DUPLICIDAD 0 SUPERPOSICION DE APORTES? CASO “SUTERH”. ANALISIS Y JURISPRUDENCIA

OSCAR N. PIRRONI[1]

                        Abordare este tema partiendo como base del acertado fallo del Dr. Ricardo Diego Hierrezuelo, Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo No. 42.

                        Si bien su pronunciamiento no es extenso, al igual que este análisis, y tiene correlato con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal, la trayectoria del Dr. Hierrezuelo en la Justicia del Trabajo y su participación activa tanto en creación de doctrina como su actividad académica en el  Derecho del Trabajo, hace que su pronunciamiento sea lo suficientemente contundente y calificado como para echar luz a un tema que ha dado lugar a distintas interpretaciones, algunas para mí, voluntariamente o no, erróneas.

                        El fallo a que hacemos referencia es el dictado en los autos “Suterh c/ Consorcio de Propietarios de Edificio de la calle Güemes 4661 – Ciudad de Buenos aires”, Exp. No 52.057/2023, del 7/4/2025.        

                        En esas actuaciones la demandada, si bien planteo el tema a decidir como una excepción de inhabilidad de título, lo valioso del pronunciamiento no pasa por la cuestión procesal sino al derecho de fondo que resulta aplicable a la situación en debate.

                        Concretamente se refiere a los continuos reclamos que inician tanto el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (SUTERH) como la Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (FATERYH) persiguiendo el cobro de aportes y contribuciones de distinta naturaleza, pretendiendo que los Consorcios de Propietarios de Edificios, actúen como agentes de retención y se hagan cargo de aportes y contribuciones del personal que realiza tareas de limpieza en los edificios, pero que no son dependientes de los consorcios sino de empresas de limpieza que son contratados por los Consorcios para dicha tarea.

                        El meollo del debate radica en que los consorcios no son empleadores del personal de las empresas de limpieza y por tanto no se encuentran obligados a actuar como agentes de retención ni realizar aportes ni contribuciones, y las citadas entidades gremiales por el contrario insisten repetidamente en esa pretensión y afirman ser acreedoras a los mismos.

                        Algunos de los reclamos son por aportes y contribuciones de Obra Social, Caja Protección y Familia, Protección de Maternidad, Vida, Desempleo y Discapacidad, SERACARH, arts. 27 Bis y Arts. 19 Bis invocando la Ley 24.642 y básicamente el CCT 589/10.

                        Cabe recordar que los CCT que invocan en sustento de sus reclamos son los CCT 378/04, CCT 589/10, CCT 390/04 y CCT  590/10.

                        El primero de ellos, CCT 378/04, suscripto por FATERYH con entidades, que carecen de poder negocial para obligar a los consorcios que no han sido parte, en su art. 4to. determina su aplicación a “Los empleados/as u obreros EN RELACCION DE DEPENDENCIA con Consorcios de propietarios ocupados en edificios o emprendimientos sometidos al Régimen de la Ley 13.512”.

                       El CCT 390/04 trata sobre escala salarial y licencias, siempre referido al personal comprendido en el CCT 378/04.

                        A su turno visto el CCT 589/10, su lectura pone de manifiesto que la pretensión de las entidades gremiales citadas carece de todo fundamento convencional y legal, dado que no existe convenio colectivo ni ley alguna que imponga la obligación de los Consorcios a realizar aportes y/o contribuciones al SUTERH ni a FATERYH, respecto de trabajadores que no son sus dependientes.

                        Dicha norma convencional, y en similares términos el CCT 590/10 se refieren en cuanto a su ámbito de aplicación personal, ambos en su art. 4to, a los trabajadores que desempeñen tareas en inmuebles o emprendimientos destinados a producir renta, cualquiera fuere el carácter jurídico del empleador…”

                        Justamente en esa expresión “cualquiera fuere el carácter jurídico del empleador” las organizaciones gremiales fundan sus reclamos.

                        Lo que no aceptan y realizan una interpretación forzada e incorrecta es OMITIR que, si bien se refiere a que CUALQUIERA SEA EL CARÁCTER JURIDICO DEL EMPLEADOR”, no se refiere a cualquier persona que trabaje para un Consorcio sino SOLO A LOS QUE ESTAN ENCUADRADOS EN ESOS CONVENIOS, siendo indiferente ahí si el carácter jurídico del empleador.

                        En razón de ello, y ahora sí, refiriéndonos a la cuestión que traemos a colación son los reclamos que esas entidades formulan a los Consorcios que, en uso de su derecho de organización y libertad de contratación, se vinculan exclusivamente para las tareas de limpieza de las partes comunes con empresas legalmente constituidas y habilitadas para prestar ese servicio, CON PERSONAL PROPIO y totalmente ajeno a los Consorcios y a sus respectivas Administraciones.

                        Ni el Consorcio ni las Administraciones son empleadores de ese personal, sino que estos están encuadrados en el CCT 261/96 aplicable a la actividad del Personal de Maestranza, obreros y asociaciones de empresas de limpieza, dado que son dependientes de las empresas de limpieza.

                        Dicha convención, en su art. 5to., si bien no transcribiremos el mismo en su totalidad por lo extenso y casuístico, no podemos dejar de destacar que se refiere “a la totalidad de los trabajadores…ocupados en empresas cuya actividad principal consista en la realización de tareas de limpieza y mantenimiento en general…ya se trate de edificios, casas particulares, oficinas, locales…”

                        A su vez el art. 6to. del mismo convenio claramente dispone que por establecimiento   se considera el lugar de trabajo y que “será determinante la actividad principal que realicen las empresas de limpieza y no la del establecimiento” …agregando que “comprende al personal de maestranza de las empresas de limpieza, Y PREVALECERA RESPECTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS Y/O REGIMEN LEGAL APLICABLES A LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE CONTRATEN EL SERVICIO”

                        Ello, en mi opinión, permite incluso, convivir en un mismo Consorcio un Encargado en cualquiera de sus categorías enmarcados en el CCT 589/10 con personal de las empresas de limpieza comprendidos en el CCT 261/96, circunstancia que se da en numerosos casos, en tanto la tarea que realicen y categoría laboral correspondan a cada una de las normas convencionales.

                        Sentado ello resulta mas que claro que si un Consorcio contrata una empresa de limpieza legalmente constituida y habilitada para realizar esa actividad, su personal esta enmarcado en el CCT 261/96, y es esa empresa la que provee su personal propio, abona sus salarios, realiza sus aportes y contribuciones, actúa como agente de retención, contrata su ART, otorga sus vacaciones y hasta puede cambiar el lugar de trabajo del su dependiente en ejercicio de su derecho de dirección y organización y debe cumplir con todas sus obligaciones como empleador.

                        Resulta obvio, que al no ser personal propio el Consorcio no puede ejercer la facultad del “ius variandi”, no puede cambiar su lugar de trabajo, su horario que solo es el fijado por su empleador que es la empresa de limpieza, no abona su salario, no otorga ni afronta el pago de licencias por distintas causas, no otorga las vacaciones, no contrata ART, no debería pagar una eventual indemnización por despido, no podría encuadrarlo en el art. 211 LCT, etc., dado que, reitero, no es su empleador.

                        Consecuentemente la pretensión de las entidades sindicales resulta manifiesto estarían provocando, de aceptarse su criterio, una doble imposición sobre un mismo trabajador y creando una eventual cuestión de encuadramiento sindical, cuando en realidad el responsable de ello es su verdadero empleador, que no es otro que la empresa de limpieza, y no el Consorcio en este caso, ni las demás personas físicas o jurídicas que contraten sus servicios.

                        Asimismo, de percibir las entidades los créditos reclamados por trabajadores que no son dependientes de los Consorcios y por los cuales su empleador realiza todos los aportes y contribuciones que legalmente corresponde, implicaría que las entidades sindicales obtendrían un enriquecimiento ilícito.

                        Cabe recordar que el art. 1ro. de la ley 24.642 dispone que “Los créditos de asociaciones sindicales de trabajadores originados EN LA OBLIGACION DEL EMPLEADOR de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones…”.

                        A su vez el art. 2do. expresa que “LOS EMPLEADORES deberán depositar a la orden de la asociación sindical respectiva…”

                        Entendemos que resulta reiterativo e innecesario destacar que lo sustancial es determinar quien es el empleador del trabajador y, consecuentemente, a quien le corresponde cumplir con sus obligaciones al revestir tal carácter.

                        Como conclusión cabe destacar que el art. 14 bis “in fine” CN dispone que el Estado otorgara los beneficios de la seguridad “sin que pueda existir superposición de aportes”, o sea que puede existir más de un aporte de haber más de un vínculo laboral, lo que está vedado es la duplicidad de aportes respecto de un mismo trabajador, que es lo que las organizaciones gremiales obstinadamente persiguen obligando a agotar la instancia administrativa, provocando luego un dispendio jurisdiccional innecesario al llevar la cuestión a la Justicia.

                        Cabe señalar que esas organizaciones gremiales realizan un reclamo por supuestas dudas, emiten una resolución que solo permite un recurso de impugnación ante ellas mismas, y por ultimo son juez y parte al resolver ese recurso transcribiendo los mismos fundamentos que en la resolución que motiva el recurso, afectando arbitrariamente el derecho de defensa.

                        Remitiéndonos nuevamente al art. 14 bis CN el Máximo Tribunal dijo “Según lo tiene dicho esta Corte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no prohíbe la multiplicidad de aportes a cargo de un mismo aportante sino solo su superposición. En casos en que, por ejemplo, existen dos o más actividades o relaciones de dependencia del aportante habrá multiplicidad, pero no superposición de aportes prohibida por la Constitución Nacional” (considerando 7mo, Fallos300: 836)

            Agregando que “La diferencia entre las actividades por las que se debe aportar se justifica, entonces, por la existencia de dos ingresos claramente distinguibles que son fuente de obligaciones diversas…”

En la misma directriz la Sala IV de la CNAT, DT. 1991-b-2021 resolvió que “Si la empresa de limpieza es una empresa real dedicada a la prestación de servicios de limpieza para terceros que contrato esos servicios de empresa a empresa y no una empresa de servicios temporarios…que es el supuesto contemplado en el art 29 de la LCT, NO RESULTA APLICABLE DICHA NORMA

 A diferencia de lo previsto en el inc. 2 del art. 29 LCT bajo análisis “la tercerización de la actividad está permitida en el derecho argentino. Repárese en que en nuestro ordenamiento legal no existe disposición legal alguna (art. 19 CN) que impida a una compañía cederle o encomendarle a otra…dado que además la legislación ofrece herramientas teleológicamente orientadas a salvaguardar los derechos y garantizar los créditos de los dependientes (art. 30 y 31 LCT) por ejemplo “Sala II, CNAT, 9/11/22 en autos “Durand Mauricio Javier c/Telecom Argentina S.A.)

            Es por ello, que volviendo al fallo que ha servido como generador de este artículo, la decisión se ajustó a los hechos y derecho aplicable, decisión que incluso fue consentida por la entidad actora.

                        En síntesis, entendemos que ha quedado debidamente zanjado un tema que causa preocupación en los Consorcios y un dispendio jurisdiccional innecesario ante lo claro que, a nuestro criterio, resulta la cuestión.

                        Síntesis, en nuestra opinión, los Consorcios pueden contratar esos servicios ejerciendo su libertad de contratación y ejercer actividades licitas las empresas de limpieza, sin que se genere ningún derecho a crédito alguno tanto de SUTERH como FATERYH respecto de personal del cual los Consorcios o cualquier persona física o jurídica que contrate los servicios de las empresas de limpieza, dado que no son sus empleadores.

Oscar Norberto Pirroni


[1] Ex Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.  Profesor Adjunto de Derecho del Trabajo y Seg. Social UBA. Profesor del Posgrado en Derecho del Trabajo en UBA. Profesor del Posgrado en Derecho del Trabajo UCA. Representante argentino sector empresario MERCOSUR. Miembro de la AADT.