MARÍA NOELIA SUAREZ
NATALIA LAPADAT BUSCH
1.- Introducción
A poco más de un año desde la implementación de este instituto, cabe preguntarse si en la práctica ha cumplido con el propósito que el legislador le asignó al sancionar el artículo 38 de la Ley 15.057.
En su redacción original, dicho artículo fue concebido como parte integral del sistema previsto por la Ley 15.057, que establecía la creación de los juzgados de Trabajo y las Cámaras de Apelaciones. Bajo ese diseño, se entendía que el juez encargado de presidir la audiencia preliminar sería el mismo que resolvería el conflicto mediante el dictado de la sentencia.
Dentro de ese esquema, resultaba razonable que quien debía decidir el caso pudiera delimitar con claridad el objeto de la litis, fijando los hechos controvertidos y conducentes. De ese modo, el juzgador estaría en condiciones de admitir únicamente las pruebas pertinentes, desestimando aquellas que fueran innecesarias, superfluas o meramente dilatorias.
Ahora bien, en la práctica judicial este esquema no parece ser plenamente viable, ya que aún no se han concretado las condiciones que el legislador tuvo en cuenta al momento de dictar la norma, en particular la creación efectiva de los juzgados y cámaras laborales.
2.- Análisis
Podemos decir que la audiencia preliminar es un primer acercamiento formal entre las partes para intentar que puedan llegar a un acuerdo conciliatorio, ya que como bien sabemos en la Provincia de Buenos Aires no existe una instancia de conciliación obligatoria como es la del SECLO.
Por otra parte, la audiencia preliminar es una buena oportunidad para sanear cualquier cuestión que pudiera haberse presentado inadvertidamente, dado que la oralidad facilita resolver en tiempo real aquellas incidencias procesales que, en el modelo escrito, suelen dilatarse innecesariamente. La presencia directa de las partes y sus representantes, junto con la intervención activa del Tribunal, permite abordar de manera inmediata nulidades, imprecisiones en las pretensiones, defectos en la prueba ofrecida o cualquier otro obstáculo que pudiera comprometer la claridad del objeto litigioso. Esta dinámica no solo agiliza el trámite, sino que fortalece los principios de concentración, inmediación y economía procesal, contribuyendo a una Justicia más eficiente.
La audiencia preliminar también provee a las partes la oportunidad para que ratifiquen o rectifiquen el desconocimiento de las firmas que se les atribuyen, lo cual permite evitar dilaciones innecesarias y avanzar con mayor certeza sobre los elementos probatorios del proceso.
En dicha oportunidad, las partes pueden realizar observaciones respecto de los puntos de peritajes ofrecidos, determinándose aquellos que corresponden, eliminando los improcedentes o superfluos, y agregándose aquellos otros que se estimen imprescindibles para la dilucidación de la causa. Frente a ésta última afirmación, nos permitimos realizar una observación: en la práctica judicial sólo podrían agregarse nuevos puntos de pericias si ambas partes estuvieran de acuerdo, por cuanto de lo contrario, se estaría afectando el principio de bilateralidad y defensa en juicio.
En la audiencia preliminar también debe fijarse, dentro del plazo máximo de noventa (90) días – plazo que sólo podría ampliarse mediante resolución fundada -, la fecha para la celebración de la audiencia de la vista de la causa, acto procesal de suma trascendencia, ya que en ella debieran declarar las partes, los testigos y brindar sus explicaciones los peritos. Al establecer un plazo máximo de 90 días para fijar la audiencia de vista de causa, el legislador buscó evitar la dilación indefinida del proceso, ya que las partes, testigos y peritos están en condiciones de organizar su agenda con antelación, lo que reduce ausencias, suspensiones y reprogramaciones. Esto también favorece la gestión judicial y la planificación de recursos.
Asimismo, en dicha audiencia, y siempre y cuando la cuestión debatida así lo permita, se podrá podría declarar la cuestión fuere de puro derecho, y quedar la causa concluida para definitiva.
Por otra parte, si el estado de la causa lo permitiere, a pedido de parte o de oficio, el Juez deberá resolver aquellas cuestiones que no requieran mayor tramitación y podrá dictar sentencia parcial, la que quedará notificada en el momento para las partes, aun cuando éstas no hubieran asistido a la audiencia. Este podría ser el caso previsto en el artículo 62 de la ley 15.057, referido a la situación en la cual el empleador reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral.
3.- Conclusión
En la práctica, podemos decir que todas estas cuestiones difícilmente se plantean. En general se suele llamar a las partes a una conciliación y en el supuesto de frustrarse, se abre a prueba el expediente resolución que, en general, se tiene proyectada de antemano para ese momento.
A continuación, presentaremos una muestra de los resultados de las audiencias celebradas entre febrero y septiembre de este año en los Departamentos judiciales en donde prestamos funciones:
| DESIGNADAS | CONCILIADAS | VUELTA AL TRAMITE | SUSPENDIDAS |
| 1164 | 226 | 704 | 234 |
AVELLANEDA – LANUS
| DESIGNADAS | CONCILIADAS | VUELTA AL TRAMITE | SUSPENDIDAS |
| 1259 | 85 | 871 | 303 |
Esto representa que de las audiencias que se designaron el 6,75 % se concluyó con una conciliaron (Verde), el 69.18% se abrió a prueba en audiencia (apertura a prueba) y el 24,07% restante se suspendió por causas ajenas al Tribunal (Celeste).
Vamos a agregar un tercer Departamento Judicial que se encuentra más alejado en distancia, así podemos comparar los resultados mencionados:
TRES ARROYOS-BAHIA BLANCA
| DESIGNADAS | CONCILIADAS | VUELTA AL TRAMITE | SUSPENDIDAS |
| 366 | 57 | 216 | 87 |
Ahora bien, cabe preguntarse acerca de la efectividad de este instituto, y la respuesta dependerá del enfoque desde el cual se lo analice. Si se considera que la eficacia de la audiencia radica exclusivamente en el porcentaje de conciliaciones alcanzadas, podría afirmarse que su nivel de efectividad es bajo. Por el contrario, podemos decir que si consideramos que su eficacia reside en la cantidad de causas que se abren a prueba en este momento su nivel es alto.
Para finalizar, puede decirse que aún queda un importante camino por recorrer para que este instituto alcance plenamente los objetivos que motivaron su creación. Si bien su diseño responde a la necesidad de acortar los plazos procesales y reducir los costos del proceso – dos metas fundamentales para mejorar el acceso a la Justicia y la eficiencia del sistema judicial – su implementación práctica enfrenta diversos desafíos.