EZEQUIEL A. TOCINO URETA
El tema de los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de trabajadores damnificados, en el ámbito de la Comisiones Médicas Jurisdiccionales suscita controversia, principalmente desde la sanción de la Ley 27.348 que complementa y modifica la Ley 24.557 (Ley de Riesgos de Trabajo). Esta Ley 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo es una ley nacional a la cual hasta el momento se han adherido 18 jurisdicciones: Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Santa Fe, Chaco, Formosa, Jujuy, Salta, Córdoba, San Juan, Mendoza, Neuquén, Río Negro, Chubut, San Luis y Tierra del Fuego.
En las Provincias no adheridas a esta Ley, todos los procesos se van a continuar rigiendo por la Resolución 179/15. En cambio, las provincias adheridas a la Ley 27.348, tendrán algunos procesos que se regirán por la Resolución 179/15 (Divergencia en el Alta, Divergencia en las prestaciones, Reingreso en el Tratamiento, Rechazo de la Contingencia y Rechazo por Enfermedad No Listada) y otros procesos que se ordenarán por la Resolución 298/17 (Valoración de Daño, Determinación de Incapacidad, Divergencia en la Determinación de Incapacidad, Rechazo de Denuncia de la Contingencia y Rechazo de Denuncia de la Contingencia por Enfermedad No Listada).
Esta nueva Ley 27.348, junto con la Resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecen el procedimiento para los trámites ante las Comisiones Médicas, tanto jurisdiccionales como la central. Con este nuevo régimen se intentó mejorar el sistema de riesgos del trabajo, garantizando el derecho de los trabajadores y acelerando los tiempos de respuestas ante la demanda de un trabajador por un accidente laboral; reduciendo la litigiosidad, y apuntando a bajar la siniestralidad laboral a través del fortalecimiento de la prevención.
LA LEY 27.348 Y SUS NUEVOS PROCESOS
La Ley 27.348 estableció en su artículo 1°, una instancia administrativa previa “de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.” Esto generó la obligatoriedad de acudir ante estas Comisiones Médicas para que el trabajador enfermo o accidentado en el ámbito laboral pueda obtener la indemnización correspondiente, ya sea, con un acuerdo en esta instancia, o dejando expedita la vía judicial.
Esta instancia administrativa previa y obligatoria se da con el análisis de los médicos de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, y luego con una audiencia ante el Servicio de Homologación de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de la Nación.
A su vez, en esta instancia administrativa, el trabajador debe concurrir con asistencia letrada obligatoria, tal como lo establece la Resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en su artículo 36: “El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución.”
EL TRABAJO DE LOS ABOGADOS Y SUS HONORARIOS
Esta labor llevada a cabo por los profesionales de las ciencias jurídicas en defensa de los derechos de los trabajadores (o sus derechohabientes) ante las Comisiones Médicas debe tener una justa contraprestación, cuestión que no siempre sucede debido a los inconvenientes que a continuación observaremos.
En primer lugar, al ser la Ley 27.348 una ley nacional, requiere la adhesión a esta de cada provincia, lo que a su vez genera que esta normativa tenga distintas formas de implementación. En particular, respecto de los honorarios de los abogados patrocinantes, en cada provincia se manejan distintos modos para su cálculo, lo que genera gran disparidad, y por ende mucha controversia.
Por otra parte, resulta llamativo que en varios pasajes de la normativa se refiere a los procedimientos ante las Comisiones Médicas como “trámites” cuando en realidad son verdaderos procesos. Según lo explicado por la Dra. Analía V. García, todos estos no son simples “trámites” que se realizan ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, sino que son verdaderos procesos, ya que requieren de múltiples actos a llevar a cabo entre las dos “partes”: ART o empleador autoasegurado por un lado, y trabajador (o sus derechohabientes en su caso) por el otro. Así, vemos que se debe iniciar el proceso con la debida presentación, aportando pruebas, luego asistiendo a audiencias, alegando, y hasta recurriendo si el caso lo amerita. Teniendo en cuenta todos estos actos a realizar, sumado a que es un proceso contradictorio y obligatorio, no elegido por las partes, podemos afirmar que no constituye un “mero trámite”.
- La problemática respecto a los honorarios profesionales. Obligados al pago y determinación.
Con anterioridad a la sanción de la Ley 27.348, el trabajador que contrataba un abogado para que realizara las presentaciones ante la Comisión Médica debía abonar los honorarios correspondientes por su actuación. La fundamentación dada por el legislador respecto de dicha norma era que como se trataba de un procedimiento donde el trabajador podía acceder sin patrocinio, era su responsabilidad abonarle los honorarios en caso de que si contratara a uno.
Esto, como es sabido, era una verdad a medias ya que el procedimiento laberíntico establecido por la SRT hacía prácticamente imposible que el trabajador por si solo pudiera tener un conocimiento íntegro del mismo, y poder ejercer adecuadamente sus derechos en las diferentes instancias recursivas previstas por el procedimiento administrativo.
Luego de la entrada en vigencia de la Ley 27.348, al establecer la asistencia letrada obligatoria, también se reguló quien es el obligado al pago de los honorarios del letrado patrocinante. Así, en el cuarto párrafo del artículo primero de dicha norma, se dispuso: “…Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo A.R.T.…”, por lo que son las A.R.T. o los empleadores autoasegurados los que deberían abonar los honorarios de los letrados.
A su vez, el artículo 37 de la Resolución 298/17 de la S.R.T. establece: “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente. En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación.”
De toda esta normativa, surgieron nuevos inconvenientes. Como vemos en el artículo mencionado, se deja supeditado a “las leyes de aranceles de cada jurisdicción” la regulación para el pago de los honorarios a los letrados intervinientes. Pero en la mayoría de las provincias, las leyes de honorarios no hacían referencia específica a procesos ante Comisiones Médicas o SRT, por lo que eran las ART las que decidían arbitrariamente que porcentaje se abonaría, así como el procedimiento y el plazo para el pago. Así, según la jurisdicción, las ART abonan desde un 5% a un 15% en el mejor de los casos, por honorarios a los letrados patrocinantes. Quedando a merced de estas para que decidan respecto a los montos, porcentajes, plazos e intereses en su caso, para el pago de los honorarios.
Las Aseguradoras toman el procedimiento ante las Comisiones como un mero trámite administrativo, por eso deciden pagar menos de lo que correspondería a un verdadero proceso.
Otro gran problema surgido de lo estipulado por el artículo 37 de la Resolución 298/17 de la S.R.T., que si bien ratifica que los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores (o sus derechohabientes) se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, agrega un apartado que genera gran controversia, ya que supedita el pago a que la actuación del profesional resultare “oficiosa” y a que se reconozca la pretensión (total o parcialmente) del trabajador.
Esto es a todas luces inconstitucional, ya que la labor de los letrados no es una obligación de resultado, sino que es de medios, es decir que el letrado empleará todos sus técnicas y conocimientos para asesorar y defender al trabajador de la mejor manera posible, pero nunca garantizando un resultado específico. El abogado debe actuar con diligencia y pericia, pero no puede asegurar la victoria en el caso, ya que existen factores externos que están fuera de su control. Entonces, el pago por el trabajo del abogado no puede estar condicionado a la obtención de lo pretendido por el damnificado. Si el letrado prestó sus servicios en forma correcta debe percibir una remuneración, más allá del resultado obtenido.
- La situación en la Provincia de San Juan
El 30 de noviembre de 2017, la Legislatura de la Provincia de San Juan sancionó la Ley 1709-K, adhiriéndose a “las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N.º 27.348, complementaria de la Ley Nacional N.º 24.557 sobre Riesgos del Trabajo”. Además, estableció un plazo de caducidad de “treinta (30) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional”, para la presentación de recursos ante el fuero laboral; y modificó el Código de Procedimientos Laborales de la Provincia para exigir el paso previo por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales antes de iniciar cualquier reclamo judicial referido a acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos de Trabajo. (Artículo 160 de la Ley N.º 337-O, Código de Procedimiento Laboral “Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo las excepciones contempladas en la Ley Nacional N.º 27.348, además de los requisitos señalados, el trabajador debe acompañar, previo requerimiento del juez, bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la comisión médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma”.)
Los convenios celebrados entre la Provincia de San Juan y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de la Nación, determinan las condiciones y modalidades de funcionamiento de las comisiones médicas que se encuentran en la provincia, las que deben ajustar su actuación sobre la base de una adecuada cobertura geográfica; celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento; calidad de atención y en la objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos. Actualmente, existen tres Comisiones Medicas distribuidas en la Provincia, una en el departamento Capital, Ciudad de San Juan (CM26), otra en el departamento de Rawson (CM26B – Delegación 01), y la última en el Departamento de Jáchal (CM26C – Delegación 02), en donde se ejerce la 2° circunscripción judicial en la provincia.
En particular, respecto de la regulación de los honorarios de los letrados profesionales por sus actuaciones ante Comisiones Médicas, hasta hace poco tiempo había un vació legal del cual las ART se aprovechaban, ya que no había un porcentaje específico establecido para regularlos, y además no tenían un plazo determinado para el pago, por lo que en algunas ocasiones los pagos se realizaban hasta 60 días posteriores de la homologación del acuerdo celebrado en la Comisión Médica. Esto era así porque la normativa vigente era la 56-O, “Régimen de honorarios profesionales de los abogados”, sancionada como Ley Provincial 2150 en el año1959.
II.a. La nueva Ley de honorarios de la Provincia de San Juan.
Con la finalidad de modernizar el sistema de regulación de honorarios de los abogados y proponer un nuevo sistema actualizado y adecuado a los cambios sociales, políticos, institucionales, tecnológicos y económicos, para que estos concuerden con la realidad actual en el ejercicio profesional, se sancionó la Ley Provincial N°2557-O de Honorarios de los Profesionales de la Abogacía.
Esta gran reforma integral destaca entre otras las siguientes disposiciones:
- El carácter oneroso de la actividad profesional, sin admitir prueba en contrario. A su vez, “Los abogados y procuradores pueden pactar libremente con su cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de procesos, dentro de los límites establecidos en la presente Ley. El monto de los honorarios puede ser reducido o renunciado conforme a la libre voluntad de las partes, así como la forma y oportunidad de su pago. Los contratos de honorarios rigen las obligaciones entre las partes con total independencia de la condena en costas que corresponda a la contraria”
- El carácter alimentario de los honorarios de los abogados, y preferidos a los créditos en el interés al cual han sido causados.
- El embargo legal especial a favor de los profesionales que deben percibir honorarios, sobre todo valor, dinero, o cosa que eventualmente deba responder al pago de aquellos.
- La inembargabilidad de los honorarios que no superen la suma equivalente siete (7) UMA, en cuyo caso puede embargarse en la proporción del veinte por ciento (20 %) del excedente.
- La propiedad exclusiva de los mismos.
- La obligación de los jueces de no dar por concluido el proceso judicial si no hay cancelación de los honorarios profesionales.
Por otra parte, también se creó la “UMA” (Unidad de Medida Arancelaria) para la regulación de los honorarios. Esto permite que estos se puedan actualizar teniendo en cuenta los vaivenes económicos, evitando detrimentos en ellos. Hoy, el valor de 1 UMA es de $ 61.508,08, actualizada al 23/07/2025. Dicho valor se debe actualizar cuando se incrementen las remuneraciones o haberes totales asignados al cargo de juez de primera instancia del Poder Judicial de San Juan, en la misma proporción. La Corte de Justicia de la provincia de San Juan debe notificar a los organismos judiciales y al Foro de Abogados de San Juan, el porcentaje del incremento citado en el párrafo anterior. El Foro de Abogados de San Juan debe informar a las reparticiones administrativas y a los matriculados el valor de la UMA.
Los fundamentos de la presente normativa se basan en la concepción de la abogacía en sí misma, su misión pública en defensa de la Constitución y de las instituciones republicanas, la defensa en juicio como valor y como instrumento, la valoración del trabajo profesional con dignidad, y otros valores se mantienen incólumes sin variaciones. Es importante destacar, que la justa retribución por el ejercicio profesional del abogado trasciende la esfera individual y familiar, para ubicarse en un plano social y cultural de especial relevancia. El ejercicio liberal de la profesión exige que se remuneren sus servicios de manera equitativa, pues, de otra manera, no podría continuar con el mismo”. Nuestra profesión de abogado/a requiere de una preparación larga y costosa; con inversión de tiempo y dinero. Ello tiene un valor y ese valor se retribuye a través del pago de los honorarios. El cobro de los honorarios por un servicio profesional prestado proporciona al profesional de la abogacía una tranquilidad económica que lo aleja de preocupaciones, que pudieran distraerlo de la profunda concentración imprescindible para el desempeño de una profesión plagada de dificultades técnicas y científicas, cuando no, de pequeñeces prácticas y de apasionadas tentaciones humanas. En este sentido, la ley que remunera el trabajo del abogado debe ser perfeccionada, con especial tratamiento de circunstancias que no existían a la fecha de su entrada en vigencia o por la existencia de cuestiones dudosas o que han dado lugar a interpretaciones contrarias al espíritu de la ley y consecuentemente disvaliosas”.
II.b. Honorarios ante Comisiones Médicas en la Provincia de San Juan.
En octubre del año 2023, entró en vigencia la Ley Provincial N°2557-O de Honorarios de los Profesionales de la Abogacía que como vimos introdujo grandes reformas, zanjando algunos vacíos, pero generando nuevos interrogantes, en particular respecto del cobro de los honorarios por el trabajo realizado ante Comisiones Médicas.
Específicamente, el artículo 75 de la Ley 2557-O establece: “Actuación en comisiones médicas: En las actuaciones ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por procesos que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores auto asegurados, conforme a los siguientes parámetros: 1) Si la cuestión no es susceptible de apreciación pecuniaria y se reconoce total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas, de 5 a 10 UMA, según las pautas establecidas en el artículo 83. 2) Si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, el catorce por ciento (14 %) del total liquidado. Los honorarios devengados deben ser cancelados por la obligada al pago dentro de los diez (10) días de concluida la actuación administrativa o la homologación del trámite”.
Con dicha redacción vemos que se fijó un porcentaje para la determinación de los honorarios, y que se estableció un plazo máximo para el pago de los mismos, resolviendo así algunas cuestiones que no estaba del todo claras. Pero persistió con una gran problemática para los casos no susceptibles de apreciación pecuniaria, dejando nuevamente supeditado el pago de los honorarios a que se reconozca “total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas”.
En la práctica, cuando alguno de los procesos de la Ley 27.348 llega al Servicio de Homologación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, se celebra una audiencia entre el representante de la ART y el trabajador y su letrado, ante el funcionario de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. Si se llega a un acuerdo, y se suscribe el acta, dentro de los 5 días hábiles las Aseguradoras son notificadas de la respectiva Disposición de Homologación. Luego de esto, los respectivos corresponsales de las ART de cada provincia envían el convenio de honorarios respectivo a los letrados patrocinantes, que deben firmarlo y enviarlo junto con la documentación tributaria pertinente, abonándose dentro del plazo de 10 días hábiles estipulados en el mencionado artículo 75.
Así, y más allá de lo estipulado en el mencionado artículo 75 de la Ley de Honorarios de los Profesionales de la Abogacía de la Provincia de San Juan, también existe la posibilidad de recurrir a instancias judiciales para la regulación de los honorarios profesionales por actuación en Comisiones Médicas, ya que según lo estipula el artículo 37 de la Res. 298/17 “En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación”.
II.c. Reclamo judicial de regulación de honorarios. Órgano Competente.
En primer lugar, es importante determinar cuál es el organismo competente a fin de interponer los reclamos de regulación de honorarios para aquellos profesionales que no llegan a formalizar los respectivos acuerdos en el Servicio de Homologación de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo con las aseguradoras.
Así, en mayo de 2024, la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan se expidió en el Expediente 1050, caratulado “Clavijo, Ernesto c/ Provincia ART – Cobro de pesos s/ conflicto de competencia (entre el 7° juzgado de paz letrado y el 1° juzgado de trabajo)” respecto de la competencia para regular honorarios extrajudiciales por actuación ante las comisiones médicas. luego de que un abogado de la provincia presentara ante un Juzgado de Paz Letrado de la Ciudad de San Juan su demanda de regulación de honorarios profesionales adeudados por la ART derivados de un expediente administrativo tramitado por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
En dicho proceso el Juzgado de Paz, previa vista al agente fiscal y coincidiendo con este último, decide declararse incompetente para entender en el caso, dado que como los honorarios profesionales aún no estaban regulados correspondía que sea un Juzgado Laboral el que lo tramite.
Ante esta declaración de incompetencia, las actuaciones fueron derivadas al Juzgado del Trabajo N°1 de la Provincia de San Juan, donde el magistrado resistió la competencia, expresando que conforme el artículo 81 de la Ley 2557-O, el juez competente es el que se considere en razón de la materia, siendo la misma “la prestación de un servicio profesional”, por lo cual el expediente administrativo sobre Riesgos del Trabajo era solo una fuente mediata de referencia, cuando lo analizable era la actuación profesional en sí. Por lo que, no habiendo una norma que específicamente derive a la competencia laboral, la regulación judicial de honorarios correspondía a la justicia civil. (Artículo 81 Ley 2557-O: Honorarios por actuaciones administrativas o extrajudiciales: Cuando se trate de actuaciones administrativas o extrajudiciales, los honorarios de los profesionales intervinientes deben regularse en un procedimiento a ese efecto. Los interesados pueden solicitar la regulación de honorarios al juez de primera instancia que considere competente en razón de la materia y realizar su estimación. La presentación se realiza en la Mesa General de Entradas con copia de las actuaciones administrativas, las pruebas documentales y ofreciendo las demás pruebas de que el peticionante intente valerse. De la demanda, el juez debe dar traslado a los interesados, por el plazo de cinco (5) días. El traslado se notifica en el domicilio real del interesado, por cualquier medio previsto en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería, con copias de la presentación o una transcripción de su parte pertinente o mencionando el link de descarga. No es necesario peticionar la autorización de la forma de notificación. Si no hay oposición, el juez regula los honorarios sin más trámite. Si hay oposición, se aplican las normas del proceso abreviado, salvo que el profesional solicite la aplicación del proceso ordinario.)
Frente a esto, el caso se elevó a la Corte de Justicia con el fin de dirimir el conflicto negativo de competencia. Así luego del análisis del caso, por mayoría los ministros Adriana Verónica García Nieto, Daniel Olivares Yapur y Juan José Victoria entendieron que el juzgado competente era el laboral. Estos explicaron que en su anterior redacción, el artículo 50 de la Ley de honorarios específicamente derivaba este tipo de casos a la justicia Civil y Comercial (…Cuando se trate de asuntos o gestiones administrativas el profesional interviniente deberá solicitar la regulación de sus honorarios al juez de primera instancia en lo civil y comercial en turno de la circunscripción respectiva, el cual hará la regulación con vistas de las actuaciones administrativas y sin substanciación, notificando de la misma a la parte contra quien se hubiere solicitado en su domicilio real. Si la gestión derivara en un recurso contencioso–administrativo o de inconstitucionalidad, el tribunal de la causa al regular los honorarios devengados en esos recursos fijará también, y por separado, los que correspondan a los trabajos efectuados ante la Administración…).
Sin embargo, con la nueva Ley de Honorarios de los Profesionales de la Abogacía de la Provincia de San Juan surge la importancia de la materia para la consideración de la competencia. Por ello, del análisis del caso se advertía que la demanda no se interponía contra el cliente, sino contra la ART, en virtud de la Ley 27.348, adherida por la Provincia de San Juan por Ley 1709-K.
Por esto la cuestión en tratamiento era accesoria a la competencia del fuero especializado en lo laboral, que debía intervenir cuando aparecían conflictos derivados de la intervención ante las comisiones médicas, como en este caso era el tema de honorarios.
En este sentido, precisaron que el juzgado laboral podía justipreciar mejor la actividad desplegada por el profesional para cuantificar los honorarios, a lo que se sumaba los principios de concentración, especialidad y economía procesal. En definitiva, a pesar de que la nueva ley no hace referencia taxativa respecto a la competencia para la ejecución de honorarios, la Corte de Justicia provincial con este fallo deja establecida de forma expresa que la competencia deberá ser en los juzgados laborales.
III. Conclusión.
La regulación de los honorarios profesionales de los abogados que actúan en representación de trabajadores ante las Comisiones Médicas ha atravesado un complejo proceso de transformación, particularmente desde la sanción de la Ley 27.348. Si bien esta norma trajo avances significativos al reconocer la obligatoriedad del patrocinio letrado y establecer que los honorarios deben estar a cargo de las ART o empleadores autoasegurados, su aplicación práctica ha generado importantes desafíos, especialmente en cuanto a su implementación en las distintas jurisdicciones.
En la Provincia de San Juan, la adhesión al sistema instaurado por la Ley 27.348 implicó la necesidad de adecuar la legislación local. La reciente sanción de la Ley 2557-O de Honorarios de los Profesionales de la Abogacía significó un avance relevante al establecer montos y plazos concretos para el pago de honorarios, así como al reconocer su carácter alimentario, su propiedad exclusiva y su inembargabilidad en ciertos supuestos. No obstante, persisten aspectos críticos, como la supeditación del cobro de honorarios al reconocimiento total o parcial de la pretensión del trabajador en los casos sin monto pecuniario determinado, lo que vulnera principios constitucionales como el carácter de obligación de medios del ejercicio profesional.
Asimismo, la jurisprudencia local —en especial el fallo de la Corte de Justicia de San Juan en el expediente “Clavijo, Ernesto c/ Provincia ART”— ha sido clave para clarificar la competencia en la regulación judicial de honorarios, estableciendo que corresponde a los Juzgados del Trabajo intervenir en estos casos. Esta interpretación se alinea con los principios de especialidad, economía procesal y mejor valoración de la labor profesional.
En definitiva, si bien se han dado pasos firmes hacia una mayor seguridad jurídica para los abogados que patrocinan trabajadores en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, resulta indispensable seguir avanzando en la interpretación y aplicación equitativa del sistema, garantizando una retribución justa, oportuna y digna por el ejercicio profesional. Solo de este modo se podrá consolidar un régimen que respete verdaderamente los derechos tanto de los trabajadores como de quienes los representan.