LA ‘GIG ECONOMY’ DEL STREAMING: ANÁLISIS DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS CREADORES DE CONTENIDO (STREAMERS) EN PLATAFORMAS DIGITALES, REDES SOCIALES Y CANALES.

CARLOS NICOLAS POCKORNY[1]

  1. RESUMEN:

La aparición de la Gig Economy del streaming ha planteado un profundo interrogante sobrela aplicabilidad de los paradigmas laborales tradicionales. La presente ponencia acota su foco al análisis del vínculo entre los creadores de contenido y los Canales de Streaming y productoras intermediarias que utilizan plataformas digitales (Twitch, YouTube, Instagram, TikTok, entre otras) para su monetización.

Se postula que la posible prestación de servicios (creación de contenido) a cambio de honorarios, a pesar de su calificación formal de autónoma, esconde una subordinación jurídica y económica clásica. El estudio deconstruye el concepto de dependencia establecido en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) argentina, asistido por los criterios internacionales de la OIT, para demostrar la laboralidad, enfatizando el fraude del vínculo que se intenta imponer a una de las partes.

A su vez, se traza un paralelismo necesario entre la LCT y el derecho especial para garantizar la protección integral de la labor creativa, incluyendo el análisis de la propiedad intelectual (Art. 82 LCT y Ley 11.723) sobre el contenido generado y la irrenunciabilidad de los derechos morales del autor. Esta defensa se refuerza con la aplicación de la Recomendación Relativa a la Condición de Artista de la UNESCO (aprobada por Ley 24.269), reconociendo la naturaleza artística del trabajo.

II.- INTRODUCCIÓN:

El avance exponencial de las tecnologías de la información ha transformado no solo las dinámicas sociales y económicas, sino también la estructura misma del trabajo. La aparición de las plataformas digitales de streaming (como Twitch, YouTube Live, etc.) ha dado lugar a una nueva figura económica y social: “el creador de contenido”.

Decimos entonces que el Creador de Contenido (Content Creator) es una figura profesional emergente que se define como el individuo o equipo que produce material original y valioso (ya sea informativo, educativo o de entretenimiento) diseñado específicamente para ser consumido y distribuido a través de plataformas y canales digitales (redes sociales, streaming, blogs, etc.).

Su contenido (posible obra artística) se caracteriza por:

  • Inmediatez: La producción y el consumo ocurren simultáneamente, exigiendo una performance ininterrumpida.
  • Interacción: El streamer debe responder y reaccionar al público en tiempo real, lo que convierte a la audiencia en un participante activo y, potencialmente, en una fuente de riesgo psicosocial (toxicidad).
  • Construcción de Identidad: La figura del streamer es inseparable de su contenido; vende una versión de sí mismo, fusionando su imagen personal con su marca profesional.

No obstante, en la evolución de este ecosistema, ha surgido una estructura de producción más compleja: el Canal de Streaming o Productora Digital. Estos Canales contratan a conductores y productores (streamers) a cambio del pago de «honorarios» o «fees», para que estos realicen la prestación de contenido en vivo y grabado, siendo el Canal el responsable de la monetización final a través de la plataforma y de sus patrocinantes.

En el marco del Capitalismo de Plataformas, los conceptos clásicos de Empresa (Art. 5, LCT) y Establecimiento (Art. 6, LCT) deben interpretarse en un sentido amplio y funcional, superando la mera localización física. La Empresa se configura a través de la organización instrumental de medios que articula el Canal/Productora para obtener fines lucrativos. Por su parte, el Establecimiento es el dispositivo que concentra el poder de dirección, control y fiscalización del trabajo, incluso si no tiene paredes físicas. En el caso del streaming, este establecimiento se materializa en el espacio físico del set o estudio del Canal, o bien, en la infraestructura digital que somete al artista: el control algorítmico de métricas, el chat de la plataforma, el celular o cualquier dispositivo móvil que el artista creador de contenido deba utilizar. Este control técnico-organizacional evidencia la subordinación y convierte a la plataforma digital gestionada por el Canal en el centro de imputación normativa de todos los riesgos laborales, incluida la exposición a la toxicidad digital.

El presente trabajo se enfoca precisamente en esta relación triangular o mediada que existe entre el “Creador de Contenido” y el Canal de Streaming/Productora, puesto que detrás de la flexibilidad horaria y la libertad creativa aparente, se erige una estructura de poder y control ejercida por el Canal, poniendo en crisis el elemento definitorio del contrato de trabajo en nuestro ordenamiento (la subordinación).

La Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744, en adelante LCT) argentina, si bien robusta en su espíritu protectorio, fue concebida bajo el modelo tradicional. El presente trabajo se propone demostrar que las relaciones entre estos Creadores y los Canales alcanzan a configurar la nota de subordinación que habilita la aplicación del principio protectorio, o si se requiere la creación de una categoría intermedia o la redefinición de la subordinación para abarcar estas nuevas realidades.

Además, como nota novedosa incluimos en el análisis la protección que otro tipo de normativa específica puede aportar a estos trabajadores (creadores de contenido), me refiero a la Ley de protección de la propiedad intelectual, y a la protección especial para los artistas prevista por la Ley 24.269.

La investigación se sustentará en el principio de primacía de la realidad, el análisis de la relación laboral, y un diagnóstico de la normativa argentina vigente, con el fin último de proponer lineamientos para la protección efectiva de los derechos de los creadores de contenido.

III. MARCO CONCEPTUAL Y EL PARADIGMA CLÁSICO DE LA SUBORDINACIÓN:

Definición de la ‘Gig Economy’ y la Estructura de Producción Mediada:

La Gig Economy se caracteriza por el uso de plataformas digitales como intermediarias. En el modelo de streaming existen dos modalidades:

  1. Modelo Directo (Autónomo Genuino): El individuo genera su propio canal y gestiona su monetización directamente con la plataforma que trasmite su contenido.
  2. Modelo Mediado: La Productora o Canal de Streaming es la que gestiona la relación comercial con la plataforma y contrata a un Conductor/Productor para realizar las transmisiones. Este último es nuestro sujeto de estudio, quien se presenta formalmente como autónomo (monotributista) que cobra honorarios. El Conductor, en este modelo, no asume el riesgo total del negocio; lo asume el Canal, quien lo dirige y controla.

En ambas modalidades el creador de contenido puede quedar alcanzado y protegido por el sistema legal de propiedad intelectual, y por la defensa de la labor artística, sin que ello implique colisión con el sistema de la Ley de contrato de trabajo, puesto que son complementarios en la protección de los trabajadores.

El Creador de Contenido, cuando es subsumido en una estructura de producción mediada (el Canal de Streaming), deja de ser un emprendedor digital para convertirse en un trabajador digital subordinado.

Su prestación es valiosa porque es una labor creativa, artística y técnicamente exigente, que justifica la aplicación de la LCT, la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley del Artista. La paradoja es que, aunque su trabajo se basa en la libertad de expresión, las condiciones laborales impuestas por el Canal le roban esa libertad en aras de la eficiencia y la monetización del empleador.

El Trípode de la Subordinación en el Derecho Argentino

El artículo LCT 21 define el contrato de trabajo por la prestación de actividad productiva o creadora a favor de otra, bajo dependencia. En líneas generales, podemos decir que la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria identifican tres aspectos de la subordinación:

  1. Subordinación Jurídica (Dirección y Fiscalización): La facultad del empleador de dar órdenes, dirigir y fiscalizar la prestación del trabajo (dirección y poder disciplinario).
  2. Subordinación Económica: La dependencia financiera del trabajador respecto de la remuneración abonada por el empleador, que constituye su principal fuente de sustento.
  3. Subordinación Técnica: El sometimiento del trabajador a las instrucciones y métodos de trabajo impuestos por el empleador.

El debate central reside en que la aparente «libertad» del Conductor/Productor es contrarrestada por las exigencias internas del Canal de estreaming, lo cual recupera la subordinación jurídica clásica.

IV. HERRAMIENTAS DE DETERMINACIÓN INTERNACIONAL: LA RECOMENDACIÓN 198 DE LA OIT

La Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la relación de trabajo (2006) es un instrumento clave que ofrece una guía universal a los Estados Miembros para determinar la existencia de una relación de empleo.

Propósito y Criterios Orientadores de la R198:

El espíritu de la R198 es reafirmar el principio de la primacía de la realidad y la necesidad de basar la calificación laboral en los hechos, aunque estos “escapen” de los conceptos clásicos de subordinación legal.

Al aplicar sus criterios (R198) al vínculo entre el Creador de contenido y el Canal de Streaming encontramos lo siguiente:

  1. El modo en que se remunera a la persona: El pago de honorarios fijos o mensuales al creador, independientemente de la monetización variable del Canal en la plataforma, sugiere que la retribución está ligada al tiempo y al esfuerzo de la prestación y no al resultado comercial final. Esto es un fuerte indicio de laboralidad.
  2. El control sobre la forma y modo en que se realiza el trabajo: Este control lo ejerce directamente el Canal. La posible asignación de horarios fijos, la necesidad de seguir guiones o rundowns, la supervisión de la temática o el veto de invitados son formas de dirección y fiscalización que encuadran perfectamente en la subordinación jurídica clásica.
  3. La asunción del riesgo por parte del trabajador: El Creador de contenido que cobra un honorario fijo no asume el riesgo de la falta de audiencia o la desmonetización; ese riesgo lo asume el Canal, la productora.
  4. La integración de la persona en la organización: El Creador de contenido, en muchos casos, está completamente integrado en la estructura productiva y la marca del Canal. Su trabajo no es un encargo esporádico, sino la razón de ser del negocio.

Conclusión de la Aplicación de la R198 al Streaming Mediado:

La aplicación de los criterios de la R198 obliga a observar la realidad productiva. Al ponderar la dependencia económica (honorario fijo), el control jerárquico (horarios y contenido) y la integración en el negocio, se concluye que múltiples indicadores sugieren la existencia de una relación laboral de facto, disfrazada bajo la figura de prestación de servicios.

V. DECONSTRUCCIÓN DE LA SUBORDINACIÓN EN EL ENTORNO DIGITAL

La ponencia sostiene que la subordinación en el vínculo entre el Creador de contenido y el Canal de streaming no es velada, sino que podría denominarse es clásica, aunque disimulada contractualmente.

Subordinación Jurídica Clásica: Dirección y Fiscalización del Canal

El Canal de Streaming ejerce el poder de dirección de formas que recuerdan a la producción televisiva tradicional:

  • Horarios y Presencia: Se imponen franjas horarias fijas de transmisión, se exige la presencia física o virtual en el estudio o locación designada por el Canal, o en cualquier otro sitio pero con ciertos rasgos de control (tipo home office) y se sanciona o descuenta el honorario ante la ausencia o impuntualidad.
  • Control Técnico y de Contenido: El Canal determina el formato, la línea editorial y la estructura de los programas. El Conductor está obligado a utilizar la infraestructura, los equipos y el personal técnico (sonido, edición, cámaras) proporcionados y dirigidos por el Canal.
  • Poder Disciplinario: El Canal posee la facultad de finalizar la relación unilateralmente (el equivalente a un despido) si el Conductor no cumple con las directrices de audiencia, contenido o conducta, ejerciendo un poder disciplinario inmediato sobre la continuidad de la prestación.

Subordinación Económica y Ajenidad de los Frutos

La subordinación económica se manifiesta en:

  • Dependencia del Honorario: El Conductor necesita el ingreso fijo o semi-fijo provisto por el Canal para su subsistencia.
  • Ajenidad de los Frutos: El Conductor genera el contenido y la audiencia, pero la titularidad de la monetización (los frutos) recae en el Canal, que negocia directamente con las plataformas (YouTube/Twitch) y retiene el riesgo comercial. El Conductor no recibe un porcentaje directo y transparente de la monetización, sino un «honorario» por su tiempo de aire, lo cual es ajeno al riesgo empresarial.

Carga de Medios de Producción y Resarcimiento de Daños (Art. 76 LCT): Gastos e Imagen

El carácter de falso autónomo se refuerza cuando el Conductor debe asumir los gastos propios de la actividad que le corresponde al empleador (Canal). El Art. 76 de la LCT establece la obligación del empleador de reintegrar los gastos suplidos por el trabajador.

  • Reintegro de Gastos: Si el Canal exige estándares de calidad (video HD, audio profesional) pero el Conductor debe adquirir y mantener su propio equipo (cámaras, micrófonos, iluminación, software de streaming) o asumir los costos de servicios fundamentales para la prestación (ej. servicio de internet de alta velocidad), el Canal debe reintegrar estos costos en virtud del Art. 76 LCT. El uso de la vivienda particular para la transmisión también abre la puerta al resarcimiento por el uso de la locación.
  • Daño al Derecho a la Imagen: La imagen del Conductor/Productor es la materia prima del negocio del Canal. Su uso, difusión y archivo (biblioteca de contenido) está controlado por el Canal. Cualquier uso indebido o explotación posterior a la extinción de la relación laboral sin el debido consentimiento o compensación, o cualquier daño a la imagen derivado de la negligencia o el incumplimiento de las obligaciones de seguridad del Canal (ej. no moderación de chats tóxicos), habilita la reclamación de daños y perjuicios en la demanda laboral, bajo la órbita del derecho común aplicada supletoriamente (Art. 103 LCT). El Conductor tiene derecho a la indemnidad de su persona y su figura.

Influencia Indirecta de la Subordinación Tecnológica (Plataforma)

Si bien la subordinación directa es del Canal al creador de contenido, la Plataforma impone un control algorítmico y de políticas (ToS) sobre el Canal. El Canal, a su vez, traslada y traduce estas exigencias (ej. necesidad de transmisiones más largas para ser visible, evitar ciertos temas para no ser desmonetizado) al Conductor, reforzando la subordinación interna y justificando el control que ejerce el Canal sobre la prestación del creador de contenido.

Implicancias de la Propiedad Intelectual: Invenciones del Trabajador (Art. 82 LCT) y Ley 11.723

El contenido de streaming (guiones, formatos, presentaciones artísticas) es, en esencia, una obra intelectual protegida por la Ley N∘ 11.723 de Propiedad Intelectual (LPI). El reconocimiento de la relación laboral genera un conflicto inmediato de titularidad de estas obras.

  • Invenciones y Obras del Trabajador (Art. 82 LCT): El Canal intentará ampararse en el tercer párrafo del Art. 82 LCT (obras obtenidas habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto) para reclamar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre el contenido. Sin embargo, si el creador de contenido genera formatos o ideas que superan el objeto específico o si son innovaciones no previstas por el rundown del Canal (primer párrafo del Art. 82), la titularidad podría recaer en el trabajador. Según nuestro entender, la carga de la prueba recae en el trabajador para demostrar que la obra estaba fuera del objeto contractual específico o  que la misma es superadora del propio contrato.
  • Derecho Moral del Autor (LPI): Aun cuando el Canal logre demostrar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre el contenido (permitiendo su explotación económica), la LPI argentina consagra los derechos morales del autor (derecho de paternidad y de integridad) como inalienables e irrenunciables (Art. 51 y subsiguientes de la LPI). Esto significa que:
    1. El creador de contenido conserva el derecho a ser reconocido como autor de su contenido.
    2. El creador de contenido puede oponerse a cualquier modificación, mutilación o desnaturalización de la obra que pueda perjudicar su honor o reputación.
    3. El creador de contenido conserva los derechos sobre la obra mientras la cesión y/o enajenación no haya sido debidamente inscripta en el Registro de Propiedad Intelectual.

La violación de estos derechos morales, ya sea por el uso del contenido en contextos denigrantes o por la explotación sin reconocimiento, es una causa directa de daño (material, moral, etc.) que puede ser reclamada en sede laboral al momento de iniciar acción por despido y/o diferencias salariales. La tutela del derecho de autor en la relación laboral impone límites al poder de disposición del Canal sobre la figura y el contenido del Conductor.

El Contenido como Obra Artística y la Aplicabilidad de la Ley 24.269 (Régimen del Artista)

Dado que el trabajo del Creador de contenido de Streaming se basa en la conducción, la interpretación, la improvisación, sketch y la performance ante una cámara (profesional o particular), existe un argumento sólido para considerarlo un trabajo artístico amparado por la Ley N° 24.269, que estableció la aprobación de la RECOMENDACION RELATIVA A LA CONDICION DE ARTISTA.

  • Alcance de la Ley 24.269: sancionada en 1993 en Argentina, tiene un objetivo legislativo directo: incorporar como norma nacional la Recomendación Relativa a la Condición de Artista, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en Belgrado el 27 de octubre de 1980. Un Conductor o creador de contenido de un programa digital, al igual que un actor o un presentador de televisión, realiza una actividad de interpretación que cae dentro del espíritu y la letra de la ley. La ley aplica a aquellos que realizan tareas artísticas, de manera principal o accesoria.
  • Doble Protección: La Recomendación define al «artista» como toda persona que crea o participa en la creación o recreación de obras de arte, que considera su actividad artística como un elemento esencial de su vida y que contribuye a desarrollar el arte y la cultura, independientemente de si ha entrado o no en una relación de trabajo asalariada (Sección I.1). Esto es crucial porque abarca tanto al artista bajo contrato (asalariado) como al artista independiente o freelancer.
  • Consecuencia para el Empleador: Si el Canal es reconocido como empleador, debe no solo realizar las contribuciones previsionales generales, sino también las contribuciones especiales dispuestas por el régimen del artista. Esto refuerza el costo y la responsabilidad que la productora intenta eludir al encubrir la relación. La inclusión del trabajador en este régimen especializado fortalece su posición como sujeto de derecho social privilegiado dada la naturaleza especial de su prestación creativa.
  • Protección de la Obra y Derechos Conexos: Se pide a los Estados que aseguren que el artista sea remunerado por la distribución y explotación comercial de su obra, y que conserve el control sobre esa obra frente a la explotación o modificación no autorizada (un claro refuerzo a los derechos morales y patrimoniales de autor).

VI.- LA DIMENSIÓN COLECTIVA: DERECHO A HUELGA DIGITAL Y RETENCIÓN DE TAREAS EN VIVO

El reconocimiento de la relación laboral bajo la LCT (Art. 21) trae consigo la inmediata aplicación del Derecho Colectivo del Trabajo, específicamente el derecho a la libertad sindical y el derecho de huelga (Art. 14 bis de la CN y Ley N∘ 23.551). En el entorno del streaming mediado, la acción colectiva adopta formas que desafían los paradigmas tradicionales.

El Desafío de la Organización Sindical en el Ecosistema Digital

La atomización y la dispersión geográfica de los Creadores de contenido dificultan la organización en sindicatos tradicionales. Sin embargo, la identidad colectiva forjada por las condiciones laborales uniformes (horarios, control de contenido y dependencia económica del mismo Canal o de diversos medios) facilita la creación de estructuras de base o la inclusión en sindicatos existentes de televisión o radiodifusión (como el SATSAID).

El Canal/Productora tiene la obligación constitucional de garantizar el ejercicio de la libertad sindical y abstenerse de prácticas desleales que obstaculicen la afiliación o representación (Ley N∘ 23.551).

El Paradigma de la Huelga Digital: La Interrupción de la Transmisión

El derecho de huelga, entendido como la interrupción colectiva de la prestación laboral, se manifiesta en el streaming como la suspensión total o la retenciónde tareas durante la transmisión en vivo, o el negarse a grabar y crear el contenido. Esta es la forma más efectiva de protesta en este sector porque:

  1. Impacto Económico Directo: La huelga interrumpe el flujo de contenido en vivo, cortando inmediatamente la monetización (publicidad dinámica, suscripciones y donaciones) que es el sostén económico del Canal. El tiempo de emisión es el capital más valioso.
  2. Visibilidad y Presión Pública: Al ser una protesta que ocurre en el «lugar de trabajo» (la plataforma de streaming), garantiza la máxima visibilidad ante la audiencia, transformando al público en un actor de presión social sobre el Canal y sus patrocinadores.

Retención de Tareas en Vivo como Protesta Legítima

La retención de tareas durante una transmisión programada por el Canal (ej. sustituir el contenido habitual por un debate sobre las condiciones laborales, la desconexión abrupta o el uso de símbolos de protesta) debe considerarse una modalidad legítima y atípica de ejercicio del derecho de huelga, siempre que exista un conflicto de intereses y se cumplan los recaudos legales.

El Canal podría intentar calificar esta acción como incumplimiento grave para extinguir el contrato con causa justa. Sin embargo, si se prueba la existencia de un conflicto colectivo no resuelto y la naturaleza laboral de la relación, la extinción sería considerada un despido discriminatorio o antisindical (Ley N∘ 23.592), acarreando la nulidad o una indemnización agravada.

VII.- EL RIESGO PSICOSOCIAL DIGITAL: TOXICIDAD COMO PROBLEMA DE LA LRT.

Una vez probada la relación laboral bajo el Art. 21 LCT, la productora/Canal asume automáticamente las obligaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, incluyendo la prevención y cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La naturaleza de la prestación de streaming impone riesgos que deben ser analizados bajo esta óptica.

La Exposición a la Toxicidad y el Acoso Digital

El trabajo del Artista creador de contenido implica una exposición constante a la opinión pública digital, incluyendo la toxicidad (discursos de odio, amenazas, acoso) inherente a las secciones de comentarios (chats) de las plataformas. Esta exposición es una condición propia de la forma en que el empleador (el Canal) organiza y dirige el trabajo.

El Canal, al exigir la interacción con la audiencia para potenciar la monetización, expone deliberadamente al trabajador a un ambiente potencialmente hostil sin proveer herramientas de protección suficientes.

Al mismo tiempo aparece la “autoexplotación” como sistema de violencia, debido a que la toxicidad no solo viene de terceros, sino del propio sistema de rendimiento. El streamer debe maximizar el rendimiento (interactuar constantemente, prolongar horas) para ser rentable al Canal, cayendo en la autoexplotación.

Chércoles, que refiere a Byung-Chul Han: «El explotador es al mismo tiempo el explotado. Víctima y verdugo ya no pueden diferenciarse.» Esto refuerza que el estrés crónico y el burnout no son un problema personal, sino una patología de la sociedad de rendimiento impuesta por el modelo productivo del Canal.

La tecnología (streaming, chat) no es la causa de la desprotección, sino la herramienta utilizada por el empleador (Canal) para organizar el trabajo de forma precaria.   Para Barciela: «La herramienta es consecuencia, no causa.» Esto desactiva el argumento de que la toxicidad es un riesgo inherente a la plataforma y no controlable por el Canal. El Canal elige cómo usar esa herramienta para maximizar su explotación.

Deber de Prevención del Empleador Digital

El Canal de streaming, como empleador, tiene la obligación de seguridad y prevención (Art. 75 LCT). Esto implica el deber de:

  • Proporcionar herramientas de moderación efectivas para minimizar la toxicidad en el chat.
  • Establecer límites razonables de horas de transmisión y garantizar el derecho a la desconexión digital.
  • Existe el derecho a la desconexión digital para el streamer fuera de los horarios de stream. El acoso digital permanente es la negación de este derecho. El Canal debe garantizar que su infraestructura no extienda la jornada laboral a la vida personal (Livellara) ni exponga al trabajador a riesgos (OIT).
  • Ofrecer asistencia psicológica periódica para abordar los riesgos psicosociales derivados de la exposición constante.

VIII.- CONCLUSIÓN

La ‘Gig Economy’ del streaming, cuando se analiza la relación entre el Conductor/Productor y el Canal de Streaming, revela un caso de subordinación laboraldisfrazada de autonomía, confirmado por los criterios orientadores de la Recomendación 198 de la OIT. La desnaturalización del contrato es tal que el trabajador, además de su labor, aporta los medios de producción y asume los gastos (utilización del propio teléfono y de internet), generando una clara obligación de reintegro (Art. 76 LCT) y la eventual necesidad de resarcimiento por el daño o utilización de su imagen y de sus derechos morales de autor.

El conflicto sobre la Propiedad Intelectual del contenido generado (Art. 82 LCT) agrava la asimetría de poder, haciendo imprescindible la protección de los derechos morales del Conductor (Ley 11.723). Adicionalmente, la naturaleza artística de la prestación activa la protección de la Ley 24.269.

El principio protectorio (Art. 14 bis CN) exige que nuestro ordenamiento legal no solo combata la figura del falso autónomo digital mediante la aplicación rigurosa de la LCT, sino que también aborde los riesgos psicosociales únicos del entorno digital y, fundamentalmente, reconozca la validez legal de la huelga digital.

El trabajo del streamer es una forma de «metatrabajo» o «performance laboral» en un entorno virtual. Esto exige que el derecho proteja no solo el cuerpo físico, sino el «cuerpo digital» o la persona-marca del trabajador.         Parafraseando a Litterio diremos que el streamer es un precursor de esta figura. Si la legislación debe proteger al «metatrabajador» en un entorno 3D, debe proteger al streamer que trabaja en el entorno 2D del chat. El daño al honor y la imagen pública digital son daños laborales directos en esta nueva economía y merecen nuestra atención como doctrinarios.

A su vez, debemos procurar que el Canal de Streaming no traté al streamer como un recurso maximizable, toda vez que la exposición al acoso digital, que causa daño psíquico, es la manifestación de esta cosificación. Como explica Ackerman, el Derecho del Trabajo debe centrarse en la persona (dignidad, salud) y no en la funcionalidad (rendimiento, monetización).

Bibliografía

  • Ackerman, M. E. (1995). Si son humanos no son recursos. Relaciones Laborales y Seguridad Social, (7), 1-7.
  • Barciela, G. (2022). Contra el determinismo tecnológico – Sobre el capitalismo de plataformas y el instituto del establecimiento. Revista Jurídica Rubinzal-Culzoni. RC D 858/2022.
  • Chércoles, R. L. (2020). Renovación de los indicadores de laboralidad y protección más allá de la dependencia, a raíz de las formas atípicas de trabajo. Revista de Derecho Laboral: La relación de dependencia y las nuevas formas de trabajar y contratar, (1), 251-260.
  • Grisolia, J. A. (2021). El esquema mixto de la pospandemia: «teletrabajo seguro 3×2». La Ley, LXXXV(159).
  • Litterio, L. H. (2023). Una aproximación al metaverso, a las «metaorganizaciones» y a los «metatrabajadores». La Ley, 24/02/2023, 1.
  • Livellara, C. A. (s. f.). Control empresarial sobre los comportamientos extralaborales del trabajador. Doctrina Laboral (Thomson Reuters).
  • Organización Internacional del Trabajo (OIT). (s. f.). Las plataformas digitales y el futuro del trabajo: Cómo fomentar el trabajo decente en el mundo digital (J. Berg, M. Furrer, E. Harmon, U. Rani & S. Silberman, Auts.). Resumen ejecutivo.
  • Supiot, A. (1993). ¿Por qué un derecho del trabajo? Documentación Laboral, (39), 1-10.

[1] Abogado, Universidad Nacional de Córdoba, marzo de 2015. Diplomado en Derecho individual del trabajo, Universidad Nacional de Jujuy, 2016. Diplomado en Derecho colectivo del trabajo y seguridad social, Universidad Nacional de Tres de febrero, 2017. Jefe de trabajos prácticos, Cátedra de derecho del trabajo y la seguridad social de la Universidad Católica de Santiago del Estero (DASS), 2016 hasta la actualidad.