MIRYAM ELIZABETH AGÜERO MEZA[1] – VERÓNICA BEATRIZ GALNARES[2]
I- Introducción
La Argentina atraviesa una profunda crisis del sistema previsional, caracterizada
por un creciente desequilibrio entre aportantes y beneficiarios, y por la insuficiencia de recursos para sostener las jubilaciones. Esta situación se agrava por altos niveles de empleo informal, cambios en el mercado de trabajo (freelancers, autónomos, “gig economy”) y decisiones legislativas recientes. En 2024, la reforma laboral (Ley 27.742, llamada “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”) eliminó sanciones e incentivos claves que promovían la registración de trabajadores, al tiempo es que los cambios de modalidad de trabajo erosionaron el pacto tácito intergeneracional que sustenta el sistema previsional. En este contexto, surge una oportunidad y responsabilidad para la Justicia Nacional del Trabajo: mediante un activismo judicial responsable, la Justicia del trabajo podrá mitigar los efectos de la informalidad e impulsar la formalización, resguardando así el financiamiento de la seguridad social?.
Queremos analizar académica y disruptivamente, el rol la justicia laboral ante la crisis previsional. En primer lugar, se diagnostica la situación actual del sistema previsional argentino, enfatizando las causas del déficit de aportes. Luego, se examina críticamente la función del juez del trabajo tras la derogación de multas por falta de registración y las alternativas jurídicas para cumplir los objetivos antifraude de la norma derogada. A continuación, se presentan propuestas innovadoras, basadas en doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, para que el Poder Judicial –en este caso el Fuero del Trabajo- fomente la formalización laboral mediante sus sentencias – por ejemplo, a través de la reparación integral del daño (principio alterum non laedere) y medidas que refuercen los aportes a la seguridad social. Asimismo, se comparan experiencias de otros países en la lucha contra el trabajo no registrado y en la protección judicial de los sistemas previsionales. Finalmente, se incluyen referencias normativas relevantes (como la Resolución General AFIP 2316/2007 sobre registración) y se delinean ideas, enfatizando un activismo judicial responsable, apolítico y centrado en el bien común, dirigido a jueces y operadores del sistema de justicia laboral.
II- Diagnóstico de la crisis previsional argentina. Informalidad laboral, nuevas modalidades y caída de aportes.
La falta de aportes suficientes a la seguridad social tiene como principal causa la elevada informalidad y precariedad laboral. Alrededor del 43,2% de los trabajadores en Argentina se encuentra en la economía informal, lo que implica que casi la mitad de la fuerza laboral no realiza contribuciones al sistema previsional. Esta tasa de informalidad –una de las más altas de la región sur de América si se compara con países limitrofes como Uruguay, Chile y Brasil– se traduce en millones de empleos no registrados (“en negro”) cuyos empleadores no pagan aportes ni contribuciones patronales, privando al sistema previsional de ingresos esenciales. Además, aún entre los trabajadores registrados, muchos cotizan por debajo de lo que correspondería a sus ingresos reales: por ejemplo, monotributistas y autónomos suelen aportar montos fijos mínimos muy inferiores a los de un asalariado de ingresos equivalentes. Este fenómeno genera un subfinanciamiento crónico: el sistema de reparto recibe menos recursos de los que debería, dado el nivel de actividad económica real.
Las nuevas modalidades de empleo agravan esta situación. El auge del trabajo freelance, de contratistas independientes y de la economía de plataformas digitales (repartidores, conductores, etc.) plantea un desafío para la estructura clásica de aportes. Muchos de estos trabajadores independientes quedan fuera de la cobertura tradicional o aportan de forma insuficiente e intermitente. Si bien existen regímenes simplificados (monotributo) para incorporar independientes al sistema, en la práctica una proporción significativa opera al margen de cualquier contribución previsional, o aporta sobre bases imponibles muy bajas. La consecuencia es una base contributiva estrecha y erosionada, que no crece al ritmo de la población económicamente activa.
III- Erosión del pacto intergeneracional y sostenibilidad del sistema.
El sistema previsional público argentino, como tantos otros, se sustentó siempre bajo un pacto tácito intergeneracional: las generaciones activas sostienen, con sus aportes, las jubilaciones de las generaciones pasivas, con la expectativa de que futuras generaciones harán lo propio. Este pacto hoy está gravemente erosionado. La relación entre aportantes y jubilados se ha desplomado a niveles históricamente bajos: actualmente ronda apenas 1,7 trabajadores activos por cada pasivo, el valor más bajo en décadas, lejos de la proporción de 3 a 1 que se considera mínima para la sustentabilidad de un sistema de reparto. Dicho de otro modo, menos de dos cotizantes mantienen a un jubilado, cuando se necesitarían al menos tres para garantizar prestaciones adecuadas.
Las razones de esta brecha son tanto demográficas como laborales. Por un lado, la población envejece y la cantidad de beneficiarios crece a un ritmo del 2% anual, superando los 7,7 millones de jubilados y pensionados en 2025.
. Por otro lado, muchos jubilados actuales carecen de los 30 años de aportes requeridos: solo el 39% de los pasivos cumplieron efectivamente con edad y años de aporte, mientras que el 61% accedió mediante moratorias o planes de facilidades.
Más de 3,9 millones de personas obtuvieron una jubilación mínima sin haber aportado lo suficiente, gracias a sucesivas moratorias desde el año 2005.
. Si bien estas moratorias ampliaron la cobertura previsional (beneficio social incuestionable), también generaron un fuerte desequilibrio financiero: existen muchísimos beneficios a financiar que no cuentan con aportes equivalentes detrás. En 2024, se estimaba que 68,2% de las jubilaciones en curso provenían de moratorias, es decir, sustentadas en aportes incompletos o inexistentes.
Este esquema, combinado con la informalidad vigente, crea un círculo vicioso: “quienes no aportan lo necesario acceden igual a una jubilación, lo que dispara el número de beneficios a financiar y reduce las jubilaciones promedio… Y como trabajar en negro no impide jubilarse por moratoria, se refuerza el círculo vicioso”.
En definitiva, el mensaje implícito para algunos trabajadores es desalentador para la formalización: el sistema termina cobijando también a quien no contribuyó, a costa de beneficios más bajos para todos y una creciente dependencia de rentas generales e impuestos para pagar jubilaciones.
Los indicadores financieros del sistema reflejan esta crisis: Argentina destina cerca de 10% del PBI al pago de jubilaciones y pensiones (nivel similar al de países mucho más envejecidos), y aún así los haberes son bajos (la mayoría apenas alcanza la mínima, complementada con bonos estatales). La carga recae cada vez más en recursos impositivos: el tesoro nacional debe transferir enormes sumas a la ANSeS para cubrir déficits, utilizando impuestos específicos (IVA, impuesto al cheque, combustibles, etc. se coparticipan parcialmente con la seguridad social).
Esta dependencia de financiamiento extra-sistémico rompe el equilibrio contributivo: la conexión entre aporte y prestación se diluye, minando la confianza de los trabajadores en que su esfuerzo contributivo les garantizará una jubilación digna. En suma, el pacto intergeneracional que legitima el sistema previsional está en tensión: las generaciones jóvenes advierten que cargan con un peso creciente (impuestos y aportes elevados) para financiar beneficios presentes, sin certeza de que encontrarán un sistema solvente al momento de su retiro. Esta situación alimenta un clima de insatisfacción y falta de incentivos para la formalidad: si el sistema parece inviable o injusto, algunos optarán por la informalidad o la evasión de aportes, agravando aún más el problema.
IV) Impacto de la reforma laboral (Ley 27.742) sobre la registración y los aportes.
En medio de esta crisis, la reforma laboral del año 2024 (Ley 27.742) –que rige desde el 9.7.2024- introdujo cambios significativos bajo el argumento de modernizar la normativa, reducir la litigiosidad y promover el empleo formal. Sin embargo, varias de sus disposiciones han tenido un impacto negativo en la promoción de la registración laboral y, por ende, en los aportes a la seguridad social. En particular, la Ley 27.742 derogó las “multas” por falta o deficiente registración laboral que preveía la Ley Nacional de Empleo 24.013 (arts. 8, 9, 10 y 15) y la Ley 25.323 (art. 1), así como otras sanciones vinculadas.
Estas indemnizaciones agravadas, introducidas en la década de 1990, otorgaban al trabajador no registrado (o mal registrado) el derecho a percibir sumas adicionales importantes, a cargo del empleador infractor, como resarcimiento y pena por el incumplimiento. Por ejemplo, el art. 8 de la Ley 24.013 fijaba una indemnización equivalente a 25% de todas las remuneraciones devengadas durante la relación en negro; los arts. 9 y 10 preveían multas equivalentes a la cuarta parte de las remuneraciones que se devengaron desde la fecha real de ingreso hasta la fecha falsamente consignada y; a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas y no registradas, reajustadas desde que se inició el registro indebido; respectivamente. El art. 15, una duplicación de la indemnización por despido. La Ley 25.323 sumaba otra duplicación de la indemnización de despido si el trabajador debía iniciar acciones para cobrarla (art. 2), y un agravamiento por falta de pago de indemnizaciones laborales (art. 1). Todas estas sanciones económicas fueron eliminadas por la reforma 27.742, al igual que la prevista en el art. 80 LCT (tres salarios por no entregar certificación de servicios) y la del art. 132 bis LCT (multa por omisión de depositar aportes retenidos al trabajador).
Según los considerandos de la reforma, la eliminación de esas multas buscaba “reducir la litigiosidad” laboral eliminando un incentivo económico para juicios.
Sin embargo, desde la perspectiva de la seguridad social, la reforma supuso un retroceso en la protección del trabajo registrado. Las indemnizaciones agravadas cumplían una doble función: 1) resarcitoria, compensando al trabajador por los perjuicios de la clandestinidad (pérdida de aportes jubilatorios, obra social, ART, etc.), y 2) punitiva o disuasoria, desalentando el trabajo no registrado al encarecer fuertemente el costo de despedir a un empleado no registrado (o de regularizarlo tardíamente). Suprimir estos mecanismos sin reemplazarlos por otros equivalió a quitar presión a los empleadores para que regularicen las relaciones laborales. La probabilidad de enfrentar consecuencias gravosas por tener personal “en negro” disminuyó drásticamente a partir de julio de 2024. Si bien la reforma estableció como compensación un procedimiento administrativo: el juez laboral que constate una relación no registrada debe comunicar la sentencia a la ARCA para que determine la deuda de aportes y contribuciones debida, esta previsión solo atiende al recupero fiscal de aportes omitidos, pero no al perjuicio integral del trabajador ni genera un rédito directo para él. De hecho, el propio legislador reconoció que la intención era bajar costos empresariales y evitar indemnizaciones elevadas.
Con menos incentivos legales para registrar relaciones laborales (por la quita de multas) y mayor facilidad para encubrirlas bajo formas autónomas, es previsible un estancamiento o aumento de la informalidad y de la sub-declaración de salarios. A mediano plazo, ello implica menos aportes ingresando al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y más trabajadores que llegarán a la edad jubilatoria sin los años de contribución necesarios, engrosando la demanda de nuevas moratorias o de prestaciones asistenciales (como la Pensión Universal para el Adulto Mayor). En otras palabras, la reforma 27.742 –concebida con fines de “flexibilización” laboral– podría agravar la fragilidad financiera previsional al desproteger el empleo formal. Esta situación coloca a la Justicia del Trabajo ante un desafío inédito: ¿cómo puede el juez laboral, como garante de derechos, responder a esta brecha legal para seguir protegiendo la registración y los aportes? A continuación, analizaremos ese rol judicial en el nuevo escenario normativo.
V- Rol del juez laboral frente a la derogación de multas sancionatorias
La eliminación de las multas e indemnizaciones agravadas por falta de registración laboral plantea un cambio de paradigma para los jueces del trabajo. Hasta 2024, ante un reclamo por empleo no registrado, los magistrados aplicaban automáticamente las sanciones tarifadas de la Ley 24.013 y complementarias, otorgando al trabajador sumas adicionales predeterminadas por la ley. Estas multas tenían carácter prácticamente objetivo: no requerían al trabajador probar el daño causado por la falta de aportes, ya que la ley presumía dicho perjuicio y lo cuantificaba por adelantado. Con la reforma y entrada en vigencia de la Ley 27.742, ese esquema desaparece. En un proceso donde se reclama por trabajo “en negro” iniciado a partir de su vigencia (9.7.2024), un juez ya no puede condenar al empleador a pagar los antiguos montos agravados, pues la normativa que los sustentaba fue derogada (y su aplicación retroactiva ha sido mayormente rechazada, como veremos). ¿Significa esto que el trabajador queda ahora sin ningún resarcimiento más allá de los salarios adeudados y la indemnización básica por despido? ¿Queda sin respuesta el daño estructural del trabajo no registrado, tanto para el trabajador como para el sistema de seguridad social?
Ante este vacío normativo, el activismo judicial se vuelve crucial. Varios jueces y juristas sostienen que la ausencia de las multas específicas no exime al empleador de su deber general de reparar los daños que su obrar ilícito cause al trabajador, deber que encuentra fundamento en principios jurídicos de jerarquía superior. En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) consagra en su art. 1717 que “toda persona que causa un daño injustificado a otra está obligada a repararlo”, reflejando el clásico principio constitucional de alterum non laedere (consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional). Este principio de no dañar al otro rige en todas las ramas del derecho, incluso en el ámbito laboral.
Sobre esta base, surge una alternativa jurídica: encuadrar la falta de registración como un incumplimiento contractual y un hecho antijurídico que lesiona derechos del trabajador, habilitando una acción de responsabilidad civil laboral. Es decir, en ausencia de la sanción tarifada, el trabajador podría igualmente reclamar –y el juez reconocer– una reparación integral de los daños causados por la clandestinidad laboral, aplicando las reglas generales de daños y perjuicios.
Esta tesis, sostenida por una parte de la doctrina, argumenta que las normas derogadas (Ley 24.013, etc.) en realidad establecían indemnizaciones agravadas de naturaleza laboral (no meras multas penales), basadas en la presunción de la existencia de un daño al trabajador por la falta de aportes y registración. Así, su eliminación no suprime la existencia del daño ni la obligación jurídica básica de repararlo. Simplemente desaparece la tarifa pre-fijada, pero permanece el principio general: quien incumple la ley laboral (no registrando al empleado, no ingresando sus aportes, no entregando certificados, etc.) debe responder por los perjuicios concretos que dicha conducta cause. En consecuencia, corresponde ahora a los jueces –a falta de una regla específica– aplicar supletoriamente el derecho común de daños para tutelar los derechos vulnerados del trabajador. Esto implicaría permitir que el trabajador demande el resarcimiento tanto de los daños patrimoniales (pérdidas económicas efectivas, p. ej. disminución futura de su jubilación, gastos médicos que hubiera cubierto una obra social, etc.) como de los extrapatrimoniales (daño moral, psicológico, estrés, estigma por la situación de trabajo irregular) sufridos a causa de la falta de registración. También podría reclamar daños derivados de la omisión de aportes a la seguridad social (que afecta su credencial previsional) o de la falta de entrega de documentación laboral (certificado art. 80, necesario para tramitar la jubilación).
Los fundamentos legales para ello incluyen, además de los arts. 1717 y 1737 del CCyCN (reparación plena del daño), figuras como la responsabilidad contractual (por incumplimiento de deberes que impone el orden laboral), o incluso el enriquecimiento sin causa (art. 1794 CCyCN) en cuanto el empleador se benefició indebidamente al no pagar cargas sociales.
Adoptar esta vía civilista supone un cambio en la dinámica probatoria del juicio laboral. Bajo el régimen anterior, el daño al trabajador se presumía “iure et de iure” y la indemnización estaba predeterminada (p.ej., 25% de sueldos, etc.). En el nuevo enfoque, en cambio, el trabajador deberá probar efectivamente el daño que alega (por ejemplo, demostrar cuánto aportes no se ingresaron y qué impacto tienen en su futuro previsional, o evidenciar el padecimiento moral sufrido) y el nexo de causalidad entre la conducta del empleador y ese daño.
. El juez evaluará caso por caso la procedencia y cuantía de la reparación. Si bien esto agrega complejidad al litigio, también permite una flexibilidad para adecuar la compensación a la magnitud real del perjuicio en cada situación, lo cual podría resultar –paradójicamente– en condenas mayores que las “multas” fijas derogadas, cuando el daño comprobado exceda lo que aquellas hubieran otorgado. De hecho, ya se ha señalado que “la vía civil puede ser un remedio más gravoso que las multas derogadas, las cuales estaban topadas; ahora los reclamos pueden derivar en responsabilidades menos predecibles”.
Una alternativa adicional argumentada por algunos autores es calificar la indebida no registración como un acto discriminatorio hacia el trabajador, habilitando acciones bajo la Ley 23.592 (anti-discriminación) o, en caso de despido, invocar el art. 245 bis LCT (incorporado en 2017 para despidos discriminatorios). La idea aquí es que mantener a un empleado “en negro” supone negarle derechos básicos por una condición ajena a su desempeño (muchas veces ligada a prejuicios hacia ciertos colectivos, o simplemente una decisión arbitraria), lo cual podría encuadrarse como discriminación.
Esta vía permitiría reclamar una indemnización por daño moral agravado, aunque presenta mayores obstáculos probatorios (debe demostrarse la intencionalidad discriminatoria, no siempre evidente en estos casos).
VI- Jurisprudencia reciente: la respuesta de los tribunales laborales
El Fuero del Trabajo no ha permanecido pasivo ante estos desafíos. Durante 2024-2025 emergieron los primeros fallos que abordan la derogación de las multas y ofrecen soluciones jurisprudenciales creativas. En su mayoría, los tribunales han optado por respetar la validez de la Ley 27.742 (sin declararla inconstitucional) pero, al mismo tiempo, encontrar vías para no dejar sin tutela los derechos vulnerados del trabajador no registrado.
Un caso pionero fue resuelto por el Dr. Mariano Candal, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 77 (CABA). Nos referimos a la causa N° 8851/2025 “Vasold, Vanesa S. c/ MPV Construcciones SRL y otros s/ despido” (sentencia 8/9/2025), que se encuentra actualmente radicado por ante la SALA V de la Excma CNAT. Esta acción, se trataba de una trabajadora que estuvo empleada clandestinamente durante casi 8 años (2016-2023) como supervisora de ventas, bajo órdenes directas de los dueños de la empresa. La relación nunca fue registrada y la trabajadora reclamó la indemnización por despido junto con las multas de Ley 24.013. En su demanda incluso planteó la inconstitucionalidad de la Ley 27.742 por la quita de esas multa. Finalmente se rechazó el planteo de inconstitucionalidad, confirmando que la Ley de Bases es aplicable y las sanciones legales estaban derogadas. Sin embargo –y aquí lo innovador– reconoció el derecho de la trabajadora a una “reparación integral” por los perjuicios de la informalidad laboral, sustentada en el derecho de daños. En concreto, condenó al empleador (y solidariamente a las empresas relacionadas) a pagar una compensación equivalente a 16 salarios mensuales, discriminados así: 12 meses en concepto de daño material (lucro cesante, pérdida de aportes jubilatorios y cobertura de seguridad social, etc.) y 4 meses por daño moral. Estos montos guardan cierta correspondencia con lo que hubieran sido las multas legales: 12 salarios aproximan el acumulado de indemnizaciones agravadas perdidas en 8 años, y 4 salarios reflejan el menoscabo moral por casi una década de trabajo en negro. El fallo analizó extensamente la “clandestinidad del vínculo” y la responsabilidad solidaria de los codemandados, y concluyó que “la reparación se realiza por medio del derecho de daños”, sentando así precedente. En el particular, el juzgador fue más allá en materia de responsabilidad, al extender la condena a los socios y directores de la empresa, en forma solidaria. Consideró probado que los dueños decidieron deliberadamente mantener a la trabajadora fuera de la registración, configurando una participación personal en la conducta ilícita.
Por ello, “corrió el velo societario” y los hizo responder con su propio patrimonio, apartándose de la doctrina restrictiva de la CSJN en el fallo “Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/despido” O. 114. L. RHE 10/07/2025 Fallos: 348:689 (que limita la responsabilidad de directores).
La sentencia de “Vasold” –recurrida- amplía la exposición de los directivos a reclamos laborales por falta de registración, aumentando el efecto disuasorio: no solo la empresa afronta costos, sino también sus administradores.
Del mismo juzgado, otro antecedente en el mismo sentido, es “Vera, Guillermo M. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICAyG s/ despido” (sentencia de fecha 12/06/2025) Expte 2206/2025 (que actualmente se encuentra radicado en la Sala I de la Excma CNAT). En este caso el trabajador reclamaba –en subsidio– reparación de daños y perjuicios por un despido incausado cuyo pago se le adeudaba. Antes de la reforma, esa situación se resolvía aplicando la multa del art. 2 Ley 25.323 (doble indemnización por tener que reclamar judicialmente). El juez acogió el reclamo resarcitorio, fundándolo en el principio protectorio del derecho laboral, el carácter alimentario del crédito y el principio alterum non laedere. Calificó la falta de pago de la indemnización legal como un incumplimiento contractual grave y atribuyó responsabilidad civil directa al empleador, citando los arts. 1724 y 1728 CCyCN (culpa, dolo y previsibilidad contractual. Estimó el daño en 6 salarios, cantidad que –vale la observación– resultó “muy similar a la que hubiera correspondido por el derogado art. 2 Ley 25.323”. Es decir, mediante la aplicación de la doctrina de reparación integral, el juez logró un resultado prácticamente equivalente al de la antigua multa (que duplicaba una indemnización de 3 salarios de antigüedad, totalizando 6). Esta sentencia –como adelantamos- se encuentra recurrida y radicada por ante la Sala V de la CNAT, pero constituye una muestra inicial de cómo los jueces están llenando el vacío legal con principios generales, sin necesidad de invalidar la reforma pero tampoco dejando impune el incumplimiento patronal.
Por último otra sentencia muy trascendente es la por el Sr. Juez Lucas Malm Green titular del Juzgado del Trabajo n° 6 –y en este punto cabe destacar que la demanda fue iniciada el 25.3.2025 y la sentencia fue dictada el 4.9.2025- con lo cual también corresponde resaltar la celeridad del trámite del proceso ya que duró menos de seis meses, y en la actualidad se encuentra radicado por ante la Sala X de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Ayala Ayelén Natalí c/ Tavella Diego Martín s/ despido” Expte 9106/2025 (sentencia n° 18629 de fecha 4.9.2025).
En el particular, la trabajadora Ayelén N. Ayala, despedida en septiembre de 2024 tras haber trabajado sin registro desde 2022, enfrentó directamente este nuevo escenario legal. Al demandar a su empleador (Diego M. Tavella) por despido, reclamó no solo las indemnizaciones laborales comunes sino también las multas de la Ley 24.013 y demás normas. En su demanda planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Ley 27.742, sosteniendo que no debía aplicarse a su caso por haberse iniciado la relación laboral con anterioridad a su vigencia. Subsidiariamente, pidió una “reparación integral” de los daños con fundamento en el derecho común.
El juez abordó en primer término la cuestión de las multas derogadas por la Ley 27.742. Señaló que, habida cuenta de la entrada en vigencia de dicha ley (9.7.2024) y de que la relación laboral continuaba entonces, correspondía rechazar las indemnizaciones reclamadas con sustento en las normas derogadas (art. 80 LCT, arts. 8 y 15 Ley 24.013, art. 2 Ley 25.323). Es decir, aplicó la reforma legal a los hechos del caso, negando esos rubros tarifados. La actora había alegado que su contrato comenzó antes de la ley nueva, pero el fallo destacó que los derechos al cobro de aquellas sanciones solo se perfeccionaron después de la vigencia de la reforma (ej. las intimaciones cursadas en septiembre de 2024). Por tanto, la ley nueva resultaba aplicable a las consecuencias posteriores de la relación (conforme el art. 7 del Código Civil y Comercial) y no había retroactividad prohibida. Desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.742. Apoyado en doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), recordó que “nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos”. La simple modificación o derogación de una norma por el legislador no configura por sí misma una cuestión constitucional, ni cabe pretender restablecer el régimen previo vía judicial.
En suma, la eliminación de las multas legales, aun si desfavorable al trabajador, no violaba derechos adquiridos ni garantías constitucionales per se. El juez citó numerosos precedentes de la CSJN en ese sentido (Fallos 330:2206, entre otros).
No obstante, lejos de concluir allí su análisis, el magistrado enfatizó que el planteo de invalidez devino abstracto “a partir de la propia conclusión” de la actora: ella misma reconoció que la reparación que antes estaba tarifada ahora queda al prudente arbitrio judicial, quien deberá evaluar en cada caso el daño derivado de las situaciones antes sancionadas. En otras palabras, la parte admitió que la derogación de las multas no significa ausencia de tutela, sino que traslada la cuestión al campo de la responsabilidad civil común. De ese modo –señaló el fallo– “no habría afectación alguna ni existencia de una norma más regresiva”, ya que el ordenamiento prevé otro camino para lograr la indemnización del daño. Este razonamiento abre paso al rol activo del juez laboral: ante la inaplicabilidad de las multas específicas, analizar la procedencia de una reparación integral por la vía del derecho común.
Aceptada la improcedencia de las sanciones tarifadas, abordó el reclamo subsidiario de reparación integral de los daños causados por el empleo no registrado. Aquí el pronunciamiento adopta explícitamente la óptica del derecho civil (responsabilidad por daños) para cubrir el vacío dejado por la reforma. Se apoya en principios generales y en doctrina de altos tribunales para justificar esta vía: En primer lugar, califica la clandestinidad laboral como un acto antijurídico culpable que provoca daños al trabajador, su familia y al sistema de la seguridad social. Esta premisa –extraída de un trabajo doctrinario citado en la sentencia– ubica la falta de registro dentro del terreno de la ilícitud resarcible. El empleador que mantiene a un empleado en negro viola deberes legales (de registro y aportes) y con ello lesiona derechos del trabajador y el orden público laboral.
A renglón seguido, el fallo invoca la clásica regla de derecho común alterum non laedere (no dañar al otro), con jerarquía constitucional en el art. 19 de la Carta Magna Argentina. Este principio general –señaló el juez– no es exclusivo del derecho privado, sino que informa todo el orden jurídico, incluyendo la materia laboral. La propia CSJN ha reconocido en numerosos casos (p. ej. “Santa Coloma”, “Aquino”, “Díaz c/ Cervecería”, “Ontiveros” etc.) que la transgresión del deber de no dañar genera la obligación de reparar el menoscabo causado. Dicha reparación debe ser integral, abarcando “todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria” sufrido por la víctima, y no se logra si persisten daños no resarcidos o si la indemnización resulta irrisoria en relación al perjuicio. El juez concluye que “el daño sufrido por la actora, a la luz del principio constitucional alterum non laedere (art. 19 CN), debe merecer una reparación justa, es decir, integral, pues lo que se busca es que el daño no subsista de manera alguna”. Se trata, entonces, de aplicar plenamente el principio resarcitorio general dentro del fuero laboral.
Como apoyo de jerarquía internacional, la sentencia cita la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre reparaciones. En el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2000), la Corte IDH sostuvo que cuando no sea posible restituir el estado anterior, procede una “justa indemnización”, y que las reparaciones consisten en medidas destinadas a hacer desaparecer los efectos de las violaciones, atendiendo al daño tanto material como inmaterial. Además, dicha indemnización no puede implicar el empobrecimiento de la víctima. Esta referencia refuerza la idea de una reparación plena y efectiva por parte de los jueces, alineada con estándares de derechos humanos. La violación de derechos laborales fundamentales (como el derecho a la seguridad social, al trato igualitario, etc.) exige un remedio proporcionado que elimine o compense todas sus secuelas.
En síntesis, el juez asumió un rol activo: ante la ausencia de las multas legales, decidió encuadrar la situación en la responsabilidad civil extracontractual. No existe prohibición legal para ello –como destaca esta ponencia–, puesto que la Ley 27.742 “derogó las normas que reprochaban incumplimientos precisos a través de una tarifa, pero no prohibió que el trabajador recurra al derecho de daños para procurar la reparación de todos los perjuicios” causados por el empleador. Lejos de “huir” del derecho común, el magistrado laboral lo aplicó como suplencia de la normativa laboral suprimida, en pos de asegurar tutela efectiva al trabajador. Este enfoque se apoya en sólidos principios generales (alterum non laedere) y cuenta con fundamento en la jurisprudencia constitucional argentina e internacional.
Uno de los aportes más innovadores de la sentencia –en sintonía con esta ponencia- entendemos que es la ampliación del espectro del daño considerado. Tradicionalmente, un juicio laboral por despido se centra en daños individuales (salarios no pagados, indemnizaciones por despido, etc.). Aquí, en cambio, se reconoce que la clandestinidad laboral provoca perjuicios más allá del salario y más allá del trabajador individual, incluyendo consecuencias de alcance colectivo o estructural, especialmente sobre el sistema de seguridad social.
En relación a la ponencia y el daño derivado del empleo no registrado se identifican múltiples facetas del perjuicio ocasionado: 1) Pérdida de ingresos y prestaciones laborales inmediatas: La trabajadora con contrato no registrado sufre la falta de pago de salarios adeudados, horas extra y demás créditos laborales (en el caso, incluso quedó impago el salario de julio 2024). Al considerarse despedida, tampoco percibió en forma oportuna la indemnización por antigüedad ni la compensación por preaviso, las cuales sirven para atenuar el impacto del despido; 2) Privación de derechos de seguridad social (daño previsional): Al no estar registrada, la trabajadora y su empleador omitieron realizar aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social. Esto causa una “reducción de la recaudación previsional” en el sistema público. A su vez, genera un perjuicio cierto a futuro para la propia trabajadora: no podrá acceder a un beneficio jubilatorio o lo hará en un monto menor, ya que no tiene computados esos años de servicio con aportes. Queda también sin protección en caso de invalidez o muerte (pensiones para sus derechohabientes). En términos estructurales, la informalidad laboral socava el financiamiento del sistema previsional, aportando menos cotizantes y eventualmente incrementando cargas estatales (es un daño difuso al erario y al principio de solidaridad intergeneracional). El fallo reconoce expresamente esta dimensión al señalar que la clandestinidad “provoca daños (…) al sistema de la seguridad social” y la pérdida de chance de acceder a beneficios futuros por la falta de registro, tal como se mencionara en el caso “Vasold vs. MPV Construcciones” del JNT 77 en cuanto que la falta de registración produce un daño cierto que incluye “no solo el perjuicio patrimonial por la pérdida de ingresos y beneficios previsionales y de seguridad social, sino también un daño moral” (el encomillado nos pertenece); 3) Falta de cobertura de salud y otras protecciones: Un trabajador no registrado queda fuera de la obra social, privándose tanto él como su familia de la cobertura de salud que corresponde por ley. Igualmente, al no estar cubierto por una ART (aseguradora de riesgos del trabajo), carece de protección ante accidentes o enfermedades laborales. Estos riesgos sociales (desempleo, salud, vejez) quedan descubiertos, incrementando la vulnerabilidad del trabajador informal; 4) Dificultades financieras y excluión social: La ponencia destaca que la informalidad impide al trabajador acceder a ciertos bienes y servicios básicos en la vida moderna. Por ejemplo, “no tiene la posibilidad de acceder a una cuenta bancaria o (…) a una tarjeta de crédito o a un crédito para vivienda”, beneficios usuales para trabajadores registrados. Esto limita su progreso económico y personal. Además, su situación irregular le resta fuerza para resistir abusos en las condiciones laborales (ej. cambios arbitrarios de horario o tareas, ya que teme reclamar). Todos estos efectos profundizan la desigualdad de oportunidades frente a quienes trabajan en blanco. Como señala el jurista Ackerman es evidente que el “primer y principal damnificado es el trabajador en negro, a quien su empleador… perjudica directamente privándolo de los derechos” que sí tienen los demás empleados, generando una desigualdad que “solo puede ser calificada como discriminación”. En definitiva, el trabajo no registrado lesiona derechos fundamentales del trabajador (igualdad, seguridad social, salud, sindicalización, etc.), constituyendo un daño de naturaleza social y constitucional; 5) Daño moral y proyecto de vida: Más intangible pero igualmente real es el perjuicio psicológico y existencial. La trabajadora informal padece “angustia, tensión y preocupación” constantes, especialmente al saberse en precario, sin protección ante un despido inminente. Vive con miedo –“miedo a perder el empleo si reclama su regularización” señala Ackerman–, lo que supone un menoscabo a su dignidad y libertad. Al ser despedida sin indemnización ni red de seguridad, ese estrés se intensifica. Se frustra además su proyecto de vida: metas personales (educación, vivienda, familia) que dependen de la estabilidad laboral y de la expectativa de una jubilación quedan truncas o diferidas. En términos jurídicos, se afecta su integridad psicofísica y sus derechos personalísimos, lo cual justifica una compensación por daño moral independiente del material.
La sentencia en estudio aborda estas dimensiones del daño de forma integral. Sostiene que, al cuantificar la indemnización por daños, el juez debe valorar las consecuencias para la víctima tanto desde el punto de vista individual como desde el social, otorgando “un marco de valoración más amplio”. Incluso refiere que corresponde indemnizar la pérdida de chance, por ejemplo cuando la falta de aportes privó al trabajador de la posibilidad futura de acceder a determinados beneficios previsionales. Este reconocimiento de la “chance” perdida es crucial: implica reparar no sólo lo efectivamente perdido, sino también la oportunidad frustrada de haber obtenido en el futuro una jubilación, una cobertura médica, etc.
Así, el fallo trasciende la visión patrimonialista pura y considera el daño a la seguridad social como parte del resarcimiento debido. Si bien la indemnización se paga al trabajador demandante, ella incluye (de forma indirecta) una compensación por el faltante de aportes y por el debilitamiento del sistema previsional que esa conducta ocasionó.
En otras palabras, y es en definitiva lo que se quiere transmitir con esta ponencia, es el rol activo del juez del trabajo que asume la protección del orden público de la seguridad social, internalizando en la condena el costo de la informalidad que antes cubrían las multas legales, calificando la informalidad laboral como “fenómeno lesivo de derechos fundamentales” y de naturaleza estructural. Se señala que sus perjuicios son “a priori inclasificables e inconmensurables”, dada su extensión al ámbito social.
Por eso es que invitamos a los jueces laborales -administradores de justicia- a idear “medidas judiciales innovadoras” para tutelar no solo el derecho individual, sino también bienes colectivos amenazados (v.gr. la sustentabilidad del régimen previsional).
La sentencia Ayala constituye un ejemplo concreto de esta preocupación por el daño estructural: identifica al sistema de seguridad social como víctima mediata del accionar ilícito y busca remediar, al menos en parte, ese menoscabo mediante una indemnización amplia. Este abordaje evita que la derogación de sanciones específicas se traduzca en impunidad frente a la clandestinidad, y responde al mandato constitucional de asegurar los beneficios de la seguridad social (Preámbulo y art. 14 bis CN).
En cuanto a la cuantificación de los daños y alcance de la reparación otorgada, después de establecer la procedencia de la reparación integral, el juez procedió a cuantificar la indemnización por daños y perjuicios. Aquí es donde el rol activo y la discrecionalidad judicial se plasman en números concretos. A falta de una “tarifa” legal predeterminada (como la que brindaban las normas derogadas), se debe fijar un monto que repare adecuadamente la totalidad de los daños materiales e inmateriales identificados.
En el particular, considerando las circunstancias particulares de la trabajadora –edad, antigüedad de casi 2 años, remuneración inferior a convenio, tareas realizadas, etc.– el magistrado estimó prudente fijar la reparación global en $2.400.000 (pesos dos millones cuatrocientos mil, valor histórico). Dicha suma, aclaró, resulta “adecuada para reparar la totalidad de los daños materiales y morales ocasionados”. Es importante resaltar varios aspectos de esta cuantificación: El fallo no fragmentó explícitamente el monto entre daño material y moral, sino que otorgó una suma única global. Sin embargo, dejó asentado que cubre ambos aspectos.
Para arribar a dicha suma, el juez debió valorar económicamente elementos poco tangibles. ¿Cómo se cuantifica, por ejemplo, la “chance” de una futura jubilación no devengada? ¿O la angustia padecida? No hay fórmulas exactas. El sentenciante apeló a su criterio y a la proporcionalidad. Observemos que $2.400.000 representaba aproximadamente dos salarios mensuales promedio de la actora según la mejor remuneración calculada en el expediente (el fallo fijó la mejor remuneración mensual en $1.200.000). Es decir, la reparación por daños equivalió a unos 2 meses de sueldo. Puede parecer modesta, pero hay que tener en cuenta el contexto inflacionario argentino (valores históricos de 2024) y que se añadió a las demás indemnizaciones laborales.
De hecho, la condena total sumó $ $ 17.844.578,42, incluyendo indemnización por antigüedad, preaviso, salarios adeudados, SAC, vacaciones no gozadas, etc.. El rubro “daños y perjuicios” fue aproximadamente el 13% del total de condena.
En cuanto a referentes para la cuantía, el juez claramente consideró la duración del empleo en negro (casi 2 años) y la gravedad de las conductas (no registrar, pagar menos del convenio, no pagar horas extra, no abonar indemnizaciones). También, implícitamente, sopesó la finalidad disuasiva: una indemnización muy baja sería insuficiente para disuadir estas conductas ilícitas recurrentes. Citando a la CSJN, recordó que la reparación no debe ser insignificante frente al daño, pues de lo contrario no cumple su función.
La reparación fijada cubre aspectos patrimoniales diversos: el fallo menciona expresamente que deben contemplarse gastos que la trabajadora deberá afrontar por la falta de aportes, como costear una cobertura de salud por su cuenta, así como los honorarios de su abogado para hacer valer sus derechos. También incluye –como se explicó– la pérdida de beneficios previsionales. En lo moral, compensaría la ansiedad y el stress sufridos. Si bien no se hizo un desglose numérico, el mensaje es que todas las aristas del daño quedan subsumidas en la suma otorgada (“reparar la totalidad de los daños”). De esta manera se logra la restitutio in integrum en sentido amplio, aspirando a que “el daño no subsista de manera alguna” en la vida de la trabajadora.
Finalmente, es relevante mencionar que el fallo también tomó una medida para garantizar cierta proyección colectiva de la solución: ordenó al empleador entregar los certificados de trabajo y de aportes (art. 80 LCT) bajo apercibimiento de una multa diaria por cada día de retraso. Si bien la multa legal específica del art. 80 había sido derogada, el juez impuso una suerte de astreinte (sanción procesal) de $2000 por día de incumplimiento. Este mecanismo asegura que el empleador regularice la situación frente a la seguridad social, ya que la entrega del certificado implica reconocer formalmente la relación laboral y permite al trabajador acreditar sus aportes (o la falta de ellos) ante los organismos correspondientes.
Los fallos mencionados resultan un ejemplo de activismo judicial responsable. Apelando a los principios generales y el derecho común, es posible mantener un nivel de protección equivalente al anterior.
El activismo judicial suele ser criticado cuando carece de base legal o invade competencias legislativas. En estos precedentes, sin embargo, la intervención del juez se apoya en normas vigentes de jerarquía superior: el Código Civil y Comercial (arts. 1716 y ss. sobre responsabilidad civil, especialmente arts. 1737, 1738, 1740, 1749) y principios constitucionales e internacionales. Se hizo valer derechos ya existentes (derecho a no ser dañado injustamente, derecho a la seguridad social, derecho a la integridad psicofísica) aplicándolos a una situación concreta. Se actuó con prudencia cuantitativa: la indemnización, si bien significativa, guarda razonabilidad con los parámetros del caso y evita un enriquecimiento desmedido de la víctima.
Esto se condice con la jurisprudencia citada, que exige reparaciones congruentes con la entidad del perjuicio acreditado. En suma, el activismo aquí es “responsable” porque se enmarca en el Estado de Derecho, cubriendo lagunas sin violar normas, y porque busca el equilibrio entre los intereses en juego (protección del trabajador y del sistema versus carga al empleador).
En cuanto al potencial impacto jurisprudencial, el caso “Ayala” se inserta en una corriente jurisprudencial naciente post ley 27.742. Ya se ha mencionado el fallo “Vasold” (JNT 77), y el propio Juzgado 6 aludió al precedente “Vera” donde se habría resuelto de manera similar.
Esto sugiere que distintos jueces comenzaron a adoptar la reparación integral. Si la tendencia se consolida –y eventualmente es convalidada por la Cámara de Apelación Nacional del Trabajo y la CSJN–, podríamos asistir al establecimiento de una doctrina judicial uniforme: ante trabajo no registrado, procede demanda de daños y perjuicios por violación del alterum non laedere. Tal doctrina sería análoga, salvando las diferencias, a la construcción jurisprudencial que en su momento hizo la Corte Suprema con el caso “Aquino” (Fallos 327:3753) al reconocer la vía civil por accidentes laborales pese a la Ley 24.557. En ambos supuestos, el Fuero del Trabajo y por ende el Poder Judicial se erige en garante último de derechos cuando el diseño legal resulta insuficiente o restrictivo.
Esta ponencia subraya el “rol de los jueces” en este campo: espera de ellos un “activismo judicial” en favor de la justicia social, que no es otra cosa que dar efectividad real a los valores superiores del ordenamiento (dignidad del trabajador, igualdad, seguridad social) frente a omisiones o falencias legislativas.
En conclusión, se reconoce que detrás de la norma derogada subsiste un problema tangible –la explotación del trabajo en negro y el detrimento del sistema previsional– y ofrece una solución jurídica innovadora pero respetuosa del orden jurídico. Este precedente vale como expresión concreta de activismo judicial responsable: el juez laboral, lejos de ser un mero “boca de la ley”, asume su función de garante de la Constitución y los derechos laborales, afianzando la justicia (tal como exhorta el Preámbulo constitucional) en una situación de crisis o laguna normativa. Siendo claro en su mensaje –los daños de la informalidad deben ser resarcidos–, el fallo sienta las bases para una jurisprudencia que equilibre la balanza a favor de la legalidad y la protección social, sin esperar inacción ante las brechas que deja la ley.
Así, se conjuga la defensa de los derechos ndividuales del trabajador con la salvaguarda del interés colectivo en un sistema previsional sostenible, demostrando cómo las herramientas del derecho común en manos de jueces comprometidos pueden convertirse en “oportunidad de aportes” y en un dique contra la informalidad en el mundo del trabajo.
En la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) también hay señales importantes. La Sala IX de la CNAT, en “Villalón, Marcelo M. c/ Minera Santa Cruz S.A. s/ despido” (sentencia 23/10/2024) Expte 9367/2022, al tratar un caso aún regido por la legislación previa, se pronunció explícitamente sobre la naturaleza jurídica de las indemnizaciones agravadas (arts. 8–17 Ley 24.013, arts. 43–48 Ley 25.345, arts. 1–2 Ley 25.323). El tribunal dijo: “…estamos en presencia de relaciones jurídicas entre particulares originadas en un contrato de trabajo… el incumplimiento de la parte empleadora de las obligaciones legales en el marco laboral no puede entenderse sino como un incumplimiento contractual que debe dar lugar a su reparación por daños y perjuicios, (conf. art. 777 inc. c CCyC), los que, en el caso de las normas derogadas, estaban tarifados por la propia ley”. Esta afirmación es medular: reconoce que las supuestas “multas” en realidad eran una forma de responsabilidad civil pre-establecida que al desaparecer el tarifado legal, subyace igualmente la obligación de reparar mediante daños y perjuicios como en cualquier incumplimiento contractual.
La Sala IX, por tanto, abrió la puerta a que –en casos posteriores a la Ley 27.742– se aplique directamente ese criterio. Vale señalar que al momento de ese fallo (octubre 2024) muchos juicios iniciados antes de la reforma seguían en trámite, y se debatía intensamente si la nueva ley debía aplicarse retroactivamente a esos casos pendientes. La mayoría de las salas de la CNAT se inclinó por la irretroactividad, amparando el derecho del trabajador a las multas vigentes al momento de la relación o del despid. Así lo sostuvieron, por ejemplo, los casos “Cordini”, “Carbajal”, entre otros, invocando el art. 7 CCyCN (irretroactividad de la ley salvo disposición en contrario) y la protección de derechos adquiridos. Incluso el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en “Ledesma Torres” (2024), enfatizó que aplicar retroactivamente la quita de sanciones sería violar la seguridad jurídica y el principio de progresividad en materia de derechos sociales, reconocido constitucionalmente. En cambio, alguna postura aislada (minoritaria) sugirió que al ser normas de naturaleza “procesal” o “sancionatoria”, podría aplicarse la ley más benigna para el infractor incluso retroactivamente, pero este criterio no prevaleció en la jurisprudencia mayoritaria.
En suma, para hechos y despidos ocurridos antes de julio 2024, las multas se siguieron aplicando; pero para hechos posteriores, cobran relevancia estos nuevos caminos resarcitorios.
En jurisdicciones provinciales también se registran decisiones importantes. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha dictado varios fallos reiterando la irretroactividad de la Ley 27.742 y reafirmando la función resarcitoria de las indemnizaciones omitidas (p. ej., fallo “Ferreyra, M. c/ Ribeiro”, 2024, entre otros). Asimismo, en la provincia de Mendoza trascendió un caso en que la justicia local reconoció daños y perjuicios a pesar de la derogación de las multas, argumentando que la falta de registración genera un daño cierto que debe repararse, por más que la Ley de Bases haya suprimido las sanciones legales (v.gr. Juzgado Laboral de Mendoza, caso Romina Lucero c/ Distribuidora M. 2025. Todo indica que se está gestando un consenso jurisprudencial: los jueces laborales, en distintas latitudes, buscan vías para que el vacío normativo no deje sin tutela efectiva al trabajador ni despojado de consecuencias al empleador infractor.
Es un ejercicio de activismo judicial en el sentido de una judicatura que, ante la omisión o retroceso legislativo, activa principios superiores del ordenamiento para proteger el bien común (en este caso, el trabajo registrado y el financiamiento de la seguridad social). Cabe destacar que este activismo se ha desplegado con mesura y fundamento jurídico sólido, sin apartarse del marco legal vigente: no se ha invalidado la reforma per se, sino que se la ha complementado apelando a otras normas (Constitución, Código Civil, tratados) igualmente obligatorias para el juez por el control de constitucionalidad y convencionalidad.
En conclusión, el rol del juez laboral post-reforma se ha vuelto más desafiante pero también más trascendente. Le toca equilibrar el mandato legislativo de reducir litigios (evitando excesos indemnizatorios no previstos en la nueva ley) con el deber de no abdicar de la protección de fondo que el orden público laboral le exige. Los fallos analizados evidencian que es posible transitar ese delicado camino: un juez activo, creativo y comprometido con la justicia social puede, sin extralimitarse, resguardar el objetivo de las normas derogadas –fortalecer la registración y los aportes– mediante nuevos enfoques jurisprudenciales. En el próximo apartado, profundizaremos en propuestas concretas para consolidar este activismo judicial responsable.
VII- Propuestas innovadoras para un activismo judicial que fomente la formalización y los aportes.
A la luz del análisis anterior, surge la necesidad de diseñar estrategias jurídicas innovadoras que los jueces laborales puedan adoptar para combatir la informalidad laboral y reforzar el financiamiento del sistema previsional desde su lugar. Estas propuestas se apoyan en doctrina nacional y comparada, así como en los primeros indicios jurisprudenciales recientes.
Se busca que el juez del trabajo actúe como un catalizador de formalización, haciendo efectivo el principio de reparación integral y complementando las falencias o vacíos de la legislación vigente. A continuación, se presentan varias propuestas concretas:
1. Reconocimiento expreso de la reparación integral del daño por trabajo no registrado: Los tribunales laborales deberían acoger abiertamente la posibilidad de que el trabajador reclame, junto a las indemnizaciones laborales tradicionales, una indemnización integral por los daños causados por la falta de registración. Esto implicaría incorporar rutinariamente en la agenda del juicio un “capítulo resarcitorio” bajo normas del Código Civil y Comercial. Para ello, los jueces pueden invocar el bloque de constitucionalidad (art. 19 CN, art. 14 bis CN –derecho a la seguridad social–, tratados internacionales que consagran el derecho al trabajo y a la seguridad social) así como las normas civiles pertinentes (art. 1717 CCyCN y concordantes). La sentencia debería exponer claramente que el empleador, al omitir la registración y aportes, violó el deber legal causando un daño injusto al trabajador y al sistema previsional, daño que debe ser reparado integralmente. Esto, además de compensar al individuo, cumple una finalidad preventiva y disuasoria: fija la expectativa de que la informalidad no saldrá “gratis” para el infractor, sino que tarde o temprano deberá pagar por todos los perjuicios ocasionados. En este sentido, algunos autores señalan que las funciones clásicas del derecho de daños (resarcitoria, preventiva, sancionatoria) pueden y deben desplegarse también en el derecho laboral, evitando que la ausencia de sanciones específicas deje un vacío de tutela.
2. Criterios para cuantificar el daño material previsional: Una cuestión práctica será cómo calcular el daño patrimonial derivado de la falta de aportes. Se podrían adoptar criterios tales como: monto de aportes y contribuciones omitidos durante la relación, plus compensatorio por la pérdida de rendimiento (intereses, actualización) de esos aportes en el fondo previsional, y eventual impacto en la futura jubilación del trabajador (p. ej., si por no tener aportes completos el trabajador no podrá jubilarse o lo hará con haber reducido, se podría indemnizar ese “menoscabo previsional”). Si bien proyectar una jubilación futura es complejo, los jueces podrían basarse en informes actuariales de ANSeS o pericias contables para estimar el “costo” de los años sin aportes. Alternativamente, podría utilizarse como guía referencial lo que habrían sido las indemnizaciones agravadas derogadas (25% de todo lo pagado, etc.), ajustándolas al caso concreto. De hecho, vimos que en el caso del titular del Juzgado del Trabajo n° 77 Dr. Mariano Candal otorgó 12 sueldos por daño material en un caso de 8 años en negro, lo que resultó cercano al 150% de lo que cobró en salarios la trabajadora durante la relación (una cifra análoga a sumar 25% de cada año trabajado). Este tipo de pautas brindan cierta objetividad y evitan la arbitrariedad, a la vez que envían el mensaje de que la justicia sigue considerando graves estas conductas.
3. Reconocimiento del daño moral y la discriminación estructural: Es fundamental que los jueces también atiendan el daño extrapatrimonial que sufre el trabajador no registrado. La jurisprudencia ya ha dado un paso inédito al reconocer un daño moral autónomo por la situación de informalidad. La condición de trabajo “en negro” puede generar en el trabajador angustia, sensación de vulnerabilidad, incertidumbre respecto de su futuro, e incluso estigma social (al no contar con recibo ni protección). Todo ello lesiona derechos de la personalidad que merecen ser indemnizados. Por tanto, incluir una reparación por daño moral (como se hizo en el caso Vasold con 4 salarios no solo es justo sino también ejemplificador, al subrayar que el reproche hacia la conducta empresarial trasciende lo meramente económico. En cuanto a la discriminación, si bien su aplicación generalizada puede ser debatible, existen escenarios donde sí podría alegarse: por ejemplo, si se prueba que el empleador registra a algunos trabajadores pero deliberadamente mantiene a otros en la ilegalidad por cuestiones de preferencia (a veces se elige no registrar a trabajadores inmigrantes, mujeres embarazadas, personas mayores de cierta edad, etc.). Allí podría argumentarse una violación al derecho a la igualdad, reforzando el reclamo con la Ley 23.592 que sanciona actos discriminatorios. Incluso cuando no haya un criterio discriminatorio clásico, algunos juristas hablan de “discriminación estructural” para referirse a la exclusión sistemática de un trabajador del sistema de seguridad social, tratándolo como “ciudadano de segunda” en términos de protección. El Dr. Candal aludió a este concepto en su fallo, caracterizando la informalidad prolongada como una forma de segregación que amerita reproche adicional. Adoptar esta mirada permitiría quizás la aplicación de daños punitivos, aunque hoy el CCyCN solo prevé daños punitivos para relaciones de consumo. No obstante, la Constitución (art. 16 CN) y los tratados de derechos humanos dan sustento a la idea de que ningún trabajador debe ser arbitrariamente excluido de la seguridad social; el juez laboral, como garante de esos derechos, podría innovar en ese sentido.
4. Impulso a medidas que aseguren el ingreso efectivo de aportes omitidos: Si bien la Ley 27.742 contempla que la ARCA (ex AFIP) tras la sentencia, determine la deuda de aportes no ingresados, los jueces pueden adoptar un rol más proactivo para garantizar que dichos aportes lleguen al sistema. Por ejemplo, en la sentencia misma pueden ordenar al empleador depositar en la cuenta de la seguridad social (ANSeS) los aportes y contribuciones correspondientes al período no registrado, bajo apercibimiento de astreintes (multas diarias por incumplimiento). Incluso, podrían coordinar con ARCA (ex AFIP) para que ésta sea parte en el proceso en lo referente a la deuda de la seguridad social, asegurando así un título ejecutivo claro. Algunas jurisdicciones han comenzado a incluir en el fallo un desglose de los montos de aportes omitidos y la obligación de ingreso, lo cual acelera la tarea de ARCA (ex AFIP). En suma, se propone que el juez no se limite a notificar a la autoridad fiscal, sino que integre en su sentencia el mandato de regularización previsional. Esto refuerza la finalidad reparadora hacia el sistema en su conjunto (no solo hacia el individuo).
5. Extensión de la responsabilidad a terceros y solidaridad ampliada: Retomando el precedente donde se responsabilizó a directores y socios. Es recomendable que en casos de informalidad se examine la posible complicidad o beneficio de terceros más allá del empleador directo. La LCT ya prevé solidaridades (art. 29, art. 30) para supuestos de intermediación, subcontratación y fraude. La reforma 27.742, de hecho, modificó el art. 29 LCT indicando que si en una cadena de intermediación cualquiera de los intervinientes registra al trabajador, ello exime a los demás. No obstante, ese mismo artículo reformado mantiene la responsabilidad solidaria de la empresa principal usuaria respecto de obligaciones laborales y de seguridad social generadas durante la prestación. Por lo tanto el juez laboral, en casos de tercerizaciones, puede extender la condena por aportes omitidos y daños a la empresa principal beneficiaria del trabajo, si el contratista no registró al empleado. Esto asegurará mayor eficacia en el cobro (pues generalmente la empresa usuaria tiene mayor solvencia) y añade presión sobre las cadenas productivas para controlar la formalidad de sus contratistas.
Asimismo, aplicar la “doctrina del levantamiento del velo” en supuestos de uso abusivo de la personalidad jurídica (empresas ficticias o vacías utilizadas para evadir leyes laborales) es una herramienta poderosa: si los representantes de las personas jurídicas (Presidente, Socio gerente, administradores, etc) saben que pueden responder con su patrimonio personal, serán más reacios a tolerar la informalidad en sus negocios. Estas medidas, aunque excepcionales, resultan acordes al principio de primacía de la realidad y a la tutela del crédito laboral/previsional.
6. Creación jurisprudencial de un “fondo de compensación previsional”: Una idea más disruptiva podría ser que las sentencias laborales dispongan que cierta porción de las indemnizaciones por daños, especialmente las que correspondan a aportes no realizados, sean destinadas efectivamente al sistema previsional. Por ejemplo, si se condena a pagar el equivalente a 10% de los salarios omitidos en concepto de aportes jubilatorios, el juez podría ordenar que ese monto sea ingresado a la ANSeS o a la caja correspondiente, acreditándose a nombre del trabajador (para mejorar su futuro haber) o incluso, de no ser posible, a un fondo común. Esto tendría la ventaja de restaurar el equilibrio contributivo en alguna medida: no sería solo una transferencia al bolsillo del trabajador (quien de todas formas recibirá su indemnización principal), sino un refuerzo real a las arcas previsionales compensando su falta. Una figura análoga existe en otros ámbitos, como cuando en accidentes laborales se deriva una parte de la indemnización al organismo de seguridad social si éste tuvo que pagar prestaciones. Si bien no está legislado en el caso de trabajo no registrado, nada impide que con acuerdo de partes, o por lógica resarcitoria, se adopte. Incluso podría sugerirse al legislador que incorpore esta herramienta en el futuro.
7. Uso de medidas cautelares e innovativas: Los jueces también pueden valerse de su poder cautelar para prevenir la continuación de daños al sistema. Por ejemplo, ante la demanda de un trabajador que sigue en actividad pero no registrado, podrían dictar una medida cautelar de inscripción inmediata del trabajador en ARCA (ex AFIP) mientras dura el juicio, para frenar la continuidad de la evasión de aportes. O una innovación obligando al empleador a ingresar aportes provisoriamente en una cuenta judicial hasta que se resuelva el fondo del asunto. Si bien estas medidas son inusuales, encajan dentro de la idea de tutelar urgencias y evitar que el daño previsional se siga acumulando durante el proceso (que puede durar años). Cabe recordar que el art. 14 bis CN impone al Estado (y por extensión a los jueces) garantizar los beneficios de la seguridad social, de carácter irrenunciable; ello podría servir de base para justificar cautelares innovadoras en pos de ese interés superior.
8. Fundamentación en principios constitucionales y de derechos humanos: Para legitimar todas estas innovaciones, es esencial que los jueces fundamenten sus decisiones en principios de raigambre constitucional e internacional. Ya mencionamos el principio de progresividad (art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales) art. 2.1) que prohíbe regresividad en derechos sociales. La eliminación de protecciones contra el trabajo no registrado puede interpretarse como una medida regresiva que debe ser contrarrestada con interpretaciones judiciales que mantengan viva la esencia protectoria. Asimismo, el principio protectorio del derecho del trabajo, consagrado en el art. 14 bis CN, obliga a interpretar las normas siempre en el sentido más favorable al trabajador. Si la ley omitió prever una protección, la interpretación extensiva de normas generales para cubrir ese bache resulta coherente con dicho principio. La jurisprudencia de la CSJN brinda apoyo indirecto: en fallo “Aquino” (2004), la Corte declaró inconstitucional un tope indemnizatorio de la Ley de Riesgos del Trabajo por violar el alterum non laedere, afirmando que el legislador no puede privar al trabajador de la reparación integral de un daño a su persona. Esa filosofía –nadie debe dañar a otro sin repararlo– puede proyectarse aquí: no se puede lesionar la trayectoria laboral previsional de alguien sin sanción alguna. Incluso la Corte ha señalado que el derecho de propiedad del trabajador se extiende al crédito indemnizatorio emergente de la ley vigente al momento del despido, de modo que su eliminación retroactiva sería un atropello (Fallos “Vizzoti”, “Smith”). Tomando ese espíritu, aunque la nueva ley rija hacia el futuro, el derecho de propiedad del trabajador a la indemnidad debería resguardarse mediante la responsabilidad civil. En suma, los jueces cuentan con un andamiaje jurídico robusto para sostener un activismo prudente pero firme, alineado con los valores superiores del ordenamiento.
9. Capacitación y cooperación interinstitucional: Finalmente, se propone impulsar instancias de capacitación para jueces y operadores jurídicos en estas nuevas herramientas (derecho de daños en el ámbito laboral, cálculo actuarial de daños previsionales, comparativa internacional) para lograr decisiones técnicamente sólidas y consensuadas. Asimismo, fomentar la cooperación entre la Justicia del Trabajo y organismos como ARCA (ex AFIP), la ANSeS y las inspecciones laborales. Un juez puede, por ejemplo, remitir copia de sus sentencias a la autoridad de inspección de trabajo para que considere sanciones administrativas al empleador infractor. Esta interacción crea una red de contención institucional contra la informalidad: la sentencia laboral cubre el aspecto reparatorio individual, ARCA (ex AFIP) persigue lo fiscal y la inspección puede castigar administrativamente. Tal enfoque integral maximiza el impacto.
Todas estas propuestas se encaminan a un mismo fin: que el vacío legal dejado por la reforma no se traduzca en desprotección, sino que, por el contrario, despierte una respuesta jurisdiccional innovadora que fortalezca la formalización. El juez laboral tiene ante sí la oportunidad de demostrar que la tutela de los derechos sociales no decae ante reformas sino que encuentra nuevos cauces a través de la interpretación creadora y finalística de la norma. Este es un ejemplo de activismo judicial positivo, donde el Poder Judicial –en este caso el Fuero del Trabajo- actúa como garante de la Constitución y del bien común, sin invadir la esfera legislativa pero tampoco resignando los principios fundamentales del Derecho del Trabajo.
VIII- Comparativa internacional: experiencias en la protección de la registración laboral y la seguridad social
Para enriquecer el análisis, resulta útil situar el problema en perspectiva comparada. El trabajo no registrado y la sostenibilidad de los sistemas previsionales son desafíos globales, y diversos países han implementado soluciones normativas o jurisprudenciales que ofrecen lecciones valiosas. A continuación, se presentan algunas referencias internacionales relevantes, contrastándolas con la situación argentina:
– Enfoque sancionatorio administrativo (caso de España y Europa): En muchos países, la principal herramienta contra la informalidad es un régimen estricto de infracciones y multas administrado por la Inspección del Trabajo. Por ejemplo, en España, no dar de alta a un empleado en la Seguridad Social es una infracción muy grave que conlleva multas elevadas, normalmente entre 3.126 y 10.000 euros por cada trabajador no registrado, además de la obligación de pagar todos los atrasos de cotizaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social. Si se detecta la situación, el empleador enfrenta sanciones pecuniarias severas e incluso puede haber consecuencias penales en casos de fraude reiterado. Esta aproximación netamente punitiva difiere de la Argentina, donde históricamente se optó por un modelo mixto: sanción administrativa + indemnización a favor del trabajador. Tras la Ley 27.742, Argentina se quedó prácticamente solo con las multas administrativas de la Ley de Empleo (hoy derogadas en la órbita judicial) y con la persecución penal de la evasión previsional para casos extremos (la Ley 24.769 tipifica como delito el no ingreso de aportes retenidos, superando cierto monto). Sin embargo, la capacidad de fiscalización en nuestro país ha sido limitada en comparación con Europa. La experiencia española sugiere que un Estado presente y riguroso en la fiscalización laboral reduce la informalidad estructural. España, con todo, aún tiene economía sumergida, pero el riesgo de multas elevadas (y otras medidas, como prohibición de contratar con el Estado a empresas infractoras) actúa como disuasivo. Es interesante notar que, a diferencia del modelo argentino antiguo, en España las sanciones van a las arcas públicas y no al trabajador; el trabajador informal obtiene su protección vía reconocimiento judicial del vínculo laboral (y por ende accede a derechos laborales y cotizaciones retroactivas), pero no recibe una “multa” a título personal. Esto es así en la mayoría de los países: el castigo al empleador se canaliza por la vía administrativa o penal, mientras que el trabajador es reparado principalmente otorgándole los derechos que le correspondían como registrado (salarios adeudados, beneficios sociales, etc.). Argentina había innovado al otorgar multas al trabajador directamente; ahora, con su eliminación, nuestro Poder Judicial con sus fallos de daños pareciera estar convergiendo a una solución similar a la europea pero por vía judicial: el empleador paga por el daño causado (similar a una multa, aunque formalmente es indemnización civil) y debe ingresar cotizaciones atrasadas (vía ARCA), y el trabajador ve reconocido su derecho como si hubiera estado registrado. Así, de facto se podría lograr lo mismo que en otros sistemas, pero valiéndose de las herramientas del sistema jurídico propio.
– Enfoque de responsabilidad civil y tutela judicial (caso de Brasil y Colombia): Existen países donde la justicia del trabajo tiene un rol activo en la tutela de derechos colectivos y en la compensación de daños laborales más allá del caso individual. Un ejemplo notable es Brasil, que cuenta con una rama especializada del Ministerio Público (Ministério Público do Trabalho, MPT) facultada para accionar judicialmente en defensa del cumplimiento de las leyes laborales. El MPT frecuentemente inicia acciones civiles públicas contra empresas con alto nivel de informalidad o precarización, solicitando al Poder Judicial órdenes de regularización y el pago de daño moral colectivo a favor de la sociedad o de fondos de trabajadores. La Justiça do Trabalho brasileña ha dictado sentencias condenando a empresas a pagar indemnizaciones millonarias a un fondo público por haber mantenido a cientos de trabajadores sin registrar o bajo falsas cooperativas, considerando que tal conducta lesiona el orden social y la dignidad del trabajo. Si bien el sistema jurídico difiere, hay un paralelismo: los jueces brasileños utilizan la figura de daño moral colectivo (similar a nuestros daños punitivos o difusos) para castigar conductas generalizadas de violación a derechos laborales, reforzando así la prevención. En Argentina, aunque no hay una figura exacta de “acción colectiva laboral” para informalidad, nada impediría al Estado (Arca u otra agencia) presentarse como parte actora en juicios laborales estratégicos o al Ministerio de Trabajo promover denuncias masivas en sede judicial laboral cuando detecte patrones de informalidad, buscando también alguna reparación general. La jurisprudencia brasileña muestra la compatibilidad entre el enfoque indemnizatorio y el interés público: no son excluyentes, más bien se complementan.
En Colombia, si bien la problemática principal ha sido la protección de derechos de seguridad social en salud, la Corte Constitucional ha desarrollado un activismo fuerte mediante el mecanismo de la tutela (amparo) para garantizar prestaciones sociales ante omisiones del Estado o de empleadores. Por ejemplo, en situaciones donde un empleador no afilió a un trabajador a pensiones y éste quedó sin protección, la Corte ha ordenado que se reconozcan de todos modos las semanas de cotización (obligando al empleador o al Estado a asumir el pago) en virtud del principio de solidaridad. Esta perspectiva, basada en la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, coincide con la idea de que el juez debe procurar que el trabajador no sea la víctima final de la falta de registración. Algo resuena aquí con la noción argentina del “principio de indemnidad”: el trabajador debe ser mantenido inmune al daño que le cause el empleador con su accionar ilícito. Así, la justicia colombiana en alguna medida “completa” los aportes faltantes vía órdenes judiciales. En Argentina, nuestros jueces laborales no pueden por sí solos asignar beneficios jubilatorios (eso es competencia de la seguridad social), pero sí pueden reparar económicamente al trabajador para que, por ejemplo, tenga fondos para adherirse a una moratoria o cubrir sus lagunas de aportes.
– Incentivos a la formalización y regímenes simplificados (experiencia de Uruguay): Uruguay es citado frecuentemente como caso de relativo éxito en reducción de informalidad laboral. Tiene una informalidad laboral en torno al 20–25%, bastante menor que Argentina. Lo ha logrado combinando fuerte inspección de trabajo, altas multas a infractores, y esquemas simplificados de aporte para pequeñas empresas. Por ejemplo, implementó el monotributo social para microemprendedores, facilitando que trabajadores independientes de bajos ingresos coticen con mínima burocracia. Asimismo, se han realizado acuerdos tripartitos en sectores como la construcción para formalizar masivamente obreros a cambio de reducciones temporales de aportes patronales. La justicia uruguaya, por su parte, no se ha visto en la necesidad de suplir lagunas legales como en Argentina, dado que el marco normativo laboral no sufrió la quita de sanciones equivalente. Aun así, hay jurisprudencia uruguaya que refuerza la idea de que “la falta de aportes genera una deuda de valor del empleador con el trabajador y el BPS (Banco de Previsión Social)”, calculada sobre todo el período no contribuido. Es decir, la deuda de seguridad social se exige completa, con recargos. Además, Uruguay sanciona penalmente el “empleo semi-formal” (registrar part-time a un trabajador que trabaja jornada completa), equiparándolo a defraudación. Estas comparaciones subrayan que la voluntad política y la consistencia normativa son clave: países con políticas sostenidas de formalización han reducido el problema, mientras que vaivenes legales (como en nuestro país) generan incertidumbre y posibles retrocesos. Por eso es que, ante un marco legal fluctuante, es tan relevante la estabilidad que puede brindar la jurisprudencia: jueces que mantengan criterios pro-formalización a lo largo del tiempo amortiguan los cambios de rumbo legislativos.
– Protección de derechos previsionales adquiridos (caso de tribunales europeos): En Europa, varias Cortes Constitucionales han intervenido cuando reformas previsionales amenazaban derechos ya consolidados. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Italia en decisiones de los años 2015-2018 declaró inconstitucional ciertos recortes o congelamientos de indexación de jubilaciones, invocando el principio de proporcionalidad y no regresividad en materia de derechos previsionales. Si trasladamos ese razonamiento al tema en cuestión: la eliminación de las multas en Argentina fue vista por algunos como una medida regresiva que, al no estar acompañada de garantías equivalentes, podría ser incompatible con la obligación estatal de progresividad. Nuestra Corte Suprema no se ha expedido directamente sobre Ley 27.742 aún, no sería descartable que a futuro el Máximo Tribunal evalúe el impacto regresivo de la reforma laboral en materia de protección contra el empleo no registrado. Mientras tanto, corresponde a los jueces inferiores aplicar la Constitución directamente: es lo que han hecho al conceder derechos que la nueva ley suprimió, evitando un vacío de protección que podría rozar la inconvencionalidad
En resumen, la mirada comparada muestra que el problema de la informalidad requiere un abordaje multifacético: legal, administrativo, cultural. La Argentina, tras la reforma, está experimentando algo único –un reacomodamiento vía judicial–, que tal vez no tenga un equivalente exacto en otros países. Sin embargo, los objetivos subyacentes son compartidos globalmente: proteger al trabajador, garantizar su seguridad social, y sancionar al incumplidor. Sea por la vía de multas administrativas como en Europa, por la vía de acciones colectivas como en Brasil, o por la vía de tutela constitucional como en Colombia, la esencia es la misma: no dejar sin respuesta la violación a los derechos de los trabajadores ni el menoscabo al sistema previsional.
En ese contexto, el activismo judicial argentino alineado con esos fines no es sino parte de una tendencia más amplia de fortalecimiento de la justicia social a través de los tribunales.
IX- Referencias normativas relevantes
Para fundamentar y contextualizar las discusiones anteriores, enumeramos algunas normas clave relacionadas con el tema, vigentes o recientemente derogadas, que conviene tener presentes:
Constitución Nacional (arts. 14 bis y 19): El art. 14 bis garantiza, entre otros derechos laborales, los “beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable”, así como la protección contra el despido arbitrario. El art. 19 consagra el principio general de libertad y el alterum non laedere (“ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”, base de la no lesión a terceros). Estos preceptos brindan el sustento constitucional para exigir la registración laboral (como condición para el goce efectivo de la seguridad social) y para imponer la reparación del daño cuando se violan tales derechos.
Ley N° 24.013 – Ley Nacional de Empleo (1991): Previó originalmente un régimen de regularización del empleo no registrado y estableció las conocidas multas de los arts. 8, 9, 10 y 15 por falta o deficiente registración, además de medidas de promoción de empleo. Fue uno de los pilares normativos contra el trabajo “en negro” durante tres décadas. (Derogada en la parte de las multas por Ley 27.742/2024).
Ley N° 25.323 (2000): Incorporó sanciones por falta de pago de indemnizaciones laborales (art. 2, doble indemnización por tener que accionar judicialmente) y reforzó las de falta de registración (art. 1). Hoy derogados por Ley 27.742).
Ley N° 25.345 (1994): Entre otras cosas, adicionó el art. 80 a la LCT, estableciendo la obligación de entrega de certificados de trabajo y su multa equivalente a 3 salarios (art. 45 de esa ley, que daba base a la multa art. 80 LCT, derogado por Ley 27.742).
Ley N° 27.742 (2024): “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”. Reforma laboral omnibus que modificó sustancialmente la LCT y leyes complementarias. Sus puntos salientes en materia laboral: creación de un sistema simplificado de registración; derogación de multas de Ley 24.013, 25.323, art. 80 LCT, art. 132 bis LCT; extensión del período de prueba a 6 meses; cambios en régimen de tercerización (arts. 29 y 30 LCT); exclusión de figuras civiles del ámbito laboral (art. 2 LCT); posibilidad de contratación autónoma sin presunción laboral (modif. art. 23 LCT); retención de pagos a contratistas para asegurar aportes (nuevo art. 136 LCT), entre otros. (Publicada en BO el 8/7/2024, vigente desde 9/7/2024).
Ley N° 27.791, 27.792 y 27.793 (2025): Tres leyes previsionales recientes mencionadas en debates (aumento de haberes con bono, prórroga de moratoria previsional, emergencia en discapacidad). Relevantes para entender la coyuntura de expansión de beneficios y costo fiscal, que contextualiza la preocupación por financiamiento.
Código Civil y Comercial de la Nación (2015): Arts. 1716–1731 (Responsabilidad civil en general, daños, presupuestos de responsabilidad); art. 1724 (factors de atribución: dolo o culpa); art. 1728 (previsibilidad contractual); art. 1737 (concepto de daño); art. 1740 (reparación plena); art. 1741 (compensación del daño moral); art. 1757 (responsabilidad del principal por el hecho del dependiente – podría invocarse en ciertos supuestos); art. 1794 (enriquecimiento sin causa). El CCyCN, si bien no es específico laboral, se aplica subsidiariamente en cuanto no contradiga principios laborales (art. 1 LCT) y ha sido ya citado por jueces laborales para resolver la cuestión de daños
Ley N° 26.844 – Régimen del Personal de Casas Particulares (2013): Menciona la registración obligatoria de empleadas domésticas y penaliza con pago retroactivo si no se hizo. Importante porque el servicio doméstico es un nicho de alta informalidad; la jurisprudencia en este sector también ha empezado a discutir la reparación de daños por no registración tras la reforma.
Ley Penal Tributaria N° 24.769 (modif. por Ley 27.430): Tipifica como delito la evasión previsional cuando el empleador no ingresa intencionalmente aportes retenidos al trabajador a la seguridad social por un monto superior a $100.000 (aprox.) por periodo. La pena puede ser prisión de 2 a 6 años (art. 9). Si bien es una norma penal, su existencia respalda la gravedad con que el ordenamiento considera la falta de aportes, reforzando la tesis de que hay un ilícito que causa daño tanto al trabajador como al fisco.
Resolución General AFIP N° 2316/2007: Norma administrativa de la AFIP que regula el procedimiento para la generación vía Internet de la Certificación de Servicios y Remuneraciones (el formulario conocido como “Certificado de Trabajo” que el empleador debe entregar al trabajador al cesar la relación, con detalle de períodos trabajados, sueldos y aportes retenidos). Esta RG implementó un sistema informático para que los empleadores emitan dicho certificado en línea, condición indispensable para trámites jubilatorios. Si el empleador no entrega el certificado, el trabajador puede denunciarlo y la autoridad laboral intimarlo, aunque la sanción económica específica (multa art. 80 LCT) fue derogada. La RG 2316 sigue vigente y es fundamental: los jueces laborales deben seguir ordenando su cumplimiento (entrega del certificado) en las sentencias, ya que de lo contrario el trabajador no puede acreditar aportes para jubilarse. Es decir, aunque ya no haya multa al empleador por no dar el certificado, persiste su obligación legal y el juez puede mandar a hacerlo cumplir, incluso con apercibimientos (por ejemplo, se ha ordenado depositar una suma en sustitución del certificado, equivalente a la multa derogada, si el empleador se niega – algunos fallos post-2024 lo han hecho argumentando que el derecho del trabajador a esa documentación es irreemplazable).
Resolución General AFIP N° 2988/2010 (Simplificación Registral): Establece el “Registro de Altas y Bajas en materia de Seguridad Social” e incorpora herramientas de fiscalización electrónica. Aunque técnica, esta norma es parte del andamiaje de control de registración.
Normativa de inspección laboral provincial: Por ejemplo, en Provincia de Buenos Aires rige la Ley 10.149 (T.O. Dec. 186/2019) que faculta a inspectores a labrar actas y multas por empleo no registrado, cuyo producido en parte va a un Fondo Provincial de Empleo. Estas normas no fueron afectadas por la Ley 27.742 (que solo modificó legislación nacional). Por tanto, en teoría un empleador en PBA aún puede ser multado administrativamente por la autoridad provincial pese a que el trabajador ya no obtenga sanciones en juicio. Esto sugiere una vía de doble carril: la Justicia Nacional del Trabajo reparando daños al trabajador, y los organismos provinciales sancionando con multas al fisco local. La coordinación entre ambos sería deseable.
En síntesis, el entramado normativo muestra una transición: de un régimen con multas laborales específicas a uno que apuesta a la articulación entre normas civiles generales y la actuación de entes administrativos. Los jueces deben moverse con destreza entre estos instrumentos normativos para lograr el objetivo final: garantizar la vigencia real del derecho a la seguridad social y al trabajo registrado, más allá de los vaivenes legislativos.
X- Conclusiones: hacia un activismo judicial laboral responsable y orientado al bien común
El panorama descripto nos conduce a conclusiones claras y a la vez desafiantes. La crisis del sistema previsional argentino –agravada por la informalidad laboral, el envejecimiento demográfico y reformas legales regresivas– exige la actuación coordinada de todos los poderes del Estado y de la sociedad. En particular, ante un contexto en el que las herramientas legislativas de protección al trabajo no registrado han sido debilitadas, la Justicia del Trabajo aparece como un actor clave para sostener los valores y fines del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. No se trata de politizar la función judicial ni de invadir competencias del Congreso, sino de cumplir cabalmente con el mandato constitucional de justicia, que incluye garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y el interés público en un sistema jubilatorio sustentable.
La ponencia ha identificado múltiples vías a través de las cuales los jueces laborales pueden –y en algunos casos ya están comenzando a– ejercer un “activismo judicial” positivo y responsable en esta materia:
Diagnóstico: Reconocimos la magnitud de la crisis previsional, vinculada en buena medida al déficit de aportes por trabajo no registrado, subempleo y nuevas formas de trabajo no previstas. Los datos son contundentes: 4 de cada 10 trabajadores en la informalidad, solo 1,7 aportantes por cada pasivo, 60% de jubilados sin aportes completos. Esto amenaza la solidaridad intergeneracional y exige respuestas urgentes.
Impacto legislativo: Observamos que la Ley 27.742, al eliminar el esquema sancionatorio vigente (Leyes 24.013, 25323, etc), implicó un retroceso en incentivos a la formalización. Los jueces no pueden revivir esas normas, pero sí deben comprender que el objetivo que perseguían (compensar y desalentar el trabajo “en negro”) sigue plenamente vigente como finalidad del orden público laboral.
Respuesta judicial: Analizamos cómo los jueces han empezado a llenar el vacío mediante la aplicación de principios de responsabilidad civil, reconociendo reparaciones integrales por daños laborales antes no contempladas explícitamente en la LCT. Este es un desarrollo jurisprudencial disruptivo y valiente, pero jurídicamente sustentado. Se han visto fallos otorgando hasta 16 meses de salarios por daños de no registració, o 6 meses por falta de pago de indemnización, extendiendo incluso la condena a directivos. Esto marca el camino de un activismo judicial inteligente: no confronta la ley, sino que la complementa armonizándola con principios superiores.
Propuestas: Sugerimos líneas de acción concretas –desde la cuantificación del daño previsional, el reconocimiento del daño moral, la articulación con ARCA para el ingreso de aportes, hasta medidas cautelares innovadoras y sanción a responsables en forma solidaria– que empoderan al juez para proteger tanto al trabajador individual como al colectivo (sistema) lesionado. Estas propuestas beben de la mejor doctrina nacional (por ej., la noción de que las multas derogadas eran indemnizaciones tarifadas y su eliminación no extingue el deber de reparar y encuentran eco en prácticas comparadas (multas en otros países, acciones civiles colectivas, etc.).
Comparativa internacional: Concluimos que Argentina no está sola en este reto; la informalidad es un mal común pero también hay experiencias de éxito relativo (Uruguay, Chile con menor informalidad y enfoques diversos (España con multas administrativas severas, Brasil con acciones colectivas civiles, etc.). La conclusión aquí es que nuestro país quizás transita un camino intermedio inédito –via jurisprudencia– que podría, bien conducido, lograr efectos similares a los deseados por otras vías.
Referencia normativa: Enumeramos normas vigentes para que los operadores jurídicos tengan a mano las herramientas legales que soportan estas soluciones: Constitución, Código Civil y Comercial, resoluciones de ARCA, etc. Es importante recalcar, entre ellas, el carácter integral e irrenunciable de la seguridad social (art. 14 bis CN) y la obligación de reparar todo daño (art. 1717 CCyCN), porque allí se condensa el mandato que habilita y casi exige la acción judicial ante las faltas de registración.
Finalmente, es menester destacar el carácter de “bien común” de esta lucha. El combate al trabajo no registrado no es una causa corporativa de los jueces ni solo un interés de los trabajadores afectados: involucra al conjunto de la sociedad, ya que un sistema previsional en crisis compromete la estabilidad económica y la paz social futuras, y la informalidad laboral genera competencia desleal que perjudica a los empleadores cumplidores. Por ende, el activismo judicial aquí propugnado no es partidista ni ideológico en términos estrechos, sino profundamente institucional y social. Un “activismo judicial responsable” implica que los jueces actúen dentro de sus facultades, interpreten las leyes a la luz de los principios constitucionales, pero sin sustituir al legislador más allá de lo necesario para asegurar la tutela efectiva de derechos. Los ejemplos analizados muestran jueces que han sabido mantener ese equilibrio: no derogaron la ley nueva, no se erigieron en legisladores, pero tampoco quedaron indiferentes ante sus consecuencias. Esa es la actitud que se propone generalizar.
En concreto, a jueces y operadores del sistema de justicia laboral se les invita a:
Actualizar su mirada frente al fenómeno del trabajo informal, entendiéndolo no solo como un incumplimiento laboral individual sino como un daño social estructural que amerita remedios amplios.
Adoptar las herramientas del derecho común y la argumentación constitucional para colmar lagunas y brindar soluciones justas caso por caso.
Compartir criterios y jurisprudencia entre distintos tribunales (nacionales y provinciales) para construir una línea sólida y uniforme que dé previsibilidad (tanto a trabajadores como a empleadores) acerca de las consecuencias del empleo en negro en esta nueva etapa.
Promover el diálogo interinstitucional: el juez no opera en el vacío, puede articular con organismos de inspección, con la seguridad social, con academia y legisladores, para retroalimentar mejoras normativas a futuro. Por ejemplo, los fallos que apliquen responsabilidad civil podrán motivar al Poder Legislativo a eventualmente codificar esa solución en la LCT, consolidando los avances.
Mantener la imparcialidad política pero el compromiso social: la judicatura laboral argentina tiene una rica tradición de tutela de los más débiles (principio protectorio) sin caer en juegos políticos. Ese legado debe continuar, más allá de qué signo político impulsó tal o cual reforma. La brújula del juez han de ser los derechos fundamentales y el bien común, que trascienden coyunturas.
En conclusión, la crisis previsional y laboral actual puede verse también como una oportunidad: la oportunidad de que el Poder Judicial reafirme su papel como guardián de los derechos sociales, demostrando que, aun en tiempos de cambios legales que –en algunso aspectos parecen regresivos-, la esencia protectoria del Derecho del Trabajo sigue viva en nuestros tribunales. Un sistema de justicia laboral activo y creativo, de la mano con un Estado que fortalezca la fiscalización y con políticas públicas de empleo coherentes, puede contribuir significativamente a revertir la informalidad, garantizar los aportes y restaurar el pacto intergeneracional que está en la base de nuestra seguridad social.
Esta ponencia ha intentado brindar herramientas teóricas y prácticas para ello, con el anhelo de inspirar acciones y reflexiones en este congreso de derecho laboral y en la labor diaria de jueces, abogados y funcionarios. El desafío es grande, pero la causa –la dignidad del trabajo y la protección de nuestros mayores– sin duda lo amerita.
Nos interesaría hacer una conclusión inspiradora: “Sin seguridad social no hay justicia social” – Los jueces laborales pueden convertirse en artífices de esta máxima, usando la balanza de la justicia para equilibrar lo que a veces las reformas legilstativas desequilibran. Esta ponencia trata de invitar a los operadores judiciales (jueces, abogados, funcionarios, etc) a transitar caminos para lograr un bien común. No nos quedemos con la crítica sin sentido, con la grieta absurda, con todos los caminos que probamos y no nos sirvieron, apostemos a un país serio desde todo lugar (legislativa, social y culturalmente), entendamos que todo cambia porque la coyuntura nos exige un cambio, los adelantos, las plataformas, las nuevas modalidades contractuales, un sin fin de motivos para entender que no nos podemos quedar con una legislación anacrónica a los tiempos que avanzan de una manera vertifginosa, porque de esa forma, justamente si no acompañamos esos cambios con los cambios legislativos, quedará desprotegido justamente quien se pretende tutelar.
Ello es así por cuanto, si bien entendemos que con la ley 27742 y en lo que respecta al tópico en tratamiento -la anulación de las multas por indebida y/o inexistente registración- se ha desvirtuado o desintegrado la preservación de un bien común tendiente a la preservación de un sistema de seguridad social sustentable (que por cierto nunca existió), también muy consientes que reultaba por cierto imperante un cambio de legislación, que muchas veces no da acabada respuesta a todas las necesidades del colectivo social (trabajadores, empresarios, independientes, etc) y es esto lo que pretendemos dejar como mensaje abierto, como una idea para los que tienen esa posibilidad de llenar lagunas y/o vacíos legales que tiendan justamente a dar respuesta a las necesidades de una sociedad mutante.
Es éste nuestro objetivo, y por eso el título de esta ponencia, ya que a nuestro entender es importante despojarnos de ideas políticas, grietas innecesarias y darnos cuenta que en virtud de la crisis imperante que hace muchos años padece el sistema de la seguridad social que –a la luz de los acontecimientos- parece agravarse, no hay tiempo para seguir discutiendo qué gobierno tuvo/tiene o tendrá la solución, porque si no actuamos con responsabilidad con las herramientas que tenemos anuestro alcance; definitivamente nunca la encontraremos. Invitamos a todos los operadores jurídicos a tomar estos insumos, debatirlos, enriquecernos mutuamente en el Congreso, y sobre todo, aplicarlos en la práctica diaria. El objetivo es común y elevado: fortalecer el Derecho del Trabajo como instrumento de dignidad y asegurar un retiro digno para quienes hoy trabajan. Un activismo judicial esclarecido, colaborativo y centrado en el bien común será una pieza fundamental. Proteger el sistema de seguridad social desde la justicia del trabajo, cuando existen lagunas normativas que pueden obtener respuesta a través de carriles legales, con ideas innovadoras que tiendan al beneficio de todos los protagonistas (trabajadores y empleadores o empresarios), despojémonos del negro o blanco, del malo o bueno, del víctima y victimario, busquemos herramientas para que sin deproteger al trabajador pueda también beneficiarse el proveedor de trabajo, pues sin uno no existe el otro.
Breguemos por la sustentabilidad del sistema previsional mediante las decisiones responsablesde los operadores judiciales que frente a esas lagunas legislativas que quedaron sin contemplación eficaz para paliar una crisis en crecimiento de un sistema previsional desgastado, permitan dar respuestas con acciones dirigidas a suplir esas falencias. Ejemplo: frente a la acreditación de un contrato de trabajo no registrado, condenar en la sentencia al ingreso de los aportes omitidos bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar a la autoridad de aplicación (ARCA) a inscribir a ese empleador en una moratoria obligatoria a fin de ingresar la totalidad de los aportes omitidos. Ello sin perjuicio del eventual resarcimiento generado con fundamento en el derecho civil. De este modo no sólo se beneficia el trabajador al que no se le han ingresado los aportes sino el sistema previsional en su conjunto. De eso se trata el activismo judicial responsable del que venimos hablando. Poder -frente a un vacío legal-, no apelar sin más a la declaración de “inconstitucionalidad de una ley” sino a buscar estrategias/decisiones/resoluciones que otorguen respuesta efectiva a las necesidades del conjunto social, visibilizar el daño al fondo previsional, incentivando a otros a registrar a sus empleados para evitar condenas semejantes.
Si muchos jueces siguen este criterio, el mensaje al mercado laboral será claro: el ahorro que el empleador cree obtener evadiendo aportes se verá contrarrestado por la obligación de resarcir después. En términos económicos, se internaliza el costo de la informalidad, lo que puede desalentarla. Además, al resarcir al trabajador por la falta de aportes, se le permite a éste paliar en parte su futuro previsional (por ejemplo, podría aportar voluntariamente a una caja o compensar ahorros para su vejez con el dinero indemnizatorio). No es la solución perfecta (lo ideal sería que los aportes ingresaran al sistema regularmente), pero es un remedio sustitutivo que fortalece la vigencia del orden público de la seguridad social.
[1] Abogada -egresada de la U.B.A-. Jefe de Despacho-Secretaria Privada JNT nro. 69. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales internacionales. Doctora en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Diplomatura en Negociación y Métodos Adecuados de Gestión de Conflictos. Tutora y jurado de tesis de la UNTREF.
[2] Abogada –egresada de la U.B.A.-.. Secretaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 6. Egresada de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF). Ex docente de la Universidad Argentina de la Empresa (UADE).