DIEGO NICOLÁS ROSSI
VÍCTOR HUGO BENÍTEZ ANGELONE
RESUMEN
A partir de los conflictos de encuadramiento sindical que se suscitan en el marco de las relaciones laborales en nuestro país y a la luz de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las propuestas del Comité de Expertos de la OIT, sobre la inconstitucionalidad de algunos de sus artículos y la necesidad de la modificación de la Ley de Asociaciones Sindicales (Ley 23.551), se ha analizado el tema a efectos de conocer el instituto de Encuadramiento sindical en nuestra normativa y la actualidad de las relaciones colectivas del trabajo.
1. INTRODUCCIÓN
La empresa es el campo de batalla de las entidades sindicales. El encuadramiento sindical a modo de introducción podemos decir que es un conflicto intersindical, cuando nos referimos a conflictos entre dos o más entidades gremiales y no dentro de una misma asociación sindical que en ese caso podemos llamar al conflicto intrasindical, que se suscitan dentro de una empresa (Grisolía, 2005).
En el presente trabajo, se investigará la relevancia de contar dentro de nuestra legislación con mecanismos que permitan al empresario y a las asociaciones sindicales, una pronta resolución de los conflictos planteados intersindicalmente en la actividad productiva. Para ello se analizará la normativa vigente, desde la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes, los decretos y demás resoluciones pertinentes a la temática planteada.
Una vez analizadas y descriptas la legislación, la doctrina y la jurisprudencia correspondiente al tema elegido, se indagará sobre su aplicación a casos concretos
correspondientes a esta temática.
- JUSTIFICACIÓN
El crecimiento económico de un país posee pilares fundamentales, entre ellos la producción en la empresa, la cual se enfrenta a conflictos intersindicales en su actividad productiva.
El modelo sindical argentino con su estructura y características específicas se encuentra regido por la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, la importancia de la personería jurídica dentro de dicha legislación y por otra parte los convenios de la OIT, algunos de ellos con carácter supra legal, sumado a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reconociendo el derecho a la libertad sindical, nos ofrece un panorama complejo a indagar, relevante para describir y si fuera posible, valorar.
Ante la superposición y pluralidad de entidades sindicales, las mismas reclaman a los empleadores una posición activa como parte en las relaciones sindicales en la empresa limitando a los otros gremios cuando se excedan en el ejercicio de sus derechos sindicales. Por su parte las empresas invocan su derecho a que se identifique cuál es su interlocutor sindical, dado que la atomización de la representación dentro de las mismas conlleva a la proliferación de conflictos laborales que pueden impactar la productividad y el clima organizacional
2. DESARROLLO
2.1 Breve Historia sobre el inicio de los sindicatos
Las asociaciones sindicales en Argentina tienen una rica historia que se ha desarrollado junto con los procesos políticos, sociales y económicos del país.
Son instituciones fundamentales para la defensa de los derechos laborales, y su funcionamiento está regulado principalmente por la Constitución Nacional, la Ley de Asociaciones Sindicales (Ley 23.551) y otros instrumentos normativos vinculados a los derechos de los trabajadores.
El origen de este movimiento en Argentina está vinculado al proceso de industrialización y urbanización que comenzó a fines del siglo XIX y principios del siglo XX. Durante este período, surgieron las primeras luchas laborales en la ciudad de Buenos Aires y en otras zonas del país, especialmente en sectores como el ferrocarril, la construcción, la metalurgia y el comercio.
El país se modernizará y crecerá rápidamente y Argentina será conocida como «el granero del mundo».
En el período de 1857 a 1930, se recibieron trabajadores inmigrantes, en su mayoría italianos y españoles, de los cuales la mitad se radicó definitivamente en el país, la población argentina creció casi seis veces más rápido que la del mundo. Este gran desarrollo industrial y el impresionante caudal inmigratorio contribuyeron a la conformación de las primeras organizaciones obreras. Las ideas sobre la “cuestión social” que circulaban en Europa se trasladaron a la Argentina y fueron el punto de partida ideológico de muchas de estas organizaciones, fundamentalmente socialistas y anarquistas, las primeras dos grandes corrientes que existieron en el sindicalismo mundial y argentino.
En el inicio de las manifestaciones del movimiento obrero el anarquismo fue la ideología predominante, esto provocó que no se adoptará completamente la noción de “organización”. En los organismos anarquistas se ignoraba completamente la disciplina y el orden. Estas ideas alejaron a los socialistas desde un primer momento en la unión de los dos grupos.
La preferencia por la acción directa, y la adopción de la huelga como medio de lucha, propulsada por los anarquistas, marcaron la primera etapa de las organizaciones sindicales en la Argentina.
La importancia en esa etapa “revolucionaria” se vio reflejada en la sanción de la Ley de Residencia en el año 1902, ley que, otorgaba al Poder Ejecutivo la facultad de “ordenar la salida de todo extranjero cuya conducta comprometiera la seguridad nacional o perturbara el orden público”, y que apuntaba principalmente a los dirigentes anarquistas. Para impulsar semejante crecimiento eran necesarios muchos trabajadores. Como primer paso en la organización del trabajo en la Argentina fue la creación de sociedades de socorros mutuos o mutualidades. Es por ello, que, a fines del siglo XIX, con la industrialización del país, comenzaron a surgir las primeras organizaciones de trabajadores, de esta manera se considera al gremio de tipógrafos formado en 1857, uno de los primeros sindicatos de Argentina y en el primer grupo de trabajadores en realizar una huelga, en reclamo de un aumento de salarios y la reducción de la jornada de trabajo a 12horas en verano y 10 en invierno. El triunfo de esta medida de fuerza marcó la celebración del primer convenio colectivo que se conoce en la Argentina.
La creación del Sindicato de Comercio (1881), la Sociedad Obrera de Albañiles y la Unión Obrera de Sastres (1882), La Fraternidad (1887), agrupando a conductores y foguistas ferroviarios, señalaron, junto a otras organizaciones sindicales, la voluntad organizativa de la clase trabajadora.
En 1873 se produjo la primera crisis económica mundial del capitalismo. En ese momento el presidente Nicolás Avellaneda hizo un famoso discurso en el que anunció que la deuda sería pagada con el hambre de la población. Esas palabras despertaron un conflicto social que venía con el capitalismo, de este modo los trabajadores comenzaron a pensar que tenían que unirse en «sociedades de resistencia», con ello comenzaron las primeras organizaciones gremiales.
En la década del 80 se crearon más de 20 sindicatos, a raíz de una gran crisis económica, en donde los trabajadores vieron disminuido su salario de manera abrupta y comenzaron con la Secretaría de Trabajo.
A lo largo de los años se han ido creando distintos sindicatos, convirtiéndose el Estado en mediador entre capital y trabajo, es por ello que, en 1922, se produjo el primer cambio laboral durante el gobierno radical de Yrigoyen, y se sancionaron entre muchas otras leyes, la jornada laboral de 8horas.
Con el golpe de estado militar en 1930, comenzó la represión al conjunto del movimiento obrero, y a raíz de ello se fundó la Confederación General del Trabajo (CGT), sin embargo, tuvieron que esperar seis años para que la misma se organizó formalmente con su Congreso Constituyente desarrollado en 1936. La CGT, tendrá la virtud de impulsar al movimiento obrero argentino hacia una nueva etapa, consolidando el sindicato de rama, estableciendo la dedicación plena de los dirigentes sindicales mediante el pago de una remuneración y vinculando al sindicalismo con la vida política democrática.
La CGT promovió la organización sindical a partir de cada rama de la economía (construcción, comercio, textil, ferrocarriles, teléfonos, metalurgia, sector público, etc.).
Los sindicatos lograron mayor cohesión, como ejemplo se puede nombrar al sindicato de la construcción, el cual estuvo separado 14 sindicatos distintos, sin embargo, al unirse lograron un único sindicato.
Asimismo, la CGT decidió aceptar la dedicación plena de los dirigentes sindicales mediante el pago de un salario a cargo del sindicato. Este grupo de dirigentes sindicales, con dedicación plena y que se encontraban sostenidos por el sindicato, conformaba una necesidad, los cuales tenían múltiples actividades como la negociación colectiva, las obras sociales a favor de los afiliados, la administración de fondos considerables, la representación, entre otros.
En 1943 los sindicalistas propusieron a los militares crear una Secretaría de Trabajo, fortalecer la CGT y sancionar una serie de leyes laborales que aceptaran los reclamos históricos del movimiento obrero argentino. Poco después Perón fue nombrado Director del Departamento de Trabajo un mes después, consiguiendo elevar la jerarquía del organismo a Secretaría de Estado; se crearon los tribunales de trabajo; se sancionó el Decreto 33.302/43 extendiendo la indemnización por despido a todos los trabajadores; se sancionó el Estatuto del Peón del Campo y el Estatuto del Periodista; se crea el Hospital Policlínico para trabajadores ferroviarios;-se prohíben las agencias privadas de colocaciones; se crean las Escuelas Técnicas dirigidas a obreros.
Asimismo, se sancionó la Ley 14.250 de Convenios Colectivos de Trabajo, consolidando el papel central de la negociación colectiva en las relaciones de trabajo, al establecer que los convenios colectivos de trabajo fueran obligatorios para todos los trabajadores, sindicalizados o no.
En el año 1949 se sanciona una nueva constitución, la cual incorporó por primera vez los derechos del trabajador en el constitucionalismo argentino. Los mismos fueron incluidos en el art.37, conocido como Decálogo del Trabajador.
Entre 1955 y 1966, se le dio mayor valorización a la figura del “delegado”, el cual actuaba como nexo entre el sindicato y el conjunto de los trabajadores. En el año 1958, se sanciona una nueva Ley sindical Nº14.455, la cual garantiza la creación libre de sindicatos (sindicatos simplemente inscriptos) pero atribuyendo la personería gremial al que resulte más representativo.
También estableció la prohibición de despedir al delegado del personal, impulsando la difusión de esta figura.
Durante la dictadura militar (1976-1983), muchos líderes sindicales y trabajadores fueron perseguidos, detenidos, torturados y desaparecidos por oponerse al régimen.
La represión tuvo un impacto devastador en los sindicatos y en la sociedad en general. Con el retorno de la democracia en 1983, los sindicatos, incluida la CGT, recuperaron su voz y participación en la política y la sociedad argentina.
La CGT desempeñó un papel fundamental en la lucha por los derechos laborales en Argentina, sin embargo, también enfrentó momentos de conflicto y represión, especialmente durante la dictadura militar, que dejó un legado de lucha por la justicia y los derechos humanos en el país.
En 1988 se elaboró la nueva Ley sindical Nº23.551 que fue aprobada con el apoyo unánime de todos los sindicatos y parlamentarios de todos los partidos políticos, la cual se encuentra actualmente vigente, la cual más adelante abordaremos el tema nuevamente.
Esta ley tiene como objetivo asegurar el derecho de los trabajadores a organizarse libremente, protegiendo la autonomía sindical y estableciendo normas claras para la función y organización de los sindicatos, así como para la relación entre estos y los trabajadores.
2.2. SINDICATOS – REQUISITOS PARA OBTENER LA PERSNONERÍA GREMIAL
Ley de Asociaciones Sindicales. respecto de las características de las asociaciones sindicales con personería gremial, en el título VIII dice:
De las asociaciones sindicales con personería gremial
Artículo 25.: La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses.
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical. Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
Artículo 26. Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa dictará resolución dentro de los noventa (90) días.
Artículo 27. Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos.
Artículo 28. En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.
Artículo 29. Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.
Artículo 30. Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.
Artículo 31. Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores.
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas.
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades.
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
Autoridad competente para otorgar personería gremial: Según el artículo 56 inciso 1 de la Ley de Asociaciones Sindicales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación es la autoridad competente para otorgar la personería gremial a las asociaciones sindicales.
A continuación, puntos clave de la presente ley.
- Derecho a la libertad sindical: La ley establece como principio fundamental la libertad sindical, lo que significa que los trabajadores tienen derecho a formar y afiliarse a sindicatos sin presiones o injerencias externas (ni del empleador ni del Estado).
- Libertad de afiliación: Los trabajadores tienen derecho a afiliarse o no a un sindicato según su voluntad.
- Autonomía sindical: Los sindicatos son independientes del gobierno y de los trabajadores, garantizando que las decisiones internas se tomen de manera autónoma.
2.3. PUNTOS PRINCIPALES DE LA LEY 23.551
Artículo: 1 º- La Libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales con fuerza de ley.
Artículo: 2 º- las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley.
Artículo N º 4 – Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Artículo 6° — Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 7° — Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo 8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna.
Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados.
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión.
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales.
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
Artículo 9° — Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.
3. CONSTITUCIÓN DE SINDICATOS Y NORMAS REGLAMENTARIA
– CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO:
La ley establece que para que una asociación sindical sea reconocida, debe cumplir con ciertos requisitos formales.
- Presentar una solicitud de asesoría en la Oficina de la Inspección del Trabajo más cercana a la empresa
- Reunir los requisitos para la constitución del sindicato
- Inscribir el sindicato en el registro oficial del Ministerio o Secretaría de Trabajo
- Publicar en el Boletín Oficial la resolución administrativa y los estatutos
- Requisitos para la constitución del sindicato son:
- Nombre, dirección y tipo de asociación
- Acta constitutiva de la asociación
- Ramas de la industria en donde tienen actividades sus asociados
- Estatutos de la asociación
- Declaración jurada patrimonial
- Listado de afiliados
Una vez inscrito, el sindicato obtiene personería jurídica y puede:
- Negociar y firmar el convenio o contrato colectivo
- Firmar cualquier tipo de contrato
- Comprar, vender
- Actuar en justicia
- Representar a sus afiliados ante la empresa, instituciones y ante organismos bi y tripartitos la creación de un Estatuto social; que regule su funcionamiento interno, sus objetivos, los derechos y deberes de los afiliados, las condiciones de las elecciones internas, entre otros aspectos. –
3.1 HERRAMIENTAS DE LOS SINDICATOS PARA HACER FRENTES A NORMATIVAS REGRESIVAS
1. Negociación y Diálogo con el Gobierno y Empresarios
2. Movilización y protestas en la calle, convocando a marchas, concentraciones y actos públicos.
3. Paros y Huelgas Generales en caso de que el diálogo no funcione, los sindicatos pueden llamar a un paro general o sectorial, generando un gran impacto económico y político.
4. Acciones Judiciales y Recursos Legales; pueden presentar amparos y demandas judiciales argumentando la violación de la Constitución o los convenios internacionales.
5. Campañas de Concientización y Difusión
Los sindicatos utilizan medios de comunicación, redes sociales y afiches para explicar cómo la ley afecta a los trabajadores. Organizan asambleas y plenarios en fábrica
6. Presión a los Legisladores y Presentación de Proyectos Alternativos pudiendo reunirse con diputados y senadores para convencerlos de votar en contra de la reforma.
7. Solidaridad Internacional y Denuncias ante Organismos Internacional. Los sindicatos pueden denunciar la reforma ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) si viola derechos laborales fundamentales.
También pueden buscar apoyo en centrales sindicales internacionales (como la Confederación Sindical Internacional – CSI) para generar repercusión global.
3.2. MISIÓN DE LA O.I.T
Promover el empleo, proteger a las personas “La Organización Internacional del Trabajo (OIT) está consagrada a la promoción de la justicia social, de los derechos humanos y laborales reconocidos internacionalmente, persiguiendo su misión fundadora: la justicia social es esencial para la paz universal y permanente.
Única agencia ‘tripartita’ de la ONU, la OIT reúne a gobiernos, empleadores y trabajadores de 187 Estados miembros a fin de establecer las normas del trabajo, formular políticas y elaborar programas promoviendo el trabajo decente de todos, mujeres y hombres.
Actualmente, el Programa de trabajo decente de la OIT contribuye a mejorar la situación económica y las condiciones de trabajo que permiten que todos los trabajadores, empleadores y gobiernos participen en el establecimiento de una paz duradera, de la prosperidad y el progreso.
La misión de la OIT está agrupada en torno a cuatro objetivos estratégicos
- Promover y cumplir las normas y los principios y derechos fundamentales en el trabajo
- Crear mayores oportunidades para que mujeres y hombres puedan tener empleos e ingresos dignos
- Mejorar la cobertura y la eficacia de una seguridad social para todos
- Fortalecer el tripartismo y el diálogo social
3.3. CONVENIO ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.)
Artículo 1° – Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2°- Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3° Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4° Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5° Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6° Las disposiciones de los arts. 2°, 3° y 4° de ese Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores. Artículo 7° La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los arts. 2°, 3° y 4° de este Convenio.
Artículo 8° 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizada a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabara, ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio.
Artículo 9 °-1 La Legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio. 2. De conformidad con los principios establecidos en el párr. 8° del art. 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que conceden a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescriptas por el presente Convenio.
Artículo 10 °- En el presente Convenio, el término “organización” significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Artículo 11° – Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. Habiendo analizado algunos de los aportes doctrinarios sobre el tema, donde se considera a la Ley 23.551 como salvaguarda de la libertad sindical y el modo en la que se expresa, por el contrario tenemos decisiones de la Corte Suprema que no comulgan con lo expuesto por algunos autores analizándolos observamos que la Corte Suprema de Justicia que ha resuelto casos en particular a favor de Asociaciones simplemente inscriptas basándose en los principios de la libertad Sindical ya presentada ut supra, tanto en nuestra Constitución como en las recomendaciones del Comité de Expertos de la OIT, también descriptos supra, que considera algunos artículos como inconstitucionales.
En este contexto, el ordenamiento jurídico argentino proporciona una protección especial respecto a la libertad sindical, emanando tanto de las normas nacionales como del derecho internacional de los derechos humanos.
En este contexto, previo a avanzar es preciso definir ¿qué se entiende por la libertad sindical?, La doctrina especializada la define como “el conjunto de poderes individuales y colectivos, positivos y negativos, que aseguran la independencia de sus respectivos titulares en la fundación, organización, administración, gobierno y actividad externa (actividad sindical) de las asociaciones profesionales de trabajadores”[1]
En consecuencia, el derecho a asociarse libremente y la libertad sindical poseen un valor instrumental para el ejercicio de los derechos sociales y son factores determinantes de la calidad de un sistema democrático.
En este sentido, el derecho a la libertad sindical no sólo incluye la libertad de formar parte del sindicato, sino también las actividades que el trabajador realiza para cumplir con sus fines y objetivos. El ejercicio de dicha libertad debe realizarse sin obstáculos estatales ni patronales.
La Constitución Nacional establece en su artículo 14 bis que:
“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos también reconoce la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y el derecho de las personas a manifestar su creencia tanto en público como en privado, así como a promover la fundación de sindicatos o sindicarse para la defensa de sus intereses (cf. DUDH, artículos 18, 19 y 23).
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también incorporado al bloque de constitucionalidad en la reforma de 1994, establece en su artículo 8.1 que:
“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también con jerarquía constitucional, establece en su artículo 22 que:
“1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía».
En el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador prevé en su artículo 8 que:
«…Los Estados partes garantizarán: a) el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente; b) el derecho a la huelga. 2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás…”.
Los órganos de control y supervisión en el ámbito del Sistema Interamericano se han expresado sobre los alcances del derecho a la libertad sindical. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha destacado los principios generalmente reconocidos en el derecho internacional como inherentes a la libertad sindical, estipulados en instrumentos mundiales e interamericanos ratificados:
“…el derecho de toda persona a fundar sindicatos para promover y proteger sus intereses económicos y sociales; el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática; el derecho de negociación colectiva de contratos de trabajo y, el derecho de huelga por parte de los trabajadores en defensa de sus intereses profesionales…”[2].
La Corte IDH, recogiendo las expresiones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en el caso “Baena Ricardo y otros”, ha manifestado que la libertad de asociación en materia sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus iuris de los derechos humanos[3]. Además, la lesión del derecho a la libertad sindical ocurre cuando las posibilidades de acción de las asociaciones sindicales se ven comprometida.
Asimismo, es vital mencionar la normativa internacional proveniente de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical. El Convenio nº 87 de la OIT (“Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”), establece en su artículo 2 que:
“Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.
El Convenio Nº98 de la OIT (“Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”), por su parte, consagra en su artículo 1 que:
“Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el valor de los Convenios de la OIT y de la aplicación e interpretación que de ellos hagan los órganos de control especializados.
En el caso “ATE”[4], la Corte tuvo en cuenta que los diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional que consagran el derecho de asociación deben ser interpretados a la luz del Convenio 87 de la OIT y otros, según las recomendaciones de sus órganos de control especializados (Comité de Libertad Sindical y Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones), y en consonancia con el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Esta doctrina fue reiterada en el caso “Rossi”[5], al señalar que el Convenio 87 de la OIT, así como las recomendaciones emitidas para Argentina por sus órganos de control (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y Comité de Libertad Sindical), son de observancia obligatoria para los tribunales.
En conclusión, es claro que nuestro ordenamiento jurídico de nivel constitucional establece que el pluralismo sindical debe ser voluntaria y libremente elegido por los trabajadores y debe garantizarse en todos los casos con el mayor nivel posible la libertad sindical.
3.5 CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTIA
Con la reforma de la constitución, en el año 1957, se incluyó el artículo 14bis, el cual establece “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad el empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga.
Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.” El concepto de sindicato se encuentra incluido dentro de nuestra constitución; establece que la representatividad de los representantes gremiales, tales como la de garantizar la gestión5 sindical, para que el trabajador se encuentre protegido por las organizaciones de manera libre y democrática.
Este concepto contribuye a la seguridad social del trabajador, en cuanto a salario y condiciones de trabajo, resultando fundamental para la protección de los derechos de los trabajadores y la promoción de un entorno laboral justo y equitativo en Argentina.
En conclusión, este artículo respalda y garantiza el derecho de los trabajadores a formar sindicatos y negociar colectivamente, lo que fortalece la relación entre la Constitución y los sindicatos como actores clave en el ámbito laboral del país.
4. LA EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS SINDICATOS SIMPLEMENTE INSCRIPTOS A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL. –
En la actualidad, la jurisprudencia Argentina es uniforme y no existen dudas respecto a los derechos de las asociaciones sindicales simplemente inscripta respecto a las asociaciones sindicales con personería gremial.
En este orden, existen diferentes antecedentes desde hace tiempo que vienen marcando el avance firme respecto a la eliminación de los beneficios que poseen los sindicatos con personería gremial que violentaban la libertad sindical e implicaban una intromisión del estado en las organizaciones sindicales.
Así la CSJN ha ido evolucionando a través de sus fallos siendo los más emblemáticos “ATE”, de 2008; “Rossi”, de 2009; “ATE”, de 2013 y “Nueva Organización de Trabajadores Estatales”; de 2015 y “Asociación del Personal Superior de Autopistas e Infraestructura APSAI c/Autopistas del Sol S.A. s/ acción de amparo”. (CNT 83140/2016/1/RH1).
En los precedentes, ATE”, de 2008; “Rossi”, de 2009; “ATE”, de 2013 aun cuando se trataban sobre la validez de otras disposiciones reguladas por la ley 23.551 —como por ejemplo las condiciones exigidas para ser designado delegado del personal (Fallos: 331:2499), la tutela sindical (Fallos: 332:2715) y la legitimación procesal de una asociación simplemente inscripta (Fallos: 336:672)—, dieron el puntapié inicial para el reconocimiento de las entidades sindicales simplemente inscriptas y sus derechos.
En los fallos “ATE I” y en “Rossi”, la Corte Federal estima que otorgar mayores beneficios o ventajas a un sindicato por sobre otro, conlleva una discriminación que no debe permitirse, por más que no haya constituido un fin explícito del Estado. Esta situación claramente atenta contra la liberta sindical y resulta una injerencia del estado en la vida de los sindicatos.
Por otro lado, la corte establece en los presentantes antes mencionados que si bien la ley puede establecer diferenciaciones entre sindicatos, ello no puede significar la privación de las organizaciones simplemente inscriptas de la defensa de los intereses de sus afiliados/as, establecer su programa de acción y actividades de representación.
Ahora bien, en un avance de la jurisprudencia argentina en la causa “Nueva Organización de Trabajadores Estatales c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo” (CSJN, N.143.XLVIII.RHE, del 24 de noviembre de 2015), en el cual se objetó la concesión de franquicias y licencias especiales a delegados y dirigentes de sindicatos con personería (arts. 44 y 48 íb.) la CSJN resolvió, despejando toto tipo de dudas respecto de los derechos de las Asociaciones sindicales simplemente inscripta que “…para estar en consonancia con las normas internacionales de rango constitucional que rigen el instituto de la libertad sindical, la legislación nacional no puede privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad”. Continuando de este modo con la línea de los presentes ATE I, ROSSI, y ATE II
Este antecedente de la CSJN antes mencionado es de gran importancia para los derechos de los Sindicatos simplemente inscriptos en razón porque le permite la obtención de los aportes de sus afiliados por medio de un código de descuento que obliga a la patronal como agente de retención a cobrar los aportes sindicales y depositar a la entidad a la cual pertenecen.
En este sentido, la CSJN en APSAI c/Autopistas del Sol S.A considera que la exclusión de los sindicatos simplemente inscriptos del régimen de retención de cuotas sindicales previsto en la norma nacional configura una injerencia del Estado que reduce injustificadamente la capacidad de esas entidades de desarrollar funciones propias relativas a la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de intereses legítimos de orden gremial, porque los aportes de los afiliados son la fuente de financiamiento que contribuye a sostener en el plano económico las actividades del sindicato.
En el fallo APSAI c/Autopistas del Sol S.A la corte hace insistencia en la importancia que representa las cuotas sociales para los sindicatos de reciente fundación, por ser su principal fuente de ingresos, y entiende que el acceso a los recursos presupuestarios fortalece la autonomía del sindicato frente al Estado y al sector empresario.
Reafirma que la autonomía de las entidades gremiales para fijar su programa de acción y su estrategia es inocua si no se les asegura la disponibilidad de los medios económicos indispensables para su funcionamiento y su actividad externa.
Específicamente, afirma que el sistema de retención de cuotas sindicales constituye un privilegio para las asociaciones con personería gremial en detrimento de las simplemente inscriptas, que produce una disparidad de trato irrazonable entre los dos tipos de organizaciones, lo cual no debe continuar operando.
La doctrina se ha expresado en relación al pronunciamiento de la C.S.J.N., ut-supra transcripto -A.P.S.A.I.-, sosteniendo que: “…el estándar de la Corte no se satisface con dispensar a la entidad minoritaria un trato distinto -aunque mejore un poco la discriminación o ´ninguneo´ legal- mientras se mantenga la prerrogativa de la asociación mayoritaria. Tampoco reconociendo validez a las diferencias bajo pretexto de que las mismas sean ´razonables´ y no implican una ´arbitrariedad manifiesta´, u otras fórmulas de estilo con las que se termina por cohonestar y perpetuar la discriminación… …Volviendo al fallo que motiva este comentario, su efecto inmediato es que al declararse inconstitucional la diferencia que establece, el deber de retención de los empleadores – y correlativo derecho- ha de tenerse por consagrado respecto de cualquier asociación sindical de primer grado (sean sindicatos propiamente dichos -cuya base está limitada territorialmente- o uniones – de alcance nacionalindependientemente, por supuesto, de la denominación que libremente escojan), dado que técnicamente los trabajares sólo pueden afiliarse a las mismas… …Hasta ahora, mientras a las asociaciones con personería gremial le bastaba con peticionar ante el MTEySS -con aceptación tácita a los 30 días- que comunique al empleador la obligación de retener que pesa a su respecto, el sindicato simplemente inscripto debía solicitar al empleador que voluntariamente lo haga, y éste, a su vez, debía requerir la conformidad del trabajador para realizar el descuento ´por recibo´…” (Machado, José Daniel, Un Modelo Sindical Diferente, Revista de Derecho Laboral, Actualidad año 2.021, Tomo 1, Rubinzal Culzoni Editores, página 232).-
Asimismo el aludido fallo ha sido destacado por el Dr. Jorge Sappia ha señalando que “…la sentencia expone que la exclusión de los sindicatos simplemente inscriptos del sistema de retención citado configura una injerencia estatal injustificada pues reduce la capacidad de estos sindicatos minoritarios de desarrollar funciones propias de su cometido de promover, ejercer, defender, fomentar y proteger los legítimos intereses de orden gremial; agregando que los aportes de los afiliados son un medio esencial para la defensa de los intereses profesionales, pues resultan ser la fuente de financiamiento que ayuda a sostener, económicamente, las actividades del sindicato. Agrega el fallo que el acceso ágil a los recursos presupuestarios fortalece la autonomía de la organización gremial frente al Estado y a las empresas, posibilitándoles fijar su programa de acción…” (Jorge Sappia, Sindicatos. Convenios Colectivos de Trabajo. Huelga, Rubinzal Culzoni Editores- 2022, pag. 76).-
En consonancia a estos antecedentes la Cámara Laboral de la ciudad de Santa Fe Sala I en autos caratulados “UNION DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE SANTA FE (UTRAM) C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA FE S/ ACCION DE AMPARO” CUIJ Nro. 21-04806466-0 mediante Resolución: 225 de fecha 31/07/2024 resolvió “Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, disponiendo revocar la resolución recurrida, y en su lugar admitir los agravios del impugnante, declarando la inconstitucionalidad del art. 38 de la Ley N° 23.551, ordenando al empleador entregar al trabajador el código de descuento de aportes sindicales”
En sus fundamentos advierte que las pautas brindadas por el Máximo Tribunal Federal, pueden tenerse como doctrina consolidada en la materia, por lo que, atendiendo al valor de las decisiones de los tribunales superiores, los mismos deben ser respetados, excepto si se demuestra de manera clara el error o el inconveniente que la aplicación de dicho criterio pueda generar en el caso bajo estudio. –
En este punto la sala destaca los antecedentes denunciados y resalta que el fallo APSAI c/Autopistas del Sol S.A de la Corte Federal se inscribe en un contexto de precedentes en los cuales se tiende a colocar en un plano de mayor igualdad a las entidades sindicales, con independencia del grado de reconocimiento otorgado por la autoridad estatal, con critica a las restricciones del régimen legal argentino que favorece a los sindicatos con personería gremial sobre los sindicatos simplemente inscriptos.
Así la relevancia del fallo en cuanto se centra en el análisis económico de la cuestión, al considerar que la norma (art.38 ley 23551) es inconstitucional por menoscabar la libertad sindical respecto de los obstáculos para el ingreso de las cuotas, lo que en la práctica implica una limitación en la sostenibilidad y capacidad de acción de las asociaciones simplemente inscriptas y, con ello, sus posibilidades de representar a los trabajadores y de sumar nuevos afiliados que les permitan, eventualmente, disputar la personería gremial.
Finalmente, a modo de cierre del avance de la jurisprudencia respecto a este pie de igualdad entre las asociaciones sindicales encuentra su límite en la posibilidad de negociar colectivamente, así lo destaca la propia jurisprudencia de la CSJN en “ADEMUS y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Salta – y otros/ amparo sindical” de fecha 03/09/2020 garantizando el derecho a negociar colectivamente a las entidades sindicales con personería gremial.
Al momento de resolver, la Corte recordó que en los casos anteriores que le tocó resolver (“ATE”, de 2008; “Rossi”, de 2009; “ATE”, de 2013 y “Nueva Organización de Trabajadores Estatales”; de 2015) jamás se había cuestionado la potestad exclusiva conferida a los sindicatos con personería gremial para negociar colectivamente. Lo que estaba en juego en los antecedentes denunciados era el reconocimiento, en un pie de igualdad, de otros derechos a los sindicatos que no cuentan con dicha personería. Manteniendo los sindicatos con personería gremial la potestad de negociar colectivamente.
5. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE PERTENECER A UN SINDICATO
5.1. VENTAJAS
- Formar parte del sindicato en condición de fundador adherente o directivo se goza de estabilidad laboral reforzada a través del fuero sindical.
- Gozar de estabilidad laboral reforzada a través del fuero circunstancial por el tiempo que dure la negociación del pliego de peticiones.
- Recibir los beneficios que acuerde el sindicato con el empleador a través de la convención colectiva.
- Gozar de los permisos necesarios por parte del empleador para llevar a cabo las actividades del sindicato.
- Recibir información sobre derechos laborales.
- Recibir apoyo en caso de conflicto por el deficiente cumplimiento de los derechos laborales por parte del empleador.
5.2. DESVENTAJAS
- Es un doble trabajo, porque se deben cumplir con sus actividades como funcionario de la empresa y con los compromisos que haya asumido con la asociación.
- Los miembros del sindicato y las labores que realicen como tal no tienen remuneración o contraprestación económica.
- Descuentos del 1,5% para el funcionamiento del sindicato sobre el salario que recibe mensualmente.
- Discriminación por ser parte del sindicato, por parte del empleador/empresa
6. CONCLUSIÓN
Ante lo desarrollado en el presente trabajo sobre la importancia de los sindicatos en Argentina, es dable resaltar que si han generado cambios positivos para las relaciones laborales. Claramente los sindicatos en Argentina son necesarios y por diversas razones, tanto históricas como actuales. Ya que, sin la presencia de sindicatos fuertes, la sociedad se volvería más desigual y la economía más inestable.
Por eso, son una herramienta clave para el desarrollo y la justicia social.
A continuación, explicamos brevemente él por qué.
1. Defensa de los derechos laborales
Los sindicatos están diseñados para proteger los derechos laborales de los trabajadores. Esto implica garantizar condiciones de trabajo adecuadas, como un salario justo, el respeto a las jornadas laborales, el acceso a vacaciones, la protección contra despidos injustificados y la seguridad en el empleo.
En un país con un mercado laboral en constante cambio, donde pueden surgir abusos y situaciones de precariedad, los sindicatos desempeñan un papel importante en la defensa de los derechos esenciales de los trabajadores.
2. Negociación colectiva
Si una reforma otorga más derechos directamente al trabajador, podría reducir la necesidad de que estos dependan del sindicato para negociar mejores condiciones.
3. Acceso a la seguridad social, jubilaciones, pensiones y acceso a la salud
Los sindicatos cumplen un rol fundamental en la seguridad social porque administran obras sociales, influyen en el sistema jubilatorio y negocian mejoras para los trabajadores. Esto refuerza su poder y, a la vez, mantiene su relevancia dentro del sistema laboral argentino
4. Protección frente a la precarización laboral
En la actualidad, muchos trabajadores enfrentan condiciones de trabajo inestables, como contratos temporales, empleo no registrado (informal) y salarios bajos. Los sindicatos son cruciales para combatir la precariedad laboral.
5. Mejoras en las condiciones de trabajo y bienestar social.
Los sindicatos también ayudan a mejorar las condiciones laborales de los empleados, fomentando la seguridad y la salud en el trabajo, el respeto por la jornada laboral y la organización de los descansos, y combatiendo el trabajo infantil o el trabajo forzado. Además, promueven políticas públicas que benefician el bienestar social de los trabajadores, como programas de educación, vivienda y transporte.
6. Equidad social
Los sindicatos son vitales en la lucha por una distribución más justa de la riqueza. A lo largo de la historia argentina, los sindicatos han apoyado políticas públicas que promueven la justicia social.
7. Estabilidad económica y social
Uno de los impactos más importantes de los sindicatos es su capacidad para sostener el poder adquisitivo de los trabajadores.
En economías como la argentina, donde el consumo interno es clave, los sindicatos cumplen un papel fundamental para evitar caídas bruscas en la demanda.
8. Promoción de la democracia y participación ciudadana
Los sindicatos educan y capacitan a los trabajadores sobre sus derechos laborales, sociales y políticos, además capacitan en negociación colectiva y resolución de conflictos siendo que de esta manera un trabajador informado y organizado tiene más herramientas para exigir el cumplimiento de sus derechos y participar en la toma de decisión.
9. Protección frente a las reformas regresivas
En caso de que una reforma busque eliminar la negociación colectiva y reemplazarla por contratos individuales, el sindicato se convierte en el único actor capaz de frenar esa medida.
Por todo lo expuesto se concluye que los sindicatos son esenciales para equilibrar la relación entre trabajadores y empleadores, promoviendo un ambiente de trabajo justo y equitativo. Además, son clave en la lucha por la justicia social y el desarrollo de un país más inclusivo.
7. BIBLIOGRAFÍA
Libros sobre Derecho Laboral y Sindicalismo en Argentina
1. Leyes Laborales y Previsionales – Compendio de legislación – Editorial Erreius
2. Dossier: Asociaciones Sindicales – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
3. El Sistema de Relaciones Laborales en Argentina» de Hugo Cárdenas
4. Sindicalismo Revolucionario y Movimiento Obrero en la Argentina – Editorial Imago Mundi. –
5. Derecho al trabajo y libertad sindical en la Argentina
6. Ley 23.551 Ley de Asociaciones Sindicales (LAS)
7. «Derecho de las asociaciones Sindicales – César A. Vallejos, Daniela Gómez Carelli
8. López, Justo, “Aspectos de la libertad sindical”, en Tratado de Derecho del Trabajo, de Vázquez Vialard, LT, XX-673, Tomo II, Ed. Astrea, 1982,
9. Constitución de la Nación Argentina y Tratados Internacionales – Editorial – Erreius Legislación
10. CONVENIO 87 DE LA O.I.T
[1] Ver López, Justo, “Aspectos de la libertad sindical”, en Tratado de Derecho del Trabajo, de Vázquez Vialard, LT, XX-673, Tomo II, Ed. Astrea, 1982, pág. 592.
[2] Cf. CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile (1985), par. 120.
[3] Corte IDH, “Baena Ricardo y otros”, sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 158
[4] CSJN, “A.T.E. c/ Ministerio de trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales”, sentencia del 11/11/08,
[5] CSJN, “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina s/ sumarísimo”, sentencia del 9/12/09.