ART. 30 LCT. CONTRATACION Y SUBCONTRATACION

Carolina Noelí Helver

INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo analiza la situación de contratación y subcontratación, previstos en el art. 30 de la LCT, y principalmente el alcance que se le otorga a la parte del artículo que prescribe»…trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento…”, la doctrina en torno a la cuestión, la evolución y actualidad de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que es una temática en la cual la casuística es de vital importancia para la asignación del alcance referido.

   Históricamente, nos encontrábamos con empresas no fragmentadas con producción en masa. Modernamente, es frecuente la segregación del proceso productivo en las empresas, con quiebre de la unidad de organización y distribución entre otros empresarios de funciones que le son propias (principales o complementarias). 

 DESARROLLO 

  1. Legislación 

   La originaria ley 20.744, en su artículo 32, consagraba:

   Quienes contraten o subcontraten con otros la realización de obras o trabajos, o cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre para la realización de obras o prestación de servicios que hagan a su actividad principal o accesoria, tenga ésta o no fines de lucro, deberán exigir a éstos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.

   Cuando se contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro su ámbito se considerará en todos los casos que la relación de trabajo respectiva del personal afectado a tal contratación o subcontratación, está constituida con el principal, especialmente a los fines de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo y de la representación sindical de la actividad respectiva. 

   Tal como se desprende de la exégesis legal, se imponía la solidaridad en su máxima expresión, quedando comprendido en su alcance las  actividades principales y accesorias. 

   La ley 21.297, vigente hasta 1998, introdujo modificaciones al texto referido. Con ellas, se suprimió la atribución del carácter de empleador al principal, cuando la contratación o subcontratación fuera de trabajos, obras o servicios que hagan a su actividad normal y específica propia del establecimiento, y se limitó la responsabilidad solidaria del principal sólo a los casos en que correspondiera a su actividad normal y específica propia 

   En 1998, la ley 25013 sustituye el artículo referido, que actualmente prescribe: 

   Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social.

   Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

   Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.

   El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.

Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.

  • ¿Responsabilidad Objetiva o Subjetiva?

   Ricardo Hierrezuelo sostiene que 

   “la reforma de la ley 25013 transformo una responsabilidad que era objetiva y que surgía de la simple contratación interempresarial, en una subjetiva, no porque se deba exigir la acreditación del fraude, pero si la demostración del incumplimiento de los extremos que la legislación pone en cabeza del principal. Con esto se quiere indicar que si el empleador (cesionario, contratista o subcontratista) cumplió sistemáticamente las obligaciones a su cago y despidió al trabajador, solo el responderá por las indemnizaciones legales originadas como consecuencia del despido, y su eventual insolvencia no transformará al principal en deudor solidario, salvo el supuesto de fraude”

  • “Obras o servicios que hagan a su actividad normal y específica propia del establecimiento” 

   Alrededor de la noción del acápite se han construido dos posturas doctrinarias, que otorgan  un mayor o menor alcance a la solidaridad de quien contrata o subcontrata. 

   Antes de adentrarnos en delimitar ambas posiciones, es dable destacar que no hay que confundir actividad necesaria con actividad principal; puesto que una actividad puede ser muy necesaria, como la limpieza por ejemplo, pero no ser la actividad principal. 

   Por un lado, hallamos una tesis estricta que entiende que sólo se activa la solidaridad crediticia cuando la tarea hace al objeto de la explotación económica. 

   Por otra parte una tesis amplia que considera que la solidaridad opera aún respecto de las tareas secundarias, coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final.  En esta línea Fernandez Madrid sostiene que: 

   Por actividad ‘normal y específica’ debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario (por ej.: fabricación de cubiertas en una fábrica de cubiertas) como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria.»  Lo que propiamente queda fuera del ámbito de aplicación de la norma es, la actividad que se puede llamar extraordinaria o eventual del establecimiento

  • Corte Suprema de Justicia de la Nación. Postura estricta 

   La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: «Rodríguez, Juan Ramón V. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro», falló sosteniendo que: 

   No corresponde la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros. 

   Asimismo, establece la exigencia de una unidad técnica de ejecución entre la empresa principal y la subcontratista, y refuerza que la responsabilidad sólo se extenderá cuando los servicios prestados complementen la actividad normal de la empresa principal.

   En decisiones ulteriores, como “Luna”, “Vuoto”, la CSJN se mantuvo dentro del mismo lineamiento. 

  • Jurisprudencia de Tribunales Inferiores 

   La jurisprudencia en los tribunales nacionales y provinciales ha sido mudable en el sentido amplio/estricto, no lográndose el buscado «quietus» pretendido por la CSJN en Rodriguez. 

  • “Si bien cabe descartar la posibilidad de considerar incluidas en la previsión las actividades accesorias y escindibles de la actividad que hace a la identidad de la empresa, aun cuando puedan considerarse imprescindibles, no puede sostenerse que la actividad de mecánico que realizaba el actor en el servicio de post venta de la concesionaria, pueda considerarse una parte escindible para el normal desarrollo de la actividad de General Motors. Resulta inverosímil considerar que la actividad de General Motors culmina con la fabricación y armado de los vehículos, puesto que, resultaría prácticamente imposible llevar a cabo su finalidad empresarial sin la comercialización de esos vehículos y servicios de posventa de las unidades que son vendidas. Por lo tanto el servicio mecánico de posventa que brindaba el actor, resultaba imprescindible para los fines empresariales de General Motors puesto que posibilitaba el cumplimiento de su finalidad esencial, y por lo cual, resulta solidariamente responsable junto a la concesionaria en los términos del art. 30 LCT”.CNAT Sala 03 Graglia, Juan Pablo c/ Araucar Motors SA y otro s/ despido” 07/04/2021 
  • “La codemandada EDESUR S.A. apela la sentencia del a quo que la condenó en los términos del art. 30 L.C.T.. En la especie, la empresa empleadora de quien acciona desarrolló actividades que hacían claramente al ámbito propio de la codemandada: el mantenimiento de bombas de agua y de aceite que eran parte de las centrales de suministro, la observación de las subestaciones, y el tendido de cables eléctricos que, vale subrayar, hacía a la provisión del suministro eléctrico que efectúa la codemandada, y que ella misma enuncia como su objeto principal. Ello conduce a que – en las singularidades de lo puntualmente alegado y elementos probatorios del caso configuren servicios que en concreto hacían a la actividad normal y específica de la codemandada. Por este motivo, cuadran en una delegación de al menos parte de su actividad normal y específica, en tanto incluye las coadyuvantes o complementarias, con lo cual se activa la responsabilidad solidaria que prevé el referido art. 30. A su vez, se observa de manera precisa el grado de injerencia que tenía EDESUR S.A. en las tareas realizadas por el trabajador, al proveer las herramientas necesarias y dirigir la labor, mediante un supervisor propio”. CNAT Sala 03 “Pérez, Martin Sebastián c/ Edesur S.A. y otro s/ despido” 29/04/2019.  
  • La actora apela la sentencia del a quo que rechazó la extensión de responsabilidad fundada en el art. 30 LCT. La codemandada (Actionline de Argentina S.A.) brindaba servicios de «call center» a Provencred S.A. Por otra parte la actora fue contratada por Actionline de Argentina S.A. para cumplir funciones de «telemarketer», abocada a la atención de los clientes de Provencred. Corresponde al caso la aplicación de las previsiones del art. 30 de la LCT, pues las tareas que fueron tercerizadas por Provencred S.A. aparecían como necesarias e inescindibles de su actividad principal, normal y específica, en tanto hacían posible lograr la finalidad de la empresa, ya sea que respondan a la actividad del núcleo empresario como al cumplimiento de los trabajos que coadyuven a alcanzar ese objetivo. O sea, no sólo actividades necesarias, en las que encuadran las tareas cumplidas por la actora, en la medida en que aparecen como permanentes y no accesorias o accidentales. CNAT Sala 04, “Pérez Castro, Marina c/ Actionline de Argentina S.A. y otro s/ despido” 16/08/2019. 
  • La codemandada, Renault Argentina S.A. apela la extensión de responsabilidad impuesta en los términos del art.30 de la L.C.T. El accionante supervisaba la venta de automotores llevada a cabo mediante la utilización de planes de ahorro para financiar la operación de compraventa del vehículo. En dicha financiación intervenía la firma Plan Rombo S.A., por lo que la operatoria de venta abarcaba el servicio prestado a favor de la financiera, aún cuando el trabajador era dependiente de la concesionaria oficial de Renault S.A.. No resulta posible extenderle la responsabilidad en los términos del art. 30 L.C.T. como empresa fabricante de automotores, ya que aún cuando toda actividad industrial supone la adopción de diversas formas de comercialización de los productos fabricados, la terminal automotriz adopta la concesión como metodología de venta, la actividad de la concesionaria que empleó los servicios del actor no integra la actividad normal y específica pues no resulta integrativa del bien o servicio que se ofrece, esto es, la fabricación de vehículos”. CNAT, Sala 01 “Sueiro, Walter Luis c/ Motor Plat Sociedad Anónima y otros s/ despido”, 02/05/2019. 
  • Se permite colegir razonablemente que el traslado, reparto y distribución 14 de mercadería por parte de la empresa demandada, configuran una actividad inescindible del objeto principal de Frávega, cual es la venta y comercialización de electrodomésticos, pues requiere para ello la exhibición en sus respectivas sucursales de venta, resultando indispensable el abastecimiento según el traslado del depósito a la sucursal, en tanto el reparto hasta el domicilio particular del comprador (sobre todo de grandes electrodomésticos) configura en la actualidad un beneficio para lograr aquélla que resulta ponderado por los posibles compradores. Lo expuesto permite subsumir el caso en las disposiciones del art. 30 de la L.C.T., en tanto se advierte una absoluta orfandad probatoria por parte de Frávega en orden a las obligaciones de contralor registral que le incumbían con relación a la contratista «LT», de acuerdo a la exigencia que impone el dispositivo legal citado, no obstante invocar expresamente haber cumplido con la normativa indicada. CNAT, Sala 04, 25/03/2019. 
  • “La estación de servicios de GNC contigua a la gomería donde falleció un trabajador a causa del neumático de un camión, no puede ser responsabilizada en los términos del art. 30 de la LCT, pues el mero hecho de compartir el acceso desde la ruta a un playón no implica las circunstancias jurídicas de ceder el establecimiento o subcontratar la actividad normal y específica propia, y si bien la actividad accesoria no se encuentra comprendida en la norma citada, una gomería que repara la rueda de camiones no sería accesoria a una estación de GNC dado que es conocido que los camiones no usan GNC como combustible. CAMARA DE APELACION EN LO LABORAL, SANTA FE, SANTA FE Sala 02, “ALMARAZ, Juan Ramón y otro c/ TORAGLIO, Diego Jorge y otros s/ ACCIDENTE DE TRABAJO” 22/05/2013.  
  • Las tareas realizadas por el trabajador en el restaurante del club, integran la actividad normal del establecimiento deportivo, pues conforma el servicio ofrecido o esperado según las expectativas del mercado, y resulta necesaria para el cumplimiento adecuado de las funciones para las que está destinada la entidad social. CNAT, Sala 4, “CARDOZO, HECTOR ORLANDO c/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL Y OTROS s/ DESPIDO SENTENCIA, 19/11/2012.  
  • La actividad de los minimercados o maxikioscos ubicados en las estaciones de servicio se encuentra integrada con el resto de sus operaciones y resulta coadyuvante con el objeto del giro normal y habitual de tales negocios. CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL  GUALEGUAYCHU, ENTRE RIOS. “Castañeda Judith c/ Lubricom S.A.C.A.I.F.I. s/ laboral” 22/10/2012. 
  • Tratándose de un trabajador dependiente de una empresa dedicada a proveer verduras a varios supermercados, la responsabilidad solidaria que se pretende extender a la codemandada (supermercado) excede ampliamante el sentido del art. 30 de la LCT. Así, si el dependiente realizaba labores tendientes al lavado y envasado de ciertas verduras que eran distribuidas a distintos supermercados, mal puede reputarse que tales servicios hagan a la “actividad normal y específica” de un supermercado, la cual está dada por la venta de mercaderías comestibles, mas no por el lavado y envasado de los productos por ella vendidos. Es que admitir lo contrario llevaría al absurdo de condenar en forma solidaria a cualquier comercio, como consecuencia de las labores realizadas por dependientes de empresas elaboradoras de mercaderías que ellos comercializan, tal como sería el supuesto de un empleado de una fábrica de enlatados o de congelados en las cuales, también intervienen sus dependientes, lavando los productos y envasándolos. CNAT, Sala 10, 29/05/2006. 
  • Toda vez que en la fabricación de alimentos, la limpieza se advierte como un factor esencial en tanto se trata de un producto destinado al consumo humano, la limpieza hace a la actividad normal, propia y específica de Mc Donalds, puesto que aquélla integra el bien o servicio que este establecimiento ofrece. (Del voto de la Dra. González, en mayoría). CNAT, Sala 02, GIMENEZ GALEANO JOSE ALFREDO c/ BUENOS AIRES WASH S.R.L.Y OTROS s/ DESPIDO. 12/06/2006. 
  • El reparto a domicilio de los productos comercializados por el supermercado constituye un servicio inescindible de la comercialización en sí misma, teniendo en cuenta las preferencias y costumbres de los consumidores que eligen —si lo consideran de mayor comodidad— que las mercaderías que adquieran les sean entregadas en sus domicilios en lugar de llevarlas consigo al momento de efectuar las compras. Por ello, el supermercado resulta solidariamente responsable frente al trabajador, en los términos del art. 30 LCT, junto con la empresa contratada a efectos de llevar a cabo las entregas a domicilio. CNAT, Sala I, Ponce Fernando Ariel c/ Recorridos SRL y otro s/ despido. 
  • Corte Suprema de Justicia de la Nacion. 

   En 2009, en la causa “Benitez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otros”, el Alto Tribunal falla sosteniendo 

   Que en tales condiciones, esta Corte juzga conveniente y oportuno expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas en “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (Fallos: 316:713) por los jueces Fayt, Petracchi y Nazareno (cit., p. 723; asimismo, la disidencia de estos jueces y del juez Belluscio en «Encinas, Marcelino c/ Francisco Ballester y otro» Fallos: 321:2294, 2297), es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee. 

   Se regresan así la materia de la solidaridad del art. 30 LCT al ámbito del derecho común y propio de los tribunales ordinarios.

   En 2019, en la causa Editorial Rio Negro, la CJSN desestimó la extensión de responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 LCT, que había establecido el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, que consideró que la distribución de periódicos hace a la actividad principal de una editorial. 

   En  “Bergonci c/ YPF S.A, de fecha 18/10/2022, la Cámara Nacional del Trabajo, Sala X, había modificado el fallo de la anterior instancia, extendiendo la responsabilidad solidaria de condena sobre las sociedades YPF S.A. e YPF Gas S.A, quienes proveían de combustibles a la estación de servicio en la que se desempeñaba la actora. La Corte admite la instancia extraordinaria basándose en el planteo de arbitrariedad de la sentencia, sosteniendo que el contrato de suministro existente entre la estación de servicio y las proveedoras de combustible no implica una cesión parcial de la actividad normal y específica de YPF, que realiza la venta “al por mayor” de sus combustibles, dejando excluida la extensión de responsabilidad a la venta minorista que efectúa la estación de servicio empleadora.

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CONCLUSIÓN 

   La temática aquí desarrollada está ampliamente impregnada por la casuística, las particularidades que caracterizan las situaciones fácticas de cada uno de los fallos. Sin perjuicio de las posiciones amplia y estricta planteadas, esa casuística es la que hace que el sistema sea pendular en un sentido y en otro. 

   Asimismo, de la recopilación jurisprudencial realizada en el último acápite, es decir, la actualidad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se vislumbra un retorno a posiciones estrictas de interpretación de los alcances del artículo 30, una decisión aplaudida por quienes consideran demasiado gravosa la responsabilidad solidaria por deudas ajenas, en una forma que tildan de “liviana o amplia”. 

   Como siempre sucede en derecho, la justicia debe ser ponderada en cada caso en concreto, sopesando los intereses en juego, sin desprotección a los derechos de trabajadores y con el debido resguardo de los límites de la responsabilidad. Solo asi se podrá decir que se ha impartido justicia. 

BIBLIOGRAFIA 

  • Marcos Miguel Mateo, «El alcance de la solidaridad en el art. 30 de la LCT»

             02/12/2013, www.infojus.gov.ar, Id SAIJ: DACF130393. 

  • Juan Carlos Fernandez Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y Anotada”,  Tomo I, 2009, Buenos Aires. 
  • Ricardo Diego Hierrezuelo, “Algunas reflexiones en torno a los conceptos de cesión, contratación y subcontratación.”
  • Dossier “Subcontratación Laboral. Selección de Jurisprudencia y Doctrina”, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Infojus. Enero de 2015.