a una persona distinta de los propietarios de las

unidades funcionales, decisión que fue apelada.

Conclusiones

Según los expuesto, anteriormente en todo el desarrollo del presente artículo, es

relevante señala que se ha desaprovechado una oportunidad crucial para

resolver de manera definitiva una cuestión relevante en los litigios contra

consorcios. Al no haberse brindado una solución integral, se ha dejado la

interpretación en manos de la doctrina y la jurisprudencia.

De esta forma, se concluye que los consorcistas tienen una responsabilidad

directa frente al consorcio, mientras que su responsabilidad frente a terceros es

de carácter subsidiario. Esta responsabilidad involucra todo su patrimonio y se

distribuye en la proporción que establezca el reglamento de expensas. Así lo

determinan los artículos 2044, 2046 inciso c) y 2048 del Código Civil y Comercial

de la Nación, como excepción a lo previsto en el artículo 143 del mismo cuerpo

normativo.

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A pesar de ser subsidiaria, la responsabilidad de los consorcistas es ilimitada en

cuanto a su patrimonio, siempre dentro de la proporción que disponga el

reglamento. Cualquier interpretación contraria permitiría la creación de una

persona jurídica incapaz de responder adecuadamente a sus obligaciones, lo

cual sería contrario a la intención del legislador. Según el artículo 144 del CCCN,

esta estructura no debe ser utilizada para perjudicar los derechos de terceros.

Referencias

Alterini, A. (1981). Derecho de las Obligaciones. Editorial Astrea.

Cabas, A. (2017). Tratado de Derecho Civil: Personas. Editorial La Ley.

Fernández Escarguel, R. (2019). Propiedad Horizontal. Editorial El

Derecho.

Mariani de Vidal, A. (1983). Manual de Derecho Civil: Contratos. Editorial

Astrea.

Segura, R. (2007). Derecho del Trabajo. Editorial Depalma.

Jurisprudencia:

• Fervillotti, Francisca Romualda c/ Consorcio de Propietarios del Edificio

de Dorrego 880/4 s/ Ejecución de Créditos Laborales. (Expte. Nº

1.193/2006, Sala IV, 16 de mayo de 2006). La Ley, 2006-E,34.

• La Spada, Elba Lucía c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Bogotá

3066 s/ despido. (Expte. Nº 71505/2016, Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, 10 de septiembre de 2019). Publicado

en elDial.com, AAB958, 23 de diciembre de 2019.

• Nogueira Seoane, José c/ Consorcio de Propietarios Tucumán 1639 y

otro. (Fallos Plenario Nº 100, 2 de diciembre de 1965). Publicado en La

Ley, 121-335, Doctrina Laboral 1966-136.

• Rua, Sandra Viviana c/ Consorcio de Propietarios del Edificio de Albariños

1252 s/ despido. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX,

6 de agosto de 2012).

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• Silva, José María c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Cafayate 5218

Torre 2 s/ Despido (Recurso de Queja Nº: 1). (Expte. Nº:

3167/2021/1/RH1, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X,

9 de agosto de 2022).