IMPLICANCIAS DEL FALLO ACEVEDO EN LA EJECUCIÓN INDIVIDUAL DEL CREDITO LABORAL. ENCUADRE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

JUAN ALBERTO COLOTTA[1]

Encabezado:

El presente trabajo examina las implicancias del fallo “Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo S.A. s/ quiebra” en la determinación del alcance y prelación de los privilegios laborales frente a las acreencias estatales, con especial referencia a su proyección en los procesos de ejecución individual. El análisis se desarrolla en el marco del nuevo procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires instaurado por la Ley 15.057, que constituye el contexto normativo en el cual se inserta la problemática. Asimismo, se consideran los antecedentes jurisprudenciales locales —en particular, el caso “Covey”— y la eventual incidencia del Convenio N.º 173 de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. La finalidad del trabajo es aportar una reflexión sistemática sobre los criterios interpretativos aplicables y su impacto en la efectividad del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Sumario:

1. Introducción. 2. El impacto de la reforma procesal laboral bonaerense introducida por la Ley 15.057 y la Resolución 1840/24. 3. El fallo «Acevedo» y el cambio de paradigma en los privilegios estatales. 4. Implicancias del fallo “Acevedo” en la Provincia de Buenos Aires. 5. Ejecución forzada, subasta y decisiones ante el nuevo escenario.  6. Conclusiones.

1. Introducción

Una de las bases esenciales en la tutela del crédito laboral es el orden público que lo rodea. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores sujetos de una tutela preferente, al consagrar el principio protectorio mediante la afirmación de que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al establecer que éstas “asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor”.

Dentro de ese marco, la protección del crédito laboral constituye una derivación concreta del principio protectorio. Su reconocimiento no sólo obedece al carácter alimentario de las acreencias laborales, sino también a su vinculación directa con la dignidad humana y la subsistencia del trabajador y su familia. Por ello, el sistema jurídico argentino ha consagrado históricamente una preferencia normativa que ubica a estos créditos en una posición privilegiada frente a los demás, tanto en los procesos concursales como en las ejecuciones individuales.

Sin embargo, esta tradicional supremacía del crédito laboral ha sido recientemente puesta en debate a partir del fallo “Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo S.A. s/ quiebra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La decisión del Máximo Tribunal, al negar eficacia directa al Convenio Nº 173 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, ha introducido una nueva lectura del orden de privilegios legales que no solo repercute en el ámbito del derecho concursal —en el marco de los procesos universales— sino también en la ejecución individual, donde la colisión entre créditos laborales y acreencias estatales plantea un escenario de tensión normativa.

El presente trabajo tiene por objeto analizar las implicancias de dicha doctrina en el contexto de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de las reformas introducidas por la Ley 15.057, y los antecedentes jurisprudenciales locales, en particular el fallo “Covey, Gustavo M. c/ Deibele, Juan Carlos y otros”. A partir de este análisis, se procura evaluar cómo incide este cambio de paradigma en la protección efectiva del crédito laboral en la ejecución individual y cuál podría ser el impacto práctico de la aplicación o no del Convenio 173 de la OIT en el ámbito bonaerense.

2. El impacto de la reforma procesal laboral bonaerense introducida por la Ley 15.057 y la Resolución 1840/24

La entrada en vigencia parcial de la Ley 15.057[2], dispuesta por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a través de la Resolución 1840/24[3], ha introducido una serie de modificaciones relevantes en el proceso laboral, y en particular en lo atinente al procedimiento de ejecución de sentencia no ha sido la excepción. A partir del 4 de julio de 2024, se tornaron operativos —con excepción de los artículos 7, 22, 71 a 81, 87 y 90 a 102— la mayoría de los artículos del nuevo régimen procesal, lo que significó un giro normativo de peso dentro de la justicia laboral provincial.

En lo que respecta puntualmente a la etapa de ejecución, los artículos 60 y 61 de la Ley 15.057 reemplazan y amplían las disposiciones contenidas en el anterior artículo 49 de la Ley 11.653. El artículo 60 establece que el juez, a pedido de parte, deberá decretar el embargo de bienes del deudor una vez que la sentencia haya adquirido autoridad de cosa juzgada, si no se hubiera producido el pago voluntario dentro del plazo de diez (10) días. Además, se cita al deudor para que, dentro del término de cinco (5) días, oponga excepción de pago documentado posterior a la sentencia, bajo apercibimiento de continuar la ejecución conforme las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

Este nuevo esquema incorpora un criterio de inmediatez en la actuación judicial que no se encontraba previsto en la ley anterior. La posibilidad de decretar el embargo con posterioridad a la firmeza sin necesidad de esperar dilaciones innecesarias apunta a una ejecución más eficaz y alineada con los principios que rigen el derecho del trabajo.

El artículo 61, por su parte, dispone la aplicación supletoria de los artículos 18 a 21 del mismo cuerpo legal, que regulan el régimen de medidas cautelares. Esta previsión permite utilizar en sede ejecutiva embargos sobre fondos líquidos, cuentas bancarias, recaudaciones y otros activos, tanto presentes como futuros, en moneda nacional o extranjera. Asimismo, habilita al juez a sustituir embargos previamente trabados cuando se acredite su insuficiencia o inconveniencia, disponiendo que sólo podrán ser levantados una vez efectivizada la nueva medida sustitutiva. Estas previsiones otorgan a los operadores jurídicos herramientas concretas para garantizar el cumplimiento del crédito reconocido en sentencia y amplían el margen de actuación frente a estrategias dilatorias de los condenados.

En paralelo con la implementación de estas reformas, se viene consolidando en la Provincia de Buenos Aires —al igual que en otras jurisdicciones del país como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mendoza, San Luis, Salta, Jujuy y Entre Ríos— un proceso sostenido de modernización tecnológica del Poder Judicial. Este proceso se traduce en la incorporación de herramientas como el expediente judicial electrónico, la firma digital, las subastas electrónicas, las comunicaciones digitales entre organismos públicos y privados, el inicio remoto de causas y la consulta de expedientes mediante plataformas web. Estas innovaciones no se limitan a facilitar la ejecución de sentencia, sino que impactan transversalmente en todas las etapas del proceso: desde el inicio de demanda, su tramitación, hasta la notificación de resoluciones y la gestión en general del proceso.

Lejos de representar simples adaptaciones técnicas, estos desarrollos constituyen hoy un verdadero soporte estructural que da viabilidad práctica a las reformas normativas. La conjunción entre una legislación procesal más ágil y un ecosistema judicial digitalizado permite avanzar hacia un modelo de justicia laboral más dinámico, eficaz y ajustado a las necesidades reales de los justiciables.

3. El fallo «Acevedo» y el cambio de paradigma en los privilegios estatales

El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo S.A. s/ quiebra” replanteó el alcance de los privilegios del crédito laboral frente a otros créditos privilegiados, en particular los del Estado. En esa oportunidad, el Tribunal sostuvo que el Convenio N.º 173 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el Congreso mediante la Ley N.º 24.285, no había sido formalmente ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional, y, por lo tanto, no había ingresado plenamente al ordenamiento jurídico interno en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

A partir de esa conclusión, la Corte entendió que las disposiciones del Convenio no podían ser aplicadas directamente por los tribunales argentinos, descartando su utilización como fuente para justificar la prioridad del crédito laboral por sobre los créditos privilegiados del Estado o de la seguridad social. Este razonamiento implicó un giro restrictivo respecto de criterios anteriores que habían reconocido la operatividad del Convenio, como en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/ Quiebra”, donde se había sostenido que con la aprobación legislativa el tratado se incorporaba al derecho interno con jerarquía superior a la ley ordinaria. En aquella oportunidad el criterio adoptado por la Corte de Justicia de la Nación en el caso fue el de aplicar lisa y llanamente el Convenio OIT 173 sin necesidad de alguna otra norma específica. Se resolvió que, con la ratificación efectuada por el Congreso de la Nación, mediante la Ley 24285, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) lo que determinaba el desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento que se opusiesen o no se ajustasen a ellas.
Así las cosas, la decisión en Acevedo reconfiguró así el marco de interpretación de los privilegios legales, al negar eficacia directa al Convenio 173 y subordinar la protección del crédito laboral a la normativa interna vigente. Ello produjo un retroceso en la consolidación del principio de tutela preferente del trabajador en contextos de insolvencia. Conviene recordar que el Convenio N.º 173 de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, adoptado en 1992, establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben quedar protegidos por un privilegio especial, de modo que sean satisfechos con prioridad frente a los demás acreedores. Asimismo, dispone que la legislación nacional debe atribuir a esos créditos un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, incluyendo expresamente los del Estado y los de la seguridad social. De allí surge con claridad que el tratado consagra un estándar internacional mínimo de protección, orientado a preservar el carácter alimentario de las acreencias laborales frente a cualquier otra pretensión patrimonial.

Lo que se está discutiendo con este antecedente es en definitiva el formalismo del control de incorporación de un tratado internacional, versus, la funcionalidad social del derecho del trabajo como instrumento de justicia social.

4. Implicancias del fallo “Acevedo” en la Provincia de Buenos Aires.

En el ámbito bonaerense, el precedente más significativo en torno a la aplicación del Convenio N.º 173 es el caso “Covey, Gustavo M. c/ Deibele, Juan Carlos y otros s/ indemnización” (SCBA, L. 82.359, 30/09/2009). En esa oportunidad, el Tribunal provincial rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pero lo hizo sobre la base de una doctrina que reconoció la vigencia inmediata y la operatividad directa del Convenio 173 en el derecho interno argentino.

En los votos de los ministros Pettigiani, Kogan y Genoud, la Suprema Corte sostuvo que la aprobación del Convenio por la Ley N.º 24.285 resultó suficiente para su incorporación al orden jurídico nacional, sin requerir reglamentación ulterior ni ratificación ejecutiva. En virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el Convenio goza de jerarquía superior a las leyes ordinarias y puede ser invocado y aplicado directamente por los tribunales locales.

Desde esta perspectiva, los magistrados entendieron que el Convenio introduce un régimen de protección reforzada para los trabajadores frente a la insolvencia del empleador, imponiendo un estándar internacional que los Estados deben garantizar. De este modo, el crédito laboral adquiere una prelación prioritaria respecto de los demás créditos privilegiados, incluidos los fiscales y los de la seguridad social, en virtud de su naturaleza alimentaria y de la función tuitiva que caracteriza al derecho del trabajo.

El Tribunal superior en aquella oportunidad, también reconoció el valor interpretativo de la Recomendación N.º 180 de la OIT, complementaria del Convenio 173, que amplía los alcances del privilegio laboral al incluir indemnizaciones por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y créditos derivados de la extinción del vínculo laboral. Aunque esta recomendación carece de fuerza obligatoria, la Corte la consideró una herramienta válida para precisar el sentido y alcance de los convenios internacionales, al provenir de la misma fuente normativa y compartir su finalidad protectoria.

En definitiva, más allá del resultado adverso del recurso, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por medio de este fallo, entiendo que sentó las bases de la operatividad del Convenio N.º 173 en la Argentina, afirmando su vigencia inmediata, su jerarquía supralegal y su aplicabilidad directa.

Así, mientras el fallo “Acevedo” reafirma un modelo de jerarquía formal y restrictiva de las fuentes del derecho internacional, el precedente “Covey”, en definitiva, pone en tensión el criterio a seguir en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.  

5. Ejecución forzada, subasta y decisiones ante el nuevo escenario

Ante el incumplimiento de una sentencia o laudo con fuerza ejecutoria, el trabajador no tiene otra opción más que la de hacer valer su crédito en forma forzosa sobre los bienes de su deudor, en virtud de la no voluntad de pago ejercida por este.

Es por ello, que habiéndose obtenido el reconocimiento de un derecho por medio de un proceso de conocimiento donde las partes tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en juicio,[4] o bien, a través de la homologación de un acuerdo celebrado por las partes tanto en sede administrativa o judicial, el trabajador obtiene la declaración del reconocimiento de un derecho, transformándose en acreedor de un crédito y el deudor con la obligación de cumplir con la acreencia. Así lo define el art. 724 del Código Civil y Comercial, donde regula que la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

Y en caso de encontrarse el obligado al pago renuente en su cumplimiento, activa la posibilidad de ejercer las medidas procesales correspondientes a los fines de hacerse del crédito en forma coactiva sobre los bienes del deudor, previa citación de venta a los fines de la subasta de los mismos. De tal modo, la subasta judicial importa la liquidación de todos los créditos que pesan sobre el bien que automáticamente quedan transferidos sobre el precio de adquisición del remate efectuado, con citación de los acreedores, configurándose una subrogación real. El bien sale del patrimonio del deudor e ingresa en su lugar el monto pagado, sobre el cual habrán de cobrar éstos últimos, quedando consecuentemente el bien, libre de los gravámenes que lo afectaban. Se produce, una suerte de concurso -individual-, donde todos los acreedores -embargantes, hipotecarios, prendarios, fiscales, etc.- concurren a cobrar sus créditos sobre el precio obtenido en el orden de preferencia que, a tal efecto, le ha concedido la ley a cada uno de ellos. Podemos decir que el privilegio es un término que, etimológicamente, se define como el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, y que el mismo no puede resultar, sino de una disposición legal. Así lo regula el Código Civil y Comercial en el Libro SEXTO – Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales – Título II Capítulo 1, en los artículos 2573 y 2574. Asimismo, y en el caso del crédito laboral, el artículo 2575 reafirma unos de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo al establecer que el crédito laboral no es renunciable ni postergable.[5]

Debemos diferenciar entre el privilegio general y el privilegio especial. El primero recae sobre un conjunto de bienes del deudor y ejercidos en procesos concursales. En cambio, el segundo, por su esencia en la conformación del asiento le otorga la posibilidad que su beneficiario lo ejerza frente al embargo sobre un determinado bien en el proceso de ejecución individual, siendo esta última situación la base de estudio del presente artículo.

Ahora bien, en este nuevo escenario, la cuestión a resolver es cómo operará el crédito laboral frente a la eventual colisión con las acreencias del Estado Nacional, Provincial o Municipal. La ejecución individual no resulta ajena a esta problemática, especialmente cuando, en el marco de una subasta judicial derivada de la ejecución de una sentencia laboral, el bien ejecutado —por ejemplo, un inmueble— registra deudas fiscales o tributarias de origen provincial o municipal. En tales supuestos, el conflicto surge al momento de distribuir el producido de la subasta, debiendo determinar si el crédito laboral conserva su carácter preferente frente al crédito fiscal. La definición de esta cuestión adquiere especial relevancia a la luz del fallo “Acevedo” y del alcance que pueda reconocerse al Convenio 173 de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, donde particularmente en la Provincia de Buenos Aires, existe el antecedente “Covey” donde la Suprema Corte bonaerense tiene un punto de referencia sentado para el análisis de la operatividad del Convenio, en el marco de una ejecución individual (no concursal).

6. Conclusiones

Del análisis efectuado puede advertirse que el fallo “Acevedo” ha introducido un punto de inflexión en la interpretación de los privilegios laborales, al redefinir el alcance de la preferencia que tradicionalmente se reconocía al crédito del trabajador frente a las acreencias estatales. Este nuevo marco plantea la necesidad de revisar los criterios hasta ahora sostenidos, tanto en el ámbito del derecho concursal como en el de la ejecución individual, a fin de determinar con mayor claridad cuál debe ser la prelación aplicable cuando confluyen créditos de esta naturaleza.

Como vimos, la cuestión también reviste especial relevancia en la etapa de cumplimiento forzoso de las sentencias. El desafío radica en armonizar los principios del derecho del trabajo —de raigambre constitucional y fundados en el carácter alimentario del crédito laboral— con las normas que establecen privilegios a favor del Estado, sin desnaturalizar la función protectoria que caracteriza al derecho del trabajo.

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el precedente “Covey” constituye un antecedente jurisprudencial relevante, en cuanto expresó una interpretación favorable a la operatividad del Convenio Nº 173 de la OIT en el derecho interno. Si bien no puede considerarse un criterio consolidado de la Suprema Corte provincial, su contenido resulta útil como punto de referencia para el debate actual, especialmente frente al cambio de orientación evidenciado por la Corte Suprema de la Nación.

En definitiva, corresponde hacer un replanteo interpretativo que permita compatibilizar las distintas fuentes normativas, en procura de un equilibrio razonable entre la tutela del crédito laboral y la protección de los intereses fiscales del Estado. Solo a través de ese examen integral podrá alcanzarse una aplicación coherente del principio protectorio y asegurar que el reconocimiento del privilegio laboral mantenga su sentido dentro del sistema jurídico vigente.


[1] CV. Abogado (UBA). Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF). Juez del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Secretario de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Docente posgrado. Conferencista en congresos y autor de publicaciones sobre la materia laboral.

[2] Publicado en el BO Nº 28408. Fecha: 27/11/2018

[3] Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE el 03/07/2024 12:21:03 hs. bajo el número 1840-2024.

[4] Artículo 18 de la Constitución Nacional de la Argentina. «Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos».

[5]  En concordancia con el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo.