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MODIFICACIONES A LOS ARTICULOS 54, 71, 75, 147 Y 255 DE LA LCT (BO 15/12/2016)

por Julio Armando Grisolia y María Elena Lopez

Mediante la sanción de 5 leyes publicadas en el Boletín Oficial de la Nación el 15 de diciembre de 2016 se introdujeron importantes modificaciones al texto de la Ley de Contrato de Trabajo. Todas ellas fueron sancionadas el 11 de noviembre y promulgadas el 12 de diciembre de 2016.

No se trata de una reforma integral pero si de modificaciones aisladas que analizaremos en forma separada en función de sus distintas motivaciones.

ART. 54 LCT. LEY 27.321  (BO 15/12/2016). REGISTROS, PLANILLAS U OTROS ELEMENTOS DE CONTRALOR

La modificación que a continuación se transcribe en su redacción definitiva tiene su base en un proyecto presentado en fecha 4 de diciembre de 2014.

Art. 1° — Modificase el artículo 54 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 54: Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior.

Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

La ley 27.321 (BO 15/12/2016) modifica el artículo 54 de la LCT, ampliando las facultades del juez interviniente al momento de apreciar la documentación laboral, no solo a los registros, planillas u otros elementos de contralor que exijan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo, sino también a los que sean exigidos por leyes y sus normas complementarias.

Se consagra de este modo el criterio de apreciación judicial amplio en materia probatoria, ante la falta u omisión de formalidades requeridas, como también en relación a la inversión de la carga probatoria del artículo 55 para el caso en que leyes y sus nomas complementarias tales como decretos o resoluciones establezcan obligaciones de tipo registral.

ART. 71 LCT. LEY 27.322 (BO 15/12/2016). CONTROLES PERSONALES Y RELATIVOS A LA ACTIVIDAD DEL TRABAJADOR

Se trata de un proyecto presentado el 15 de julio de 2015 y su texto ha quedado redactado del siguiente modo:

Art. 1° — Modificase el artículo 71 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma: ‘Artículo 71: Conocimiento. Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste.

’Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

La ley 27.322 (BO 15/12/2016)modifica el artículo 71 de la LCT, y establece la obligación del empleador de poner en conocimiento del trabajador la existencia de los sistema de controles personales que se establezcan dentro de la empresa en virtud de los establecido en el artículo 72.

Recordemos que hasta su modificación, la obligación que pesaba sobre el empleador era la de poner en conocimiento de la autoridad de aplicación el establecimiento de los sistemas de controles.

Esta modificación recoge cierta jurisprudencia en la materia sobre todo en relación a los controles de correo electrónico e informática donde se resolvió que era necesario poner en conocimiento del trabajador en forma previa, ya sea a través de un manual o reglamento de empresa de la existencia de este tipo de controles.

Se protege de este modo el derecho a la intimidad del trabajador y se ratifican los criterios ya establecidos de protección de su dignidad y al establecimiento de criterios de control genéricos puestos en conocimiento del trabajador con anterioridad

ART. 75 LCT. LEY 27.323  (BO 15/12/2016). DEBER DE SEGURIDAD

Se trata de un proyecto ingresado el 26 de agosto del año 2015 y su texto ha quedado redactado del siguiente modo:

Art. 1° — Modifícase el artículo 75 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:‘

Artículo 75: Deber de Seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.’

Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

La ley 27.323 (BO 15/12/2016)por su parte sustituye el artículo 75 de la LCT en lo que hace al deber de seguridad que pesa sobre el empleador e introduce la obligación de prevención a su cargo.

Se trata de una importante modificación ya que no solo comprende la responsabilidad por la reparación del daño sino que establece además la obligación para el mismo de adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

Se establece además el derecho del trabajador a rehusarse a la prestación sin afectación de su salario en el caso de peligro inminente de daño o de incumplimiento de la obligación de su empleador, previa constitución en mora.

Este artículo es muy importante en materia de prevención de riegos por la obligación establecida que ya no es meramente reparatoria y tendiente a reparar el daño sufrido sino que brinda elementos para exigir prevención y rehusarse a trabajar en condiciones que afecten en forma inminente la salud sin derecho a la pérdida del salario.

Si bien la retención de tareas es una figura utilizada desde antaño en las relaciones laborales, la vinculación de esta con la prevención del riego, utilizada de manera responsable y criteriosa es una fuerte herramienta de protección de la salud de los trabajadores. 

ART. 147 LCT. LEY 27.320 (BO 15/12/2016). CUOTA DE EMBARGABILIDAD

Se trata de un proyecto presentado el 4 de diciembre de 2014 y su texto ha quedado redactado del siguiente modo:

Art. 1° — Incorporase como tercer párrafo del artículo 147 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias el siguiente texto:

A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena.

Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo

La ley 27.320(BO 15/12/2016)incorpora un tercer párrafo al artículo 147 de la Ley de Contrato de Trabajo consagrando la inembargabilidad de las cuentas sueldo ya sea de manera preventiva o ejecutiva, determinando la prohibición de trabar embargos directamente sobre la cuenta sueldos.

Esto significa que la orden de embargo deberá ir dirigida al único agente de retención admitido que es el empleador, quien deberá poner en conocimiento del trabajador la traba del embargo dentro de las 48 horas de efectivizada la misma,entregándole copia de la resolución judicial que así la ordene.

En torno a este punto y en materia de tutela de la remuneración se establece una única vía de afectación del salario del trabajador en favor de sus acreedores a través del empleador como único agente de retención.

Se recuerda de buena práctica a los efectos de ordenar la traba de la medida, la puesta en conocimiento del empleador de los límites de afectación del mismo establecidos por la normativa laboral en la materia, como asítambién del monto delSalarioMínimo Vital y Móvil vigente a la fecha en que se ordena la medida.

ART. 255 LCT. LEY 27.325 (BO15/12/2016). REINGRESO DEL TRABAJADOR. DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS

Se trata de un proyecto presentado el 26 de noviembre de 1015 y su texto ha quedado redactado de la siguiente forma:

Art. 1° — Modifícase el artículo 255 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 255: Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior.’

En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.

Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

La ley 27.325 (B.O. 15/12/16), modifica el artículo 255 de la LCT y elimina el cálculo de actualización que este establecía en la primera parte de su segundo párrafo quedando establecido entonces que cuando un trabajador reingrese a las órdenes del mismo empleador.

Con su nueva redacción entonces, sólo podrán deducirse de las indemnizaciones abonadas antes de su reingreso,las sumas que se hubiesen abonado a valores nominales y únicamente para el caso en que la causal sea la misma que en el cese anterior.

Se ratifica el piso de la indemnización que ya se encontraba establecido en el artículo anterior.