ADRIANA P. SERRA MANSILLA
Sumario: I- Introducción; II-Pluriempleo; III-Teletrabajo: a-Res. SRT 1552/2012, b-Res. SRT21/2020, c-Ley N° 27555; IV-Condiciones y medioambiente de Trabajo: a- Patologías derivadas del trabajo. Breve aproximación, b- Control, Prevención y exámenes laborales; V-Conclusión; VI-Listado de referencias.
RESUMEN
La autora analiza la relación existente entre las partes (trabajador, empleador y aseguradora) y las contingencias laborales, puntualmente en esta nueva tendencia a la que se inclinan las relaciones de trabajo post pandemia COVID-19, el teletrabajo. Con un adicional, el pluriempleo. Estudia sobre la normativa existente en la materia y aquellas cuestiones pendientes que terminan por perjudicar al sujeto tutelado del derecho laboral, el dependiente. Las consideraciones del caso, entre facultad de control por los empleadores y las aseguradoras, y la privacidad del trabajador que labora desde su hogar; en lo concerniente a evaluación de riesgos, capacitaciones, derechos y obligaciones de cada uno. Sus consecuencias, las enfermedades profesionales, y medidas preventivas a desplegar en miras a minimizar los riesgos.
I- Introducción.
El derecho del trabajo, es aquel conjunto de normas de orden público y principios que tiene como finalidad regular la relación laboral dependiente, así como también, los vínculos que derivan de la misma, como con las asociaciones sindicales, cámaras de empresarios, y con el propio Estado. Aquella es definida, como “actividad creadora de utilidad que tiene valor social” (Grisolia, 2017, p. 17), “mediante el pago de una remuneración”, art. 22 Ley de Contrato de Trabajo. Esta rama del derecho, indica el autor, tiene como carácter el de ser tuitivo del empleado, entre otros. Receptado constitucionalmente en el art 14 bis, que reza: “gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador…”. Es decir, protectorio, dado que, reconoce esta disparidad existente entre las partes, subordinado, donde su “capital” es únicamente su fuerza física/conocimiento intelectual, y empleador.
El mundo laboral, tal como lo conocemos hoy en día, no está ajeno a los cambios. Ello trae como consecuencia nuevas formas, como el prestar tareas desde la comodidad del hogar, teletrabajo, home office, o sus variables, remoto. Como objeto de esta redacción final, se estudiará a aquel, que ha avanzado considerablemente en el último tiempo como consecuencia de la emergencia sanitaria, a nivel mundial. Particularmente, ante la presencia del pluriempleo, que poco tratamiento legislativo tiene.
Que históricamente, en nuestro país, hemos sido testigos de vaivenes que no logran otorgar del todo una solución concreta en infortunios laborales, y que persisten en la actualidad con un compendio normativo confuso. Desde 1915 con la sanción de la primigenia Ley N° 9688 en la materia, a la actual LRT N° 24557, con sus reiteradas modificaciones. Tal regulación, demasiado sutil, y el establecimiento de medidas preventivas, no avanza al ritmo de las variaciones en este ámbito, dejando expuesto al dependiente, polo débil de la relación, a enfermedades y accidentes laborales. Sea desde la falta de acondicionamiento del espacio físico de trabajo, su casa, a los elementos necesarios para ejecutar la actividad.
Este escrito, tiene como finalidad estudiar la correspondencia entre enfermedades profesionales -puntualmente y en honor a la brevedad- teletrabajo y pluriempleo.
II-Pluriempleo.
El pluriempleo, según la definición de la RAE, implica el despliegue de actividad laboral por parte de la persona en diversos “cargos, empleos, oficios, etc.”. Es decir, su fuerza de trabajo al servicio de varios patronos, durante la misma jornada. Donde cada uno de esos vínculos cuente con contrato propio, y las tareas no se desplieguen de forma simultánea.
Normativamente, desde la LCT (BO 27/09/1974), en el art. 26, define al empleador. El sujeto dador de la tarea. Dable es diferenciar a éste, del conjunto de empleadores y pluriempleo, que tienden a confundirse principalmente los últimos. El segundo refiere a varias personas que otorgan labores de forma conjunta, en la misma jornada a un mismo dependiente. Se manifiestan en su mayoría, conforme nos ilustra la jurisprudencia, en conjunto de personas jurídicas que pertenecen a un mismo grupo empresarial. En el tercero, los trabajadores se relacionan, por ejemplo, por medio de un contrato de empleo parcial, art. 92 ter LCT, que facilita el desempeño para distintos “jefes”, en un espacio temporal menor a los dos tercios de la jornada.
Que el presente escrito como se describió pretende, analizar la relación entre el pluriempleo y enfermedades profesionales en el teletrabajo; con las particularidades propias del caso, al decir, intervención de varias ART, la existencia del agente de riesgo en ambos empleos, etc.
La LRT N° 24557(BO 13/9/1995), y sucesivas modificaciones, que se diferencia de sus predecesoras en principio por plasmar en su texto la prevención, e incorporar el aseguramiento imperativo especializado -ART- o autoseguro; en el artículo 45 inc. a, delega la regulación de esta situación especial en el Poder Ejecutivo. Tal es así que el Decreto 491/97 PEN (BO 4/06/1997), en sus considerandos estipula la necesidad de evaluar los riesgos laborales en el pluriempleo, así como también convergencia de empresas aseguradoras.
El artículo 13 de aquél, pretende brindar claridad, escasa, por cierto, en su composición al legislar el instituto. El primer punto refiere la carga que recae sobre la ART de la patronal cuya actividad implique un “agente de riesgo” para el subordinado, “al momento de producirse la contingencia”. No aclara si aplica para acciones y enfermedades profesionales. Desde el punto de vista del accidente laboral, incluido el “in itinere” no existe tal agente, sino como lo conceptualiza la norma, art. 6 inc. 1 Ley 24557(BO 13/9/1995), es “acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo”. Respecto de la enfermedad, que deriva en el daño a la salud del empleado por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, art. 6, inciso 2b Ley 24557(BO 13/9/1995) o la presencia de ese factor de riesgo. Y, ¿Qué sucede cuando ambos trabajos lo presentan?, el inciso b, afirma que las prestaciones serán cargo de la ART contratada por la patronal en el cual el dependiente obtiene un mayor salario. Si bien el aparatado d, faculta a la ART obligada, a la repetición del pago, en proporción a la responsabilidad en el hecho por las otras aseguradoras, el camino a recorrer por el subordinado es arduo.
Efectuada la comunicación a la aseguradora, sea por el empleador o trabajador, los posibles escenarios, son: rechazo, aceptación, silencio, aceptación de una y rechazo/silencio de la otra ART, en consonancia con lo normado por Res. SRT 9/2018 (BO 16/10/2018), Ley 26773 (BO 25/10/2012), Dec. 717/96 PEN (BO 12/07/1996). Lo que conlleva, como próximos pasos:
- El hecho de establecer si la provincia en la que posee domicilio el trabajador se adhirió o no a la legislación que regula sobre la intervención de las comisiones médicas. Son ocho en las que aún no se aplica: Santiago del Estero, Tucumán, Catamarca, La Rioja, San Luis, La Pampa, Chubut y Santa Cruz. Aquí se prosigue de forma “interna”, en caso de aceptación de la contingencia, ante la aseguradora.
- Seguir el procedimiento de la Ley 27348 (BO 24/02/2017), artículo primero, que ordena de forma previa y obligatoria el paso del dependiente damnificado, por la sede administrativa -comisiones médicas jurisdiccionales-, que elija. Finalizada dicha etapa, la opción de solicitar la intervención de la Comisión Médica Central para la revisión.
c- Si la aseguradora, encuadrada espacialmente en el apartado “a” anterior, se pronuncia por el rechazo; o agotada la instancia administrativa del apartado “b”, queda expedita la vía judicial del reclamo por la contingencia.
Es tedioso para el trabajador este recorrido, porque no solo tiene su capacidad laborativa comprometida por la enfermedad, sino que debe “lidiar” con incongruencias administrativas. Desde los tiempos de espera para la atención médica, la calidad de ésta, el otorgamiento del alta pese a las molestias físicas, divergencias en el porcentaje de incapacidad, y la enumeración sigue. Entonces, la finalidad preventiva, protectoria y reparadora del sistema, claramente solo queda en un texto, porque si se compara con la realidad, la diferencia es abismal.
III-Teletrabajo.
El teletrabajo, tuvo sus orígenes en la década del ‘70 en Estados Unidos, cuando el físico Nilles, Jack cráneo un método que permitió, en plena crisis del petróleo sortear dicha dificultad, y lograr que los trabajadores desde sus hogares cumplan con sus ocupaciones. En la actualidad, aquel sigue vigente, tornándose más notorio por la pandemia COVID-19.
Que, en países donde el home office era deuda pendiente o se implementaba a cuenta gota, este suceso los obligó a acelerar su ejecución. La guía práctica publicada por la Organización Internacional del Trabajo [OIT] (2020) establece que tal modalidad, en un lapso temporal previo a aquella, rondaba entre un 30 y 20% en países más desarrollados, mientras que en Argentina solo el 1,6%. Legislativamente, en su haber existían un par de resoluciones que regulaban parcialmente esta digitalización laboral, aunque nada que pudiera prever los cambios pertinentes como consecuencia de esta paralización -en cierto modo- mundial; que tergiversó la “tradicionalidad”. Entiéndase, concurrir a una oficina/lugar de trabajo adecuada para la actividad y fuera del hogar, por determinada cantidad de horas, bajo supervisión del empleador.
Hoy en día, conviven tres posibilidades en cuanto a prestación de tareas compete. Presencial, remoto e hibrido, cada uno con sus pro y sus contra. El primero, como ya sabemos es asistir a lugar de trabajo; el segundo es el teletrabajo/home office, y por último, el que permite trabajar desde el hogar pero asistiendo determinada cantidad de días a la semana a la oficina. Ahora, no todas las actividades claramente van a poder desplegarse de esta forma. La OIT, indica que tiene mayor probabilidad sectores conectados a la informática/tecnología, distintas profesiones, administración pública, sectores de inversión y seguros, educación. Lo contrario sucede, cuando hablamos de manufactura, sector agrícola-ganadero, construcción, turismo, etc., donde indefectiblemente debe asistir a su puesto.
Si bien, este escrito profundiza sobre las cuestiones no tan agradables de esta forma laboral -en el sentido de falta de prevención, riesgos, enfermedades profesionales- también tiene su lado positivo. La OIT (2020), refiere que, este tipo de dependiente “gestiona la organización” de su jornada (pág. 5); tiempo en familia; la posibilidad de que aquellos que tienen personas a cargo, adaptar sus horarios para el respectivo cuidado, realizar capacitaciones, etc. Sin embargo, destaca tal entidad internacional que, estos, suelen trabajar más tiempo o bien realizan horas extras, dada la desaparición del recorrido al puesto de trabajo o bien, la falta de “límites horarios” al encontrarse todo en un solo lugar, labores-familia.
a- Resolución SRT N° 1552/2012. Riesgos del Trabajo (BO 14/11/2012).
Esta primera resolución que estudiamos para adentrarnos en el camino legislativo de la temática puntual, resalta la importancia, en su considerando de la necesidad de “establecer parámetros en materia de higiene y seguridad que regulen la actividad del teletrabajo” en sintonía con lo reglado por las leyes 24557 (BO 13/9/1995) y 19587 (BO 28/4/1972). Por teletrabajo, la normativa, en el artículo primero lo define como:
realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios realizado total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones.
De cada uno de los empleados que desarrolle esta modalidad, se debía dar conocimiento a la aseguradora; no solo de sus datos personales sino de la extensión de la jornada, lugar y las tareas otorgadas. Una aproximación a lo que aquí nos concierne, enfermedades profesionales, está en el artículo 3 donde en una simple enumeración describe cuáles son los elementos de los que se debe hacer entrega, a saber: “silla ergonómica, extintor portátil contra incendio, botiquín de primeros auxilios, almohadilla para ratón y un manual de buenas prácticas”. Artículo siguiente, la facultad de control, electiva, aunque sin ninguna consecuencia legal por su incumplimiento, del lugar de trabajo por parte del empleador, previa notificación y consentimiento del dependiente, por medio de un preventor.
b- Resolución SRT N° 21/2020 (BO 01/09/2021).
De fecha marzo de 2020, en los albores de la pandemia por COVID-19, surge otra normativa de la SRT. Que, intenta emparchar esta ola de contagio que repercutió no solo en la vida social de las personas, sino en la economía mundial, el trabajo, la educación, etc. La Ley 27541 (BO 23.12.2019), DNU 260/2020 PEN (BO12/03/2020).
El primer artículo, coincide en parte con el art. 2 Res. 1552/2012 (BO 14/11/2012), aunque anexa que “el domicilio denunciado será considerado como ámbito laboral a todos los efectos de la Ley N° 24.557”. Ordenó, la no aplicabilidad de la Res. 1552/2012 para el supuesto de excepción como lo fue la pandemia, por lo tanto, la finalidad preventiva -leve- si ponderamos elementos de trabajo indispensables para la actividad de la norma quedó en suspenso. Ese laxo artículo, respecto de la primera resolución, en cuanto a control del espacio físico, desaparece.
c- Ley N° 27555. Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo. (BO 14/08/2020)
Esta, se reglamentó por el Dec. 27/2021 PEN (BO 20/01/2021), el que reconoce que tal cuerpo legal “establece los presupuestos legales mínimos”, para no perder la costumbre. Entra en vigencia, por Res. 54/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (BO 05/02/2021), a partir del primero de abril de 2021. Lo lleva a interrogarnos, ¿qué sucedió en ese lapso temporal, desde la suspensión de la Res 1552/2012 a la vigencia de esta ley, con aquellos trabajadores? Sea la adecuación del espacio, mobiliario, computadora, condiciones de iluminación/ventilación, y demás. Se reitera esta situación de vulnerabilidad constante del dependiente, frente a una batería normativa en riesgos de trabajo, que poco solucionan.
Se incorpora como tal, art. 102 bis, al teletrabajo en la Ley de Contrato de Trabajo (BO 27/09/1974), sin muchas modificaciones conceptuales. En derechos y obligaciones, estipula los mismos que aquellos en prestación de servicios de forma presencial, ¿realmente existen?
En lo que concierne al tema abordado en este documento, nada menciona en prevención de accidentes y enfermedades profesionales, Ley 24557 y modificatorias, elementos que debería entregar de forma obligatoria a todo aquel dependiente cumplir con sus tareas de este modo -siempre y cuando la actividad se lo permita-, el artículo 9 sólo se limita a mencionar herramientas de trabajo. Menos aún en la concurrencia de empleadores, pluriempleo.
Por el espacio físico, que está en la patronal verificar- previo consentimiento- carece de regulación en lo absoluto, es decir, no es una carga específica y obligatoria. Se deja abierto a un montón de cuestiones sin una solución puntual en higiene y seguridad laboral. Que tarde o temprano terminan infringiendo la ley. Por ejemplo, ¿Qué sucede si el lugar, que no deja de ser casa de familia, no reúne las condiciones adecuadas para convertirse en un espacio de trabajo? ¿Qué tipo de modificaciones y en qué medida son viables para adaptar el lugar? ¿Cómo se procede ante la contradicción entre los dadores de la actividad respecto de acondicionar este espacio? ¿Qué ocurre con la privacidad e intimidad del seno familiar, al “inmiscuirse” la actividad laboral? En el caso de un empleador preocupado por estos temas ¿Qué cantidad de veces puede recurrir el profesional en la materia para constatar que el “ámbito laboral” cumpla con las medidas de prevención? Ese control ¿es verdaderamente efectivo?, si se compara con lo presencial, y esa cercanía en verificar durante la jornada, el modo de ejecutar las tareas.
No menos importante, el art. 14, que estipula como función de la autoridad de aplicación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, “determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557”; que expresamente ordena que la redacción del listado de enfermedades profesionales recae en el Poder Ejecutivo, otra incongruencia. A la actualidad, no se han introducido modificaciones al listado de enfermedades que conocemos sea por Dec 658/96 PEN (BO 27/6/96) y Dec 49/2014 PEN (BO20/01/2014), con la salvedad de iniciar el reclamo cuando la enfermedad no se encuentre listada.
IV- Condiciones y Medioambiente de trabajo.
Grisolia y Ahuad (2023) sobre éste sostienen que, implica evaluar no solo al individuo de forma aislada, sino en conjunto “con su medio social, físico, cultural y calidad de vida en general” (p. 61). Trasladándolo a lo laboral, en ese entorno, pueden existir factores de riesgos que tornan desfavorables las condiciones, lo que deriva en siniestros de trabajo. Es obligación de las partes, empresa-trabajador-ART, “asumir los compromisos concretos para cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo”, art. 4 Ley 24557. La ley 19587 (BO 28/4/1972), también aborda una serie de medidas a desplegar para adecuar el establecimiento y proteger la vida del empleado, su salud.
Categorizan, los autores, cada una de aquellos, en: a– Riesgos ergonómicos y psicosociales, encuadrando aquí, los enlazados con la fuerza física mantenida en el tiempo del trabajador, malas posturas, “el clima de la organización…las relaciones interpersonales” (pág 63); b-Físicos del ambiente de trabajo, implica la exposición del dependiente a factores “externos, como el frío, el calor, la humedad, el ruido…”(pág 63); c-Riesgos Químicos, a saber “sustancias o preparados químicos en la forma de gases, vapores, humos y polvos2 (pág. 64); d-Biológicos, aquella “exposición a agentes vivos que pueden transmitir una enfermedad…virus, bacterias u hongos” (pág. 65); e-Riesgos derivados del lugar de trabajo, que atienden a cuestiones propias del espacio topográfico donde se ejecuta la tarea, condiciones de estructura, escaleras/barandas, etc; f- Interferencia de distintos riesgos, se estipula la posibilidad de que esos peligros existentes en el trabajo puedan producirse de forma independiente o bien conjunta.
a- Patologías derivadas del trabajo. Breve aproximación.
Las condiciones de la “oficina” dentro de la propiedad, así como las rutinas y cronogramas de trabajo, la comunicación con sus pares y superiores, son elementales para que aquél pueda cumplir los objetivos dispuestos, con eficiencia. La OIT (2020) afirma que, la “salud y seguridad en el trabajo, además de los beneficios conocidos para el bienestar de los trabajadores, los dos desafíos más reconocidos son los riesgos psicosociales y la ergonomía”, (pág.13) Enumera, la ansiedad, el stress, depresión, misma posición sedentaria durante un largo periodo de tiempo “trastornos musculoesqueléticos, fatiga visual, obesidad, enfermedades cardiacas” (pág. 13)
Venegas-Tresierra & Rodríguez Trujillo (2018) explican que tales trastornos, susceptibles de sugerir independientemente del sexo y edad del dependiente, se deben a “la sobrecarga muscular en actividades laborales no solo por la fuerza y movimientos repetitivos, sino también por las posturas adoptadas” (pág. 60). Como consecuencia expresan, en base a un informe de la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo, se pueden ver perjudicados “músculos, articulaciones, tendones, nervios, ligamentos, huesos y el sistema circulatorio” (pág. 60).
Particularmente, referenciando a colegas, ilustran los galenos en el teletrabajo se observan: a-Síndrome del túnel carpiano, que deriva de la repetición de acciones por las manos y muñecas, es originado por “parestesias y tumefacción en la región que inerva el nervio mediano” (pág. 61). b-Tendinitis, esa inflamación que sufre el tendón, como secuela de una “degeneración o tendinopatía”, ubicándose en “flexores de la mano y pulgares” (pág. 61). c- Tenosinovitis, “engrosamiento de la vaina tendinosa… produciendo un dedo en resorte/gatillo” (pág.61). d– Dolor lumbar, a raíz de un prolongado tiempo en la misma posición -sentado-, condicionado por una pésima ergonomía. e-Dolor de cuello o cervicalgia, como efecto del estrés, mala posición de la pantalla PC o del teclado. f- Fatiga visual, lectura y observación de pantallas durante demasiadas horas sin descansos intermedios, lo que acarrea un “ojo seco”. Influyen aquí también, lo pertinente al entorno de trabajo en cuanto a luminosidad, la distancia entre la pantalla y la persona, etc.
b- Control, Prevención y exámenes laborales.
La verificación del espacio físico de trabajo, es el puntapié inicial para constatar la existencia de riesgos a los que está expuesta la salud del sujeto. Por ello es primordial desarrollar un plan de acción para poder excluirlos y/o minimizarlos, acatando la normativa de fondo sobre higiene y seguridad. Tal actividad debe realizarse en conjunto, entre el dependiente y la parte patronal. Sin pecar de reiterativa, en el teletrabajo y el pluriempleo, ¿Cómo se debería proceder a evaluar los riesgos en el lugar laboral que no deja de ser espacio privado? ¿Cuáles son los límites allí? Partiendo del supuesto ideal, que el trabajador posea una habitación que convirtió en “oficina” va a ser muy sencillo equiparla y/o acondicionarla para desarrollar su actividad. Pero, ¿y si no cuenta con un espacio puntual? En dicho caso, concluimos va a ser primordial la comunicación entre las partes, para que los cambios no se tornen invasivos. Y lograr distanciar, en la medida de lo posible, el trabajo de la vida privada dada la “cercanía” en la que se encuentran.
En cuanto a lo preventivo, que comparte los mismos objetivos que el precedente, reducir las contingencias laborales, puntualmente en lo que se cercena a trabajo remoto, home office o teletrabajo más allá de las acciones propias y recomendaciones que puede desplegar cada empleador no hay muchas indicaciones oficiales. Es decir, por un lado, la Ley 19857 y LRT, pero en lo que atañe a este tipo de actividad, solo existen divulgados por parte del Ministerio de Trabajo, dos manuales, el primero de ellos del año 2011 en conjunto con la OIT y otro más específico si se puede decir, para los participantes del Programa Piloto de Seguimiento y Promoción del Teletrabajo en Empresas Privadas (PROPET) por Res. del Min. de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Número 595/2013, art. 12 (B.O. del 05/07/2013). Luego queda sujeto al libre albedrio de los representantes de cada sector, sindicatos y cámaras empresariales, y particularmente, patronal, ejecutar aquellas y/o elaborar las propias en base a las características de la actividad. Es decir, son recomendaciones muy superfluas que carecen de algún tipo de sanción legal ante su incumplimiento específico.
Que, el Manual de Buenas Prácticas en el Teletrabajo del año 2011 no hace más que solo indicar consideraciones generales. Remite al Manual redactado en conjunto por la Coordinación de Teletrabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y las organizaciones que integran la Red de Teletrabajo. Es así que sugiere a los empleadores capacitar a los trabajadores, entregar este manual, verificar el lugar de trabajo -como ya se describió ut supra-, y por último que posean “métodos para evaluar las condiciones en que se desarrolla la tarea diaria en el domicilio” (pág. 26).
El segundo documento con políticas de prevención, algo más puntuales, plantea la autocomprobación del lugar -se entiende por su redacción que es tarea del dependiente corroborar por sí mismo y en base a normas escritas si el espacio de trabajo cumple con las condiciones apropiadas- y, las medidas preventivas. Esa lista de tareas a verificar comprende: “trabajo con pantalla de visualización de datos; medidas de seguridad en los trabajos de carácter administrativo, prevención y actuación ante un incendio, primeros auxilios” (pág 4). Con la finalidad de que no sea una transcripción de aquel manual, solo mencionar que, en las labores con pantallas estipula la distancia a que debe encontrarse respecto de la persona, iluminación del ambiente, posición de manos, cuerpo, y de los distintos elementos (teclado y mousse, silla, mesa de apoyo) -muy escueto-, entre otros. En tal sentido, y en virtud de la antigüedad de dichos manuales, más de 10 años, sumado a los cambios constantes a los que están sujetos este tipo de actividad, más aquellas actualizaciones en lo que tecnología refiere, incluida una pandemia, se reitera la necesidad imperiosa y de carácter obligatorio, de capacitaciones constantes a los trabajadores que hayan optado por esta modalidad, más allá de un simple manual, que se deja a la libre interpretación del aquél. Es viable abrir paréntesis, y sin que ello sea entendido en ningún sentido “discriminatorio” que, este tipo de labores no tiene rango etario, por lo tanto, a algunos le resultara más fácil que a otros.
Se entiende que es también importante, retomar y profundizar aquella Ley sobre Contrato de Teletrabajo, en lo alusivo a elementos como: una silla con las características apropiadas, soportes para PC, teclados y mousse que posean esta posición de descanso para las manos, mobiliario acorde (en cuanto altura para una correcta posición, y extensión de piernas), evaluación de luminosidad y aireación, etc.; que nada menciona. Y es responsabilidad no solo del Estado y la autoridad de aplicación -en su tarea también de control- exigir y actualizar constantemente las recomendaciones sobre teletrabajo, medidas de prevención de accidentes y enfermedades, así como también ponderar variables como la del pluriempleo, que poco se ha abordado normativamente; sino también de las aseguradoras. Incluso, regular obligaciones puntuales para la parte empleadora, es decir, dado que deja de existir ese control como lo conocíamos sobre el trabajador y sus tareas, dada la distancia con la cual ahora se ejecutan, -y atendiendo al sentido común- sin “invadir” el hogar familiar, deberían redoblarse y estipular la continuidad de aquellas medidas. Traslademos tal escenario, a un proceso judicial para comprender la importancia, de los elementos probatorios, tiempo y lugar.
Es pertinente, en cuanto a enfermedades profesionales concierne, hacer mención a los exámenes que debe efectuar el trabajador en virtud de un contrato de trabajo, los que pueden recaer en cabeza de la aseguradora o del empleador. Así Grisolia y Ahuad (2023) enuncian: “preocupacional o de ingreso, periódicos, previos a la transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada, previos a la terminación laboral o de egreso” (pág. 69/70).
V-Conclusión.
A lo largo de este escrito, se pretendió brindar claridad sobre el panorama existente hoy en día, en estos tres institutos jurídicos: pluriempleo, teletrabajo, y enfermedades profesionales. En lo que refiere a pluriempleo, solo se legisló muy escasamente, en el artículo 13 del Decreto 491/97 PEN. Que no cuenta con la actualidad necesaria, para regular los distintos escenarios que se presentan en este mundo moderno.
En tanto que, el teletrabajo, como se observó, ese derrotero legislativo, es débil. Si bien por la Resolución SRT 1552/2012, se esbozó lo que parecía un avance, a las luces de la pandemia, se dio marcha atrás, con la Resolución SRT 21/200. Y la actual Ley, 27555, denota una clara deficiencia de abordaje sobre esta forma al prestar servicios por el trabajador. Y ello se observa tan nítidamente, cuando, en toda su extensión, nada mención sobre prevención de riesgos y enfermedades profesionales susceptibles de manifestarse. Así como los elementos con que debe contar un dependiente que labora desde su hogar.
Por lo tanto, se afirma que, este sistema, con las particularidades propias que se mencionaron, no brinda una protección real y concreta al sujeto frente a un infortunio laboral. La realidad debería ser todo lo contrario, si se pondera que, esa tradicionalidad a la que estábamos acostumbrados, desde concurrir a prestar tareas en determinado lapso temporal, bajo la supervisión patronal, se está modificando. Repercute en este “producto final” la crisis originada por el COVID.
Eso nos lleva a reflexionar, replantear e implementar normativa a la altura, que contemplen estos cambios, el incremento del pluriempleo y el creciente impacto de la tecnología. Que se incline a favor de lograr efectivamente la prevención enfermedades, ya instaurada como finalidad en la Ley 24557. En sintonía con LCT y CN, un sistema verdaderamente tuitivo del trabajador.
VI-Listado de referencias.
a- Doctrina:
Grisolia, J. & Ahuad E. (2023) Riesgos del Trabajo. Buenos Aires: Estudio.
Grisolia, J (2017). Tratado del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I. 2da Ed. Buenos Aires: La Ley.
Venegas-Tresierra C. & Rodríguez A (2018) “El teletrabajo y las enfermedades profesionales: a propósito de la Covid-19”, Revista CES Salud Pública, 9 (1): 51-70
b- Legislación:
Ley N° 9688 (1915) Accidentes de Trabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (BO 21/10/1915)
Ley 19587 (1972). Higiene y Seguridad en el trabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina (BO 28/04/1972)
Ley N° 20744 (1974) Ley de Contrato de Trabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (BO 27/09/1974)
Ley N° 24557 (1995). Riesgos del Trabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (BO 3/10/1995)
Ley N° 26773 (2012). Riesgos del Trabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (BO 25/10/2012)
Ley N° 27348. (2017) Riesgos del trabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (BO 24/02/2017)
Ley N° 27541 (2019). Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública. Honorable Congreso de la Nación Argentina (BO 23/12/2019)
Ley N° 27555 (2020) Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (BO 14/08/2020)
Decreto N° 27/2021. Decreto reglamentario. Poder Ejecutivo Nacional (BO 20/01/2021)
Decreto 49/2014. Listado de enfermedades profesionales. Poder ejecutivo Nacional. (BO 20/01/2014)
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020. Emergencia Sanitaria. Poder Ejecutivo Nacional (BO 12/03/2020)
Decreto N° 491/97 (1997) Riesgos del Trabajo. Poder Ejecutivo de la Nación. (BO 4/06/1997)
Decreto N° 717/96 (1996). Riesgos del Trabajo. Poder Ejecutivo de la Nación. (BO 12/07/1996)
Decreto N° 658/96. Listado de enfermedades profesionales. Poder Ejecutivo Nacional (BO 27/06/1996).
Resolución N° 9/2018. Procedimiento para el rechazo de enfermedades profesionales. Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (BO 16/10/2018)
Resolución N° 21/2020. Superintendencia de Riesgos del Trabajo (BO 17/03/2020).
Res. 54/2021. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (BO 05/02/2021)
Resolución N° 595/2013. Programa de promoción del empleo en teletrabajo-creación. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. (BO 05/07/2013)
Resolución N° 1552/2012. Riesgos del Trabajo. Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (BO 14/11/2012).
Otras:
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Red de Teletrabajo, Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (2011) Manual de buenas prácticas de salud y seguridad en el teletrabajo. [Archivo PDF]
Organización Internacional del Trabajo [OIT] (2020) El teletrabajo durante la pandemia de COVID-19 y después de ella – Guía práctica. [PDF]
Oficina Internacional del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Unión Industrial Argentina (2011) Manual de Buenas Prácticas en el Teletrabajo [PDF].
NOTAS AL PIE
1- Ley N° 9688 (1915) Accidentes de Trabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (BO 21/10/1915)
2- Ley N° 24557 (1995). Riesgos del Trabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (BO 3/10/1995)
3- Ley N° 20744 (1974) Ley de Contrato de Trabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (BO 27/09/1974)
4- Decreto N° 491/97 (1997) Riesgos del Trabajo. Poder Ejecutivo de la Nación. (BO 4/06/1997)
5- Resolución N° 9/2018. Procedimiento para el rechazo de enfermedades profesionales. Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (BO 16/10/2018)
6- Ley N° 26773 (2012). Riesgos del Trabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (BO 25/10/2012)
7- Decreto N° 717/96 (1996). Riesgos del Trabajo. Poder Ejecutivo de la Nación. (BO 12/07/1996)
8- Ley N° 27348. (2017) Riesgos del trabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (BO 24/02/2017)
9- Resolución N° 1552/2012. Riesgos del Trabajo. Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (BO 14/11/2012).
10- Ley 19587 (1972). Higiene y Seguridad en el trabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina (BO 28/04/1972)
11-Resolución N° 21/2020. Superintendencia de Riesgos del Trabajo (BO 17/03/2020).
12- Ley N° 27541 (2019). Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública. Honorable Congreso de la Nación Argentina (BO 23/12/2019)
13- Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020. Emergencia Sanitaria. Poder Ejecutivo Nacional (BO 12/03/2020)
14- Ley N° 27555 (2020) Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo. Honorable Congreso de la Nación Argentina. (BO 14/08/2020)
15- Decreto N° 27/2021. Decreto reglamentario. Poder Ejecutivo Nacional (BO 20/01/2021)
16- Resolución 54/2021. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (BO 05/02/2021)
17- Decreto N° 658/96. Listado de enfermedades profesionales. Poder Ejecutivo Nacional (BO 27/06/1996).
18- Decreto 49/2014. Listado de enfermedades profesionales. Poder ejecutivo Nacional. (BO 20/01/2014)
19- Resolución N° 595/2013. Programa de promoción del empleo en teletrabajo-creación. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. (BO 05/07/2013)