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EL IMPACTO DE LA TECNOLOGÍA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCESO LABORAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

JUAN ALBERTO COLOTTA 

Encabezado

Que los efectos de la pandemia han generado un cambio de paradigma en la organización de trabajo en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. La ejecución de sentencia no fue ajena a estos cambios. A raíz de ello, la tecnología en esta etapa del proceso tiene un impacto preponderante que generó cambios trascendentales en la relación existente entre el acreedor, el deudor y el órgano judicial.

Sumario: 

1. Introducción. 2. Origen del Crédito. 3. Ejecución forzada. 4. Subasta electrónica. 5. Bancos digitales. 6. Fintech. 7. Criptomonedas.8. Conclusiones.

1. Introducción 

En Argentina, los impactos de la pandemia del COVID-19 profundizaron varias situaciones relacionadas a la vida social, económica y jurídica de las personas. La crisis desenlazada por la pandemia afecto sin duda también a la organización laboral del poder judicial de la Provincia de Buenos Aires. 

A los fines de afrontar esa nueva realidad y con el fin de brindar el debido servicio efectivo de justica, se produjo un cambio de paradigma en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a la organización del trabajo. Es por ello, que salen a la luz varias herramientas tecnológicas que se venían desarrollado, entre ellas, podemos mencionar la implementación de la firma digital, el desarrollo del expediente electrónico, la subasta digital, las comunicaciones electrónicas con otros organismos, el inicio de causas en forma virtual y las consultar por mesa de entradas vía web, las que se implementan como herramientas de gestión para afrontar la emergencia que atravesó la administración de justicia a raíz de la pandemia. 

Es así que, la Suprema Corte de Justicia aprobó el nuevo «Reglamento para los escritos, resoluciones, actuaciones, diligencias y expedientes judiciales», el cual comenzó a regir el día 27 de abril de 2020, suscribió convenios reguladores de la modalidad de Teletrabajo, autorizó la realización de audiencias por vía remota por medio de la plataforma Microsoft teams, dispuso el ingreso y distribución de todas las causas en forma digital por medio de la Receptoría General de Expedientes y autorizó el libramiento de giros por medio de transferencias electrónicas, como ejemplo de algunas medidas desarrollas y que rigen en la actualidad. 

De esta forma se cambió el manejo de recepción de escritos en soporte papel, a la obligación de digitalizar e ingresar en el sistema informática escritos electrónicos o copias digitalizadas de los escritos confeccionados en formato papel con su documentación. 

De la firma ológrafa en las actuaciones, se pasó a que las resoluciones y sentencias serán generadas y rubricadas digitalmente. Cuestiones que en definitiva generaron que los expedientes tramitarán en formato digital y el que organismo deba tener registro completo de la información en el sistema de gestión judicial, a los efectos de garantizar el efectivo acceso a la información. Creando de esta forma el expediente digital. 

2. Origen del crédito y la ejecución forzada

Habiéndose el accionante obtenido el reconocimiento de un derecho, ya sea por medio de una sentencia judicial que transitó un proceso de conocimiento, donde las partes tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en juicio y que pusieron fin al pleito que atravesaban, o bien, a través de la homologación de un acuerdo celebrado por las partes tanto en sede administrativa como judicial, el trabajador en definitiva adquirió la declaración del reconocimiento de un derecho, transformándose de esta forma en acreedor de un crédito y el deudor con la obligación de cumplir con la acreencia. Así lo define el art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde regula que la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. 

Ahora bien, la sentencia que reconoce este derecho, no queda firme hasta tanto sea confirmada por las partes, o bien, sean agotadas todas las instancias de revisión mediante los recursos establecidos en las leyes de procedimientos locales. Por lo que, una vez agotada la etapa recursiva y de confirmarse el pronunciamiento dictado a favor del trabajador, la sentencia queda firme o ejecutoriada, esto es, que tiene la fuerza ejecutiva para iniciar un proceso de ejecución de sentencia. 

A diferencia del proceso de conocimiento, en el trámite ejecutivo no se discute el origen del crédito, sino si el mismo fue pago como modo de extinguir obligaciones. Y en caso de encontrarse el obligado al pago renuente en su cumplimiento, activa la posibilidad de ejercer las medidas procesales correspondientes a los fines de hacerse del crédito en forma coactiva sobre los bienes del deudor, previa citación de venta a los fines de la subasta de los mismos. Es en esta etapa donde se requieren diferentes tipos y clases de embargo, sobre bienes inmuebles, bienes muebles registrables, bienes muebles, cuentas bancarias o directamente sobre la recaudación de una empresa por medio de un interventor judicial. 

3. Ejecución forzada.

Ante el incumplimiento de pago dispuesto en la sentencia aparece un elemento esencial para tener en cuenta, esto es, el poder de coacción que ejerce el estado a lo fines del cumplimiento de una manda judicial. Se desarrolla como un método especifico a los fines de obligar al deudor a que ejerza la conducta deseada y con el espíritu de la eficacia práctica de la sentencia dictada en autos.  

Se entiende en un estado de derecho, para que una sociedad se encuentre ordenada y pueda lograr sus objetivos, los mandatos judiciales no pueden constituir una simple declaración abstracta, dogmática o doctrinaria, sino debe ser el paso inicial de una acción para que se cumpla lo establecido por la judicatura. 

La posterior actividad jurisdiccional que sigue a la condena y que procura que la sanción impuesta en la sentencia, sea exteriorizada y efectivizada en la sociedad, produce efecto en la esfera jurídica del individuo haciendo abstracción de la voluntad de éste y aun en contra de ella. Ello es así, en virtud de los medios coercitivos que posee el Estado para impulsar al individuo reacio a cumplir con la decisión judicial, de modo que, si voluntariamente no cumple con las obligaciones a su cargo será impulsado coercitivamente a cumplirla. Uno de los fundamentos de esta intervención está dada por la convivencia social y en consecuencia el interés del estado para actuar. La ejecución procesal forzada constituye un medio del sistema procesal por la cual un mandato judicial no cumplido se hace cumplir mediante el uso de la fuerza en virtud del poder público de la jurisdicción. 

El Código Civil y Comercial de la Nación expresa esta circunstancia en el Art. 730 al considerar los efectos con relación al acreedor, entendiendo que la obligación da derecho al acreedor a emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado, a hacérselo procurar por otro a costa del deudor y a obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

4. Subasta electrónica. 

Reabriendo nuevamente la idea de la influencia de la tecnología en el proceso judicial, uno de los cambios tecnológicos que introduce este nuevo paradigma en la etapa ejecutiva, es la relación del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con el Registro de la Propiedad Inmueble local. Es así que, a los fines de la inscripción del embargo sobre un bien inmueble, el mismo se hará efectivo por medio de la Resolución 2809/18 de la SCJBA que se resolvió aprobar el “Protocolo para las notificaciones y presentaciones por medios electrónicos entre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad”. 

Esta nueva normativa permite la inscripción y comunicación directa con el registro de la propiedad inmueble en forma virtual por medio de la implementación de la firma digital, remplazando de este modo el diligenciamiento de oficios en formato papel. En ese contexto, el marco normativo en su Art. 1 dispone aprobar el  protocolo mencionado y el Art. 2 indica que las comunicaciones de las trabas de medidas cautelares en general, Inhibiciones, embargos de inmuebles en particular, sus modificaciones y reinscripciones o levantamientos dirigidas a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, se efectuarán electrónicamente por todos los órganos judiciales  respecto a los inmuebles pertenecientes a todos los partidos de la provincia de Buenos Aires, cualquier sea el tipo de proceso y de acuerdo al procedimiento técnico que se incluye a la resolución mencionada. 

Por otro lado, luego de esta nueva forma de inscripción de embargo, la ejecución del inmueble se realizará por medio del Portal de Subastas Judiciales Electrónicas de la Suprema Corte de Justicia. Esta nueva versión de ejecutar el inmueble abandona la metodología de puja presencial al mejor postor, para ser desarrollada en forma virtual a través de un sitio web creado a tales efectos, el cual proporciona un punto de acceso único y seguro de toda la información inherente a la realización de subastas judiciales permitiendo el seguimiento y la participación ciudadana a través de Internet.

La normativa aplicable para el desarrollo de la misma surge de la Res.N°289/19; Res. N° 955/18; Ac. N° 3864/17; Res. N° 2129/15; Res. N° 2235/15; Res. N° 1950/15; Res. N° 102/14; Ac. N° 3604/12; Ac. 3864/17; Ac. 3875/17; RC 307/18 – dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – y de la modificación por medio de la Ley 14.238 a los Artículos 558 a 588 del CPCCBA. 

La misma dispone que cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, el Juez dispondrá la realización de una subasta electrónica, proceso interactivo de búsqueda de precio, mediante la puja simultánea entre distintos postores, realizada a través de Internet, mediante un programa automatizado revestido de adecuadas condiciones de seguridad, cuya información se transmite y procesa por medios electrónicos de comunicación, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda. 

A esos efectos, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reglamentó la subasta y habilitó una página web con características de seguridad apropiadas y funcionalidad adecuada a la realización de la subasta electrónica, la que podrá ser utilizada en todos los Departamentos Judiciales.

También estableció los criterios y procedimientos para que el público en general pueda inscribirse en un registro de postores, abierta de forma permanente, garantizando la seriedad y eficacia de la subasta, así como la sencillez y economía de recursos. Se utiliza también el empleo de firma electrónica o de firma digital para validar las ofertas realizadas y para la suscripción del boleto de compraventa.

Por su lado, al terminar la puja virtual el Registro de Subasta departamental remite al Tribunal que ordenó la subasta, un informe conteniendo un listado que vincula los datos personales de todos los postores acreditados en la subasta y el resultado de la misma. De esta forma, se aprecia con claridad la influencia de la tecnología en el proceso de ejecución provincial. 

5. Bancos digitales 

Cuando el embargo recae directamente sobre alguna cuenta bancaria de las entidades financieras operadas para funcionar por el Banco Central de la Republica Argentina, el embargo se efectivizará por medio de un oficio judicial solicitando la transferencia de las sumas a una cuenta judicial abierta a nombre de autos y a la orden del Tribunal.

Ahora bien, también existe la posibilidad de librar oficio al Banco Central de la República Argentina para que, en su calidad de organismo rector del sistema financiero de la República Argentina y encargado de la política monetaria del país, comunique a las entidades financieras el embargo ordenado.  Para ello, conforme la Resolución N° 1436/19 de la SCBA, se dispuso que se encontrará disponible el aplicativo informático para tramitar los oficios judiciales al Banco Central de la República Argentina por medios telemáticos, debiendo ingresar la diligencia de los órganos jurisdiccionales de todos los fueros e instancias, en el sitio oficial del organismo y las respuestas, a dichos oficios judiciales, serán cargadas por dicho Banco en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

El avance tecnológico no solo se ve representado en la comunicación con la entidad bancaria por medios informáticos, también conviven en el mercado financiero los llamados “Bancos Digitales”. Se llaman así a las entidades financieras que funcionan 100 % de forma digital online desde una aplicación. Es decir que tanto la creación de una cuenta, como su manejo o la atención al cliente se realizan desde de forma digital. Son regulados por el Banco Central de la República Argentina y autorizados a operar en el país, ofreciendo servicios financieros similares a los bancos tradicionales.

Estas entidades que nacieron para operar únicamente mediante el uso de tecnologías e internet, tienen cuentas bancarias al igual que los bancos tradicionales. Por lo tanto, son embargables al ser una persona titular de esa cuenta e integrar su patrimonio, y en consecuencia constituyen garantía común de los acreedores en los términos del art. 743 Código Civil y Comercial de la Nación. 

6. Fintech 

Las fintech son las nuevas aplicaciones, productos o modelos de negocios en la industria de los servicios financieros, que ofrecen herramientas tecnológicas que ayudan a la realización de actos jurídicos relacionados con el dinero en forma virtual. 

Se encuentran bajo el contralor del Banco Central de la República Argentina y otorgan la posibilidad de utilizar billeteras digitales donde almacenar fondos, realizar y recibir transferencias electrónicas de dinero, efectuar pagos de productos y servicios y obtener préstamos de fondos dinerarios, por medio de una Clave Virtual Uniforme (CVU) personal que identifica al usuario. El término Fintech proviene de la combinación de dos palabras en inglés: finance y technology, y se utiliza para hacer referencia a las empresas que hacen uso de la tecnología para mejorar o facilitar el acceso a los servicios financieros.

Empresas financieras como Mercado Pago, Ualá, NaranjaX, ValePEI y Yacaré, operan en nuestro país y sin perjuicio que no están autorizadas por el Banco Central a operar como entidad financiera, están bajo la órbita de su control y autorizadas para administrar, intervenir, participar o intermediar en la transacción de bienes, créditos, valores o activos de tercero. Es por ello, que los fondos acreditados en las cuentas de pago no constituyen depósitos en una entidad financiera ni están garantizados conforme legislación aplicable a depósitos en entidades financieras. La diferencia entre CBU y CVU es que el CBU corresponde a una cuenta bancaria, que puede ser otorgada por un banco tradicional o por un banco digital y la CVU es propia de una fintech que administra una billetera digital. 

Atento la naturaleza del negocio jurídico que efectúan estas empresas como terceros intermediarios, según sea el caso de lo que se trate pueden administrar, intervenir, participar y/o intermediar en la transacción de cosas en sentido jurídico, bienes, créditos, valores o activos de terceros; corresponde deducir que los mismos resultan claramente embargables por los acreedores de aquellos.

Pese a la falta de legislación respecto a estas innovaciones en servicios financieros, conforme el Art. 15 y 16 del Código Civil y Comercial de la Nación, las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio. Que esos bienes susceptibles de valor económico y se materializan en cosas, y que las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. Por lo tanto, las cuentas virtuales son embargables al ser una persona su titular e integrar su patrimonio, son bienes susceptibles de valor económico y constituyen garantía común de acreedores en los términos del art. 743 Código Civil y Comercial de la Nación.

7. Criptomonedas

Uno de los grandes avances tecnológicos que inciden en forma directa en la relación acreedor y deudor, es la creación de una nueva forma de atesorar activos por medio de la tecnología blockchain. Cuando hablamos de dinero depositado en entidades bancarias, sabemos que está respaldado por dinero físico, en formato papel o en bienes materiales que pueden liquidarse y llevarlos al formato papel. Además, ese papel moneda, a su vez, está respaldado por un Estado y su sistema financiero. 

En el caso de las criptomonedas, la naturaleza tecnológica permite considerarlas “activos digitales”, por lo que se entenderá por monedas virtuales a la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, unidad de cuenta o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción.

A los fines de su intercambio y la custodia de estos criptoactivos existen las denominadas “plataformas cripto” o “Exchanges”, que consisten en un sitio digital administrado por un tercero” broker”, al cual se accede como punto de encuentro para la compra e intercambio de estas monedas virtuales, a cambio de otras criptomonedas. En este caso el tercero tiene la custodia de las claves privadas que identifican a la criptomoneda. 

Por otro lado, también existen los “wallets” o “monedero criptomonedas” utilizados para administrar criptoactivos y que permiten al usuario gestionar transacciones con el control total de sus claves privadas, sin intervención de un tercero “broker”.  

La tenencia de la llave privada es la que determina la propiedad de los criptoactivos, por lo que, es la identificación que posee su titular a los fines de disponer de la misma. En definitiva, las claves privadas son las que nos dan la propiedad y derecho sobre las criptomonedas transferidas a una dirección en particular. 

En este sentido y a los fines de hacer posible alguna medida judicial que permita el embargo o la indisponibilidad de su uso, se plantean dos probabilidades. La primera es para los casos en que los criptoactivos se custodien a través de las “Exchanges” u otras instituciones, la eventual orden judicial podría indicar que las llaves privadas correspondientes a las cuentas digitales del deudor no puedan ser utilizadas para transferir los activos a otras direcciones. La segunda posibilidad estaría dada en los casos que la tenencia de llave privada este en custodia del usuario y donde no existe un tercero “broker” que tenga la custodia de las mismas, por lo que dificultaría hacer efectiva la trabar de la indisponibilidad en el derecho de usarla.

8. Conclusiones

Del análisis de los cambios tecnológicos que se produjeron a causa de la pandemia vivida globalmente, no hay dudas que se ha generado un cambio de paradigma en la organización de trabajo en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y que el proceso de ejecución de sentencia no fue ajeno al mismo. Por otro lado, podemos observar la importancia del análisis de toda la legislación que regula el procedimiento de ejecución, como también estar en sintonía con los avances tecnológicos que nos rodean, no solo para proteger y defender la acreencia reclamada, sino también para cumplir, en definitiva, con el espíritu de la eficacia práctica de la sentencia dictada.