ALTA MÉDICA DE LA ART Y EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN MÉDICA. INTERREGNO. DESPROTECCIÓN DEL TRABAJADOR

MARINA GABRIELA MAGNANO[1] Y FERNANDO DANIEL RAMALLO[2]

Abstract:

  • El «vacío prestacional» o «limbo jurídico» constituye una disfuncionalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo que vulnera el carácter alimentario de las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y el principio protectorio.
  • La tesis de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) se funda en una interpretación formalista que otorga eficacia extintiva automática al alta médica (art. 7, LRT) y aplica la doctrina de los actos propios para imputar un consentimiento tácito al trabajador que yerra la vía administrativa.
  • La doctrina judicial reciente refuta dicha tesis al establecer que el dictamen de la Comisión Médica que ordena continuar el tratamiento tiene efecto rectificatorio y retroactivo, despojando de eficacia jurídica al alta prematura.
  • Se concluye la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en este contexto, en tanto la intención del trabajador de controvertir la decisión de la ART prevalece sobre el rigorismo formal, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos.
  • Se afirma la primacía de la realidad, donde la incapacidad fáctica del trabajador, corroborada por el órgano de control, invalida el acto formal del alta, invirtiendo la carga de la prueba en perjuicio de la aseguradora.
  • Se propicia una reforma de lege ferenda al art. 7 de la LRT para otorgar efecto suspensivo a todo trámite de impugnación del alta médica, garantizando la continuidad provisional de las prestaciones y eliminando la desprotección del trabajador.

Introducción: La Problemática del «Vacío Prestacional»

El Sistema de Riesgos del Trabajo, instituido por la Ley N.º 24.557 (LRT), fue concebido con el objetivo primordial de reparar de manera integral los daños que las contingencias laborales ocasionan en la salud de los trabajadores. En el núcleo de este andamiaje reparatorio se encuentran las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), un instituto jurídico diseñado para operar como un sustituto directo del salario durante el período en que el trabajador se ve imposibilitado de prestar tareas.

Sin embargo, la aplicación práctica de la normativa ha revelado una falla sistémica que pervierte su finalidad tuitiva, dando lugar a un fenómeno conocido como «vacío prestacional» o «limbo jurídico».¹ Este se configura en el intersticio temporal que se genera cuando una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) otorga el alta médica a un trabajador, cesando de forma inmediata el pago de las prestaciones dinerarias, pero el damnificado, persistiendo en su dolencia, no se encuentra en condiciones fácticas de reincorporarse a sus labores. En este escenario, el trabajador queda atrapado en una situación de absoluta desprotección económica: la ART ha suspendido los pagos amparada en un acto formal y el empleador, por su parte, no abona la remuneración al tratarse de una patología de origen profesional cuya cobertura corresponde al sistema especial. Este laberinto se agrava por la demora de los organismos administrativos, ya que, con frecuencia, transcurren meses hasta que la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ) interviene y dictamina que el tratamiento no se había agotado, dejando al trabajador y su familia privados de todo ingreso durante este período intermedio.

La interrupción de este flujo económico no constituye una mera controversia pecuniaria, sino un atentado directo contra la dignidad y la capacidad de subsistencia del individuo, en flagrante contradicción con el artículo 11 de la LRT, que confiere a estas prestaciones el privilegio de los créditos por alimentos. Esta situación plantea un profundo desafío al ordenamiento jurídico, ya que colisiona frontalmente con garantías constitucionales de máxima jerarquía, como el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y contraviene derechos fundamentales consagrados en tratados internacionales.

La postura de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo

Frente a los reclamos por prestaciones adeudadas durante el «vacío prestacional», las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo han consolidado una línea argumental defensiva que se apoya en una interpretación literal y formalista de la normativa, eludiendo el análisis de la situación fáctica del trabajador y los principios rectores del derecho laboral. Esta tesis puede descomponerse en tres argumentos centrales.

El primer pilar de su defensa es la supuesta eficacia extintiva, automática y definitiva del alta médica. Las aseguradoras sostienen que, de acuerdo con una lectura aislada del artículo 7, inciso 2.a) de la Ley 24.557, la situación de Incapacidad Laboral Temporaria cesa, entre otras causales, por «alta médica». Interpretan esta disposición de manera literal: una vez emitido dicho documento, su obligación de abonar las prestaciones dinerarias se extingue de pleno derecho. Según esta lógica, el alta es un acto jurídico con virtualidad suficiente para poner fin al estado de ILT, independientemente de que el trabajador haya recuperado o no su capacidad de trabajo.

El segundo argumento se fundamenta en un excesivo rigor formal respecto de los procedimientos administrativos. Las ART instrumentalizan la distinción entre los diferentes trámites disponibles para el trabajador, como la «Divergencia en el Alta Médica» y la «Divergencia en la Determinación de la Incapacidad». Sostienen que si el trabajador, en lugar de iniciar el trámite específico para cuestionar el alta, opta por otro, ha consentido tácitamente la finalización del tratamiento. En este punto, invocan la doctrina de los actos propios, argumentando que la elección de una vía procesal que presupone la finalización de la ILT implica una aceptación de dicha finalización, renunciando así a cualquier reclamo por la continuidad de las prestaciones temporarias.

Finalmente, el tercer argumento se refiere a los efectos temporales de un eventual dictamen de la Comisión Médica que ordene la reanudación del tratamiento. La tesis de la ART es que tal dictamen no tiene efectos retroactivos (ex tunc), sino únicamente hacia el futuro (ex nunc). Califican la situación como un «reingreso a tratamiento» y no como la continuación del estado de ILT original. Desde esta perspectiva, la decisión de la CMJ crea una nueva obligación que nace a partir de la fecha del dictamen, pero no reconoce ninguna responsabilidad por el período intermedio del «vacío prestacional».

La Refutación Judicial: Deconstrucción de la Tesis de la ART a la Luz de la Jurisprudencia Reciente

La construcción argumental de las aseguradoras, si bien formalmente coherente desde una perspectiva aislada, merece las siguientes objeciones:

La Ineficacia Jurídica del Alta Médica Prematura

El argumento central de las ART, que postula la eficacia extintiva automática del alta médica, es falaz. En efecto, es categórico que, si la Comisión Médica determinara luego que el trabajador/ra continúa con Incapacidad laboral Temporaria; ello implica, a fortiori, que estaba en la misma situación en la fecha de otorgamiento del alta médica por parte de la ART. También se desprende, necesariamente, que el trabajador no podía ingresar a trabajar a sus tareas habituales en la empresa. Por su parte, al ser una enfermedad profesional, no era la empleadora; sino la ART demandada, la obligada al pago de los haberes, en concepto de prestaciones dinerarias por ILT.

En tal sentido, en un reciente e interesante fallo sobre la materia, la Sala 8ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba en los autos «Correa, María c/ Prevención ART S.A. – Procedimiento Declarativo Abreviado – Otros»[3] sostuvo que cuando la Comisión Médica Jurisdiccional interviene y dictamina que «no se han agotado los recursos terapéuticos», no está creando una nueva situación de incapacidad, sino que está ejerciendo una potestad revisora y, en consecuencia, rectificando el acto administrativo previo de la aseguradora.

La consecuencia jurídica de esta rectificación es de máxima relevancia: agrega la Cámara que no resulta posible asignarle al alta  las consecuencias previstas en el art. 7 de la ley 24.557.

En otras palabras, el alta médica, al ser desvirtuada por la Comisión Médica, es considerada un acto jurídicamente ineficaz (actus nullus), carente de la virtualidad necesaria para extinguir el estado de ILT. La conclusión lógica es que la ILT nunca cesó legalmente, y la obligación de la ART de abonar las prestaciones persistió durante todo el período del «vacío prestacional». Este criterio fue reforzado en otro fallo, este vez del juzgado de conciliación y trabajo N° 1, de Córdoba; en el caso «Doddi, Melisa Stefanía c/ Provincia ART S.A. – Procedimiento Declarativo Abreviado «[4], donde el juez determinó que la trabajadora tenía el derecho a seguir percibiendo las prestaciones dinerarias por ILT hasta que la propia Comisión Médica considerara finalizado el período de la ILT».

El Rechazo al Rigor Formal y la Inaplicabilidad de la Doctrina de los Actos Propios

El segundo pilar de la defensa de las ART en cuanto a que, cuando un trabajador decide iniciar, ante un alta médica, el trámite de determinación de incapacidad en vez de pedir más tratamiento (divergencia en el alta), renuncia al derecho a las prestaciones dinerarias por ILT, por aplicación de la teoría de los actos propios.  Este argumento prioriza la forma sobre la sustancia.

 En tal sentido, en el caso “Correa” antes referido, la Cámara razonó que el hecho de que la trabajadora iniciara un trámite ante la Comisión Médica, incluso si no era la vía formalmente designada, «revela sin lugar a dudas la clara disconformidad de la dependiente con la respuesta brindada por la Aseguradora».

Más importante aún, la Sala  estableció que aplicar la teoría de los actos propios para penalizar al trabajador por un error en la elección de la vía administrativa «atenta directamente en contra de la finalidad protectora de la LRT» y del principio de irrenunciabilidad de los derechos. Este pasaje es de gran relevancia, pues reafirma que los principios tuitivos del derecho del trabajo operan como un filtro hermenéutico que impide la aplicación de doctrinas que resultarían en la desprotección del sujeto de preferente tutela constitucional. El fallo «Doddi», antes mencionado, sigue esta misma línea al sostener que el derecho a percibir las prestaciones existe «aun cuando fue la propia trabajadora quien requirió a la CMJ […] que se le determine la incapacidad […] en lugar de cuestionar el alta médica» por la vía específica.

No debemos olvidar que, como refiere la Corte Suprema de Justicia; “En las formas se realizan las esencias[5], y no al revés.

La Primacía de la Realidad y la Carga de la Prueba

En el fondo de estas decisiones subyace el principio de primacía de la realidad. La realidad fáctica es que, si la propia Comisión Médica determina a la postre que el trabajador debe continuar con tratamiento, el trabajador continuaba en situación de incapacidad laboral temporaria. Frente a esta verdad material, el acto formal de la ART es degradado a una mera opinión que, al ser refutada, pierde toda eficacia jurídica.

Esto tiene una consecuencia procesal directa. Un dictamen de la Comisión Médica que mantiene la Incapacidad Laboral Temporaria crea una fuerte presunción de que el trabajador se encontraba imposibilitado de trabajar durante todo el período en disputa. La Sala 8ª, en el precedente “Correa”, valida esta perspectiva al afirmar que la manifestación del ente administrativo «corrobora la existencia de un estado de incapacidad laboral temporaria». Esto opera como una inversión de la carga de la prueba: ya no es el trabajador quien debe demostrar su incapacidad, sino que sería la ART la que tendría que producir prueba en contrario para demostrar que su alta fue correcta, una tarea virtualmente imposible ante un dictamen adverso de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Conclusión

El «vacío prestacional» es una patología grave del Sistema de Riesgos del Trabajo, una consecuencia directa de la explotación de zonas grises normativas mediante interpretaciones formalistas que desatienden la finalidad protectora de la ley. Fallos como los dictados en las causas «Correa» y «Doddi» son un bálsamo de justicia y una herramienta fundamental para la defensa de los trabajadores. Demuestran que el poder judicial puede y debe actuar como un contrapeso eficaz frente a estas prácticas abusivas, reafirmando la primacía de la realidad y el carácter alimentario de las prestaciones por incapacidad.

Sin embargo, la solución no puede depender de la litigiosidad individual. Confiar la protección del trabajador a la suerte de un proceso judicial es una solución tardía por más breve que sea la duración del juicio.

Por ello, se impone una solución de lege ferenda que elimine de raíz esta disfuncionalidad. En este sentido sería fundamental  modificar el artículo 7 de la Ley 24.557, incorporando un apartado que establezca explícitamente el efecto suspensivo de todo trámite iniciado por el trabajador ante la Comisión Médica que cuestione el alta otorgada por la ART, obligando a la aseguradora a continuar abonando la prestación de forma provisional hasta que exista dictamen firme. Solo así se cumplirá con la obligación de garantizar el sustento del trabajador cuando más lo necesita.

Bibliografía

BIBLIOGRAFÍA

Ackerman, M. E. (2020). Riesgos del trabajo. Régimen de la Ley de riesgos del trabajo: prevención de riesgos y obligación de seguridad: accidentes y enfermedades inculpables (Vol. 1, 1ª ed. revisada). Rubinzal-Culzoni.

Ackerman, M. E. (2021). Ley de riesgos del trabajo comentada y concordada actualizada al 15 de junio de 2021 (1ª ed. revisada). Rubinzal-Culzoni.

Ackerman, M. E., Maza, M. Á., & Tula, D. J. (2022). El procedimiento de la Ley de riesgos del trabajo (1ª ed. revisada). Rubinzal-Culzoni.

Magnano, M. G., & Ramallo, F. D. (2024). Nominalismo frente a la depreciación constante de la moneda. Una mirada desde el Derecho Laboral [Ponencia]. 16° Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo, San Luis, Argentina.

Schick, H. (2017). Régimen de infortunios laborales (4ª ed. ampliada). David Grinberg Libros Jurídicos.


[1] Abogada- UNC. Especialista en Derecho de los Negocios- UNC. Escribana- UBP. Master en Resolución de Conflictos y Mediación. Universidad Europea del Atlántico. España y de Universidad Internacional Iberoamericana – Puerto Rico. Máster en Mediación y Resolución de Conflictos en el Aula. Universidad CEU Cardenal Herrera. España. Maestrando en la carrera de Derecho Laboral y de las Relaciones Internacionales. Universidad Tres de Febrero. Docente de Privado III. UNC.

[2] Abogado- UNC. Especialista en Derecho del Trabajo- UNC. Maestrando en la carrera de Derecho Laboral y de las Relaciones Internacionales. Universidad Tres de Febrero.

[3] Sala 8ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba. (2025, 7 de octubre). Correa, María c/ Prevención ART S.A. – Procedimiento Declarativo Abreviado – Otros (Expte. 13376785).

[4] Juzgado de Conciliación y Trabajo de 1ª Nominación de Córdoba. (2025, 15 de septiembre). Doddi, Melisa Stefanía c/ Provincia ART S.A. – Procedimiento Declarativo Abreviado – Otros (Expte. SACM N.° 13887995).

[5] CSJN (Fallos: 315:106; 317:1333).