GABRIELA J. LIQUES y VALERIA E. COLINA
INTRODUCCIÓN
Este trabajo aborda uno de los temas más sensibles y relevantes dentro del universo jurídico del derecho laboral argentino: la acción de amparo como herramienta frente al incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) en la provisión de prestaciones médicas. A través de un enfoque claro, accesible y fundamentado, se analizan los fundamentos constitucionales, doctrinarios y jurisprudenciales que habilitan el amparo en contextos de urgencia, arbitrariedad manifiesta y daño grave, especialmente cuando se encuentra en juego el derecho a la salud, la vida y la funcionalidad del trabajador.
El análisis de la acción de amparo se presenta aquí no sólo como un objeto de estudio técnico, sino como una puerta de entrada para los jóvenes profesionales del derecho que comienzan a ejercer en el ámbito del sistema de riesgos del trabajo.
En una práctica jurídica cada vez más acelerada y exigente, contar con herramientas eficaces como el amparo permite ofrecer respuestas rápidas y bien fundamentadas a los trabajadores siniestrados que atraviesan situaciones críticas, muchas veces urgentes, que demandan la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Los temas que se desarrollan a lo largo del documento resultan de vital importancia para comprender cuándo y cómo puede interponerse esta vía judicial excepcional.
En primer lugar, se define la procedencia del amparo contra las ART, especialmente en casos donde estas incumplen con prestaciones esenciales tales como atención médica, rehabilitación, provisión de insumos.
Se examinan criterios jurisprudenciales que confirman la obligación de las ART de brindar estas prestaciones hasta su curación completa, independientemente de que haya existido una alta médica formal.
Se analizan casos como el fallo Rodríguez Jorge del Carmen c/ Prevención ART S.A., donde se ordenó la provisión inmediata de prestaciones bajo apercibimiento de sanciones conminatorias.
Por otro lado, se abordan aspectos fundamentales como el agotamiento de la vía administrativa. En este punto, se destaca la postura de la doctrina —especialmente la del constitucionalista Germán Bidart Campos— quien sostiene que el amparo puede proceder sin necesidad de agotar instancias administrativas cuando estas se muestran ineficaces, dilatorias o inexistentes frente a una urgencia real y exista una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Este criterio es especialmente relevante en tiempos de crisis sanitaria, como se evidencia en el fallo “Olguín c/ Swiss Medical ART S.A.”, donde la Corte Suprema priorizó la tutela judicial efectiva ante el colapso administrativo provocado por la pandemia. También se analiza la competencia jurisdiccional en esta materia, explicando cuándo debe intervenir el fuero ordinario laboral y por qué resulta excluida la competencia federal, especialmente cuando el reclamo se dirige contra entidades privadas, como las ART. Se examinan causas como «O. c/ Swiss Medical ART», en las que la Corte reafirma el rol del fuero laboral para garantizar el acceso a la justicia del trabajador.
Finalmente, se estudian cuestiones como el reintegro entre obras sociales y ART, que permite a los agentes de salud recuperar gastos afrontados ante incumplimientos de las ART, y se explica la posibilidad de accionar contra obras sociales cuando estas niegan prestaciones, como en el caso “A.P.A. c/ OSPRERA”, en el que se reafirmó que la responsabilidad de las obras sociales no se ve excluida por el régimen de riesgos del trabajo.
En suma, este trabajo busca brindar a los jóvenes abogados una visión crítica, clara y útil sobre la acción de amparo como instrumento eficaz para proteger derechos vulnerados en el marco de la ley de riesgos del trabajo. Su correcta aplicación no sólo permite canalizar reclamos urgentes, sino también construir una práctica profesional comprometida, activa y centrada en la tutela efectiva de los trabajadores.
TEMARIO:
Cuestiones centrales sobre el amparo contra las ART
- Procedencia de la acción de Amparo contra las ART.
En este apartado se analizará si es procedente la acción de amparo contra las Art por el incumplimiento de las prestaciones médicas y si la acción debe dirigirse contra la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) o la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), también sobre la procedencia y viabilidad del amparo respecto de las obras sociales del trabajador. Se abordarán los supuestos en que corresponde accionar contra cada una de estas entidades y los criterios jurisprudenciales relevantes para delimitar el objeto y encuadre procesal del reclamo, considerando la responsabilidad de cada organismo en el caso concreto.
- Reintegro de las obras sociales contra las ART.
Se analiza el reintegro que las obras sociales pueden reclamar a las ART, en aquellos casos en que hayan brindado prestaciones que corresponden a la aseguradora. Esto implica discutir la legitimación y alcances de dicho reintegro
- Agotamiento de la vía administrativa.
El agotamiento de las instancias administrativas previas constituye una condición relevante antes de iniciar la acción de amparo contra las ART. Se aborda la necesidad de que la persona trabajadora haya agotado las vías administrativas exigidas por la normativa vigente.
- Competencia en materia de amparo por prestaciones médicas contra la ART.
Se examina cuál es la competencia jurisdiccional para tramitar los amparos promovidos contra las ART. La determinación del fuero competente es imprescindible para una correcta presentación y tramitación de la causa.
DESARROLLO
- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA LAS ART ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES MEDICAS.
La acción de amparo, consagrada en el artículo 43 de la Constitución Nacional, constituye una vía excepcional, urgente y expedita de tutela judicial ante actos u omisiones que lesionan derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad humana.
Según lo expone Bidart Campos, “el texto constitucional omite referirse de manera expresa a la vía administrativa, lo cual no obstaculiza la procedencia del amparo ante la existencia de recursos administrativos o la falta de agotamiento de una reclamación previa”[1]
El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) en la provisión de prestaciones en especie —como asistencia médica, farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicios funerarios— puede configurar supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, habilitando la interposición del amparo.
La doctrina establece que: “Las ART deben disponer, con carácter de servicio propio o contratado por terceros, de infraestructura para proveer estas prestaciones. Deben otorgarlas hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes” [2].
La jurisprudencia ha afirmado el deber de la aseguradora de brindar las mismas en tiempo oportuno, señalando que “ante la supuesta imposibilidad de ubicar al trabajador damnificado, la seguradora debe comunicar al organismo de control, mediante algún acto de inequívoca interpretación, la voluntad de cumplir las prestaciones a las que legalmente se comprometió, pues de lo contrario transgrediría el art 20 de la ley de riesgo del trabajo” ( CNCom., Sala E., noviembre 11-1999, “ Superintendencia de Riesgo del Trabajo”, LL 2000-C,902) [3]
Debe tenerse en cuenta además que la obtención del alta médica no implica el cese de las obligaciones de la ART: “Dicha alta solo hace cesar la incapacidad laboral temporaria, mientras que las prestaciones en especie deben otorgarse a los damnificados hasta su curación completa o, hasta tanto subsistan los síntomas incapacitantes” [4]
La excepcionalidad, los requisitos formales y el fundamento constitucional del amparo han sido abordados con especial claridad en la sentencia de la Cámara Primera del Trabajo de General Roca (Sentencia 41-10/05/2022), en el caso Rodríguez Jorge del Carmen c/ Prevención ART S.A.
En el mencionado caso, la situación gira en torno a la solicitud de cobertura médica que realiza la Sra. Luz Eliana Manríquez Díaz, en representación de su esposo, Jorge del Carmen Rodríguez.
Rodríguez sufrió un accidente «in itinere» y, tras el tratamiento inicial por parte de la ART, los médicos determinaron la necesidad de una internación domiciliaria para su mejor recuperación, en virtud de diagnósticos complejos como cuadriparesia espástica, traqueotomía, gastrostomía y úlceras por presión de grado avanzado.
Ante dicha indicación médica, la Sra. Manríquez solicitó a PREVENCIÓN ART S.A. la provisión urgente de materiales y elementos necesarios para la atención integral de Rodríguez, como equipos de aspiración, filtros y medicación específica, insumos descartables, oxígeno y una cama especial. Sin embargo, pese a la urgencia manifestada, la aseguradora no respondió al requerimiento.
Paralelamente, se inició un trámite ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) para que la ART fuera intimada a cumplir con sus obligaciones, pero el expediente fue archivado por «incomparecencia del actor», aún cuando se acreditaba el estado de internación.
Frente a la falta de respuesta y al riesgo para la vida y salud de Rodríguez, se promovió una acción de amparo, sosteniendo que la protección de estos derechos fundamentales debe prevalecer sobre cualquier otra consideración, y que la vía judicial era la más adecuada ante la urgencia y el daño inminente.
Se invocaron normas constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos, así como precedentes jurisprudenciales, para sustentar el reclamo por la cobertura médica integral que garantizara la dignidad y calidad de vida del paciente.
Allí se resolvió que:
- “La acción de amparo resulta procedente en tanto se acrediten urgencia, gravedad, daño irreparable, ilegalidad manifiesta y la inexistencia de otras vías judiciales aptas para reparar el derecho vulnerado”.
- “La falta de provisión total de prestaciones médicas y elementos para la internación domiciliaria constituye un incumplimiento grave por parte de la ART que pone en peligro la salud y la vida del trabajador”.
- “La ART deberá proveer las prestaciones en especie requeridas en un plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por cada día de demora”.
- “El derecho a la salud, reconocido constitucionalmente, se encuentra íntimamente ligado a la vida y a la dignidad humana; su afectación justifica la intervención judicial inmediata”.[5]
Este fallo refuerza que la urgencia del reclamo, la inexistencia de medios alternativos eficaces y la necesidad de protección efectiva de derechos fundamentales justifican la procedencia del amparo, aun cuando existan procedimientos administrativos específicos o sanciones previstas por la ley.
Como señala Sagüés, “el carácter urgente del amparo constitucional lo convierte en un remedio eficaz frente al peligro inminente que afecta derechos esenciales, como la salud”[6]. Y tal como lo establece la Ley 24.557 en su artículo 32, el incumplimiento por parte de las ART puede ser pasible de multas y penas legales, sin que ello inhiba la tutela urgente del derecho mediante el amparo.
¿LA ACCIÓN DE AMPARO SE PUEDE INTERPONER CONTRA LA SRT Y LAS OBRAS SOCIALES?
Resulta indiscutible que la acción de amparo no debe promoverse contra la SRT para hacer efectivas las prestaciones en especie, ya que este organismo cumple únicamente funciones de control, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.
Sin embargo, surge la interrogante respecto a las obras sociales: ¿quedan estas exentas de responsabilidad por tratarse de accidentes laborales?
Con el caso “A. P. A. c/ OSPRERA y otros/ amparo de salud” se aclaró que la obra social no queda relevada de sus obligaciones por la responsabilidad que la ley prevé para la ART[7]
En la causa “A. P. A. c/ OSPRERA y otro s/ amparo de salud”, la Sra. C.M.I., en representación de su hijo P.A.A., quien al inicio de la presente se encontraba en estado mínimo de conciencia, promovió la acción de amparo contra OSPRERA a fin de obtener la cobertura de «salud y discapacidad al 100% consistente en internación en un centro especializado para rehabilitación intensiva interdisciplinaria tipo FLENI para que acceda al Programa de Emergencia de estado vegetativo y de conciencia mínima».
Posteriormente se presentó el señor P.A.A. tomando la intervención procesal que le corresponde tras haber acreditado mediante certificado médico que recuperó «la lucidez y la conciencia» y denunció que el objeto del presente juicio se hallaba cumplido, que en la actualidad se encuentra residiendo en su domicilio y solicitó el dictado de una sentencia definitiva que admitiera la demanda impetrada.
El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y tuvo por cumplida la internación en un centro especializado para rehabilitación intensiva interdisciplinaria
Dicha resolución fue apelada por la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) quien sostiene que el juez de grado no valoró el hecho de que, por tratarse de una patología derivada de un accidente de trabajo, debió ser la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada la responsable de la atención médica de P.A.A. A su vez, la recurrente sostuvo que tampoco se encuentra legalmente obligada pues FLENI no es un prestador contratado por OSPRERA.
Cabe señalar que, en el presente caso, desempeñando sus tareas laborales, el señor P.A.A. sufrió un accidente al caerse de un caballo, lo que le produjo traumatismo encéfalo craneano, por lo que, ante la necesidad de rehabilitación, los familiares del actor -por consejo médico- decidieron internarlo en FLENI de la ciudad de Escobar, y posteriormente se requirió a OSPRERA su cobertura integral.
La obra social demandada se negó a brindar la cobertura médica solicitada al considerar que era la Aseguradora de Riesgos del Trabajo junto con el empleador quienes se encontraban obligadas a brindarla.
Los jueces que componen la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal enfatizaron que “la demandada no puede desconocer las obligaciones que derivan de la ley 23.660 y 23.661”, debido a que “el art. 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud”.
En la sentencia del 15 de mayo del 2014, los camaristas explicaron que “ponderando que la ley 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, no puede afirmarse categóricamente que la ley excluya de cobertura a los afiliados de las Obras Sociales en caso de ocurrir un siniestro laboral”.
los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo resaltaron que “con la sanción de la Ley 24.557 nuestro país adoptó un nuevo régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad social”, por lo que “mediante dicho sistema se intentó mejorar la situación de cobertura de los trabajadores ante las contingencias ocurridas por causa o en ocasión del trabajo, proveyéndose inmediatas reparaciones médicas y dinerarias [8]
Con este fallo se llego a la conclusión de que ambas leyes protegen al trabajador y en el supuesto de conflicto entre una art y la obra social, no puede verse perjudicado el trabajador por que se estarían vulnerando derechos constitucionales.[9]
“En síntesis: la obra social no queda relevada de sus obligaciones por la responsabilidad que la ley prevé para la ART. Por ende la invocación genérica del art. 20 de la ley 24.557 no basta para rechazar la acción en su contra.”[10]
- REINTEGRO DE LAS OBRAS SOCIALES CONTRA LAS ART.
Que el art 18 de la 27348 establece:
Estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la ley 24.557 y sus modificatoria.
Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la ley 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabajador.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.
Establécese que los prestadores médico-asistenciales contratados por las administradoras de riesgos del trabajo deberán estar inscriptos en el registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud. Las superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Servicios de Salud establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.[11]
El 31 de Agosto del 2018, la Administración federal de ingresos públicos, la Superintendencia de riesgos del trabajo y la Superintendencia de servicios de salud acordaron la resolución general conjunta 4302.
Esta resolución estableció la reglamentación del procedimiento de reintegro de gastos para los supuestos contemplados en el primer párrafo del artículo 18 de la ley N° 27.348, por la atención médica de los trabajadores, entre los agentes de seguro de salud y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como consecuencia de los accidentes laborales y enfermedades profesionales amparadas por el sistema de riesgos del trabajo.
“El objetivo buscado por el legislador es asegurar la oportuna y eficaz atención al trabajador afectado”[12] y el reintegro de los gastos efectuados que resulten ajenos a las obligaciones del ente prestador con un procedimiento rápido y eficaz.
La disposición establece que serán objeto de reintegro los gastos causados por la atención medica brindada a un trabajador por parte de la ART relativos a contingencias inculpables ajenas a la cobertura del sistema de riesgos del trabajo, como así también las afrontadas por las obras sociales en virtud de siniestros denunciados a la ART que resulten de origen laboral o profesional
A tales efectos, la ART interesada en el reembolso tendrá un plazo de 10 días constados desde el rechazo del siniestro o desde el hallazgo de una patología inculpable o preexistente no relacionada con el siniestro previamente aceptado por la ART para ponerlo en conocimiento de la obra social.
Si la obra social discrepa con el reclamo mantendrá la asistencia del trabajador y podrá repetir de la ART los gastos realizados cuando quede firme el decisorio de la comisión médica, quien definirá la naturaleza laboral de la contingencia.
Por el contrario, si una obra social atiende a un afiliado por una enfermedad o accidente laboral puede reclamarle a la ART el reintegro de los gastos causados por la atención médica.
En caso de rechazo del reclamo por parte de la ART, la obra social deberá prestar la atención médica al trabajador hasta tanto las Comisiones Médicas se expidan acerca del carácter laboral o inculpable de la contingencia o procedencia de la cobertura. Al respecto, se determina que solo el trabajador interesado puede instalar el trámite ante las Comisiones Médicas.
Cuando la controversia se produzca por la naturaleza del siniestro, es decir, si la ART discrepa sobre el carácter laboral de la contingencia, también será la Comisión Médica quién defina la característica del mismo.
La valorización de las prestaciones brindadas se efectuará en base al “Nomenclador de Valores y Costos” que fijen ambas Superintendencias.
Una vez definido el monto a compensar, la ART tendrá un plazo de 30 días corridos para efectuar el pago. Vencido el mismo la obra social puede reclamar a la Superintendencia de Salud que requiera a la AFIP la compensación automática del mismo, debitándolo de la recaudación de la ART y acreditándolo en la obra social.[13]
- LA ACCIÓN DE AMPARO POR PRESTACIONES MEDICAS Y EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.
Según Bidart Campos el agotamiento de la vía administrativa no constituye un obstáculo absoluto para la procedencia del amparo, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales y se verifica una situación de urgencia.
En su Manual de la Constitución Comentada, Bidart Campos afirma que el texto constitucional omite referirse de manera expresa a la vía administrativa, pero: “no se obstruye la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa”[14]
Este enfoque doctrinario implica que la exigencia de agotar la vía administrativa debe ser interpretada con flexibilidad, en función de la eficacia real de los mecanismos administrativos disponibles y del riesgo que corre el derecho afectado. En otras palabras, si el trámite administrativo resulta ineficaz, dilatorio o insuficiente para proteger el derecho vulnerado, el amparo puede interponerse directamente.
Además, Bidart Campos advierte que el amparo no debe ser considerado un sustituto de las vías ordinarias, pero sí debe ser admitido cuando estas no resultan más idóneas.
Según el caso se deberá ponderar:
- La urgencia del reclamo
- La gravedad del daño
- La ilegalidad o arbitrariedad manifiesta
- La insuficiencia de los medios administrativos o judiciales ordinarios
Este criterio ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional, que ha admitido el amparo incluso sin el agotamiento previo de la vía administrativa, cuando se verifica una afectación grave e inminente de derechos como la salud, la vida o la integridad física.
En el marco del régimen de Riesgos del Trabajo, el agotamiento de la vía administrativa ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales ha sido considerado como una instancia obligatoria previa al acceso a la justicia. No obstante, ciertas circunstancias excepcionales —como las derivadas de la pandemia por COVID-19— han demostrado que este requisito puede flexibilizarse, en favor de la efectividad de los derechos constitucionales.
Cabe citar respecto a este tema el fallo “Olguín, Leonardo Enrique Luis vs. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente – Ley especial CSJN; 17/07/2025”
En el cual:
Por carecer de la fundamentación autónoma exigida por el art. 15, Ley 48, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la ART demandada contra la decisión de la Sala V de la CNAT que admitió la competencia de la justicia del trabajo para intervenir en una acción por enfermedad profesional promovida sin agotar el procedimiento ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, considerando que la emergencia sanitaria por COVID-19 afectó gravemente el funcionamiento de dicha instancia administrativa y que ello comprometía la tutela judicial efectiva. Adicionalmente, cabe reseñar que la propia Superintendencia de Riesgos del Trabajo en la Resolución SRT 20/2021, ponderó que las circunstancias imperantes en el marco de la emergencia sanitaria afectaron seriamente el normal funcionamiento de la instancia administrativa tanto por la situación epidemiológica como por la modalidad de trabajo implementada. (Del dictamen del Procurador al que remite la CSJN.)[15]
El Tribunal destacó que:
- Las medidas excepcionales tomadas por el Poder Ejecutivo en el contexto de la pandemia por COVID-19 impidieron el funcionamiento regular de las CMJ, en especial la posibilidad de realizar revisiones presenciales.
- Esta situación afectó directamente la garantía de tutela judicial efectiva, reconocida constitucional e internacionalmente.
- Hasta la emisión de la sentencia, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no había regularizado los procedimientos administrativos, lo que imposibilitaba exigir el cumplimiento de una instancia previa inoperante.
Ante ello, la Cámara concluyó que exigir el paso por la vía administrativa hubiese significado un excesivo rigorismo formal, violando los principios de la seguridad social y afectando derechos que comprometen la salud y la vida de los trabajadores. En consecuencia, se priorizó la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En su análisis, el Procurador Fiscal también observó que el recurso extraordinario federal presentado por la ART no contenía la fundamentación autónoma requerida por el art. 15 de la Ley 48, al no rebatir los argumentos de hecho y derecho común invocados por la Cámara. La Corte, compartiendo estos fundamentos, rechazó el recurso y validó la actuación judicial directa.
- COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO CONTRA LA ART.
Se puede abordar este tema analizando el fallo del EXPTE. N° 10764/2015 – “O., A. L c/ Swiss Medical ART s/ Amparo” – CSJN – 10/10/2023.
La actora en representación de su madre, persona con discapacidad, promueve acción de amparo solicitando cobertura médica integral para su internación en el Instituto Fleni, conforme prescripción profesional ante el Juzgado de Garantías n.º 2 de Esteban Echeverría
La patología derivó del contagio por COVID-19 durante el ejercicio laboral, con severas secuelas neurológicas y motoras. Inicialmente la cobertura fue provista por Swiss Medical (prepaga), y posteriormente por Swiss Medical ART, tras la denuncia del siniestro como enfermedad laboral.
Esto ocasiono una disputa sobre la competencia jurisdiccional:
- El Juzgado de Garantías n.º 2 de Esteban Echeverría: Declino la competencia, invocando que la controversia involucraba a una empresa de medicina prepaga que se regida por normas federales (Ley 23.661, Ley 26.682) y deriva la causa al fuero federal.
- Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n.º 3 de Lomas de Zamora: Rechaza la radicación, señalando que el reclamo se funda en una relación contractual con una ART sujeta a la Ley 24.557, la cual atribuye competencia a la justicia ordinaria laboral (arts. 1°, 20 y 46, LRT).
- Ante la negativa recíproca, se plantea conflicto negativo de competencia y se eleva la causa a la Corte Suprema de Justicia, conforme art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58. texto según ley 21.708. “Las contiendas de competencia suscitadas entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de disposiciones nacionales de procedimiento y ha de estarse al relato de los hechos incluido en la demanda e indagar acerca de la naturaleza y el origen de la pretensión”[16] (Fallos: 330:811, “Lage”; 340:815, “Brusco”; y 344:3469, “Torres López”, entre varios otros)”
Ante esta situación los criterios de resolución de la Corte consideran que:
- La acción versa sobre prestaciones propias del régimen de riesgos del trabajo por patología profesional.
- Se dirige contra un sujeto privado, cuya actuación no encuadra en la competencia federal.
- La litis exige interpretar la Ley 24.557 y decretos relacionados al COVID-19 (DNU 367/2020, 39/2021, 266/2021, 345/2021 y 413/2021), en relación con discapacidad y urgencia médica.
- Por lo tanto, corresponde la intervención del fuero laboral ordinario, excluyendo la órbita federal.
- Se citan precedentes jurisprudenciales como “ Fallos: 332:2738 («Carrasco») y dictámenes de la Procuración General (CNT 34167/2013/CS1), en respaldo del criterio.”[17]
De todo esto se puede inferir que la Acción de Amparo por prestaciones médicas contra las ART. Se gestiona y se aplica a nivel provincial a través de las leyes de cada provincia y sus respectivas administraciones. Puesto que las ART son entidades privadas que operan dentro de las jurisdicciones provinciales.
CAUTELARES ANTE EL JUEZ INCOMPETENTE:
En el contexto de amparos por salud contra las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) en el fuero federal, las medidas cautelares buscan proteger el derecho a la salud del trabajador mientras se resuelve el conflicto judicial. Si un juez se declara incompetente, esto puede generar un retraso en la resolución del caso y, por ende, en la protección del derecho a la salud del trabajador.
La jurisprudencia de manera unánime reconoce lo sentado con el fallo “Camacho Acosta” (Fa-llos: 320:1633) en cuanto a la mayor prudencia que los jueces deben tener en la apreciación de los recaudos que hacen a la procedencia de las medidas anticipatorias.
El anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de las medidas cautelares, “debía llevar ínsita una evaluación de la amenaza inminente de los daños definitivos y del peligro de permanencia en la situación actual” [18]a fin de habilitar una resolución que, al conciliar los intereses de aquéllos, según el grado de verosimilitud, y el derecho constitucional de defensa del demandado, lograra la medida necesaria y oportuna de la jurisdicción que el caso requería. Se debe aclarar que esto no importa una decisión final sobre el reclamo de los actores formulado en el proceso principal.
Todo esto nos lleva a determinar que un juez federal puede resolver una medida cautelar en un amparo de salud, incluso si es incompetente, en casos de peligro grave e inminente. La jurisprudencia y la legislación argentina permiten esta acción para evitar un daño irreparable, priorizando la protección de la salud por encima de cuestiones de competencia, desde luego que con posterioridad deberá remitir las actuaciones a la jurisdicción competente, una vez declarada su incompetencia.
Cuando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso. 331:563[19]
CONCLUSIÓN: EL AMPARO COMO HERRAMIENTA URGENTE Y EFICAZ EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS VULNERADOS EN EL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
A través del análisis doctrinario y jurisprudencial desplegado en el presente trabajo, se ha evidenciado con rigurosidad que la acción de amparo representa una vía procesal excepcional, idónea y urgente para proteger derechos fundamentales de los trabajadores frente al incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) en el otorgamiento de prestaciones médicas en especie. La inmediatez exigida por las situaciones de daño grave, arbitrariedad manifiesta o ilegalidad institucional justifica la procedencia del amparo, aun ante la existencia de vías administrativas que, en muchos casos, resultan inoperantes o dilatorias.
Este instituto jurídico encuentra respaldo constitucional en el artículo 43 de la Constitución Nacional, y doctrinario en autores como Germán Bidart Campos y Néstor Sagüés, quienes enfatizan que la tutela judicial efectiva no puede quedar supeditada al agotamiento de trámites administrativos cuando está en juego la vida, la salud y la dignidad humana. La jurisprudencia nacional ha receptado esta interpretación en múltiples fallos paradigmáticos —como “Rodríguez Jorge del Carmen c/ Prevención ART S.A.” y “Olguín c/ Swiss Medical ART S.A.”— habilitando la intervención judicial directa frente a la omisión injustificada de las ART.
Por otra parte, se ha abordado con especial profundidad el rol de las obras sociales en el marco de las prestaciones médicas por accidentes laborales, reafirmándose que estas no pueden eximirse de sus responsabilidades legales alegando que la obligación corresponde exclusivamente a las ART. Tal como lo demuestra el fallo “A.P.A. c/ OSPRERA”, la obra social debe cumplir con la cobertura médica requerida por el trabajador, sin trasladar el conflicto de competencia a costas de la tutela del derecho afectado. En estos casos, las obras sociales conservan el derecho de repetición frente a la ART conforme lo establece el artículo 18 de la ley 27.348, garantizando de este modo un mecanismo de reembolso ágil y eficaz, tal como fue reglamentado por la Resolución General Conjunta 4302/2018.
En relación con la competencia jurisdiccional, se ha precisado que los reclamos contra entidades privadas, como las ART, deben tramitarse en el fuero ordinario laboral provincial, excluyendo la intervención del fuero federal. Esta delimitación ha sido zanjada por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos como “O. A. L. c/ Swiss Medical ART”, confirmando que el conflicto jurídico debe resolverse bajo la interpretación del régimen de Riesgos del Trabajo y no bajo leyes federales de medicina prepaga o seguros de salud.
Finalmente, se ha tratado con especial cuidado el alcance de las medidas cautelares dictadas por jueces incompetentes, evidenciando que la urgencia y el peligro en la demora habilitan la concesión de medidas anticipatorias aun antes de resolverse la competencia. En casos donde se verifica una afectación grave e inminente a la vida o salud del trabajador, los magistrados deben adoptar decisiones provisionales con sustento en precedentes como “Camacho Acosta” (Fallos: 320:1633) y principios rectores del derecho constitucional y de la seguridad social. Una vez dirimida la competencia, el expediente se remite al juez correspondiente, sin que esto afecte la validez de la medida cautelar inicialmente adoptada.
En conclusión, este estudio reivindica el amparo como un instrumento técnico y humanista, que permite al joven litigante consolidar una práctica legal eficaz, comprometida y centrada en la protección real de los derechos de los trabajadores. Frente a estructuras administrativas que a menudo se revelan insuficientes, el amparo actúa como barrera frente a la arbitrariedad, garantía de urgencia y vehículo de reparación judicial efectiva, consolidando el vínculo entre derecho laboral y justicia social.
BIBLIOGRAFIA:
- Notas
1. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Comentada, Tomo II, Buenos Aires: Ediar, 2010.
2. CSJN, “Olguín, Leonardo Enrique Luis c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”, 17/07/2025. Rubinzal Online RC J 7145/25.
3. Cámara Primera del Trabajo de General Roca, “Rodríguez Jorge del Carmen c/ Prevención ART S.A.”, Sentencia N.º 41, 10/05/2022.
4. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, “A.P.A. c/ OSPRERA y otros s/ amparo de salud”, sentencia del 15/05/2014.
5. CSJN, “O., A. L. c/ Swiss Medical ART s/ amparo”, Expte. CSJ 1542/2022/CS1, 10/10/2023.
- Bibliografía
Bidart Campos, Germán J. Manual de la Constitución Comentada. Tomo II. Buenos Aires: Ediar, 2010.
Grisolia, Julio A., Ahuad, Ernesto (colab. de Javier de Ugarte y Laura Cáceres). Guía Práctica Profesional de Riesgos del Trabajo. 5.ª ed., Buenos Aires: Estudio, 2023.
Sagüés, Néstor P. Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2020.
- Fallos y resoluciones disponibles en:
[1]https://www.csjn.gov.ar/archivo-cij/nota-8359-La-Corte-Suprema-hizo-lugar-a-la-presentaci-n-de-los-padres-de-una-v-ctima-de-accidente-de-tr-nsito.html
[1]https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/suplementos/suplemento/2/documento
[1] BIDART CAMPOS, Germán J. Manual de la Constitución Comentada. Tomo II. Buen[1]os Aires: Ediar, 2010.
[2] GRISOLIA, Julio A.; AHUAD, Ernesto; colaboración de Javier de Ugarte y Laura Cáceres. Guía Práctica Profesional de Riesgos del Trabajo. 5.ª ed., Buenos Aires: Estudio, 2023.
[3] GRISOLIA, Julio A.; AHUAD, Ernesto; colaboración de Javier de Ugarte y Laura Cáceres. Guía Práctica Profesional de Riesgos del Trabajo. 5.ª ed., Buenos Aires: Estudio, 2023.
[4] GRISOLIA, Julio A.; AHUAD, Ernesto; colaboración de Javier de Ugarte y Laura Cáceres. Guía Práctica Profesional de Riesgos del Trabajo. 5.ª ed., Buenos Aires: Estudio, 2023
[5] Cámara Primera del Trabajo de General Roca, Sentencia N.º 41, 10/05/2022. “Rodríguez Jorge del Carmen c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Sumarísimo – Amparo”, Expte. RO-00091-L-2022
[6] SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2020, pág. 113.
[7] https://abogados.com.ar/aclaran-que-la-obra-social-no-queda-relevada-de-sus-obligaciones-por-la-responsabilidad-que-la-ley-preve-para-la-art/15200
[8] https://abogados.com.ar/aclaran-que-la-obra-social-no-queda-relevada-de-sus-obligaciones-por-la-responsabilidad-que-la-ley-preve-para-la-art/15200
[9] https://abogados.com.ar/aclaran-que-la-obra-social-no-queda-relevada-de-sus-obligaciones-por-la-responsabilidad-que-la-ley-preve-para-la-art/15200
[10] https://abogados.com.ar/aclaran-que-la-obra-social-no-queda-relevada-de-sus-obligaciones-por-la-responsabilidad-que-la-ley-preve-para-la-art/15200
[11] https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/270000-274999/272119/norma.htm
[12] https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/313993/texto
[13] https://www.argentina.gob.ar/noticias/reglamentan-proceso-de-compensacion-entre-obras-sociales-y-las-art#:~:text=En%20caso%20de%20rechazo%20del,%C2%B0%204302%2C%20haga%20click%20aqu%C3%AD.
[14] Germán J. BIDART CAMPOS, Manual de la Constitución Comentada. Tomo II. Buenos Aires: Ediar, 2010.
[15] CSJN; 17/07/2025; Rubinzal Online; RC J 7145/25, editores Rubinzal – Culzoni, Olguín, Leonardo Enrique Luis vs. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente – Ley especial
[16] www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/fallo1.asp?id=60100&base=14&h=u, Copyright 2025 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
[17] Competencia CSJ 1542/2022/CS1 O., A. L. c/ Swiss Medical ART s/ amparo.
[18] https://www.csjn.gov.ar/archivo-cij/nota-8359-La-Corte-Suprema-hizo-lugar-a-la-presentaci-n-de-los-padres-de-una-v-ctima-de-accidente-de-tr-nsito.html
[19] https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/suplementos/suplemento/2/documento