Por Cristian M. Sala Sarmiento.[1]
Sumario.
- Introducción. 2. Un poco sobre el fallo Romero en las diversas instancias y ante el STC. 3. Recordando la reforma del artículo 12 de la LRT. 4. ¿La revisión sobre la cuantía indemnizatoria puede ser oficiosa? 5. El problema de la aplicación literal de la norma. 6. Conclusiones.
“Negar a la gente sus derechos humanos, es desafiar su propia humanidad”. Nelson Mandela (1918-2013).
1. Introducción.
El presente trabajo tiene por objeto analizar el fallo “Romero” dictado por la Sala Laboral del Superior Tribunal de Córdoba (STC – 30/05/2024 – Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 73. Año: 2024 Tomo: 1 Folio: 271-274) con el fin de determinar si la doctrina adoptada respecto al cálculo del IBM (con la aplicación literal de la norma) puede constituir una pauta uniformadora para otros tribunales del país y resultar beneficiosa para los trabajadores siniestrados.
Para ello, se mostrarán las distintas consecuencias económicas en la cuantía indemnizatoria, según se aplique el artículo 12 de la LRT, ya sea conforme a la reforma introducida por la ley 27.348, el DNU 669/19 y/o la resolución reglamentaria dictada en su consecuencia, Res. SSN 1039/19, modificada por la 332/23.
2. Un poco sobre el fallo Romero en las diversas instancias y ante el STC.
A efectos de una mejor comprensión de la temática analizada, se realizará una breve descripción de las cuestiones planteadas en primera instancia, los agravios esgrimidos ante la Cámara de Apelaciones, sus fundamentos y el abordaje de la instancia extraordinaria.
El Juzgado de Conciliación y Trabajo, 6ta. Nominación, Secretaría 11, dictó en fecha 28/04/22 la resolución definitiva por la que hace lugar a la demanda interpuesta en fecha 14/10/21.
Se consideran como extremos fácticos no controvertidos:
- El accidente de trabajo acaecido con fecha 02-12-2019, mientras el actor prestaba sus tareas.
- Las prestaciones brindadas por la ART y la vigencia del contrato con la empleadora al momento del suceso.
- La preexistencia de incapacidad laborativa del actor, conforme manifestaciones de la demandada y constancias de SACM (Expte. N° 3196893, Resolución N° 406 del 04-07-2014.
En cuanto a los extremos controvertidos:
1. El porcentaje de incapacidad derivado del accidente (Expediente SAC 10409200 – Pág. 3/12 – N.º Res. 58).
2. El valor del ingreso base mensual utilizado para calcular la indemnización reclamada, impugnado por la parte demandada.
Es en este segundo aspecto donde se centra el análisis del trabajo (obviando el acierto o no en la determinación del daño).
Desde lo procesal, la suma reclamada en la demanda ascendía a $606.452,49, con más su actualización, intereses y costas.
En lo tocante al cálculo del IBM (desconozco las constancias administrativas de las que no tuve acceso) dicho Tribunal estableció lo siguiente:
“En cuanto a la determinación del Ingreso Base Mensual, se obtiene con base en lo ordenado por el art. 12 de la ley nro. 24557, y sus modificatorias y en especial el DNU 699/2019.
Por lo tanto, el siguiente cálculo, en consonancia con las actuaciones de comisión médica (f. 127 del expte. administrativo): el IBM, actualizado por el coeficiente RIPTE art. 12, inc. 1 ley 24557, es de pesos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro con noventa y nueve centavos ($ 69.764,99).
A esta cifra, preciso es remarcar entonces, que conforme la norma del art. 12 inc. 2, según texto del DNU 699/2019, que reza: “Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”, de ello se desprende del monto fijado, según los cálculos efectuados por este Tribunal ($69.764,99, actualizado desde el 02/12/2019 –fecha de la PMI- al 27/04/2022 -fecha liquidación-) arroja un total ciento setenta mil quinientos noventa y uno con doce centavos ($170591,12), por lo que deben tomarse ellas como base de cálculo y mecanismo de actualización, respectivamente.
Efectuada la operación aritmética prevista por el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la ley 24.557 (53 x $ 170591,12x 4.55 x 1.1%), el capital asciende a pesos cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos dieciocho con cincuenta y dos centavos ($452518,52). Este importe es superior al piso previsto por el decreto nro. 1694/09, incrementado según – S.R.T Nota S.C.E. 76715123/19 que abarca el periodo 01/09/19 –29/02/20, de acuerdo con la posterior actualización por RIPTE. A mérito de lo peticionado por la parte actora y dada la fecha de acaecimiento de la contingencia en cuestión, corresponde adicionar el 20 % previsto por el art. 3 de la ley 26.773, que determina que: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma…”. Efectuado el cálculo de rigor, el actor resulta acreedor de la suma de pesos noventa mil quinientos tres con sesenta centavos ($90503,70) por este concepto, lo que hace un total prestacional de pesos quinientos cuarenta y tres mil veintidós con veintitrés centavos ($543022,23). Del desarrollo expuesto se sigue que la condena ha sido determinada a valor actual y deberá ser satisfecha por la demandada dentro de los siguientes cinco días de la notificación de la presente, a cuyo fin se procederá a la apertura de cuenta judicial en el Banco de Córdoba. El importe de condena deberá ser oblado por la ART demandada dentro del término de cinco días de notificado este pronunciamiento y devengará, para el caso de mora, conforme el inc 3. Del art. 12 de la ley 24557: “En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
La Sala Octava, Secretaría 15 de la Cámara Laboral de Córdoba, en fecha 07/07/22 dictó resolución definitiva mediante la cual confirma el fallo del Tribunal de Conciliación.
Los agravios de la demandada pueden resumirse en que el juez a quo inobservó el art. 12 de la ley 24557 -y sus modificaciones la ley 27348 y el Decreto 669/2019-. Ello por cuanto el tribunal para calcular el IBM actualizado de la actora multiplicó el coeficiente que surge de dividir el índice RIPTE del mes de marzo de 2022 por el índice RIPTE del mes de diciembre de 2019, ya que el tribunal debió sumar la tasa de variación de remuneraciones desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta el período de liquidación considerado en dicho DNU. De hecho, en su propio cálculo sumó la tasa de variación desde el mes de diciembre de 2019 hasta marzo de 2022, lo que arroja un total porcentual del 93% y lo que le da un total de $134.646,43.
Plantea la demandada en subsidio que, en caso de no prosperar, debe tomarse el cálculo con TABN que arroja un IBM actualizado de $131.704,70 (capital más intereses).
El Tribunal ad-quem fundamenta la cuestión, en la idea que la premisa normativa a partir de la cual se debe abordar la apelación referida al modo de cálculo del IBM actualizado de la trabajadora siniestrada está compuesta por la siguiente norma: el art. 12 de la ley 24557 y sus respectivas modificaciones: la ley 27348 y el Decreto 669/2019, el que establece “… el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado (…)”.
Que no existe controversia alguna entre las partes respecto del cumplimiento del apartado 1 del art. 12 de la ley, en tanto y en cuanto a tenor de la propia literalidad de la norma, para calcular el IBM, el legislador laboral dispuso que se deberá tomar el promedio mensual de todos los salarios devengados (durante el año anterior a la primera manifestación invalidante) y que dichos haberes se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Ambas partes coinciden en que el IBM base no resulta controvertido y es el monto fijado oportunamente por la Comisión Médica local, y asciende a la suma de $69.764,99.
Circunscribe el objeto del recurso en el modo de calcular la tasa de variación del índice RIPTE respecto del IBM y en el tramo temporal mencionado. En consecuencia, del planteo recursivo se derivarían dos opciones posibles: 1) confirmar el monto de IBM actualizado establecido por el a quo en la suma de $170.591,12; o bien, 2) considerar -como sostiene la recurrente- que la actualización debía efectuarse, por el contrario, sumando la tasa de variación de remuneraciones y no multiplicando el coeficiente obtenido a partir de la división entre el índice RIPTE del mes de marzo 2022 y el índice RIPTE de diciembre de 2019.
Advierte que efectivamente el juzgado de conciliación interviniente multiplicó el coeficiente derivado de dividir el índice RIPTE del mes de marzo de 2022 por el del mes de diciembre de 2019.
Afirma que si bien reconoce que de la literalidad de la ley no es posible extraer cuál es el método que debe seguirse para obtener la tasa de variación requerida, entiende que la operación consistente en dividir los índices a fin de obtener un coeficiente (aquí llamado tasa de variación) resulta financieramente más ajustada a la variación salarial a determinar en un lapso determinado, que el mecanismo de sumar simple y linealmente los índices consecutivos y mensuales desde la Primera Manifestación Invalidante del trabajador y hasta la fecha de liquidación del siniestro. Contrariamente a lo planteado por la recurrente, no considera que de la manda legal surja que la tasa de variación deba calcularse en forma simple sumando mes a mes los índices RIPTE. Tal como está redactado el artículo 12, éste remite al cálculo de un interés (que resulta equivalente a la tasa de variación del índice RIPTE en el período considerado), y cómo se advierte, no ha sido definido por el legislador qué debe entenderse por “tasa de variación”.
Expresa que se ha conceptualizado la tasa como “el cambio en porcentaje entre dos valores”, y también ha sido caracterizada la tasa de variación como aquella”, variación relativa en comparación con el valor inicial de la variable.” Afirma que puede definirse como el cambio en porcentaje entre dos valores (dos períodos comparables); que, para el caso en análisis, de la Ley de Riesgos de Trabajo, serían: el valor al mes de la primera manifestación invalidante y el valor al mes de la puesta a disposición de la indemnización. En consecuencia, a criterio de dicha Sala, el cálculo efectuado por el a quo al dividir el índice RIPTE del mes de marzo 2022 por el índice RIPTE del mes de diciembre 2019 ($13.855,82/$5666,48=2,445,) que arrojó el coeficiente que arribó a los $170.591,12 cuestionado, lo que resulta correcto; y rechaza el recurso de la aseguradora.
Destaca que el porcentaje de interés (conforme el apartado 2 del art.12 citado) es diferente al calculado por el a quo, y que debe incluirse la tasa de variación correspondiente al mes de abril de 2022 (7,8%), tal como lo refieren las propias partes.
En fecha 30/05/24 el STJ de Córdoba, dictó resolución mediante la cual admite el recurso de casación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, anula el pronunciamiento de Cámara.
Así, ordena que el cálculo de los intereses del art. 12, inc. 2 de la LRT sea efectuado de acuerdo con lo dispuesto por la resolución de la SSN 1039/2019 -modificada por la 332/2023-.
Entiende que el pronunciamiento de Cámara carece de fundamentación, dado que parte de una premisa -de la literalidad de la ley no es posible extraer cuál es el método para seguir- y esta no resulta eficaz para apartarse de los dispositivos involucrados -en especial de la resolución SSN 1039/2019-, cuya forma de cálculo fue ratificado por la resolución 332 (18/07/23).
Interpreta que de esta última resolución, la operación debe practicarse mediante una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha en que deba ponerse a disposición el monto indemnizatorio, de manera que la ausencia de regulación sobre el punto y lo que debe entenderse como el cálculo correcto (según criterio de la Cámara), no resulta hábil para fundar de manera lógica y legal la resolución en crisis (conforme art. 155, Constitución Provincial).
Cita que “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo para determinar su sentido debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella” (CSJN Fallos: 344:3070, 345:1238).
El Superior Tribunal expone que aun concediendo que la ley no proporcionó un método claro al respecto, no surgen elementos que justifiquen apartarse del señalado por la Superintendencia de Seguros de la Nación -organismo que cuenta con la capacidad técnica para reglamentar el decreto 669 del 27/09/2019- que fue adoptado con la finalidad de mantener un criterio unívoco y evitar dilaciones en el procedimiento del cálculo de intereses (conforme surge del Considerando de la mentada resolución 1039/2019).
3. Recordando las reformas del artículo 12 de la LRT.
El artículo originario de la ley 24.557 fue sustituido por el artículo 11 de la ley 27.348 (B.O. 24-02-2017) por el siguiente texto:
«Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”.
A primera vista, podremos observar que constituye un avance normativo (no regresivo), al menos en lo cuantitativo, en relación con el texto originario de la ley 24.557.
En septiembre de 2019, el P.E.N. dictó el DNU 669 que vuelve a modificar el artículo 12 de la LRT, aunque la única diferencia importante (si bien cambia además la redacción del apartado 3°) es la siguiente: “... 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado...”. –
A través de este, se le otorgaron facultades a la SSN (por demás criticables) para dictar normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la LRT (obviamente, al sustituido por el artículo 11 de la ley 27.348) como medidas tendientes a simplificar el pago de las indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos en beneficios de los trabajadores (art. 2).
Es necesario resaltar que merece discusión las facultades que pretende legitimar la SRT, en relación con las supuestas delegaciones recibidas por el PEN, para modificar aspectos de fondo o sustanciales (solo le está permitido reglar el procedimiento ante las Comisiones Médicas) y que han sido mencionadas por el TSJ, como una cuestión normalizada, ajena de discusión, en claro detrimento de los mejores derechos de los trabajadores siniestrados.
Por último, encontramos las resoluciones de SSN.
Así, se dictó la Res. 1039/19 y en resumidas cuentas expresa en su artículo 3: “Establécese que a efectos del cálculo del interés previsto en los Artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557 y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), considerando las últimas publicaciones disponibles.
El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso”.
Seguidamente, el artículo 4 establece las pautas interpretativas sobre que debe entenderse como “fecha de puesta a disposición”, lo que zanja en dos situaciones. La primera, la fecha de suscripción del acuerdo y la segunda, la fecha de liquidación de la prestación dineraria, lo que nos coloca nuevamente en la semántica terminológica del artículo 11 de la ley 27.348, pensándola como aquella que se hace en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales (a través de las Áreas Técnicas respectivas, conf. art. 11 de la Res. SRT 298/17) y que será informada a las partes al celebrarse la audiencia ante el Servicio de Homologación.
Por otro lado, en fecha 19/07/23 se publicó la Resolución SSN 332/23, que sustituye los artículos 1° y 3° de la Resolución SSN 1039/19.
El artículo 2° (que importa para el tema), estableció que “a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias; y 1° de la presente Resolución, la SSN publicará la fórmula para calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) – No Decreciente, considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE – No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso”.
Por otro lado, el artículo 3° de dicha resolución, aprueba el “Anexo – Metodología de cálculo para los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del RIPTE – No Decreciente” (Anexo IF-2023-72468880-APN-GTYN#SSN) e integra la presente Resolución. (Ver Resolución y Anexo en Texto completo | Argentina.gob.ar).
4. ¿La revisión sobre la cuantía indemnizatoria puede ser oficiosa?
Esta cuestión, se encuentra vinculada a las disposiciones procesales laborales, que surgen indiscutibles de los distintos ordenamientos a lo largo y ancho del país que autorizan a fallar ultra petita.
Así, el caso del artículo 56 de la ley 18.345 que establece: “Los tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.
En San Juan, lo establece el artículo 110 del C.P.L. (LP 2424-O) que expresa: “… Puede sentenciar «ultra petita» solamente sobre las cuestiones que han sido materia de litigio”.
De la lectura de dichas normas, surge la necesaria vinculación con la congruencia procesal.
Así, se entiende por «Congruencia» la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión y la defensa, de modo entonces que se exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición[2].
De la relación entre la Congruencia de la sentencia con los planteos realizados durante la Litis, surgen los conceptos de sentencia «extra petita» (condena a rubros no pretendidos), «ultra petita» (condena a rubros reclamados, pero por una suma mayor) y «citra petita» o «infra petita» (no se expide sobre una petición realizada por el actor).
Ahora bien: el principio de Congruencia se aplica a rajatabla en los procesos civiles y comerciales.
Sin embargo, en el marco del Derecho Laboral, el principio debe ser correlacionado con los principios de «Progresividad» (es decir, la necesidad de aplicar siempre la norma más progresiva y favorable al trabajador), «Irrenunciabilidad» de los derechos del trabajador, y «Iura Novit Curia» (el Juez debe suplir adecuadamente el derecho, en un marco de respeto al derecho de defensa en juicio)[3].
Comprendo conforme la estructura procesal laboral, que los jueces se encuentran facultados a revisar (aun oficiosamente) la cuantía de las indemnizaciones –siempre respetando la congruencia en las pretensiones-, debiendo procurar una justa indemnización tal como lo recepta la jurisprudencia de la CIDH, en materia de Derechos Humanos.
5. El problema de la aplicación literal de la norma.
En lo tocante al IBM, entiendo que tal como se da la redacción en la nueva norma (a partir de la ley 27.348), no corresponde declarar la inconstitucionalidad del mentado artículo (a diferencia del texto originario), en base a la doble actualización que contiene en sus dos primeros apartados, sin perjuicio del análisis económico que deben hacer los jueces sirviéndose de esta facultad procesal del fuero laboral, como lo es, el fallar «ultra petita».
La mayor discusión se evidencia en el segundo apartado, como sucedió en el fallo “Romero”, donde las partes entendieron disímilmente que regía una u otra disposición (según sus conveniencias), disparidad que se extendía a los Tribunales intervinientes. Sostengo, que los jueces deben tener un papel protagónico en discernir que norma resulta más favorable al trabajador con preeminencia a seguir la literalidad de la norma (principio de interpretación rector del Derecho Civil) aunque complementario en el Derecho Laboral y de alguna manera, es acertado tener al menos una cierta duda sobre cual debe prevalecer, tal como lo dijera Borges “la duda es uno de los nombres de la inteligencia”.
Destaco esto, porque si bien es cierto que la primera fuente de interpretación de una norma, son sus palabras, sus finalidades (art. 2 CCyC), no debemos olvidar los principios rectores del Derecho Laboral (que se propagan a la LRT), tales como el “principio protectorio” que emana del texto constitucional (art. 14 bis) y se alinea con los propios principios y valores jurídicos que emanan del mismo artículo sobre interpretación de la ley, como la trascendencia que actualmente tienen las disposiciones de los Derechos Humanos (como lo es el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos) en tanto establece el principio “pro homine”, como aquel que debe velar, debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio; resaltando el propio Código Civil y Comercial, la relevancia de la persona humana en salvaguarda del derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. (conf. art. 51).
Por otro lado, no debemos desconocer los cimientos establecidos a través del artículo 11 de la LRT, en tanto establece que “las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas” (apartado 1°), de manera que los mejores derechos, son irrenunciables a la postre de la protección que merecen (y mereció en la CSJN a través de los distintos pronunciamientos) que consideran al trabajador como “sujeto de preferente tutela constitucional” y agrego, además, de la “convencional”.
Entiendo que la aplicación estricta y apegada al texto normativo, tal como aconteció en el fallo “Romero” del STC, implicó regresión de las mejores disposiciones dictadas (aún con fines de no favorecer primigeniamente al trabajador siniestrado, sino al sistema de la LRT), como lo es el DNU 669/19, teniendo en cuenta la macroeconomía de dicho momento.
Así, durante el periodo comprendido entre el accidente (02/12/19) a la fecha de la liquidación (27/04/22), la TABN alcanzó el 95,11% (según mi propio cálculo extraído de la página del Colegio Abogados de Tucumán); y conforme se desprende del fallo en cuestión: 144,52% el DNU 669/19 y 93% con la Resolución SSN 1039/19, modificada por la 332/23 (cálculo de la demandada), con lo cual se evidencia lo que afirmo.
Si bien en la causa “Muzychuk”[4] (14/07/25), la SCBA descalificó constitucionalmente al DNU 669/19 como norma –en su aspecto formal- al no configurarse la emergencia y la imposibilidad de seguir el trámite legislativo (art. 99, inc. 3, CN), es un argumento clarificador para seguir en el supuesto de que la cuantía del IBM se vea menoscaba, pero que en la actualidad con el nuevo esquema político y las medidas económicas dictadas en consecuencia, mutó el escenario y termina beneficiando a los trabajadores/as la aplicación del DNU 669/19 (no sus reglamentaciones, que carecen de capitalización mensual), al producirse la baja de las tasas bancarias y el fortalecimiento de los salarios en relación a aquellas.
Así, en dicha causa el accidente data del 08/01/18 y si efectuamos el cálculo desde allí hasta la fecha de sentencia (28/06/22), la TABN alcanzó el 197,66%; 424,65% el DNU 669/19 y 119,16% con la Resolución SSN 1039/19, modificada por la 332/23, con lo cual se evidencia nuevamente mi afirmación.
En línea con lo anterior, el DNU 54/17 (predecesor de la ley 27.348), descalificable por las mismas circunstancias que el DNU 669/19, al momento de su escasa vigencia había mejorado la técnica legislativa (o al menos hizo el intento), e implicó un aumento en el cálculo del IBM en comparación al texto originario, caracterizado este último, por el continúo embate constitucional al afectar el patrimonio de los trabajadores.
Más allá de la doctrina pacífica en lo que hace a la revisión judicial de los decretos de necesidad y urgencia, distinguiendo entre requisitos formales y sustanciales de validez (CSJN Fallos: 313:1513; 322:1726; 326:417; 333:633; 334:799), desde la mirada tuitiva del Derecho Laboral podría ser considerado el DNU 669/19 como la norma más favorable, según las situaciones económicas fluctuantes de cada momento.
6. Conclusiones.
Desde esta perspectiva, la aplicación literal de la norma, deberá ser analizada en cada caso en concreto por los distintos Tribunales conforme las potestades conferidas por la ley ritual, previo análisis económico de la cuantía de las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que resulten procedentes, pensando al trabajador siniestrado como sujeto que requiere amplia protección constitucional como convencional, a la postre de lograr la igualdad (art. 16, CN) tan ausente en materia de infortunios laborales, en virtud de las mezquindades legislativas tan presentes a lo largo de la vigencia de la ley especial, y que permitan esbozar una aproximación a la “reparación integral” -sin necesidad de acudir a esta última-, propia del Derecho Civil, teniendo en cuenta la pérdida de su capacidad laborativa, el sustento que se ve menguado para toda la familia que depende de ese trabajador o trabajadora, que en la mayoría de los casos pierde la fuente laboral y quedan con secuelas incapacitantes que le dificultan o impiden reinsertarse al mercado laboral.
Por último, parafraseando a Martín Fierro, este gaucho valiente y aguerrido, quien cuestiona la legalidad y accionar de las autoridades al decir “aquello no era servicio ni defender la frontera, aquello era ratonera en el que solo gana el juerte”, en la casuística el trabajador siniestrado se parece a aquel gaucho oprimido, tenido en cuenta por las normas –a las que cuestiona permanentemente-, casi siempre como ultima razón -y no la primera-. Sin embargo, la desigualdad a la que acude el Derecho Laboral para equilibrar la balanza de las desigualdades[5], no puede ser entendida para beneficio de las aseguradoras, ya que resultan ser la parte más fuerte en términos económicos.
Bibliografía.
- KIELMANOVICH, Jorge L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado”. 6ta. edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2013.
- PÉREZ DEL VISO, Adela. “El principio de congruencia, y la sentencia laboral extra petita, ultra petita y citra petita”. Fecha: 6-dic-2019. Cita: MJ-DOC-15144-AR | MJD15144.
- COUTURE, Eduardo J. “Estudios de Derecho Procesal Civil”. Tercera edición. Lexis Nexis. Depalma. Buenos Aires. 2003.
[1] Abogado. Magíster en Derecho Empresario. Docente. Secretario del Poder Judicial de San Juan.
[2] C.Nac. Civ., sala A, 20/9/1979, ED 86-422. Jurisprudencia citada KIELMANOVICH, Jorge L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado”. 6ta. edición. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 2013, pág. 394/395.
[3] PÉREZ DEL VISO, Adela. “El principio de congruencia, y la sentencia laboral extra petita, ultra petita y citra petita”. Fecha: 6-dic-2019. Cita: MJ-DOC-15144-AR | MJD15144.
[4] L – 129800 – MUZYCHUK CLAUDIO RUBEN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL.
[5] COUTURE, Eduardo J. “Estudios de Derecho Procesal Civil”. Lexis Nexis. Depalma. Buenos Aires. 2003. Tercera edición. Tomo II, pág. 166/168.