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NUEVAS TECNOLOGÍAS, REPRESENTACIÓN SINDICAL, NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Leandro Martín Macia

 

Nuevas tecnologías para nuevas actividades, para nuevas estructuras y para viejas pretensiones.

 

Desde hace unos 20 años oigo que las nuevas tecnologías que se incorporan a la producción o la prestación de servicios tornan vetustas las normas laborales y requieren nuevas normativas, al tiempo que se reclama que las mismas escapan a las representaciones sindicales existentes y que por mucho tornan vetustas las regulaciones convencionales.

Cuando hablo con colegas de más experiencia me dicen que cuando ellos y ellas se iniciaban en la profesión, hace tantos más años, el discurso era idéntico. Tal como la película, al parecer “La canción sigue siendo la misma”.

Sin embargo, y puestos a mirar con más detenimiento la trama, nos encontramos con diversas situaciones y con distintas respuestas, tanto del sector empresarial como del sector sindical, aunque algunas posiciones tienen más eco tanto en la prensa como en los diversos ámbitos académicos.

Con los años han surgido, más o menos relacionadas con nuevas tecnologías, actividades novedosas, que ciertamente no tenían mayor relación con actividades preexistentes ni representación sindical previa.

En el esquema de actividades tradicionales o ya conocidas, han surgido por vía de nuevas tecnologías nuevas condiciones de explotación de actividades o nuevas ramas de actividades ya existentes. En este caso, casi siempre –al menos- preexiste un sindicato representativo de los trabajadores a los que se involucre. Allí aparece siempre como posibilidad la de arribar a un Convenio especial, y si efectivamente se tratara de una rama de actividad, no sujeto a las disposiciones de los arts. 18 y 19 de la ley 14.250, puesto que se entendería que la rama en cuestión no se encontraba comprendida por convenio precedente.

Finalmente tenemos el caso de la incorporación de tecnología que aportan nuevas modalidades laborales, en actividades ya existentes y ya reguladas por Convenios Colectivos. En tales casos, no solo existe un sindicato que lleva adelante la representación de los intereses colectivos de las y los trabajadores y una convención colectiva que los comprende.

Esto no implica que no se pueda negociar una nueva convención, pero la misma estará sujeta a las reglas de articulación convencional que disponen los ya citados arts. 18 y 19 de la Ley de Convenciones Colectivas del Trabajo.

 

El viejo debate, los viejos intereses.

 

Claro, habitualmente tanto a través de medios periodísticos como a partir de la “academia” como los y las “académicas” reproducen aquella vieja canción y refieren que se tratan casos que no sólo no se encuentran comprendidas por Convención Colectiva alguna, tampoco comprendidos en la representación de sindicato alguno, incluso enuncian que resulta dudosa la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo a estas relaciones, que si bien subordinadas, apuntan que escapan a ciertas tipicidades que harían a la naturaleza del contrato de trabajo.

Eso, para quien ensaya estas líneas, sería poner lo accesorio por sobre lo principal y dejar de lado que lo central es que se trata de una relación la laboral y cuya naturaleza propia es la condición de subordinación en orden a la prestación de tareas.

Ahora, si es dudosa la aplicación la normativa laboral a estas relaciones, debe entenderse que están reguladas por el derecho común, y claro, no tienen representación sindical posible (en los términos de nuestra normativa, la que a mi entender acierta en la tal restricción, puesto que otras formas asociacionales para quienes son autónomos/as tienen larga data y arraigo en nuestras tierras).

Admitida la aplicación del RCT -¿a regañadientes?-, es habitual la negativa a la representación sindical o, en su defecto, el intento de “elegir” la representación sindical.

Los tales debates parecen entroncarse perfectamente con ciertos intereses.

En efecto, desconocer la relación laboral y con ella la aplicación de la normativa que la rige –así como la de seguridad social de aplicación- implica que la dación de tareas por parte de quienes la prestan resulte menos oneroso para quien ordena la producción o prestación de servicios.

Lo mismo ocurre respecto de la representación sindical. A estas alturas es por todas las personas conocido que la tal representación deviene a lo largo del tiempo en mejores condiciones de trabajo para quienes prestan tareas, lo que implica mayor onerosidad de parte de quien la contrata.

Esta mirada torna natural la recurrencia en la propuesta del debate, con tecnologías siempre nuevas y discursos siempre similares. También confiere fuerte valor a las conceptualizaciones sencillas y claras que contiene la Ley 20.744 y que abundan en claridad para quien asimila los principios de la materia sin miradas economicistas.

La perspectiva sobre la conveniencia de estatutos particulares o normativa de fuga al RCT es también una vieja conocida de andanzas de ius-laboralistas.

En general, no se pretenden novedosas regulaciones o medidas de control o que tiendan a una mayor democratización de las relaciones laborales. Por el contrario, siempre se enuncian como una reducción de beneficios al trabajador que “permitirían” o “posibilitarían” el desarrollo de la actividad y que, por tanto, importan siempre mayores márgenes de arbitrariedad para la parte más fuerte de la relación.

Por caso, cuando se realiza la referencia respecto a las tareas que se realizan mediante “aplicaciones”, se comienza por discutir la existencia de relación laboral en el caso para luego apuntar que, en todo caso, debe crearse una específica, permeable a las supuestas necesidades empresariales y que, en definitiva, confiera menos derechos a quienes trabajan.

Existe otra posibilidad, menos popular al parecer en este tipo de discusiones. Dada la subordinación que –para este escriba- se evidencia entre quienes prestan su fuerza laboral y quienes la ordenan por vía de algoritmos, aparece como una norma posible, útil y democratizadora de la relación facilitar la posibilidad que quienes trabajan, por sí o mediante su representación sindical, accedan al algoritmo y controlen o sean anoticiado de cualquier modificación que se produzca, o que él mismo produzca.

Sin embargo, aquello no aparece en agenda, lo que refuerza la tesis expuesta al principio del presente acápite.

 

Retornando a la discusión jurídica.

 

Como apuntáramos al principio de la presente exposición, hay casos y cuestiones que ameritan una mirada desde el derecho del trabajo, a partir primero de una exposición de casos.

En efecto, y como se mencionara, puede haber actividades que aparecen como novedosas realmente y que por tanto no conocería representación sindical preexistente.

Al pensarse en empresas que se dedican al software, no piensa uno en representación sindical alguna.

Si bien es cierto que prontamente habrá quien arrime la invocación a la representación sindical de trabajadores y trabajadoras de comercio y servicio, no lo es menos que toda producción finalmente se comercia o se brinda como servicio. Así, mal puede decirse que aquel sindicato representa a quienes estén involucrados con todo aquello que pueda ser vendido, comerciado u ofrecido como servicio se encuentra representado por tal Organización.

De esta suerte, resulta probablemente cierto que no preexista a la instalación que se dedique a esto una representación sindical. En realidad, sería tanto como decir que no puede haber representación de los trabajadores de la actividad hasta que no nazca la actividad.     

Seguramente, y teniendo presente la profusa actividad sindical habida en nuestro país, prontamente surgirá una Organización que requiera la inscripción gremial.

Con ella, y de conformidad con las disposiciones del párrafo 2° del inciso a) del art. 41 de la Ley de Asociaciones Sindicales, esta Asociación podrá tener representación en el lugar de trabajo a partir de elegir delegadxs.

En duda entra si con esa Inscripción puede negociar colectivamente con posibilidad de efectos erga omnes, teniendo presente que tanto el inc. c) de la ley 23.551 como el art. 1° de la ley 14.250 confieren la capacidad de negociar colectivamente en forma exclusiva al sindicato con personería gremial. Esto iría en contra de la interpretación del inc. b) del art. 23 de la Ley 23.551 que apunta que la capacidad de representación colectiva importaría la de negociar colectivamente, que es concordante con la referencia del art. 41 de la misma ley que recién se efectuara, en tanto estos delegados (de una interpretación literal) tendrían una representación mayor que su sindicato, lo que luce irrazonable.

Ahora bien, si aún a pesar de lo difundida que está la actividad sindical en nuestro país, si la actividad creciera y se desarrollara fuertemente sin que se configure la representación de las y los trabajadores, ahí luciría indispensable la actividad estatal para pensar un estatuto particular.

Ello considerando la preeminencia y la mayor capacidad para recoger las cuestiones propias de las actividades y sus desarrollos prácticos que posee la negociación colectiva.

Es decir, de existir Organización Sindical con capacidad para negociar colectivamente, debe primar la posibilidad de llegar a un Convenio Colectivo que ordene las relaciones laborales. Al respecto, desde ya que la representación del sector trabajador urgirá alcanzar acuerdos que logren tal ordenamiento, sabiendo que mientras se negocia un primer convenio colectivo, no rige ninguno y por ello la urgencia respecto a la mejora de condiciones.

Como se ha apuntado, distinto es el caso de formas novedosas de desarrollo o explotación de actividades preexistentes que, en virtud de la entidad de tal carácter, puedan ser consideradas como una nueva rama de la actividad.

Allí, existirá un Sindicato con Personería Gremial que haya suscripto uno o más convenios colectivos de trabajo, sin que resulten de aplicación propia a la rama nueva ninguno de ellos.

El análisis a efectuarse será, en todo caso, si las nuevas formas de desarrollo de tareas no pueden encontrarse incluidas en algún CCT preexistente.

Es dable preguntarse, si del análisis en cuestión uno concluye que sí se encuentran encuadrados en un Convenio preexistente, si los actores colectivos pueden entender otra cosa, o que aún en tal supuesto puedan negociar un convenio de “rama de actividad” y si el mismo queda sujeto a las disposiciones de los arts. 18 y 19 de la ley 14.250.

Así como nada impide que las partes entiendan que un acuerdo puede contener el ámbito que dispongan y dividir sus realidades en la negociación colectiva según mejor les parezca, tampoco hay disponibilidad colectiva respecto de la aplicabilidad de los señalados artículos.

De esta suerte y comprendiendo el nuevo convenio colectivo de trabajo un ámbito menor al preexistente, sólo podrá establecer materias no tratadas por el de ámbito mayor, delegadas, o condiciones más favorables para las personas que trabajan.

La comparación entre los ordenamientos convencionales, de conformidad con el mismo ordenamiento legal, ha d ser por instituciones, con las dificultades que esto conlleva.

En efecto, pueden existir beneficios que pueden entenderse como de instituciones mixtas y en tal caso, es de analizar como se compara y cómo ha sido la tal dinámica negocial.

Pensemos, a modo de ejemplo, que se negociara una reducción de jornada de 2 horas diarias, sin reducción de salario, y se quitara el comedor en planta. La nueva jornada parece hacer razonable que no sea necesario almorzar o cenar en el lugar de trabajo y el cambio en líneas generales, luce favorable para quienes trabajan. ¿Eso hace exigible que por vía judicial se reclame el comedor sosteniendo que es una institución distinta a la jornada?

La perspectiva negocial y la mirada sobre el conjunto de lo negociado no hace que luzca razonable una solución favorable a tal pretensión.

 

Un caso y aquello que luce nuevo.

 

Hacia fines de los ´90, principios de la década pasada hubo profusión de mensajerías que además de llevar y traer diversidad de cosas, en muchas ocasiones brindaban servicio de gestión de trámites o similares, siempre transportando las cosas en moto o bicicleta.

Para brindar tales servicios a quien emprendía el negocio le bastaba tener una oficina de pequeñas dimensiones y una o varias líneas telefónicas, conforme el trabajo que le llegue.

Con el tiempo se le hizo indispensable la computadora, la conexión a internet y un servicio de radio para comunicarse con sus mensajeros, que debieron aprender a utilizar este instrumento.

Pasado el tiempo, quienes trabajaban en tales servicios incorporaron a su rutina laboral la mensajería de texto gratuita. También debieron conocerla quienes laboraban en la actividad.

Luego, se fueron desarrollando diversos sistemas que, una vez conocidos, facilitaban las tareas. Todos ellos debieron ser conocidos por aquellos que realizaban las gestiones o trasladaban en moto o en bicicleta, cuya tarea esencial siguió siendo trasladar por tal vía las cosas que les eran entregadas en un punto, hasta otro en el que debían dejarlas.

Una Organización Sindical de trabajadores y trabajadoras de la actividad, con ámbito en la C.A.B.A. obtuvo su personería gremial, ASIMM (Asociación Sindical de Motociclistas, Mensajeros y Servicios) y al poco tiempo de esta, negoció el CCT que homologado llevó el número 608/10. Con el tiempo, lo sustituyeron por el CCT 722/15.

El ámbito personal de uno y otro, era y es el siguiente: “Se define como trabajador mensajero a todo aquel trabajador que realice sus tareas laborales utilizando como herramienta de trabajo una motocicleta, triciclo, cuatriciclo, ciclomotor, bicicleta y/o todo vehículo de dos ruedas, y realice gestiones, entrega y retiro de elementos varios y de pequeña paquetería, en algunos de los vehículos citados, en un plazo menor a las veinticuatro horas”, el original y el actualmente vigente y casi idéntico: “Se define como trabajador mensajero a todo aquel trabajador que realice sus tareas laborales utilizando como herramienta de trabajo una moto, triciclo, ciclomotor, cuatriciclo, bicicleta y/o todo vehículo de dos ruedas y que realice gestiones, entrega y retiro de sustancias alimenticias, elementos varios de pequeña y mediana paquetería, en cualquiera de los vehículos citados en un plazo menor a las veinticuatro horas.”

Luego se desarrollaron empresas con otra dimensión, que absorbieron como parte de su negocio la distribución que realizaban por su cuenta casas de comida, farmacias y otras actividades y que prescindieron del antiguo telefonista y la cantidad de coordinadores/as de los viajes en relación con la cantidad de trabajo, haciendo pasar buena parte de esas tarea por una aplicación y un sistema desarrollado a partir de un algoritmo.

Este, además, puede perfeccionar los mecanismos de distribución, ser más eficiente en el control sobre quienes trabajan, controlar tiempos y llevar muchas ventajas.

Las y los trabajadores se manejarán ahora directamente por una aplicación en sus celulares. Ahora, sus tareas consistirán en llevar algo que se le entrega en un lugar hasta otro, en el que debe dejar la encomienda a un destinatario. Tal como lo hacía desde que nació la actividad.

Novedad legislativa sería permitir a quienes trabajan, por vía de sus representaciones, acceder al algoritmo y anoticiarse de las modificaciones que este autogenere; obligar que haya una instancia de atención humana a quienes trabajan como previo ser sancionados/as; cuestiones de más compleja resolución convencional que van, en definitiva, hacia la democratización de las relaciones laborales. 

Las “app” no son el Skynet del derecho del trabajo. No, si no hay voluntad política de destruirlo y a todo evento será esa decisión la que signe el ocaso del derecho laboral.