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EL  DEBER ALIMENTARIO  Y SU IMPACTO EN EL MUNDO DEL TRABAJO DESPUES DE LA PANDEMIA

NORMA MARRELLA

 

                                                        HACE  mucho  años el maestro  RAMON CAPON FILAS   en su obra   DERECHO LABORAL ( La Plata 1980) ,  propiciaba  en el mundo del trabajo  que  había    que efectuar   una  revisión de los ¨CONCEPTOS VALVULAS    TALES  COMO   BONUS PATER   Y  AD IMPOSSIBILIS NEMO TENETUR¨( sic) ( DERECHO  LABORAL 2 – LEP La plata 1980  pag 257)

                                                       A los efectos  de  involucrarnos  en el modesto  trabajo   traducimos  dichos  PRINCIPIOS

BONUS  PATER   PRINCIPIO RECTOR DESDE EL  DERECHO ROMANO    criterio  para medir  el fiel cumplimiento  de los deberes  jurídicos  muy conocido  como comportamiento del PATER FAMILIAE   

AD IMPOSSIBILIS  NEMO  TENETUR    que significa  NADIE  ESTA  OBLIGADOS  A COSAS IMPOSIBLES .

En el contexto de nuestra   realidad  económica, donde  toda la sociedad  se ve compelida   a una situación pos pandemia  de  crecimiento de la probreza,  a  la   retracción   de  puestos de trabajo   debido  a las medidas  económicas  sobre   control   de importación de insumos,  de productos,  a lo que debemos  tener presente   al sentimiento  de temor  en el que se encuentra la población en general  por la ansiedad y la angustia  resabios   de  de  aquella  situación sanitaria generalizada, extremo  que no podemos dejar de señalar 

La  Empresa /el empleador se ve   envuelto en  circunstancias    que le son ajenas     y  sobre las cuales  no tiene   forma   de tener vos  para  expresar   su problemática,  es aquí    donde  a  ese sector   del  la sociedad ,  no le podemos   pedir   más que  el estricto  cumplimiento de las leyes .

Necesitamos     más que   nunca    que  ese  Sector   se fortalezca  y crezca   porque con ello    podemos  comenzar a   resolver   seguramente  la  problemática   de la  pobreza   y  también   con ello  disminuir  la desnutrición alimentaria   y  el déficit   educacional,   en todos  los grupos etaréos  de la población,   ya   que con el aumento de los puestos de trabajo registrados  aseguramos  también   la jubilación   decente  para  aquellos que nos precedieron   en el trabajo registrado .

Ahora    tenemos que   destacar  y ponderar   las obligaciones   del EMPLEADOR  porque  como veremos     como cumplir con las obligaciones no es suficiente-

 CUMPLIR    CON LAS OBLIGACIONES  NO ES SUFICIENTE   hasta   ahora  las obligaciones del empleador  en relación a su dependientes   las  teníamos   determinadas específicamente en la Ley de Contrato de Trabajo,  en la  de Higiene y Seguridad ,en las Convenciones Colectivas   en los Estatutos  Particulares, en ese contexto podemos   detallar las siguientes    

 Así  sabemos  que ellas son las siguientes, 

1) pago   de la remuneración   en tiempo y forma 

2) DEBER DE SEGURIDAD , que importa   cumplimentar con todas las normas de higiene y seguridad laboral  como también las propias de la  actividad  que  determina en gral   la SRT

3) Reintegro de los gastos efectuados por el  reembolso por los gastos que el trabajador efectue para el cumplimiento de su tareas  y por el resarcimiento de los  daños  sufrido por el trabajador en su persona o en sus bienes cumpliendo con su trabajo 

4)Deber de protección  a la vida   y bienes  cuando el trabajador   habite en el establecimiento  

 5)Deber de ocupación  activa  conforme su categoría    y grado profesional 

 6)Deber  de depositar los aportes y las contribuciones en tiempo y forma

 7) Deber de entregar la documentación  laboral  conforme las leyes vigentes

 8) Igualdad  de  trato   sin distinción de índole alguna    ni de género   ni de  categoría  

  9) Obrar de buena  fe   hacia su  trabajador   obligación recíproca  de ambas partes

 10) La propias contenidas  específicamente en cada convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien  también  debemos destacar   en esta  presentación  situaciones  que si bien no son propias del derecho   del trabajo   tienen impacto directo  en   la relación empleador/trabajador.

Asi vemos  que a consecuencias  de las situaciones de violencia intra familiar  que   en la última década   viene en aumento   se    refleja  el crecimiento  de la  judialización   de los reclamos de alimentos   por   la franca manifestación de incumplimiento  del deber  que   establecen   los  arts 537  a 670 del Código Civil y Comercial de  la Nación.

EMBARGO  DEL SALARIO DEL TRABAJADOR 

En  relación a ello debemos destacar   que el   art 551   de dicho ordenamiento normativo   esta  expresamente dirigido  al empleador, al cual  se lo  hace responsable  solidario, de los alimentos de sus trabajadores  para sus  alimentados,  dicha   norma   establece  lo siguiente  ART 551 ¨INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES  Es solidariamente responsable del pago de la cuota  a quien no cumple la orden judicial de depositar la suma   que debió descontar a su dependiente ……¨

  Bueno  a grandes rasgos  a   las obligaciones  del EMPLEADOR  señaladas ut supra respecto de sus trabajadores, debemos   agregar  la señalada precedentemente.

Lo que se observa  es  el aumento  de los   OFICIOS DE EMBARGOS  por alimentos  hasta antes de la pandemia    si   había     pero   la pos pandemia      incrementado    la recepción de dichas medidas    judiciales     podemos   sostener    que   en general   mensualmente   se recepcionan en las empresas      embargos   de aproximadamente   del 3%   de la población   trabajadora.

Las   medidas  no  se  limitan  al ámbito territorial  de la empresa  se recepcionan de todo, el país.  Ahora bien lo que no se encuentra   contemplado  es   el impacto  del costo laboral, en la empresa    de ese quehacer  obligatorio  por imperio del  accionar judicial, y lo  es   a consecuencia   del  incumplimiento   del  alimentante    que   es el  trabajador .

  Ahora  bien   en general se piensa  que   ello se resume   una  simple  transferencia bancaria ,  lo cual   no es tan simple,  ya que  hay  distintos  sistemas bancarios,   en alguno si puede   hacerse directamente,   pero    en   otros  casos  no   resulta  que es  necesario  concurrir a su banco     con el oficio ,  para    dar la orden de transferencia mensualmente   mediante un VEP,   además  debemos  destacar  que   en ese  caso   nos encontramos   que el oficio recepcionado  carece   de información necesaria para completar  l transferencia como es el CUIT  DEL BANCO RECEPTOR,  , frente  a ello    obligadamente  se debe   requerir   por oficio   dicha información al Juzgado Oficiante    y no nos olvidemos    que   luego  de todo ello,  corresponde  que ello se acredite,   en ese  momento   se observa   en algunos casos  que no se  tiene   acceso  porque solo se tiene la Dirección  del Juzgado  lo  que importa  la remisión  mediante correo postal, extremo que se solucionaría   si  en los oficios se incorporara   el CORREO ELELCTRONICO DEL  JUZGADO  lo que implica   que el área de Recursos Humanos   distraiga    parte  de una jornada laboral para cumplir  con  la obligación de acreditar  el cumplimiento   y de no poder lograrlo   implica  para acreditar  la intervención del letrado.’.

 Quiero   dejar claro   que no  me refiero  al EMBARGO   DE SUELDO   , por incumplimiento de  cuota  alimentaria   por parte del  dependiente ,  ya que en ese caso  se  justificaría   puesto   que ese trabajador/a   que tiene obligación alimentaria  y  no cumple con ello,  en dicha circunstancia  no queda  otro camino   para el caso de un deudor/a trabajador/a  dependiente es  recurrir   a dicha medida   procesal   válida .

En este supuesto    entiendo  que el  costo   que  ahora debe  solventar el  empleador   para   cumplir con la  orden judicial,  debería  cargarse    al trabajador/a .

Hablamos de costo-hora,   porque si bien en la  actualidad es muy común que en los oficios  de embargo     se indique  la cuenta judicial  con su CBU,  lo que pasa  es que en la mayoría de los casos   desde las entidades bancaria que  tienen las empresas  los sistemas de transferencias  bancarias  no son  análogas  y por lo tanto   se debe  efectuar  el depósito  mediante  una orden expresa  que el Empleador   emite a su banco, para lo cual  hay que concurrir  a efectos de llenar  el respectivo  documento    para que  efectué  dicha entidad bancaria   por sistema  transaccional (M E P u otro similar)    la respectiva transferencia de dinero .

Frente al  embargo del salario   debemos tener presente    los términos   del decreto 484/87 , en su art  4ª   cuyo  texto   establece    que   en el caso de alimentos     los límites previstos  en los  artículos  precedentes   no   son aplicables.-

Mi modesta opinión   es  que  el in fine  del   art 4to citado  cuando dice   ….¨, las  que deberán ser fijadas  de modo que permitan  la subsistencia del alimente¨  nos permite     sostener    que no debería superarse el 33%  del salario  neto,  un   porcentaje superior entendemos que sería   contrario  a los términos del    art   17 de la Constitución Nacional.  

También corresponde tenerse presente los términos del  art 168  del decreto  27/2018 , Que establece ¨no podrán trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida que se trate de montos derivados de una relación laboral y/o prestaciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a tres veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos seis meses».

Además   no debemos olvidarnos los términos de la ley 27320   que incorpora  un tercer párrafo   al art 147   de la Ley de Contrato de Trabajo,  que establece   el plazo    de cumplimiento de la manda judicial dentro de la CUARENTA Y OCHO HORAS , de recepcionada,   ello   es importante   ya que en la  actualidad   el Código Civil y Comercial de la Nación ART 804   otorga al Juez    facultades de aplicar   sanciones conminatorias, ante el incumplimiento, sin perjuicio de destacar  que se debe tener presente    la solidaridad que impone    el ART 551   del Código citado    respecto del Empleador   que incumple   con la manda   en el caso de los alimentos,  pero   también tenemos que tener presente que en el in fine de dicho artículo se refiere  a ¨CUALQUIER OTRO TIPO DE ACREEDOR  (sic)¨

Frente  a  ello   el EMPLEADOR, NO tiene  herramienta  alguna que le permita  recuperar ese costo laboral

 En ese caso entiendo  que el empleador   debería    trasladar el costo de dicha tramitación al  trabajador deudor  y deducirlo de su salario, dicha medida,  tal vez   tenga un efecto  correctivo  sobre la conducta del trabajador   quien  asuma   sus obligaciones  y cumpla  en debida forma.’

JÓVENES TRABAJADORES CALIFICADOS  QUE NO  QUIEREN ESTAR EN LEGAL FORMA

OTRA   CONSECUENCIA      que se observa    es  que  dado la  amplitud  contenida en el art 663 del  Código Civil y Comercial  de la  Nación  ya que prevé   que la obligación alimentaria subsista   en tanto  el alimentado  se encuentre cursando    estudio  llega hasta los 25 años , que muchos jóvenes    capacitados    especialmente    los que  se formaron en  Escuelas e Institutos técnicos   se ofrecen al mundo del trabajo   y califican para los puestos, pero no  quieren estar registrados   a los efectos   de evitar   la pérdida  de la cuota alimentaria .

RETENCION DIRECTA  SOBRE EL SALARIO DEL TRABAJADOR  QUE CUMPLE 

OTRA  CIRCUNSTANCIA que  se  está observando  que   viene en aumento  es   la RETENCION DIRECTA  DE SALARIOS, aún en los caso en que el obligado-trabajador     cumpla  acabadamente con las obligaciones.

 Ya   que el juicio de alimentos    puede tener su origen  no sólo en la omisión del deber alimentario, sino   en el interés de la contra parte,  que entiende que la cuota   que recibe del progenitor obligado no le resulta suficiente y entonces  mediación  previa, sin acuerdo inicia la acción judicial.

El extremo señalado debe tenerse en cuenta puesto que en ese caso no existe omisión de la obligación  alimentaria, sino que  la base de la misma sería  el descontento  de la contraria y en ese caso la Justicia   cumple  el rol   que  es su función primordial  el de verificar  y establecer   un porcentaje  de equidad  sobre los ingresos del  trabajador destinados a satisfacer las obligaciones  del alimentado,  y vemos  que en muchas sentencias  dado la amplitud  del concepto de alimentos   además del porcentaje sobre los ingresos del trabajador este tiene a su cargo la cobertura de salud, que en al mayoría  de los casos no es cuantificada  en los decisorios , ni provisorios, ni definitivos , con lo cual  el real aporte no  está plasmado en el  monto sobre el salario   sino en obligación genérica,   que tiene incidencia  puesto que el trabajador de su salario efectúa  el aporte  y empleador la contribución sobre ese rubro.        .

Como exprese precedentemente el motivo del presente no es la  del  deudor   remiso,  sino  la del  trabajador  que  cumple  al pie de la letra con el pago   mediante deposito en la cuenta  que ordena el Juzgado ,  ya sea  en la Oficial del Juzgado  o bien  en la que denuncia la parte actora, las sumas que  le fijaron con destino  a los Alimentos  de su descendiente.-

Al respecto, la verdad es que  resulta extraño   explicarle  a quien cumple  con sus obligaciones en tiempo y forma   que un Juez , a pesar de ello,   disponga    esa medida de retención ,  ello de alguna  manera estaría   violando  el artículo   19 de la Constitución Nacional , puesto    que   quien  cumple   no tiene  porque   ser molestado  ni en sus bienes  ni en sus efectos  ni afectos.  La  norma   es la base   de  todo Estado  republicano y democrático  como sostiene el doctor  ZARINI HELIO JUAN  ¨Este articulo encierra el concepto de libertad como derecho natural del hombre , como fundamento del régimen democrático……En un sentido amplio libertad es liberarse de determinaciones  ajena a la propia voluntad, es decidirse con independencia de una presión  o coacción externa. Pero además es poder hacer, es dar efectividad a la decisión personal. La libertad requiere del Estado, por una parte, la inhibición de actitudes o limitaciones que puedan oponerse al pleno desenvolvimiento de la persona ….en su obra  Constitución Argentina comentada y concordada Editorial Astrea  )  art 19  pag 105 ¨

En  atención   al  efectuar   un   análisis de sentencias  dictadas al respecto  vemos     que por ejemplo   la   CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL MAR DEL PLATA, BUENOS AIRES,  en autos que intervino,   por apelación  de la medida de retención directa  manteniendo la misma   sostuvo  ¨Se  advierte que deberá dejarse expresa constancia en el oficio que se libre a tal fin, que la medida no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del alimentante sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijas menores de edad¨.

Por ejemplo, en el expediente “O Z, X C y otros c/K, S U s/Alimentos” del 22 de Agosto de 2016, las juezas Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón la sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, señalaron que la retención por parte del empleador correspondiente a la cuota alimentaria “constituye un simple arbitrio tendiente a simplificar el cobro de la pensión, que responde exclusivamente a razones de orden práctico, tendiente a facilitar la percepción de las cuotas por la parte beneficiaria”.

En concreto, destacaron que “la retención directa de la cuota alimentaria sobre los haberes mensuales del demandado en el porcentual fijado en la sentencia es procedente, pues aquella medida no afecta el honor del alimentante, toda vez que no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del accionado sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijos, de lo cual debe dejarse expresa constancia en el oficio que al efecto se libre”.

En cuanto al objeto de esa medida, señalaron que es el de “posibilitar el cumplimiento estricto de la prestación y no sancionar su mora” ya que “se eliminan las incidencias entre las partes y se facilita la inmediata percepción por el alimentado de la pensión con los ajustes correspondientes”.

“Se trata de una modalidad de pago destinada a hacer más seguro su cobro, y la cual puede establecerse aún en caso de no haber mediado incumplimientos por parte de aquel”

Debemos destacar    que  por demás resulta    extraño que un Justiciable   pueda   asi    sin más sostener  que  su decisión  no afecta el honor del trabajador,   dicha afirmación   asi  expresada     nos permite sostener  que    no se tuvo en cuenta   los siguiente    que el HONOR   es un  Derecho personlísimo en consecuencia es un   derecho subjetivo    que  además  esta expresamente    contemplado   en el Capitulo PRIMERO  DERECHOS  de la Declaración Americana de los Derechos del hombre y del Ciudadano  ART V –DERECHO A LA PROTECCIÓN, A LA HONRA, REPUTACION PERSONAL Y…..Toda persona tiene derecho a la protección de la ley, contra los ataques abusivos  a su honra, a su reputación  y a su vida  privada y familiar ¨  

Debemos tener presente  que una sentencia  es una ley  personal, entonces esas decisiones judiciales    se ajustan  a derecho o justamente resultan contradictoria con normas  de carácter  Constitucional y Supra Constitucional, como se señala  precedentemente

Como    sabe   el Juzgado  que esa medida no  afecta directamente  el  honor del trabajador,  como sabe  cual es el índice  de resilencia del mismo  y como   soporta  en adelante  una  medida    que no se basa   en un incumplimiento de la ley, sino que   esa una manera  de agilizar  la percepción   del monto respectivo ,  que no vemos   en que  en esas decisiones    su hubiera tenido en cuenta   el impacto   que tiene  en el costo operativo  de la Empresa para  el empleador. Pero eso si, si el empleador   no cumple   se le sanciona con la solidaridad del art 551 y la posibilidad  de aplicar la sanciones conminatorias  del   804   del CCyC de la Nación.-

Como sabe el Juzgador cual es  el sistema que la Empresa, tiene para evaluar al  trabajador, porque no nos olvidemos   que en  el ámbito privado,   el trabajador  está sometido  a controles    y evaluaciones    con el fin de   saber  tanto el rendimiento individual como el logro de los objetivos de la empresa   y  en ese contexto,   hay Empresas  que  contratan   sistema externos de evaluación,   y entre los rubros    para la evaluación  del  mismo,    no solo  se analiza  el rendimiento   laboral sino también  ingresa   como parámetro de evaluación  en el perfil individual de cada  trabajador    el cumplimiento normativo. En esa evaluación    seguramente   la calificación será negativa    frente  a la decisión de la retención directa  y a la postre    el  trabajador   verá  retrasado   su crecimiento dentro de la empresa  con un daño colateral obviamente para la alimentada,  porque ese retraso impacta  directamente  en su salario.   

En  la actualidad   con  la situación  de desazón, descontexto  y fragilidad  económica  de la Sociedad   que reina  en el País,    la aplicación de la medida de  retención directa  en el caso del trabajador cumplidor     se entiende  que en él   se produce   una situación de angustia y ansiedad  que sumada  a la  que  soporta  por la ruptura del proyecto de familia,  lo que   son obviamente  amenazas de la vida moderna   que a la postre   tarde o temprano  impactara  en la salud  del mismo  y   en  tanto  el sujeto  se vea sometido  a    estrés  provocado    a consecuencias de las  situaciones señaladas   será   muy difícil para él  recuperar  un estado de equilibrio  ( homeostasis). El costo para adaptarse  a la convivencia  con todas las situaciones señaladas   se llama  carga  alostática, vale decir   que es el desgaste y/o impacto en el organismo a consecuencia de las situaciones  señaladas   de lo cual  la retención directa   de haberes  no es ajena,  ya que afecta directamente el honor del que cumple  sin vueltas ni reticencias

Pero   ello, no es nuevo  ya  que  desde hace mucho tiempo  ello   ha sido señalado por maestros del Derecho  ente los cuales  se encuentra el Dr. SANTOS CIFUENTES    que en su obra  LOS DERECHOS PERSONALISIMOS-Editorial Lerner  ha señalado en relación al DERECHO   AL HONOR cuando sostiene en relación a la tutela  de este derecho personalísimo  ´…EN NUESTRA LEGISLACIÓN PRIVADA  A DIFERENCIA DEL ORDEN PENAL ES INCOMPETA Y CARECE DE  UN PRINCIPIO GENERAL….. NO HAY DUDAS QUE UNO DE LOS PRINCIPALES BIENES ESPIRITUALES  AUE EL HOMBRE SIENTE , VALORA Y SUBKIMA COLOCANDOLO DENTRO  DE SUS MAS PRECIADAS  DOTES. ES UNA CUALIDAD MORAL DEL ÁNIMO, QUE PUEDE SER HERIDA …….  en ese   contexto , el autor citado  ha sostenido que   afectar  ese derecho   hace sentir  al  damnificado  como un deshonrado  y en ese contexto   seguramente pierde las bases de la lucha y la superación , decae  se debilita  y padece el desgajamiento de los mas arrinconados y firmes soportes  de su individualidad, queda expuesto a la burla  de los demás, al reproche y la indiferencia  a un sentimiento de fracaso  de vergüenza o turbación. El  alma esta herida, mas no debe olvidarse  las posibles alteraciones psíquicas  y hasta orgánicas  de ese estado y los efectos económicos que produce  el caimiento, la inseguridad, la alteración  intima , la pérdida de confianza y serenidad, así como  la retracción  social. (sic) pagina 280/81¨

Además la adopción  de la retención directa sobre el salario del Trabajador  no  exime a este   del deber de controlar  el depósito  de la retención, ni tampoco de la verificación de si el monto se ajusta  al decisorio, con lo cual   no surge prima facie   ventaja alguna  para el trabajador ,   ni para el EMPLEADOR   , muy por el contrario , en relación al Empleador. le impone una obligación  del cumplimiento de una Orden Judicial, convirtiendo al mismo   en lo que   sostuvimos   al inicio del presente   en un  BONUS PATER.

El rol señalado resulta impropio de la relación contractual   que emerge   del contrato de trabajo,  trabajador-empleador,  entendiendo  que el impacto   desde el ámbito civil   sobre la relación en las obligaciones  que emergen del mismo,    al  tomarlas   se debe   tener presente    en el caso  de la retención directa   que quien la pida o la disponga   se  haga cargo del costo que ello, le acarrea  a  la Empresa.

 No debemos   olvidar    que quien cumple   con sus obligaciones , se comporta y  obra conforme   los términos de los artículos  729  y 731  del Código Civil y Comercial de la Nación,     y ese   obrar    no admite    a  mi  entender   que   en aras   de agilización de la percepción de la cuota alimentaria, cuando ella es cumplida en tiempo y forma,, adoptar la retención  directa de haberes,   accionar   que importa   la intervención de un tercero totalmente ajeno   a esa relación   intrafamiliar.   

 

BIBLIOGRAFIA 

  1. ABDALA  ROBERTO  PROBLEMAS  DE SALUD  QUE CAUSA EL ESTRÉS CRONICO –REVISTA VIVA CLARIN  23/10/2024
  2. CAPON FILAS   RODOLFO  E.   DERECHO LABORAL 2 , EDITORA PLATENSE  S.R.L año 1980
  3. CIFUENTES  SANTOS   LOS DERECHOS PERSONALISIMOS   Ediciones LERNER Córdoba 1974
  4. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION  EDITORIAL   HAMMURABI 2015
  5. GRISOLIA    JULIO ARMANDO TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Editorial ABELEDO PERROT 2013
  6. LEY   DE CONTRATO DE TRABAJO (actualizada)
  7. LEY  DE HIGIENE Y SEGURIDAD   LABORAL (actualizada)
  8. ORTOLAN    M.   INSTITUCIONES DE JUSTINIANO Editores –Libreros BIBLIOGRAFICA OMEBA 1960
  9. REGISTRACION  EMBARGOS   ANSES   (FORM   6.1)
  10. ZARINI  HELIO JUAN  CONSTITUCION ARGENTINA –COMENTADA Y CONCORDADA  ASTREA  1996