Carlos Fernando Peña
Preliminar – Principios del Derecho Laboral
La presente investigación tiene por objeto analizar los alcances y límites de la aplicación de la Ley 27.348, complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, a la luz de la jurisprudencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (STJ). En el contexto actual de elevada inflación, el sistema de riesgos del trabajo enfrenta el desafío de garantizar una reparación justa y actualizada de los créditos laborales derivados de accidentes y enfermedades profesionales.
Desde una perspectiva protectoria y de progresividad, principios rectores del derecho laboral, el trabajo se centra en el análisis crítico de los criterios jurisprudenciales adoptados Tribunales de las diferentes jurisdicciones provinciales y por el STJ de Corrientes, con especial énfasis en el modo de cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM), la aplicación de intereses y las condiciones de acceso a la justicia en el marco del procedimiento administrativo previo ante las Comisiones Médicas (CM).
Problemática Interpretativa
Ante el grave proceso inflacionario de los últimos años, nos encontramos como operarios del sistema ante la compleja tarea de hallar los mecanismos para mantener incólume los créditos laborales. Uno de ellos es el originado por el sistema de la LRT, que nos compele primero a interpretarlo bajo los principios rectores de la materia y en segundo lugar en el ámbito de la provincia solicitar que se aplique la novedosa Jurisprudencia del STJ.
El inédito entramado judicial que hoy existe en nuestra provincia a la hora de aplicar la LRT, solo puede explicarse por la cantidad de operadores judiciales que deben interpretarla.-
Análisis dogmático
La LRT en su última modificación (ley 27.348) en el art. 11 sustituye el viejo artículo el art. 12 de la ley 24.557, donde se establece la forma del cálculo para el IBM para luego aplicarlo a la formula polinomica. A su vez, el art. 20 de la LRT es claro respecto de cuándo debe aplicarse la ley, al establecer que se aplicara a las contingencias cuya primera manifestación resulte posterior a la entrada en vigencia, o sea desde a los 8 días posteriores de que fuera publicado en el boletín oficial de fecha 24/02/17 o sea vigente para todo el territorio nacional desde el día 05/03/2017.
Por su parte la Provincia se adhirió a la LRT por ley provincial N° 6.429 , donde determina en su artículo 2° la celebración de convenios de colaboración y coordinación con la SRT para su actuación administrativa como trámite previo y excluyente en el ámbito de la provincia.
La implementación territorial del sistema de Comisiones Médicas en la provincia de Corrientes y sus implicancias en el acceso a la justicia laboral
Es sabido que, con el objetivo de lograr un mejor orden en la administración de justicia, la provincia de Corrientes se encuentra dividida en diversas jurisdicciones judiciales, siendo un total de cinco. Esta división cumple un rol determinante en el procedimiento administrativo previo y excluyente establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), particularmente a la hora de determinar en qué Comisión Médica (CM) debe iniciarse un trámite. En efecto, un trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional deberá presentar su reclamo ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), teniendo en cuenta la jurisdicción correspondiente, ya sea por el domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad, el lugar de efectiva prestación de servicios o el lugar habitual donde desarrolla sus tareas.
Esta precisión territorial reviste especial importancia, ya que cualquier presentación que no se ajuste a los criterios de competencia territorial establecidos será desestimada de plano por el organismo interviniente. En estos casos, la actuación administrativa se da por concluida in limine, sin que se habilite instancia alguna para la tramitación del reclamo.
Cabe destacar que no todas las jurisdicciones de la provincia cuentan con Comisiones Médicas operativas. El convenio de adhesión firmado entre el Poder Ejecutivo provincial y la SRT, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 27348, únicamente dispuso la instalación de nuevas comisiones en las ciudades de Santo Tomé (CM N.º 30 B) y Goya (CM N.º 30 C), sumándose a la ya existente Comisión Médica N.º 30 A de la Ciudad de Corrientes Capital.
Esta adecuación normativa de carácter nacional al contexto provincial ha dado lugar a múltiples interpretaciones jurisprudenciales, particularmente en torno a la vigencia temporal de los beneficios introducidos por la LRT. Por un lado, algunos tribunales sostuvieron que la aplicación de la Ley Nº 27.348 rige desde la sanción de la Ley Provincial N.º 6.429, dictada en diciembre de 2017, mediante la cual Corrientes adhirió formalmente al régimen. Por otro lado, otras decisiones judiciales interpretaron que, conforme al artículo 5 de la referida ley de adhesión, la aplicación efectiva de sus disposiciones debía supeditarse al funcionamiento operativo de las Comisiones Médicas en cada jurisdicción.
Esta controversia fue finalmente zanjada en el año 2021 por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, que estableció como criterio jurisprudencial que los beneficios de la Ley Nº 27.348 resultan aplicables desde su publicación en el Boletín Oficial, con fecha 5 de marzo de 2017. No obstante, en la práctica se observa que muchos jueces aún se muestran reticentes a aplicar dicho criterio, situación que se agrava por la falta de impulso procesal por parte de los abogados que representan a los trabajadores.
Como consecuencia de esta falta de aplicación adecuada del régimen normativo, las indemnizaciones laborales derivadas de accidentes o enfermedades profesionales suelen encontrarse desactualizadas, con montos que resultan históricamente insuficientes y que únicamente se ven corregidos por intereses que no compensan adecuadamente el impacto de la inflación.
La operatividad de la ley como instancia prejudicial se materializó recién con la firma de los convenios entre la SRT y el Poder Ejecutivo provincial, que permitieron la apertura de dos Comisiones Médicas en el interior provincial hacia fines de 2019. No obstante, dichas comisiones apenas lograron iniciar sus actividades a comienzos del año 2020, viéndose rápidamente afectadas por la emergencia sanitaria global provocada por la pandemia de COVID-19. Su funcionamiento efectivo recién se consolidó bien entrado el año 2021.
Una vez que el trabajador accede al sistema de la LRT y transita el procedimiento administrativo ante la SRT, solo podrá iniciar una acción judicial ante los tribunales laborales locales si acredita haber agotado dicha vía administrativa. Este requisito se satisface, en la práctica, mediante la presentación del acta de cierre emitida por el Servicio de Homologación.
Actualmente, las jurisdicciones que no cuentan con una Comisión Médica operativa se encuentran eximidas de este paso previo obligatorio. En dichos casos, el trabajador puede iniciar directamente su demanda ante los juzgados locales, sin necesidad de presentar el acta de cierre. Así lo ha sostenido el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes al interpretar que, ante la inexistencia de una CM en las cabeceras de la Tercera y Cuarta Circunscripciones Judiciales, los trabajadores quedan liberados del cumplimiento del procedimiento administrativo previo y gozan de acceso directo a la jurisdicción judicial.
Este escenario genera una situación paradójica e inequitativa: coexisten en la provincia dos categorías de trabajadores diferenciadas según el lugar donde residan o presten servicios. Por un lado, aquellos que deben someterse al procedimiento ante las Comisiones Médicas, con las dilaciones y obstáculos que ello implica, especialmente en lo que refiere a la prueba del nexo causal entre el daño y la actividad laboral. Por el otro, quienes están exentos de dicho trámite y pueden acceder directamente al Poder Judicial, con mayor celeridad y efectividad en la defensa de sus derechos.
Cabe señalar, además, que las Comisiones Médicas no constituyen órganos idóneos para resolver cuestiones jurídicas relativas a la causalidad entre la actividad laboral y la patología padecida. Tal análisis requiere una valoración jurídica y probatoria que excede el ámbito médico-administrativo, constituyendo una función esencialmente jurisdiccional.
Aplicación temporal de la Ley N.º 27.348 en la provincia de Corrientes y criterios jurisprudenciales del Superior Tribunal de Justicia
En lo que respecta a la aplicación temporal de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) en el ámbito de la provincia de Corrientes, corresponde destacar la postura adoptada por el Superior Tribunal de Justicia (STJ) en los precedentes “Gómez” (Sentencia N.º 108/21) y “Cabral” (Sentencia N.º 28/23), en los cuales se consolidó una interpretación normativa de carácter vinculante. En ambos fallos, el máximo órgano judicial de la provincia estableció que la Ley N.º 27.348 —complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo— debe aplicarse desde su publicación en el Boletín Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
En consecuencia, si el hecho dañoso o siniestro laboral ocurre con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, resultan plenamente aplicables los beneficios que ella contempla. Entre ellos, se destacan la actualización de las prestaciones dinerarias conforme el índice RIPTE, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 12 de la Ley N.º 27.348, así como la actualización del Ingreso Base Mensual (IBM) prevista en el inciso 2º del mismo artículo.
Sin embargo, la práctica judicial evidencia una notable dispersión en los criterios aplicados por los tribunales inferiores, quienes en ocasiones han desconocido la doctrina fijada por el STJ, generando decisiones contradictorias y afectando la seguridad jurídica en materia de reparación de daños laborales.
No solo los precedentes citados sientan jurisprudencia firme respecto de la vigencia temporal de la LRT en la provincia, sino que también brindan lineamientos claros para el cálculo y actualización del IBM, constituyéndose en una herramienta interpretativa relevante tanto para los operadores jurídicos como para los jueces de primera instancia.
“Ocurrido el infortunio el día 28/08/2017 ya estaba vigente la ley 27.348 publicada en el Boletín Oficial el día 24/02/2017, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido en el art. 5 del CCyC, inició su vigencia el día 05/03/2017. Las modificaciones introducidas para el cálculo del IBM se aplicaron a aquella contingencia cuya primera manifestación invalidante se produjo a partir de esa fecha. “Esto es así desde que ocurrido el accidente de trabajo el día 05/03/2018 se aplica al caso la ley 27.348 (B.O. de fecha 24/02/17 vigente desde el día 05/03/2017. Ver S.T.J., Ctes. Sentencia Laboral N°108/2021). El art. 11 de dicha normativa sustituyó el art. 12 de la ley 24.557 por el texto allí establecido. El modo de actualizar el Ingreso Base se corresponde al sostenido por la ahora recurrente, efectivamente ya explicado por este Alto Cuerpo mediante Sentencia Laboral 93/2021. Así, el CÁLCULO DEL IBM se hace en dos tramos: Primero se actualizan los salarios por RIPTE a la fecha del siniestro. El segundo paso ordena calcular los intereses desde aquél momento -FECHA DE LA PRIMERA MANIFESTACION INVALIDANTE o del siniestro- hasta el día de la liquidación o hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, aplicando al resultado de cálculo del ingreso base el interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado. Consecuentemente, cuando la Cámara calculó el coeficiente 30,4 al Ingreso base (ver f. 116) claramente incurrió en el vicio de arbitrariedad de sentencia por aplicación de un texto derogado (art. 12 de la ley 24.557 por el art. 11 de la ley 27.348), incurriendo en el yerro de conjugar diferentes prescripciones legales. Debió aplicar el art. 11 de la ley 27.348 que reemplazó el art. 12 de la ley 24.557. De ese modo calcular conforme a aquél el Valor del Ingreso Base para recién después practicar la fórmula del art. 14 de la ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773. Expediente Nº EXP – 184155/19, caratulado: «CABRAL ADRIEL ANGEL ANTONIO C/ LA SEGUNDA ART S. A. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.». Sentencia N° 28. 13/03/23. (Negrita me pertenece)
Calculo del Ingreso Base Mensual – Ley 27.348 – Art. 12
Enseña la Dra. Elizabeth Campos “que con la modificación del art. 12 de la ley 24.557, se debe actualizar el IBM mes a mes con el coeficiente RIPTE (regulado por art. 14 bis, ley 27.348, art. 17 decreto 472/14 y el art. 17 inc. 6 ley 26.773) el cual es un índice que publica el Ministerio de Trabajo en su página. El RIPTE es una excepción a la indexación porque no deja ser una actualización. La norma mencionada alude al convenio 95 de la OIT en su art. 1 donde debe computarse toda remuneración o ganancia. El citado Convenio 95 define remuneración en sentido amplio.”
Resulta evidente el beneficio que representa para el trabajador la aplicación de la Ley N.º 27.348 en lo que respecta a la determinación del Ingreso Base Mensual (IBM), particularmente en lo que refiere a su actualización mediante el índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Esta nueva metodología permite reflejar de manera más justa y realista los ingresos del trabajador, evitando que se utilicen valores nominales históricos que, en contextos de alta inflación como el argentino, resultan manifiestamente insuficientes para satisfacer el principio de reparación integral.
No obstante, la determinación de la tasa de interés aplicable al IBM actualizado continúa siendo un punto de debate jurisprudencial. La volatilidad del contexto económico y la falta de una norma clara y estable han generado diversas interpretaciones por parte de los tribunales. Así, algunos fallos optan por mantener la aplicación del coeficiente RIPTE durante toda la vida del crédito, mientras que otros utilizan como parámetro la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina (BNA), generando un panorama de incertidumbre e inestabilidad jurídica.
En este contexto, los intentos del Poder Ejecutivo por regular la cuestión a través de decretos y resoluciones administrativas han resultado ineficaces, dado que las disposiciones han sufrido múltiples modificaciones en un corto lapso, dificultando su interpretación uniforme y la previsibilidad del sistema.
Cabe recordar que, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N.º 27.348, no existía un mecanismo legal para la actualización mensual de los haberes. El cálculo del IBM consistía, en términos generales, en sumar todas las remuneraciones percibidas por el trabajador durante el año anterior a la Primera Manifestación Invalidante (PMI), dividir el total por 365 (o por el tiempo efectivamente trabajado si fuese menor) y multiplicarlo luego por el factor 30,4. Sobre esa base se aplicaba la fórmula polinómica correspondiente para la determinación del monto indemnizatorio.
Este procedimiento generaba notorias inequidades, en tanto se utilizaban salarios desactualizados, lo que implicaba una transferencia sistemática de valor a favor de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), quienes se veían beneficiadas por el deterioro del poder adquisitivo del crédito laboral. La ausencia de mecanismos de actualización adecuados y la elevada inflación derivaron en una litigiosidad creciente, y en última instancia, en la necesidad impostergable de reformar el sistema.
Aplicación de la Tasas para actualizar el Ingreso Base Mensual
Como ya se adelantó, con la reforma el cálculo del Ingreso Base Mensual establece en su nuevo artículo 12 en el 1° inciso que los salarios mensuales se actualizarán mes a mes aplicando el índice RIPTE, esta parte no ha sido modificada, pero su inciso 2° sufrió las más variadas modificaciones teniendo en cuenta principalmente el factor inflacionario, cierto que al IBM (actualizado por RIPTE) se le aplicaba en una primera etapa por la tasa activa del BNA, índice que fue dejado de lado posteriormente por el decreto 669/19, aplicándose el índice RIPTE.-
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
El Decreto 669/19, a su vez, sustituyó el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones (art. 11 Ley 27.348), del inciso N° 2 al calculo del IBM actualizado por RIPTE, se le aplicara una tasa de actualizacion que surge de la tasa de variacion de RIPTE desde el momento del siniestro o PMI hasta la puesta a disposicion de la indemnizacion, dejando de lado la tasa de interes del BNA.-
ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
- A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
- Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
- En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
Asi lo explica la Dra. M. Cecilia Laggini , “con este inciso, se reemplaza la metodología de actualización, pasando de aplicar Tasa Activa a Tasa de Variación RIPTE, desde la fecha de la P.M.I. hasta la fecha de liquidación. En este caso, se debe consultar la columna: “RIPTE. Índice no decreciente –Uso exclusivo Riesgos del Trabajo” y considerar el índice RIPTE vigente a la fecha de la liquidación (o último publicado), el que se divide por el índice RIPTE vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante. En periodos relativamente cortos, la aplicación del Decreto no presenta diferencias sustanciales con la tasa activa. Pero a mayor amplitud temporal, mayor resulta el coeficiente de ajuste, lo que incrementa directamente el crédito a percibir por el obrero. Deberán realizarse los cálculos en cada caso concreto”.
Lo dispuesto en el fallo “Medina” (25/10/2022) por la CNAT Sala I: “La Ley de Riesgos del Trabajo expresamente faculta al Poder Ejecutivo a mejorar las prestaciones dinerarias y por tanto existe una expresa delegación del Congreso para que el Poder Ejecutivo establezca modificaciones sobre la forma de calcular las prestaciones, siempre que las mejore. Desde este punto de vista, el decreto 669/19 puede ser inválido en tanto decreto de necesidad y urgencia, pero -si mejora las prestaciones puede valer como decreto delegado (art. 76 de la Constitución Nacional) por expresa delegación efectuada por el Congreso en el art. 11.3 de la LRT. El devenir de la coyuntura económica muestra que la forma de cálculo que establece el decreto 669/19 mejora -en la generalidad de los casos- las prestaciones de la ley y, por tanto, ese decreto que -en tanto decreto de necesidad y urgencia puede ser invalidado- es perfectamente válido como un decreto que cumplimenta con la manda legislativa establecida en el artículo 11.3 de la LRT (art. 76 de la Constitución Nacional)”
Estas formas de calculos al no adecuarse a las ecuaciones economicas de las compañias de seguros, sumado que no se contaban con los datos mes a mes del indice RIPTE, fueron ampliadas y/o modificadas por Resoluciones de la Superintedencia de Seguros de la Nacion, todas de dudosa constitucionalidad como ser:
RESOLUCIÓN S.S.N. N° 1039/19
En este caso “se deben sumar los porcentajes que se publican en la segunda columna del listado del RIPTE (es la única expresada en porcentajes) que corresponden al periodo comprendido entre la fecha del accidente y aquella en que se debe poner a disposición el pago…”
RESOLUCIÓN S.S.N. 332/23
En el art. 2, la Resolución N° 332/23 sustituye el art. 3 de la Resolución N° 1039/19 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Establézcase que a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias; y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará la fórmula para calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) – No Decreciente, considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE – No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.”
Luego aprueba el “Anexo – Metodología de cálculo para los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del RIPTE – No Decreciente”
Para esta liquidación también se toma en cuenta la columna “Variación % respecto mes anterior” de la publicación del índice RIPTE, pero con un desplazamiento de tres meses hacia atrás en todo el lapso a liquidar. De esta manera pueden calcularse los meses en que el RIPTE no fue publicado.
Respecto de la aplicación de una u otra resolución dependerá del caso particular , si conviene aplicar una u otro índice deberemos comparar los cálculos respectivos y argumentar cual es el más beneficioso para el trabajador.-
Sobre esta ultima cuestión es el STJ establecio que para la actualizacion del IBM, luego de ser ripteado se debe tener presente la Res. 332/23.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA de la Provincia de Corrientes, establece en la misma línea lo siguiente:
“Respecto de la segunda cuestión, siempre abocado a obtener el IBM, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 669 de fecha 27 de septiembre de 2019 sustituyó el artículo 12 de la Ley Nº 24.557 estableciendo que, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado. El artículo 2° del citado Decreto dispone que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, como así también aquellas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores. Bajo ese contexto se dictó la resolución Nº 1039/19, posteriormente modificada (con el objeto de evitar retrasos en el cálculo de los intereses) por la Nº 332/23 a fines de «… reglamentar el mecanismo mediante el cual se establecerá el criterio a seguir a los fines de la puesta a disposición de la indemnización». Se estableció así por el «ARTÍCULO 1°.- … que para la cobertura de Riesgos del Trabajo, las reservas de cada uno de los casos de los Siniestros en Proceso de Liquidación establecidas en el punto 33.4.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), deberán contemplar a los fines del cálculo el ingreso base dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, alcanzando a todos los casos pendientes de liquidación, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante. En el mismo sentido, para los pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales establecidos en el punto 33.4.1.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora en cuyos procesos no se haya definido una tasa de actualización a aplicar, los importes a valuar deberán considerar una actualización conforme las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) – No Decreciente dispuestos en el artículo 3° de la presente Resolución.». El artículo 2º sustituyó el artículo 3° de la Resolución 1039/19, estableciendo del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias; y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará la fórmula para calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) – No Decreciente, considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE – No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.». En definitiva, debe tenerse en cuenta la prescripción emanada de la resolución de mención, con su lógica incidencia en el segundo período considerado. Conforme dichas referencias deberá elaborarse el IBM, para luego desarrollar la fórmula prevista en el art. 14 (inc. 2, a), a efectos de precisar el monto adeudado en concepto de indemnización.”
Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, Sentencia N° 39 del 05/05/25 en los autos caratulados: «GODOY JUAN LUJAN C/ PREVENCION ART S.A.- GRUPO SANCOR SEGURO Y/O TERCERO INTERESADO: MUNICIPALIDAD DE PASO DE LOS LIBRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO (PROCESO LABORAL)» Expediente Nº LXP – 22273/20
Aplicación interés Puro – Fallo Villalba.
Interés puro sobre el crédito laboral actualizado y su incorporación jurisprudencial
Una vez aplicada la fórmula polinómica correspondiente, y habiéndose actualizado el Ingreso Base Mensual (IBM) mediante alguno de los mecanismos disponibles —ya sea la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (BNA) o el coeficiente RIPTE—, la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes ha establecido criterios adicionales en materia de intereses.
En efecto, en el precedente “Villalba”, el STJ determinó que al monto indemnizatorio resultante debe adicionarse un interés puro del 12% anual, aplicable desde la fecha del siniestro o desde la Primera Manifestación Invalidante (PMI) y hasta la efectiva puesta a disposición de la indemnización, la cual suele coincidir con la fecha de dictado de la sentencia. Esta solución, si bien busca resguardar el crédito del trabajador frente al transcurso del tiempo, puede acarrear perjuicios importantes a la integridad del resarcimiento, especialmente cuando existen dilaciones procesales o demoras en la resolución judicial definitiva.
La incorporación de esta tasa de interés tiene naturaleza estrictamente pretoriana, en tanto no se encuentra expresamente legislada. Esta circunstancia ha dado lugar a una notable dispersión de criterios entre las distintas jurisdicciones del país, configurando un panorama de heterogeneidad normativa y jurisprudencial. Por ejemplo, en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, luego del fallo “Oliva” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se emitió el Acta N.º 2783/24, mediante la cual se estableció la aplicación de una tasa pura del 6% anual adicionada al coeficiente de actualización CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia).
La coexistencia de diversos criterios en relación con el interés aplicable sobre el capital actualizado pone en evidencia la necesidad de una regulación legal uniforme que brinde seguridad jurídica y evite tratamientos disímiles ante situaciones sustancialmente equivalentes. Mientras tanto, la jurisprudencia cumple un rol supletorio decisivo, aunque no exento de tensiones y controversias.
“Esa tasa pura tiene sustento en la falta de puesta a disposición en tiempo oportuno de la indemnización debida, toda vez que cuando existe retardo o mora en el cumplimiento de una obligación contractual o extracontractual el acreedor damnificado tiene derecho a exigir del deudor el pago de una indemnización resarcitoria, esto es, el denominado interés compensatorio, los que son debidos desde el momento del daño, es decir desde la PMI, toda vez que en los accidentes de trabajo la mora se debe computar desde el momento del evento dañoso.” Los intereses, en cambio, fijados frente al incumplimiento del deudor, tienen una naturaleza diferente. Los mismos vienen a compensar la demora en la reparación del daño por no haber satisfecho aquél inmediatamente su obligación de resarcir (STJ. Sentencia laboral 8/2021)” (Sent. Nº 39/22).-
El fallo en cuestión establece los criterios para incorporar la tasa pura al cálculo final que resulte de aplicar el inciso 1 y 2.
“Por lo tanto, liquidada ésta con el IBM actualizado hasta el momento del cálculo, habría que adicionarle intereses por el período anterior (desde la PMI). Ese interés –que el autor afirma que es moratorio- no obstante, se calcularía a una tasa pura, porque la indemnización ya se encuentra calculada a un valor de capital actualizado.” En definitiva, los apartados 1° y 2° del nuevo art. 12 de la LRT prevén una actualización del IBM con el que luego se liquida la indemnización correspondiente, y a dicho resultado -ademas- se le debe adicionar un interés puro desde la PMI hasta el momento del pago, teniendo en consideración los efectos nocivos del proceso inflacionario resultando decisivos para que la indemnización sistémica que se otorgue resulte justa y razonable reflejando una adecuada reparación del daño (art. 19 de la C.N.) para una persona que es doblemente tutelado, esto es, como trabajador (art. 14 bis de la C.N.) y como discapacitado (art. 75, inc. 23 de la C.N.).- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe ha dicho que la tasa de interés que se fije debe tender a “restablecer el valor original de la deuda y conservar en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor acceda íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla” por un lado y por otro a “mantener incólume el monto de la condena, la tasa también debe comprender el resarcimiento por la privación del uso del capital.
Lo que fuera confirmado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los siguientes términos: “Aditar más tarde intereses y según la tasa que fijó en razón de tratarse de un IBM actualizado calculados de la manera decidida -desde el infortunio y hasta su efectivo pago (12% anual)- resultó irreprochable porque el índice RIPTE significa un sistema de actualización de prestaciones de pago único cuyo motivo obvio es que las prestaciones no se deterioren por su desfasaje respecto de los reajustes de haberes que guarden poder resarcitorio real y no se afecten por la depreciación del capital entre el siniestro y su liquidación. –
La Excma. Camara de Apelaciones de la Ciudad de Corrientes en recientes fallos aplican la jurisprudencia del STJ en donde se establece que posterior al calculo del IBM (actualizado por RIPTE), es que a dicho resultado se debe aplicar el indice o coeficiente RIPTE desde el momento de la PMI hasta que se abone la indemnizacion, y a ese total se le adicionara la tasa pura en el orden del 12% anual.
Conclusión
El análisis efectuado permite concluir que la reforma introducida por la Ley 27.348 ha mejorado sustancialmente el sistema de reparación de daños laborales al incorporar mecanismos de actualización dinámica de los ingresos. Sin embargo, su aplicación efectiva en la Provincia de Corrientes ha estado condicionada por factores estructurales (distribución territorial de las CM) y por la falta de capacitación especializada de algunos operadores judiciales.
La jurisprudencia del STJ correntino ha contribuido a clarificar aspectos fundamentales como la vigencia temporal, el cálculo del IBM y la aplicación de intereses. Es imprescindible que los jueces y abogados del fuero laboral internalicen estos criterios y los apliquen con perspectiva protectoria.
Finalmente, en el contexto de alta inflación, es necesario adoptar todas las herramientas jurídicas disponibles para preservar la integridad del crédito laboral y evitar su licuación por el paso del tiempo y la mora judicial.
Ciudad de Goya Provincia de Corrientes 01 de Agosto de 2025.
Dr. Carlos Fernando Peña – Abogado Especialista en Derecho Laboral.
Bibliografía empleada.
- Dra. Elizabeth Campos. Manual del sistema de cobertura de la ley de Riesgo de Riesgos del Trabajo. Teoría y Práctica – Reformas de la ley 27.348 – Modelos Nación – Provincia – Editorial. LLanes ediciones. Buenos Aires 2021.
- Dra. M. Cecilia Laggini. Magister en Derecho laboral. “El credito indemnizatorio en el sistema de Riesgos del Trabajo”. Trabajo monografico en Especializacion en Riesgos del Trabajo. Año 2023.
- Sotullo Piñeiro, M. Cáculos del art. 12 de la LRT: Derribando Mitos. Revista Ideides. Dirigida por Grisolía, Julio. http://revista-ideides.com/calculos-del-art-12-de-la-lrt-derribando-mitos
- RODRIGUEZ SALTO, Pablo D., en “Mora e Intereses en el Sistema de Riesgos del Trabajo”, La Ley AR/DOC/729/2022.-
- Cf. Arese, César, Revista de Derecho Laboral 2013-1: ley de riesgos de trabajo IV, “Cuestiones Procesales de la ley 26773”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013.