NORMA MARRELLA
HACE mucho años el maestro RAMON CAPON FILAS en su obra DERECHO LABORAL ( La Plata 1980) , propiciaba en el mundo del trabajo que había que efectuar una revisión de los ¨CONCEPTOS VALVULAS TALES COMO BONUS PATER Y AD IMPOSSIBILIS NEMO TENETUR¨( sic) ( DERECHO LABORAL 2 – LEP La plata 1980 pag 257)
A los efectos de involucrarnos en el modesto trabajo traducimos dichos PRINCIPIOS
BONUS PATER PRINCIPIO RECTOR DESDE EL DERECHO ROMANO criterio para medir el fiel cumplimiento de los deberes jurídicos muy conocido como comportamiento del PATER FAMILIAE
AD IMPOSSIBILIS NEMO TENETUR que significa NADIE ESTA OBLIGADOS A COSAS IMPOSIBLES .
En el contexto de nuestra realidad económica, donde toda la sociedad se ve compelida a una situación pos pandemia de crecimiento de la probreza, a la retracción de puestos de trabajo debido a las medidas económicas sobre control de importación de insumos, de productos, a lo que debemos tener presente al sentimiento de temor en el que se encuentra la población en general por la ansiedad y la angustia resabios de de aquella situación sanitaria generalizada, extremo que no podemos dejar de señalar
La Empresa /el empleador se ve envuelto en circunstancias que le son ajenas y sobre las cuales no tiene forma de tener vos para expresar su problemática, es aquí donde a ese sector del la sociedad , no le podemos pedir más que el estricto cumplimiento de las leyes .
Necesitamos más que nunca que ese Sector se fortalezca y crezca porque con ello podemos comenzar a resolver seguramente la problemática de la pobreza y también con ello disminuir la desnutrición alimentaria y el déficit educacional, en todos los grupos etaréos de la población, ya que con el aumento de los puestos de trabajo registrados aseguramos también la jubilación decente para aquellos que nos precedieron en el trabajo registrado .
Ahora tenemos que destacar y ponderar las obligaciones del EMPLEADOR porque como veremos como cumplir con las obligaciones no es suficiente-
CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES NO ES SUFICIENTE hasta ahora las obligaciones del empleador en relación a su dependientes las teníamos determinadas específicamente en la Ley de Contrato de Trabajo, en la de Higiene y Seguridad ,en las Convenciones Colectivas en los Estatutos Particulares, en ese contexto podemos detallar las siguientes
Así sabemos que ellas son las siguientes,
1) pago de la remuneración en tiempo y forma
2) DEBER DE SEGURIDAD , que importa cumplimentar con todas las normas de higiene y seguridad laboral como también las propias de la actividad que determina en gral la SRT
3) Reintegro de los gastos efectuados por el reembolso por los gastos que el trabajador efectue para el cumplimiento de su tareas y por el resarcimiento de los daños sufrido por el trabajador en su persona o en sus bienes cumpliendo con su trabajo
4)Deber de protección a la vida y bienes cuando el trabajador habite en el establecimiento
5)Deber de ocupación activa conforme su categoría y grado profesional
6)Deber de depositar los aportes y las contribuciones en tiempo y forma
7) Deber de entregar la documentación laboral conforme las leyes vigentes
8) Igualdad de trato sin distinción de índole alguna ni de género ni de categoría
9) Obrar de buena fe hacia su trabajador obligación recíproca de ambas partes
10) La propias contenidas específicamente en cada convención Colectiva de Trabajo.
Ahora bien también debemos destacar en esta presentación situaciones que si bien no son propias del derecho del trabajo tienen impacto directo en la relación empleador/trabajador.
Asi vemos que a consecuencias de las situaciones de violencia intra familiar que en la última década viene en aumento se refleja el crecimiento de la judialización de los reclamos de alimentos por la franca manifestación de incumplimiento del deber que establecen los arts 537 a 670 del Código Civil y Comercial de la Nación.
EMBARGO DEL SALARIO DEL TRABAJADOR
En relación a ello debemos destacar que el art 551 de dicho ordenamiento normativo esta expresamente dirigido al empleador, al cual se lo hace responsable solidario, de los alimentos de sus trabajadores para sus alimentados, dicha norma establece lo siguiente ART 551 ¨INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES Es solidariamente responsable del pago de la cuota a quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente ……¨
Bueno a grandes rasgos a las obligaciones del EMPLEADOR señaladas ut supra respecto de sus trabajadores, debemos agregar la señalada precedentemente.
Lo que se observa es el aumento de los OFICIOS DE EMBARGOS por alimentos hasta antes de la pandemia si había pero la pos pandemia incrementado la recepción de dichas medidas judiciales podemos sostener que en general mensualmente se recepcionan en las empresas embargos de aproximadamente del 3% de la población trabajadora.
Las medidas no se limitan al ámbito territorial de la empresa se recepcionan de todo, el país. Ahora bien lo que no se encuentra contemplado es el impacto del costo laboral, en la empresa de ese quehacer obligatorio por imperio del accionar judicial, y lo es a consecuencia del incumplimiento del alimentante que es el trabajador .
Ahora bien en general se piensa que ello se resume una simple transferencia bancaria , lo cual no es tan simple, ya que hay distintos sistemas bancarios, en alguno si puede hacerse directamente, pero en otros casos no resulta que es necesario concurrir a su banco con el oficio , para dar la orden de transferencia mensualmente mediante un VEP, además debemos destacar que en ese caso nos encontramos que el oficio recepcionado carece de información necesaria para completar l transferencia como es el CUIT DEL BANCO RECEPTOR, , frente a ello obligadamente se debe requerir por oficio dicha información al Juzgado Oficiante y no nos olvidemos que luego de todo ello, corresponde que ello se acredite, en ese momento se observa en algunos casos que no se tiene acceso porque solo se tiene la Dirección del Juzgado lo que importa la remisión mediante correo postal, extremo que se solucionaría si en los oficios se incorporara el CORREO ELELCTRONICO DEL JUZGADO lo que implica que el área de Recursos Humanos distraiga parte de una jornada laboral para cumplir con la obligación de acreditar el cumplimiento y de no poder lograrlo implica para acreditar la intervención del letrado.’.
Quiero dejar claro que no me refiero al EMBARGO DE SUELDO , por incumplimiento de cuota alimentaria por parte del dependiente , ya que en ese caso se justificaría puesto que ese trabajador/a que tiene obligación alimentaria y no cumple con ello, en dicha circunstancia no queda otro camino para el caso de un deudor/a trabajador/a dependiente es recurrir a dicha medida procesal válida .
En este supuesto entiendo que el costo que ahora debe solventar el empleador para cumplir con la orden judicial, debería cargarse al trabajador/a .
Hablamos de costo-hora, porque si bien en la actualidad es muy común que en los oficios de embargo se indique la cuenta judicial con su CBU, lo que pasa es que en la mayoría de los casos desde las entidades bancaria que tienen las empresas los sistemas de transferencias bancarias no son análogas y por lo tanto se debe efectuar el depósito mediante una orden expresa que el Empleador emite a su banco, para lo cual hay que concurrir a efectos de llenar el respectivo documento para que efectué dicha entidad bancaria por sistema transaccional (M E P u otro similar) la respectiva transferencia de dinero .
Frente al embargo del salario debemos tener presente los términos del decreto 484/87 , en su art 4ª cuyo texto establece que en el caso de alimentos los límites previstos en los artículos precedentes no son aplicables.-
Mi modesta opinión es que el in fine del art 4to citado cuando dice ….¨, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimente¨ nos permite sostener que no debería superarse el 33% del salario neto, un porcentaje superior entendemos que sería contrario a los términos del art 17 de la Constitución Nacional.
También corresponde tenerse presente los términos del art 168 del decreto 27/2018 , Que establece ¨no podrán trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida que se trate de montos derivados de una relación laboral y/o prestaciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a tres veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos seis meses».
Además no debemos olvidarnos los términos de la ley 27320 que incorpora un tercer párrafo al art 147 de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece el plazo de cumplimiento de la manda judicial dentro de la CUARENTA Y OCHO HORAS , de recepcionada, ello es importante ya que en la actualidad el Código Civil y Comercial de la Nación ART 804 otorga al Juez facultades de aplicar sanciones conminatorias, ante el incumplimiento, sin perjuicio de destacar que se debe tener presente la solidaridad que impone el ART 551 del Código citado respecto del Empleador que incumple con la manda en el caso de los alimentos, pero también tenemos que tener presente que en el in fine de dicho artículo se refiere a ¨CUALQUIER OTRO TIPO DE ACREEDOR (sic)¨
Frente a ello el EMPLEADOR, NO tiene herramienta alguna que le permita recuperar ese costo laboral
En ese caso entiendo que el empleador debería trasladar el costo de dicha tramitación al trabajador deudor y deducirlo de su salario, dicha medida, tal vez tenga un efecto correctivo sobre la conducta del trabajador quien asuma sus obligaciones y cumpla en debida forma.’
JÓVENES TRABAJADORES CALIFICADOS QUE NO QUIEREN ESTAR EN LEGAL FORMA
OTRA CONSECUENCIA que se observa es que dado la amplitud contenida en el art 663 del Código Civil y Comercial de la Nación ya que prevé que la obligación alimentaria subsista en tanto el alimentado se encuentre cursando estudio llega hasta los 25 años , que muchos jóvenes capacitados especialmente los que se formaron en Escuelas e Institutos técnicos se ofrecen al mundo del trabajo y califican para los puestos, pero no quieren estar registrados a los efectos de evitar la pérdida de la cuota alimentaria .
RETENCION DIRECTA SOBRE EL SALARIO DEL TRABAJADOR QUE CUMPLE
OTRA CIRCUNSTANCIA que se está observando que viene en aumento es la RETENCION DIRECTA DE SALARIOS, aún en los caso en que el obligado-trabajador cumpla acabadamente con las obligaciones.
Ya que el juicio de alimentos puede tener su origen no sólo en la omisión del deber alimentario, sino en el interés de la contra parte, que entiende que la cuota que recibe del progenitor obligado no le resulta suficiente y entonces mediación previa, sin acuerdo inicia la acción judicial.
El extremo señalado debe tenerse en cuenta puesto que en ese caso no existe omisión de la obligación alimentaria, sino que la base de la misma sería el descontento de la contraria y en ese caso la Justicia cumple el rol que es su función primordial el de verificar y establecer un porcentaje de equidad sobre los ingresos del trabajador destinados a satisfacer las obligaciones del alimentado, y vemos que en muchas sentencias dado la amplitud del concepto de alimentos además del porcentaje sobre los ingresos del trabajador este tiene a su cargo la cobertura de salud, que en al mayoría de los casos no es cuantificada en los decisorios , ni provisorios, ni definitivos , con lo cual el real aporte no está plasmado en el monto sobre el salario sino en obligación genérica, que tiene incidencia puesto que el trabajador de su salario efectúa el aporte y empleador la contribución sobre ese rubro. .
Como exprese precedentemente el motivo del presente no es la del deudor remiso, sino la del trabajador que cumple al pie de la letra con el pago mediante deposito en la cuenta que ordena el Juzgado , ya sea en la Oficial del Juzgado o bien en la que denuncia la parte actora, las sumas que le fijaron con destino a los Alimentos de su descendiente.-
Al respecto, la verdad es que resulta extraño explicarle a quien cumple con sus obligaciones en tiempo y forma que un Juez , a pesar de ello, disponga esa medida de retención , ello de alguna manera estaría violando el artículo 19 de la Constitución Nacional , puesto que quien cumple no tiene porque ser molestado ni en sus bienes ni en sus efectos ni afectos. La norma es la base de todo Estado republicano y democrático como sostiene el doctor ZARINI HELIO JUAN ¨Este articulo encierra el concepto de libertad como derecho natural del hombre , como fundamento del régimen democrático……En un sentido amplio libertad es liberarse de determinaciones ajena a la propia voluntad, es decidirse con independencia de una presión o coacción externa. Pero además es poder hacer, es dar efectividad a la decisión personal. La libertad requiere del Estado, por una parte, la inhibición de actitudes o limitaciones que puedan oponerse al pleno desenvolvimiento de la persona ….en su obra Constitución Argentina comentada y concordada Editorial Astrea ) art 19 pag 105 ¨
En atención al efectuar un análisis de sentencias dictadas al respecto vemos que por ejemplo la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL MAR DEL PLATA, BUENOS AIRES, en autos que intervino, por apelación de la medida de retención directa manteniendo la misma sostuvo ¨Se advierte que deberá dejarse expresa constancia en el oficio que se libre a tal fin, que la medida no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del alimentante sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijas menores de edad¨.
Por ejemplo, en el expediente “O Z, X C y otros c/K, S U s/Alimentos” del 22 de Agosto de 2016, las juezas Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón la sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, señalaron que la retención por parte del empleador correspondiente a la cuota alimentaria “constituye un simple arbitrio tendiente a simplificar el cobro de la pensión, que responde exclusivamente a razones de orden práctico, tendiente a facilitar la percepción de las cuotas por la parte beneficiaria”.
En concreto, destacaron que “la retención directa de la cuota alimentaria sobre los haberes mensuales del demandado en el porcentual fijado en la sentencia es procedente, pues aquella medida no afecta el honor del alimentante, toda vez que no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del accionado sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijos, de lo cual debe dejarse expresa constancia en el oficio que al efecto se libre”.
En cuanto al objeto de esa medida, señalaron que es el de “posibilitar el cumplimiento estricto de la prestación y no sancionar su mora” ya que “se eliminan las incidencias entre las partes y se facilita la inmediata percepción por el alimentado de la pensión con los ajustes correspondientes”.
“Se trata de una modalidad de pago destinada a hacer más seguro su cobro, y la cual puede establecerse aún en caso de no haber mediado incumplimientos por parte de aquel”
Debemos destacar que por demás resulta extraño que un Justiciable pueda asi sin más sostener que su decisión no afecta el honor del trabajador, dicha afirmación asi expresada nos permite sostener que no se tuvo en cuenta los siguiente que el HONOR es un Derecho personlísimo en consecuencia es un derecho subjetivo que además esta expresamente contemplado en el Capitulo PRIMERO DERECHOS de la Declaración Americana de los Derechos del hombre y del Ciudadano ART V –DERECHO A LA PROTECCIÓN, A LA HONRA, REPUTACION PERSONAL Y…..Toda persona tiene derecho a la protección de la ley, contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar ¨
Debemos tener presente que una sentencia es una ley personal, entonces esas decisiones judiciales se ajustan a derecho o justamente resultan contradictoria con normas de carácter Constitucional y Supra Constitucional, como se señala precedentemente
Como sabe el Juzgado que esa medida no afecta directamente el honor del trabajador, como sabe cual es el índice de resilencia del mismo y como soporta en adelante una medida que no se basa en un incumplimiento de la ley, sino que esa una manera de agilizar la percepción del monto respectivo , que no vemos en que en esas decisiones su hubiera tenido en cuenta el impacto que tiene en el costo operativo de la Empresa para el empleador. Pero eso si, si el empleador no cumple se le sanciona con la solidaridad del art 551 y la posibilidad de aplicar la sanciones conminatorias del 804 del CCyC de la Nación.-
Como sabe el Juzgador cual es el sistema que la Empresa, tiene para evaluar al trabajador, porque no nos olvidemos que en el ámbito privado, el trabajador está sometido a controles y evaluaciones con el fin de saber tanto el rendimiento individual como el logro de los objetivos de la empresa y en ese contexto, hay Empresas que contratan sistema externos de evaluación, y entre los rubros para la evaluación del mismo, no solo se analiza el rendimiento laboral sino también ingresa como parámetro de evaluación en el perfil individual de cada trabajador el cumplimiento normativo. En esa evaluación seguramente la calificación será negativa frente a la decisión de la retención directa y a la postre el trabajador verá retrasado su crecimiento dentro de la empresa con un daño colateral obviamente para la alimentada, porque ese retraso impacta directamente en su salario.
En la actualidad con la situación de desazón, descontexto y fragilidad económica de la Sociedad que reina en el País, la aplicación de la medida de retención directa en el caso del trabajador cumplidor se entiende que en él se produce una situación de angustia y ansiedad que sumada a la que soporta por la ruptura del proyecto de familia, lo que son obviamente amenazas de la vida moderna que a la postre tarde o temprano impactara en la salud del mismo y en tanto el sujeto se vea sometido a estrés provocado a consecuencias de las situaciones señaladas será muy difícil para él recuperar un estado de equilibrio ( homeostasis). El costo para adaptarse a la convivencia con todas las situaciones señaladas se llama carga alostática, vale decir que es el desgaste y/o impacto en el organismo a consecuencia de las situaciones señaladas de lo cual la retención directa de haberes no es ajena, ya que afecta directamente el honor del que cumple sin vueltas ni reticencias
Pero ello, no es nuevo ya que desde hace mucho tiempo ello ha sido señalado por maestros del Derecho ente los cuales se encuentra el Dr. SANTOS CIFUENTES que en su obra LOS DERECHOS PERSONALISIMOS-Editorial Lerner ha señalado en relación al DERECHO AL HONOR cuando sostiene en relación a la tutela de este derecho personalísimo ´…EN NUESTRA LEGISLACIÓN PRIVADA A DIFERENCIA DEL ORDEN PENAL ES INCOMPETA Y CARECE DE UN PRINCIPIO GENERAL….. NO HAY DUDAS QUE UNO DE LOS PRINCIPALES BIENES ESPIRITUALES AUE EL HOMBRE SIENTE , VALORA Y SUBKIMA COLOCANDOLO DENTRO DE SUS MAS PRECIADAS DOTES. ES UNA CUALIDAD MORAL DEL ÁNIMO, QUE PUEDE SER HERIDA ……. en ese contexto , el autor citado ha sostenido que afectar ese derecho hace sentir al damnificado como un deshonrado y en ese contexto seguramente pierde las bases de la lucha y la superación , decae se debilita y padece el desgajamiento de los mas arrinconados y firmes soportes de su individualidad, queda expuesto a la burla de los demás, al reproche y la indiferencia a un sentimiento de fracaso de vergüenza o turbación. El alma esta herida, mas no debe olvidarse las posibles alteraciones psíquicas y hasta orgánicas de ese estado y los efectos económicos que produce el caimiento, la inseguridad, la alteración intima , la pérdida de confianza y serenidad, así como la retracción social. (sic) pagina 280/81¨
Además la adopción de la retención directa sobre el salario del Trabajador no exime a este del deber de controlar el depósito de la retención, ni tampoco de la verificación de si el monto se ajusta al decisorio, con lo cual no surge prima facie ventaja alguna para el trabajador , ni para el EMPLEADOR , muy por el contrario , en relación al Empleador. le impone una obligación del cumplimiento de una Orden Judicial, convirtiendo al mismo en lo que sostuvimos al inicio del presente en un BONUS PATER.
El rol señalado resulta impropio de la relación contractual que emerge del contrato de trabajo, trabajador-empleador, entendiendo que el impacto desde el ámbito civil sobre la relación en las obligaciones que emergen del mismo, al tomarlas se debe tener presente en el caso de la retención directa que quien la pida o la disponga se haga cargo del costo que ello, le acarrea a la Empresa.
No debemos olvidar que quien cumple con sus obligaciones , se comporta y obra conforme los términos de los artículos 729 y 731 del Código Civil y Comercial de la Nación, y ese obrar no admite a mi entender que en aras de agilización de la percepción de la cuota alimentaria, cuando ella es cumplida en tiempo y forma,, adoptar la retención directa de haberes, accionar que importa la intervención de un tercero totalmente ajeno a esa relación intrafamiliar.
BIBLIOGRAFIA
- ABDALA ROBERTO PROBLEMAS DE SALUD QUE CAUSA EL ESTRÉS CRONICO –REVISTA VIVA CLARIN 23/10/2024
- CAPON FILAS RODOLFO E. DERECHO LABORAL 2 , EDITORA PLATENSE S.R.L año 1980
- CIFUENTES SANTOS LOS DERECHOS PERSONALISIMOS Ediciones LERNER Córdoba 1974
- CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION EDITORIAL HAMMURABI 2015
- GRISOLIA JULIO ARMANDO TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Editorial ABELEDO PERROT 2013
- LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (actualizada)
- LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL (actualizada)
- ORTOLAN M. INSTITUCIONES DE JUSTINIANO Editores –Libreros BIBLIOGRAFICA OMEBA 1960
- REGISTRACION EMBARGOS ANSES (FORM 6.1)
- ZARINI HELIO JUAN CONSTITUCION ARGENTINA –COMENTADA Y CONCORDADA ASTREA 1996 “