ACCIDENTE IN ITINERE: LA PROBLEMÁTICA DEL DESVÍO DEL TRAYECTO Y EL PROTOCOLO 2002 SOBRE CONVENIO 155 DE LA OIT

TOMÁS BAUTISTA CAPPELLINI

1.          ASPECTOS INTRODUCTORIOS.

1.1.      Origen y relevancia del accidente in itinere en el Derecho del Trabajo.  

Originalmente, con la sanción de la Ley 9.688[1], el legislador instauró una norma que diera respuesta a los primeros reclamos sindicales y manifestaciones colectivas, que se amparaban principalmente en la desprotección y exposición de los trabajadores a los infortunios laborales del devenir cotidiano de sus tareas.

No obstante, si bien esta ley consagraba normativamente a los accidentes de trabajo, no los conceptualizaba. Esto daba lugar a un gran abanico de interpretación por parte del magistrado, quien debía determinar si se había suscitado un accidente de naturaleza laboral en virtud de las particulares circunstancias del caso.

Luego con las reformas introducidas en 1940 (Ley 12.631[2]) y 1960 (Ley 15.448[3]) se agregarían los conceptos de accidentes «en ocasión del trabajo» y el sucedido «in itinere».

Esta cronología permite presumir que para el legislador coexisten hoy 3 especies del género «accidente de trabajo»: 1) el que se produce con motivo y en ejercicio del empleo o, en la redacción actual, el verificado «por el hecho» del trabajo»; 2) el sucedido «en ocasión del trabajo» y 3) el que acontece en el itinerario.[4]

Consecuentemente, el legislador decidió incluir al accidente que transcurre entre el trayecto hacia el trabajo o, viceversa, desde el trabajo hasta el domicilio del trabajador, toda vez que si bien en ese preciso momento el trabajador no se encuentra a disposición y/o bajo la órbita de su empleador (de ahí la exclusión del accidente in itinere de la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la Ley 26.773[5]), se trata de un lapso de tiempo del cual no dispone libremente para él, sino que se trata de un paso ineludible para llegar al lugar de efectivización de sus tareas o el retorno a su hogar una vez finalizada la jornada laboral.

Es que si bien el empleador no puede adoptar ninguna medida preventiva y/o de seguridad durante el trayecto del trabajador por escapar a su órbita[6] (principal motivo por el que se lo exime de responsabilidad), el dependiente no puede disponer de ese tiempo en beneficio propio, sin perjuicio de la ausencia de prestación laboral efectiva o poder de dirección consecuente[7]. El riesgo deriva de las condiciones de movilización o traslado del trabajador y cuyo control no se encuentra al alcance del empleador o de la ART[8].

Como corolario, fue la CSJN en septiembre de 2018 la que resolvió el debate sobre la inaplicabilidad -o no- del art. 3 de la Ley 26.773 en el precedente «Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart A.R.T. S.A. s/ Indemnización por fallecimiento»[9] (proveniente por recurso de queja interpuesto por Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo), donde concluyó que la intención del legislador ha sido la de circunscribir el beneficio de los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere.

Ello con fundamento en que en ese ámbito las ART no tienen el mismo grado de posibilidad de ejercer un control de seguridad y de adoptar medidas preventivas como sí sucede en aquellos casos donde el accidente ocurre por el hecho o en ocasión del trabajo.

Bajo este mismo lineamiento se ha resuelto jurisprudencialmente que una acción civil planteada para obtener el resarcimiento de daños, que se fundara en un accidente in itinere, carecería de base normativa dentro del Código Civil para imputar responsabilidad al empleador. No se trata de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo, con motivo y en ocasión de las tareas realizadas y como consecuencia de un daño producido por una cosa cuyo dueño o guardián es el empleador. En el caso, la «cosa productora» del daño ha sido el acto imprudente del chofer del colectivo, lo que no tiene vinculación alguna con el empleador[10].

Mismo criterio se sostuvo al resolver que la víctima de un accidente in itinere se encuentra legitimada para reclamar contra su patrono (o, en caso de que aquel goce de aseguranza, contra la aseguradora de riesgos del trabajo que le brinda cobertura) la indemnización tarifada que prevé la ley especial, o bien optar por demandar al tercero generador del incidente con basamento en el derecho ordinario, pero lo que no puede es requerir de dicho empleador una indemnización integral apuntalada en el ordenamiento civil[11].

1.2.      Tratamiento y regulación actual en la legislación nacional.

Actualmente, los accidentes in itinere se encuentran regulados en el art. 6, apartado 1° de la Ley 24.557[12], el cual dispone que se consideraran como tales aquellos que tengan lugar en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, o viceversa, siempre que el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas o no imputables al trabajo.

No obstante, el mismo artículo admite como excepción que el trabajador pueda declarar por escrito ante el empleador -y éste dentro de las 72hs a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo – que el recorrido previsto se modifica por alguno de los siguientes motivos: (i) razones de estudio; (ii) concurrencia a otro empleo; (iii) cuidado y atención de un familiar directo enfermo y no conviviente.

Nos encontramos ante diferentes supuestos justificados en los cuales el trabajador, sin perjuicio del desvío del trayecto, se encuentra cubierto por el sistema de riesgos del trabajo.

Una particularidad en estos casos es que lo único que se pueden reclamar son las prestaciones sistémicas, ya que los siniestros ocurren en la vía pública y no interviene, por lo tanto, una cosa riesgosa propiedad del empleador. Tampoco se le podría atribuir responsabilidad civil a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, ya que su deber legar de actuar como guardián de prevención se encuentra limitado al ámbito de la empresa. Es decir, existe una limitación espacial[13].

2.          EL DESVÍO DEL TRAYECTO HABITUAL. SUPUESTOS DE AMPLIACIÓN CONFORME OIT.

2.1.      El trayecto habitual y sus excepciones.

Tal como se expuso en el apartado 1.2, el accidente in itinere abarca el trayecto habitual que realiza el trabajador desde su casa hasta al trabajo y viceversa, admitiendo únicamente como supuestos justificados las siguientes excepciones: (i) razones de estudio; (ii) concurrencia a otro empleo; (iii) cuidado y atención de un familiar directo enfermo y no conviviente.

En el supuesto del caso (ii) -pluriempleo-, la ART que debe hacerse cargo de otorgar las prestaciones dinerarias y en especie en caso de accidente in itinere, es aquella que tenga contratada la empresa hacia la cual se dirigía el trabajador al momento del siniestro, sin perjuicio de las compensaciones que entre las ART corresponda reclamar para compartir el costo del caso[14]. El art. 4 b) del Decreto 491/1997 establece que el responsable de la contingencia será la ART del empleador de destino.

Respecto a los supuestos mencionados en (i) y (iii), se entiende que la redacción de la norma es ambigua, por cuanto no surge con claridad si la cobertura incluye también el trayecto comprendido entre los dos lugares de excepción (casa de estudios y/o domicilio del familiar enfermo) y el domicilio del trabajador[15].

No obstante ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparten un amplio consenso en cuanto a que el amparo de la protección y, por ende, el alcance del accidente in itinere debería contemplar todos los trayectos que puedan darse en esos supuestos.

En lo que respecta al desvío por razones de estudio, la ley no ofrece mayores precisiones en cuanto a niveles académicos, tipos de instituciones, carácter de la enseñanza, especies de aprendizajes, así como su carácter.

En cuanto a los niveles académicos oficiales (niveles iniciales, primario, secundario, terciario y universitario) no cabe duda que todos quedan comprendidos. Dicho de otro modo: todo aquel trabajador o trabajadora que se está educando en un instituto de enseñanza empadronado bajo la órbita de estudios con reconocimiento oficial podrá alterar o interrumpir el trayecto sin temor a perder la cobertura[16].

Por su parte, al hacer referencia a la alteración del trayecto a raíz de la atención de familiar directo enfermo y no conviviente, está claro que la atención debe dirigirse a una persona sindicada como familiar y que la misma no resida en el mismo domicilio del trabajador, caso contrario no se configuraría el supuesto de excepción.

En cuanto a la enfermedad, la norma se refiere a aquellas cuya sintomatología impide al enfermo valerse por sí mismo sin que se agraven aquellos síntomas, se retrase o se impida la curación, se encuentre inmovilizado en algún miembro o requiera asistencia para los aspectos básicos de la vida.

2.2.      El enfoque preventivo y los supuestos de ampliación del Protocolo 2002 sobre el Convenio 155 de la OIT. Aplicación jurisprudencial.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es la única agencia tripartita de la ONU que reúne a gobiernos, empleadores y trabajadores de 187 Estados Miembros a fin de establecer las normas del trabajo, formular políticas y elaborar programas promoviendo el trabajo decente de todos, mujeres y hombres.

Los convenios de la OIT son tratados internacionales con características propias que, una vez adoptados por la Conferencia, pueden ser ratificados por los Estados miembros. Los Estados que hayan ratificado un convenio de la OIT están jurídicamente obligados por el contenido de dicho instrumento, para lo cual, según los términos del artículo 19, párrafo 5 «d», de la Constitución de la OIT, deben adoptar las ´medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio[17].

Ello se complementa con el carácter supralegal que nuestro ordenamiento les otorga a dichos convenios con base al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y asimismo con lo previsto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (arts. 26 y 27) al disponer que, una vez ratificado un convenio o tratado internacional, el Estado no puede excusarse de su aplicación justificándose en su derecho interno.

En materia de Convenios de la OIT dicha postura se ha visto reforzada por la CSJN en el fallo «Pinturas y Revestimientos aplicados S.A. s/ Quiebra», en el que se afirmó que las disposiciones que en ellos se establezcan no son de carácter meramente programático, sino que pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación ya acordada al instrumento internacional, les confiera operatividad.

Esto guarda sideral importancia al aludir al Convenio 155 de la OIT -sobre seguridad y salud de los trabajadores- y su Protocolo del 2002[18], toda vez que los mismos prevén supuestos de ampliación a los desvíos justificados por el trabajador y que, en consecuencia, deberían también encontrarse al amparo de los accidentes in itinere.

Específicamente, el art. 1 inc. d) del Protocolo 2002 dispone “d) el término «accidente de trayecto» designa los accidentes que causen la muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y: (i) la residencia principal o secundaria del trabajador; (ii) el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o (iii) el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración[19].”

Consecuentemente, es evidente que, sin perjuicio de la omisión legislativa nacional en incluir dichos supuestos, los mismos devienen aplicables ante las configuraciones de hecho allí descriptas.

Refiriéndonos al ítem (i), cuando la norma refiere a la residencia secundaria del trabajador, podemos entender a la misma como aquella donde la persona, si bien no reside o habita con permanencia, si lo hace con cierta habitualidad o frecuencia.

A modo de ejemplo -y meramente enunciativo- podríamos mencionar la vivienda de la pareja no conviviente del trabajador o trabajadora o una casa de descanso de fin de semana, entre otros.

La configuración se dará siempre y cuando el trabajador dependiente acredite mantener un contacto regular o frecuente con la morada secundaria y para gozar de la protección legal de cobertura de contingencia deberá dar noticia a su empleador no sólo de su ubicación, sino también del trayecto que realiza[20].

Frente al supuesto previsto en el ítem (ii) -referido al trayecto entre el lugar de empleo y donde el dependiente consume o compra sus comidas- debería cumplirse como requerimiento previo para activar la protección el aviso al empleador, dando cuenta del comercio o lugar al que habitualmente se dirige y el itinerario a esos efectos.

Finalmente, el caso del ítem (iii) relativo al lugar en el que el trabajador percibe su remuneración resulta sumamente atinado, principalmente considerando aquellos casos de trabajadores registrados que deben cobrar su remuneración -en caso opten por retirar efectivo- ante una sucursal bancaria de forma presencial.

La jurisprudencia en la ampliación de estos supuestos suele ser bastante amplia y protectoria de la integridad del trabajador, considerando admisible el carácter tuitivo que cabe atribuirle a dichos sucesos por encuadrar bajo la naturaleza y características de un accidente in itinere.

Nuestra jurisprudencia ha sostenido que “El art. 6, Ley 24557, define al accidente in itinere como aquél que ocurre «en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo». Del artículo transcripto se colige que, si el trabajador modifica su trayecto por causas atinentes o vinculadas al trabajo, por oposición a ajenas como dice la norma, debe entenderse que el infortunio es calificable como accidente in itinere. En el caso, el trabajador -con autorización de su superior-, fue a un cajero automático que quedaba en el trayecto habitual entre su lugar de trabajo y su domicilio, a fin de percibir un adicional que le habían depositado ese mismo día. En esas condiciones, el accidente de tránsito sufrido por el accionante cuando se dirigía a cobrar su remuneración, es un hecho vinculado directa y estrechamente al trabajo. En tal sentido, el Protocolo 155, del año 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores dictado por la OIT, ratificado mediante Ley 26693, con categoría supralegal en virtud de lo dispuesto por el inc. 22, art. 75, Constitución Nacional, definió al accidente de trayecto como aquellos que ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y: 1) la residencia principal o secundaria del trabajador; 2) el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o 3) el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración. En función de ello, no cabe duda que el episodio bajo análisis debe reputarse como accidente in itinere en los términos del art. 6, Ley 24557[21].

Misma ha sido la postura sostenida al afirmar “En lo tocante a la alegada desviación del trayecto habitual mediante el cual la aseguradora pretende eximir su responsabilidad, si el actor efectivamente se hubiere detenido en el trayecto que va desde de su lugar de trabajo hacía el domicilio en un cajero automático con el objeto de percibir su remuneración mensual, el carácter alimentario que la misma reviste impiden que tal acontecimiento pueda ser considerado una desviación del trayecto habitual con fines personales, en tanto no es otra la finalidad que obtener el sustento del trabajador y su familia, recurrir a los medios para percibir la remuneración que como contraprestación recibe el trabajador mediante la puesta a disposición de su fuerza de trabajo. Ello es así además, porque no fue acreditado que el hecho no haya ocurrido en el recorrido o trayecto normal y habitual entre el domicilio de la accionante y su lugar de trabajo o que existiese un notorio desvío con un objetivo totalmente ajeno a la prestación de tareas.”[22]

Sin perjuicio de ello, si bien la jurisprudencia es mayoritaria, la misma no es absoluta o uniforme, toda vez que en un caso análogo la Cámara resolvió “No surge de la demanda ni, por tanto, se aprecian acreditados en la especie, los motivos por los cuales el actor habría estacionado su vehículo en una cochera, ni aquéllos por los cuales habría asistido a un cajero, ni la ubicación de éstos, ni el horario en que tales hechos habrían ocurrido, circunstancias todas que impiden reputar el infortunio de autos como un accidente in itinere en los términos del art. 6, Ley 24557. No empecé a lo expuesto el hecho de que la ART no hubiese rechazado la denuncia, por cuanto no solo no se acompañó la misma, por lo cual se desconocen los términos en que fue efectuada, sino que, además, ante la naturaleza de los hechos debatidos y los términos de la litis contestatio, la calificación del hecho y su encuadre como contingencia cubierta por el sistema pertenece a la esfera judicial.”[23]

Si bien el magistrado en cada caso debe efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias de hechos que dieron lugar al infortunio, es innegable que el mismo debe tener como horizonte: (i) el principio protectorio característico del Derecho del Trabajo; (ii) los supuestos de ampliación previstos por el Protocolo 2002 del Convenio 155 de la OIT; y (iii) el carácter supralegal que dichas disposiciones revisten en nuestro ordenamiento, de conformidad con la Constitución Nacional y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

3.          CONCLUSIÓN.

La conclusión del análisis sobre los aspectos introducidos y la regulación actual del accidente in itinere en nuestro Derecho del Trabajo revela varias consideraciones fundamentales.

En primer lugar, la evolución legislativa y jurisprudencial muestra un reconocimiento progresivo de las distintas categorías de accidentes laborales, destacando especialmente la inclusión del accidente in itinere como un supuesto específico si bien con límites claros respecto a su contexto y control. Esta diferenciación resulta esencial para entender la protección legal que brinda el sistema en relación con los trayectos que realiza el trabajador entre su domicilio y el lugar de trabajo, destacando que estos momentos, aunque ajenos a la responsabilidad directa/civil del empleador, representan riesgos inherentes a la movilización.

En segundo lugar, la normativa vigente, particularmente el artículo 6 de la Ley 24.557, establece los lineamientos básicos para la cobertura del accidente in itinere, permitiendo ciertas excepciones y modificaciones del trayecto habitual en casos justificados, como estudio, atención a familiares o otros motivos aceptados por la ley.

En tercer lugar, la incorporación del marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) mediante el Convenio 155 y su Protocolo del 2002 representa un avance relevante para la protección del trabajador, ya que amplía los supuestos en los cuales un accidente puede considerarse in itinere, incluyendo trayectos hacia residencias secundarias, lugares de comida y de cobro de remuneraciones. Estas integraciones internacionales refuerzan la necesidad de una interpretación flexible y protectoria del concepto, promoviendo una visión más integral y moderna que reconoce la realidad de las condiciones laborales y de movilidad actuales.

Finalmente, se evidencia que, pese a las amplias interpretaciones y la incorporación de principios internacionales, el derecho debe seguir equilibrando la protección del trabajador con la responsabilidad del empleador y las limitaciones propias de la regulación. La orientación general apunta hacia una visión que priorice la seguridad y bienestar del dependiente, promoviendo una interpretación que extienda la protección legal a situaciones en las que el riesgo persistentemente forma parte de la movilidad diaria, siempre respetando los límites y condiciones establecidas por la normativa y la jurisprudencia.

4.          BIBLIOGRAFÍA.

1.- GRISOLIA, Julio Armando, “Reforma Laboral: Ley Bases 27.742. Decreto 847/24 y normas aplicables”, Editorial Estudio, 1ª ed., 2025.

2.- GRISOLIA, Julio Armando, “Manual de Derecho Laboral”, Abeledo Perrot, ed., 2025.

3.- GRISOLIA, Julio Armando, “Riesgos del Trabajo”, Editorial Estudio, 5ta. Ed., 2023.

4.- LOUIS Sergio y DE BRITOS Jonathan, “Riesgos del Trabajo y Comisiones Médicas”, Ediciones DyD, 1ª ed., 2025.

5.- SALOMON Marcelo J., MORENO Andrés M. y DE FALCO Carlos Matías, “El accidente in itinere desde su gestación hasta la actualidad: Complejidad en su aplicación práctica”, Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Laboral Actualidad, Tomo 2024-2, 10/05/2024, Cita: 200/2024.

6.- SALOMON Marcelo J., MORENO Andrés M. y DE FALCO Carlos Matías, “Accidente in itinere: Ampliación de supuestos por la normativa de la OIT” Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Laboral Actualidad, Tomo 2024-2, 15/05/2024, Cita: 209/2024.

7.- MAZA, Miguel Ángel, “Algunas consideraciones en torno al accidente in itinere”, Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Laboral Actualidad, Tomo 2024-1, 16/02/2024, Cita: 32/2024.

8.- GOMEZ CARELLI, Daniela, “Sobre la indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26773 y los accidentes in itinere”, Rubinzal Culzoni, Cita: 876/2022.


[1] Publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 21 de octubre de 1915.

[2] Publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 30 de julio de 1940.

[3] Publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 28 de octubre de 1960.

[4] MAZA, Miguel Ángel, “Algunas consideraciones en torno al accidente in itinere”, Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Laboral Actualidad, Tomo 2024-1, 16/02/2024, Cita: 32/2024.

[5] Artículo 3: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).”

[6] Distinto sería el supuesto si la empresa le brindara a los trabajadores servicio de traslado ida y vuelta desde sus domicilios hasta los establecimientos donde deban desempeñarse, ya que allí si tiene un control sobre el transporte y, en consecuencia, el deber de velar por la seguridad integral de los empleados.

[7] Ver voto del Dr. Fera en CNAT, Sala IX, “Leguizamón, René Augusto c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, 30/05/2018.

[8] LOUIS Sergio y DE BRITOS Jonathan, “Riesgos del Trabajo y Comisiones Médicas”, Ediciones DyD, 1ª ed., 2025, p. 31.

[9] Única disidencia del Dr. Rosatti, quien adoptó una postura diametralmente opuesta al sostener que debe incluirse el accidente in itinere, toda vez que el trabajador se encuentra a disposición del empleador al no poder disponer libremente de su tiempo. Ello debido a que se encuentra desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su domicilio después de su jornada de trabajo.

[10] CNAT, Sala VII, 30/10/2007, “Isa Naifi vs. Instituto Universitario Nacional del Arte (IUNA) s. Accidente – Acción civil” Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab. /// RC J 2099/08.

[11] CNAT, Sala I, 30/12/2024, “M. C. F. vs. Malcori S.R.L. y otros s. Accidente – Ley especial” Rubinzal Online /// RC J 2687/25.

[12] https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/27971/texact.htm

[13] LOUIS Sergio y DE BRITOS Jonathan, “Riesgos del Trabajo y Comisiones Médicas”, Ediciones DyD, 1ª ed., 2025, p. 32.

[14] GRISOLIA, Julio Armando, “Riesgos del Trabajo”, Editorial Estudio, 5ta. Ed., 2023, p. 96.

[15] GRISOLIA, Julio Armando, “Riesgos del Trabajo”, Editorial Estudio, 5ta. Ed., 2023, p. 96.

[16] SALOMON Marcelo J., MORENO Andrés M. y DE FALCO Carlos Matías, “El accidente in itinere desde su gestación hasta la actualidad: Complejidad en su aplicación práctica”, Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Laboral Actualidad, Tomo 2024-2, 10/05/2024, Cita: 200/2024.

[17] Villarruel, Ana R., La Aplicación de las normas de la OIT, Revista de Derecho Laboral-Normas Internacionales y Derecho Interno. Ed. Rubinzal Culzoni, año 2010-2.

[18] Ambos instrumentos fueron ratificados por Argentina mediante la Ley 26.693, publicada en el Boletín Oficial de la RA el 26 de agosto de 2011.

[19]https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312338:NO

[20] SALOMON Marcelo J., MORENO Andrés M. y DE FALCO Carlos Matías, “Accidente in itinere: Ampliación de supuestos por la normativa de la OIT” Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Laboral Actualidad, Tomo 2024-2, 15/05/2024, Cita: 209/2024.

[21] Trib. Trab. Nº 3, La Plata, Buenos Aires; 24/08/2022; “Barragan, Nahuel Gerónimo vs. Provincia ART S.A. s. Accidente” Rubinzal Online /// RC J 5074/22.

[22] CNTrab. Sala X; 09/02/2021; “Enciso, Maximiliano Andrés vs. Federación Patronal Seguros S.A. s. Accidente – Ley especial“ Rubinzal Online /// RC J 529/21.

[23] CNTrab. Sala II; 25/04/2019; “Valenzuela, Walter Guillermo vs. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente – Ley especial“ Rubinzal Online /// RC J 7045/19.