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TRABAJADORES REGISTRADOS EN ARGENTINA: ¿UNA MINORÍA PRIVILEGIADA?

LUCÍA MAROZZI

SUMARIO

INTRODUCCIÓN

ANÁLISIS

  1. EL DEBER DE REGISTRACIÓN. 
  2. INCUMPLIMIENTOS SANCIONADOS POR LA LEY 24.013
  3. ARTÍCULOS 8, 9 y 10 DE LA LEY 24.013. ¿CUALES SON LOS REQUISITOS

PARA SU PROCEDENCIA?. AUSENCIA TOTAL DE REGISTRO DEL CONTRATO. ART. 8 LNE

  1. REGISTRO DE LA FECHA DE INGRESO POSTERIOR A LA REAL ART. 9 LNE. 
  2. REGISTRO DE UN SALARIO INFERIOR AL REAL PERCIBIDO POR EL TRABAJADOR. ART. 10 LNE. 
  1. CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES DE LOS ART. 8 A 10 LNE.
  2. MORA DEL EMPLEADOR. PRESCRIPCIÓN.

CONCLUSIÓN

INTRODUCCIÓN

El empleo no registrado constituye una problemática central para el mercado del trabajo argentino, puesto que se trata de aquel tipo de trabajo que no brinda las condiciones mínimas para que los trabajadores y sus familias puedan llevar una vida digna y configura una situación precaria que ocasiona serios daños que se proyectan en el trabajador y en todo el orden económico-social porque genera una evasión fiscal y previsional, competencia desleal entre los empleadores que cumplen y los que no, y desfinanciamiento del sistema de seguridad social y de los recursos sindicales.1

En este sentido, podríamos decir que la falta de registración laboral, como así también la cuestión referida a la registración realizada de manera deficiente, han logrado en nuestro país niveles preocupantes, siendo acompañado en un contexto político-social y económico, en el cual este tipo de prácticas que implicaban la precarización laboral, la desregulación del mercado de trabajo y el desempleo ascendente formaron un incumplimiento generalizado en la obligatoriedad y el deber de registrar a los trabajadores, yendo de la mano con una tolerancia, y hasta podría decirse también, una justificación social en la cotidianeidad de estas acciones abusivas.

En virtud de lo mencionado precedentemente, y a efectos de reflejar estadísticamente lo mencionado, citaré a continuación breves líneas del Doctor Julio Armando Grisolía en donde explica lo acontecido en Argentina, en relación al año 2022.

En síntesis, a principios de 2022, más de 4 millones entre desempleados y subempleados, están en la informalidad – “en negro”- más de 4 millones de trabajadores en relación de dependencia (en el comercio el 50% del millón ocupado no está registrado), más de

900.000 trabajadoras del servicio doméstico (sobre 1 millón) y más de 800.000 trabajadores rurales (sobre 1 millón)…

Sobre los más de 4 millones de trabajadores en negro, el 75% -casi 3 millones de personas- corresponden a empresas que ocupan menos de 20 trabajadores y perciben un salario un 50% inferior al de los trabajadores registrados (en las empresas con menos de

10 trabajadores inclusive, la remuneración es inferior a los salarios básicos de los convenios)

Valorado por actividad, el mayor aumento de trabajo no registrado se verifica en la construcción,  la  industria  manufacturera,  el  servicio  doméstico y la propia

1 Grisolia, 2022,p. 161

Administración Pública (diversos planes, “tercerización” y contratos de locación de servicios).2

A fin de cuentas, podemos decir que un trabajador informal, ya sea por falta o deficiente registración, se encuentra en absoluta desprotección, debido a que no está cubierto por la legislación laboral, ni de seguridad social, (situación que atenta no sólo contra sus derechos fundamentales, derivados de su dignidad como ser humano, conforme lo manifestado en nuestra Carta Magna y en Tratados Internacionales, especialmente luego de la reforma de 1994), sino también que este desamparo repercute sobre su grupo familiar, como consecuencia del efecto dominó provocado por estas prácticas abusivas, tendientes a la precarización laboral.

2 Grisolia, 2022,p. 161

ANÁLISIS

  1. EL DEBER DE REGISTRACIÓN

El artículo 52 de la Ley de Contrato de trabajo establece que: “Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio”.

En este libro especial, conocido habitualmente como libro de sueldos y jornadas, se debe consignar: a) Individualización íntegra y actualizada del empleador, b) Nombre del trabajador,

c) Estado civil, d) Fecha de ingreso y egreso, e) Remuneraciones asignadas y percibidas, f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares, g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo,

h) Los que establezca la reglamentación.

En este sentido, la normativa ut supra mencionada, manifiesta que dicho libro tiene las mismas particularidades y requisitos de los libros de comercio, por lo cual no se puede (por estar expresamente prohibido y descripto taxativamente): alterar los registros correspondientes a cada trabajador, dejar blancos o espacios, hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas que no sean salvadas con firma de éste y control de la autoridad administrativa. Tampoco puede tacharse anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Por último, en lo que respecta al registro de hojas móviles, se establece que su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.

Dicho esto, cabe aclarar que la obligación que tiene a su cargo el empleador, no se tendrá por cumplida simplemente con la inscripción del trabajador en el libro especial, debido a que con ulterioridad a la sanción de la Ley 20.744, la Ley 24013 establece en su artículo 7: “Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares; b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a)”.

Asimismo, el art. 18 de la mencionada ley manifiesta la concentración de ciertos registros en el Sistema Único de Registro Laboral, estableciendo específicamente en su inc. a): “La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente”

En este orden de ideas, para que un trabajador esté registrado, es necesario que éste sea inscripto en el Sistema Único de Registro Laboral, hoy instrumentado a través del Sistema de Alta Temprana. Por lo cual, el incumplimiento de alguna de estas dos formalidades por parte de su verdadero empleador, trae como consecuencia que no se tenga por cumplido el deber formal de registración, y por lo tanto que el contrato de trabajo no esté registrado.

En consecuencia, podríamos decir que el cumplimiento de estas dos formalidades devienen necesarias, pero no suficiente para cumplimentar acabadamente con la obligación que exige la norma, ya que la registración debe ser adecuada, es decir plasmar la circunstancias verídicas en que se va desarrollando la relación laboral, dado que la misma constituye el elemento sobre la cual el trabajador invocará a la hora de hacer valer y exigir el cumplimiento de sus derechos.

Es decir, que en caso de que no se cumpla con los requisitos mencionados, la registración será considerada deficiente, y por ende la obligación exigida, no se hallará cumplida.

  1. INCUMPLIMIENTOS SANCIONADOS POR LA LEY 24.013

La ley 24.013 sanciona tanto el llamado trabajo en negro, es decir, la falta de registración del trabajador y del contrato como el trabajo registrado en forma parcial, o sea, aquel en que la fecha de ingreso o el salario denunciados no son los verdaderos.3

El objetivo de esta Ley es perseguir las conductas evasoras de los empleadores, conforme lo establece en su artículo 2 inciso j): «Son objetivos de esta ley: …Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras», por ello podemos decir que otorga la posibilidad a los empleadores de regularizar las situaciones de clandestinidad, y obliga al trabajador a cumplir con dos requisitos a los fines de poder reclamar una reparación patrimonial, a saber: a) Intimar al empleador a regularizar la situación laboral y b) Notificar a la AFIP de dicha intimación.

De presentarse alguno de estos casos, el trabajador debe intimar al empleador para que en el plazo de treinta días normalice su situación. Esta intimación debe ser realizada por escrito y de forma fehaciente (telegrama o carta documento) mientras esté vigente el vínculo laboral, consignado en forma precisa cuales son las irregularidades en la registración. El plazo se comienza a contar a partir del momento en que el empleador recibe el telegrama o la carta documento.4

3 Grisolia, 2022,p. 163

4 Grisolia, 2022,p. 163

En este sentido, el art. 11 de la LNE establece cuales son los recaudos que debe cumplir el trabajador para tener derecho a reclamar las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la LNE.

Efectivamente, el dependiente o la asociación sindical que lo represente, debe:

  1. intimar en forma fehaciente al empleador a que proceda a registrarlo o a subsanar la deficiencia registral vinculada a la fecha de ingreso o a su salario,
  2. hacerlo por el plazo mencionado oportunamente (30 días),
  1. explicar las circunstancias verídicas de contratación con la real fecha de ingreso,
  1. notificar en forma inmediata y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a la AFIP enviándole copia del requerimiento al empleador.

Ahora bien, cabe aclarar que se le debe adicionar a lo expuesto anteriormente, que la intimación debe efectuarse estando vigente la relación laboral (art. 3, Decreto 2725/91).

Por último, y en relación al supuesto en que el emplazamiento lo efectúe la asociación sindical – ya sea simplemente inscripta o con personería gremial-, ésta debe contar con el consentimiento por escrito del trabajador, conforme lo establecido por el art. 22 del decreto 467/88 que reglamenta la ley 23.551, debido a que dicho acto implica representar nada más y nada menos, que los derechos individuales del trabajador.

  1. ARTÍCULOS 8, 9 y 10 DE LA LEY 24.013. ¿CUALES SON LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA?

En primer lugar, es importante mencionar que: la falta de cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social puede asumir dos formas: el incumplimiento total y el incumplimiento parcial.

El incumplimiento total se manifiesta cuando el empleador decide omitir el registro del contrato de trabajo, tanto a sus organismos recaudadores con destino a la seguridad social como en sus libros contables y de registro de los trabajadores.

El incumplimiento parcial, por su parte, se manifiesta respecto de algunos elementos de la relación laboral a través de cuyo ocultamiento o modificación se persigue abaratar costos presentes y/o futuros.5

Dicho esto, el presente título tiene como objetivo explicar los tres supuestos contemplados por la ley 24.013, siendo éstos: 1) ausencia de registración, 2) registración de una fecha de ingreso al empleo posterior a la real y, por último, 3) registración de un salario menor al abonado al trabajador.

El primer supuesto, refiere al artículo 8 de la LNE y corresponde al trabajo totalmente clandestino, y los otros dos (art. 9 y art. 10 de la LNE), alude a supuestos de registración deficiente.

  1. AUSENCIA TOTAL DE REGISTRO DEL CONTRATO. ART. 8 LNE

En primer lugar, como se expuso anteriormente, el art. 8 de la Ley 24.013 contempla los casos de los contratos en negro, dicho de otra manera, se trata de aquellas relaciones laborales que carecen de registración, disponiéndose en dicha norma: El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Así las cosas,

La norma en cuestión regula la situación más grave de desprotección en cuanto al registro de un contrato de trabajo ya que el trabajador cuya relación laboral carece de registro, literalmente no existe para la empresa ni para terceros como ser los organismos recaudadores o diversas entidades cuyos beneficios sólo se conceden a aquellos trabajadores que poseen ingresos comprobables.6

En este orden de ideas, podríamos concluir que la carga probatoria en relación a que el contrato está registrado, pesa sobre el empleador.

5 Grisolia, 2022,p. 162 a 163

6 Grisolia, 2022,p. 164

En este contexto, es oportuno poner de resalto que si el dependiente no requiere su registración intimando conforme lo normado en el art. 11 de la ley 24.013, una vez registrada posteriormente y en debida forma la relación laboral (en los términos del art. 7 de la LNE) , el emplazamiento deviene inoperante debido a que, el objetivo de dicha ley persigue la regularización, y en este caso ya no existiría una irregularidad subsanable.

Cabe destacar que lo mismo ocurre si la relacion laboral se mantiene en absoluta clandestinidad (en negro), y el trabajador no intima a su debida registración en los terminos del art. 11 de la LNE, una vez registrada la misma con posterioridad y en forma irregular (por falsear fecha de ingreso, la remuneración o ambas), la intimación solamente podrá tener como fin la regularización de la defectuosa registración y no por ejemplo la registración misma, ya que no se acredita la presunta clandestinidad.

En definitiva,

…la ausencia total de registración no puede coexistir con una registración defectuosa, ya que una excluye a la otra. Por ello, la multa del art. 8° no puede ser consagrada juntamente con la del art. 9 y/o el 10, pero estas dos últimas pueden proceder por separado o en forma conjunta, ya que la doble irregularidad (registración posdatando la fecha de ingreso y consignando una remuneración inferior a la devengada) puede válidamente verificarse al ser recibido el emplazamiento cursado en los términos del art. 11… 7

  1. REGISTRO DE LA FECHA DE INGRESO POSTERIOR A LA REAL ART. 9 LNE.

El artículo 9 establece que “El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”.

Es decir, que el artículo mencionado da tratamiento al supuesto en el cual el empleador cumplimenta con los requisitos dispuestos en el art. 7 de la LNE, pero al momento de registrar la relación, consigna una fecha de ingreso del dependiente posterior a la real, omitiendo denunciar el período corrido y existente entre la fecha de ingreso real y la fecha que hace figurar.

7 Grisolia, 2022,p. 165

Por último, merece especial atención la diferencia que existe entre el art. 8 de la LNE y el supuesto contemplado en el art. 9 de la LNE, ya que en el primero se fija un piso mínimo, y el segundo supuesto no establece un tope máximo.

  1. REGISTRO DE UN SALARIO INFERIOR AL REAL PERCIBIDO POR EL TRABAJADOR. ART. 10 LNE.

El art. 10 dispone: El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.”.

En virtud de lo expresado, se entiende que esta norma contempla el supuesto en el cual el empleador registra la relación laboral, pero lo hace consignando un salario inferior al que realmente percibe el trabajador.

En resumidas cuentas, podemos concluir que los supuestos regulados en el art. 9 y 10 de la LNE tienen como finalidad evitar el fraude y la evasión de los derechos del trabajador y de terceros que pueden originarse en virtud del ingreso de aportes y contribuciones por montos inferiores a los que realmente perciba, como así también la pérdida de beneficios derivados de determinada categoría o antigüedad.

  1. CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES DE LOS ART. 8 A 10 LNE:

Los artículos mencionados (8°, 9° y 10° de la LNE) crean una indemnización tarifada, encontrándose la base de la misma, supeditada al salario del trabajador. Es por ello, que para el cálculo de las indemnizaciones deben computarse “las remuneraciones devengadas”: desde el comienzo de la relación laboral, en el artículo 8°, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del registro tardío, en el artículo 9°, y por último, y en relación al artículo 10°, se tomarán las remuneraciones devengadas y no registradas.

Ahora bien, en lo que respecta al artículo 8°, los salarios mencionados con anterioridad, se los divide por cuatro y se los multiplica por el tiempo que duró el vínculo. Distinta es la situación del supuesto del art. 9°, ya que en este caso a los salarios se los divide por cuatro y se los multiplica por el tiempo mediante el cual la relación permaneció sin registrar, conforme lo manifiesta la norma en su parte pertinente: “…desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada…”. Por último, el art. 10° reza: “…abonará a éste una indemnización

equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas…”, es decir, que en este supuesto dichos salarios se dividirán por cuatro y se los multiplicará por el período en que el dependiente percibió parte de su salario de modo clandestino.

  1. MORA DEL EMPLEADOR. PRESCRIPCIÓN

La mora del empleador respecto al pago de las multas consagradas en los art. 8, 9 y 10, Ley 24.013 se produce una vez vencido el plazo de treinta días fijado por el art. 11., que comienza a correr a partir del día siguiente al de su ingreso en la esfera de conocimiento del destinatario y se computa en días corridos.8

En relación a la prescripción, cabe estar a lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo: “Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.

En este sentido, el plazo de prescripción de las multas consagradas en los arts. 8°, 9° y 10° de la LNE, comienza a computarse treinta y un día después de la recepción por parte del empleador de la intimación cursada en los términos del art. 11° de la LNE, empezando a correr dicho plazo, en los dos años siguientes.

En definitiva, el trabajador tiene dos años para reclamar judicialmente el cobro de las multas, a partir de ese momento.

CONCLUSIÓN

El empleo no registrado se erige como una problemática central que compromete la calidad de vida de los trabajadores y socava los cimientos del mercado laboral argentino. La falta de condiciones mínimas para una vida digna, junto con las consecuencias económicas y sociales derivadas de esta situación, delinean un escenario de precariedad que afecta tanto al individuo carente de protección (trabajador), como al orden colectivo.

8 Grisolia, 2022,p. 170

La evasión fiscal y previsional, la competencia desleal entre empleadores y el desfinanciamiento de los sistemas de seguridad social y sindicales refuerzan la magnitud de este problema, que se agrava por la deficiente registración laboral. En el contexto político-social y económico, la tolerancia y justificación social de estas prácticas han llevado a un incumplimiento generalizado en la obligatoriedad de registrar a los trabajadores.

En otras palabras, la conclusión evidente es que la gran mayoría de los trabajadores argentinos no se encuentran correctamente registrados. Este diagnóstico alarmante subraya la urgencia de abordar la problemática desde múltiples frentes, incluyendo la reforma legislativa, la intensificación de los controles, la concientización social y la promoción de prácticas laborales éticas. Solo a través de un esfuerzo integral se podrá revertir esta tendencia y construir un entorno laboral que respete los derechos fundamentales de los trabajadores y promueva un desarrollo económico sostenible.

Para finalizar este análisis, haré alusión a lo señalado por Contino

…citando al doctor Rodolfo Capón Filas, “…al trabajo clandestino suele denominarse vulgarmente como trabajo “en negro”, expresión subrepticiamente racista…La clandestinización total o parcial de la relacion laboral es un modo sofisticado de descriminación ya que excluye del universo normativo a los trabajadores afectados y un modo claro de hipocresía que castiga a los inocentes… 9

En definitiva, queda a las claras que el trabajador clandestino es un sujeto discriminado, que vive al margen de la legalidad, y los métodos utilizados para fomentar estas formas clandestinas o encubiertas de contratación, como así también el uso del fraude y la simulación, son una muestra más que suficiente y evidente de discriminación laboral.

9 CONTINO, Luisa G., Trabajo clandestino como virus cultural, en D.T., Infojus, Año 1, N° 2, Ps. 83 y ss.

BIBLIOGRAFÍA

  1. Grisolia, Julio Armando (2022), ABELEDO PERROT, “Manual de Derecho Laboral”
  2. Revista de Derecho Laboral (2014-2), RUBINZAL – CULZONI EDITORES, “Trabajo no registrado”.
  3. Benitez Oscar Eduardo, (2014), “El concepto de registración deficiente”.
  4. Contino, Luisa G., Trabajo clandestino como virus cultural, en D.T., Infojus, Año 1, N° 2, Ps. 83 y ss.

NOTAS AL PIE

1 Grisolia, 2022,p. 161

2 Grisolia, 2022,p. 161

3 Grisolia, 2022,p. 163

4 Grisolia, 2022,p. 163

5 Grisolia, 2022,p. 162 a 163

6 Grisolia, 2022,p. 164

7 Grisolia, 2022,p. 165

8 Grisolia, 2022,p. 170

9 CONTINO, Luisa G., Trabajo clandestino como virus cultural, en D.T., Infojus, Año 1, N° 2, Ps. 83 y ss.