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NORMAS Y CONTINGENCIAS LABORALES COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19. JULIO-SETIEMBRE 2020

Alberto Chartzman Birenbaum

I.-Las sucesivas prórrogas establecidas por los Decretos que dispusieron las medidas del ASPO mantuvieron la dispensa del deber de asistencia al trabajo establecida por la Resolución MT 207/2020.

Los Decretos 605/2020 (B.O. 18/07/20), 641/2020 (B.O. 2/08/20) y el actualmente vigente 677/2020 (B.O. 16/08/20) también mantuvieron esa dispensa, con una variante en la redacción. La norma expresa:

En su art 25 establece: toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de sesenta (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad, están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la resolución 207/2020, prorrogada por la resolución 296/2020, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos, se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

En consecuencia, es posible interpretar que la redacción actual, adoptada por las normas indicadas, concede a las personas encargadas del cuidado de niños o adolescentes, igual dispensa y en los mismos términos que la concedida a las personas mayores de 60 años, por lo que se puede concluir que al equiparar el trato de estas situaciones, el deber de pagar la remuneración está también incluido en aquel supuesto, y corresponderá el pago de la remuneración a las personas encargadas del cuidado de niños o adolescentes, deber que tendrá particular relevancia cuando no sea posible el cumplimiento del trabajo desde el hogar (por ejemplo, teletrabajo).

II.-RESOLUCIÓN N° 59/2020 – SRT BO 16-07-2020 Riesgos del Trabajo. Auditorías Médicas. Listado de lesiones a denunciar. Resolución Nº 283/2002. COVID-19 positivo. Incorporación.

Mediante la resolución señalada, se establece que a los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), se incorpora al ANEXO I – LISTADO DE LESIONES A DENUNCIAR – de la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, lo siguiente: “20. Diagnóstico COVID-19 positivo (con internación hospitalaria).”.

Asimismo, se aclara que la incorporación dispuesta se aplicará a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y mientras se encuentre vigente la presunción dispuesta en los artículos 1° y 4° del Decreto D.N.U. N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 y sus eventuales prórrogas.

En función de lo previsto, debería entenderse que todos los diagnósticos COVID-19 positivo (con internación hospitalaria) que hubieran recibido las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán ser informados a la S.R.T. mediante el procedimiento previsto en la Resolución S.R.T. Nº 283/02 y sus modificatorias, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos.

III.-PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN Decreto 621/2020 DECNU-2020-621-APN-PTE – 27-07-2020  Decreto N° 332/2020. Modificación

CRÉDITOS A TASA SUBSIDIADA

Mediante  el Decreto 621/2020, el Gobierno Nacional incorporó al Programa ATP ( Decreto 332/2020 ) un nuevo beneficio: «Crédito a Tasa Subsidiada para empresas», el cual consistirá en una financiación cuyo importe, calculado por empleado, será del 120% de un salario mínimo, vital y móvil y no podrá exceder el ingreso o remuneración neta de cada uno de las trabajadores de la empresa solicitante.

El art 5 del citado decreto 621/2020 incorpora el “ARTÍCULO 8° bis.al DTO 332/2020- El Crédito a Tasa Subsidiada para empresas consistirá en una financiación cuyo importe, calculado por empleado o empleada, será del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un salario mínimo, vital y móvil y no podrá exceder el ingreso o remuneración neta de cada una de las trabajadoras y de cada uno de los trabajadores de la empresa solicitante, correspondientes al mes y de conformidad con las condiciones que fije la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos.

IV.-Decisión Administrativa 1343/2020 29-07-2020: Programa ATP Julio 2020.

Como ha ocurrido, se suceden las modificaciones, muchas de ellas, con el objeto de restringir los beneficios, al punto que, se ha limitado nuevamente el Salario Complementario a los empleadores que exhiban una evolución nominal negativa de su facturación anual, y se han recortado también los topes máximos de la ayuda. Todo ello ha sido implementado mediante el DNU 621/2020, publicado en B.O. suplementario el 27 de julio de 2020 y la Decisión Administrativa 1343/2020 conocida el 29 de julio de 2020, “UT SUPRA”. Como ya es usual, el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa ATP ha formulado una serie de recomendaciones que han sido adoptadas por Decisión Administrativa, delineándose así las reglas y condiciones bajo las cuales se conceden las asistencias oficiales. La AFIP ha abierto la inscripción de los empleadores que deseen ser admitidos como beneficiarios, desde el 29 de julio y hasta el día 4 de agosto de 2020, como último plazo.

IV.1.-Beneficiarios del Salario Complementario correspondiente a julio 2020. Evolución nominal negativa de la facturación. Créditos a tasas subsidiadas como beneficio alternativo para empleadores con evolución “cero” o mejor que cero en los últimos doce meses.

Con el fin de determinar el alcance del beneficio de Salario Complementario, reduciendo una vez más los niveles de ayuda oficial, para julio el Comité de Evaluación y Monitoreo ha modificado nuevamente los criterios, eliminando las distinciones que rigieron respecto del Salario Complementario de junio entre los empleadores que desarrollan su actividad en zonas con vigencia del Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) o en Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DISPO).

Como razón de ello se ha expuesto que la situación epidemiológica es dinámica, y que por ende el nivel de ayuda no debe depender del régimen sanitario vigente en cada zona geográfica de nuestro país en un determinado momento. Por el contrario, se ha estructurado ahora un sistema que depende únicamente de la caracterización de las actividades económicas como “Afectadas en forma crítica” o con “Menor nivel de afectación”, conjugando dicha distinción con la evolución anual de facturación, que ahora se exige sea “negativa”, a valores nominales, para resultar elegible al Salario Complementario. Sí, por el contrario, la evolución de facturación anual es “cero” o mejor que cero, no se otorgará el Salario Complementario, sino un préstamo bancario limitado – aunque flexible – aplicable automáticamente al pago de haberes.

Con esas pautas ha distinguido los siguientes supuestos:

a.- Empresas que desarrollan “actividades afectadas en forma crítica”: sin importar el lugar en el que se ubican, recibirán un Salario Complementario similar al de los meses anteriores y la reducción de las contribuciones patronales, siempre y cuando exhiban facturación nominal negativa comparando junio de 2020 con junio de 2019.

b.- Empresas que desarrollan actividades con afectación menor: también recibirán, probada que sea la evolución negativa de facturación, un Salario Complementario, aunque con un tope menor equivalente a 1,5 (uno y medio) salarios mínimos vitales y móviles, con más la postergación del ingreso de las contribuciones patronales.

c.- Empresas que desarrollan actividades afectadas en forma crítica o con afectación menor, cuya evolución anual de facturación sea entre “cero” y “treinta por ciento positivo”: recibirán préstamos con tasa de interés total o parcialmente bonificada, exclusivamente para aplicar al pago de los haberes del personal. No recibirán ayuda alguna en materia de ingreso de contribuciones de la seguridad social. 

  1. a) Empleadores que desarrollan actividades afectadas en forma crítica con evolución de facturación negativa: Salario Complementario similar al de los meses anteriores y reducción de contribuciones patronales.

 

Este grupo nuclea a todas las empresas cuya actividad principal sea alguna de las identificadas en el listado anexo al Acta N° 4 del Comité, como así también a las actividades mencionadas en el punto 2.3 del Acta N° 5 o punto 6 del Acta N° 13. 

Por su importancia para el análisis del marco restrictivo en el que se concede la ayuda de Salario Complementario, transcribimos a continuación el listado completo de actividades que son consideradas con “afectación crítica”:

 

 

Los empleadores que realizan estas actividades consideradas con “afectación crítica”, siempre y cuando exhiban una evolución negativa de facturación comparando junio de 2020 con junio de 2019, son elegibles para recibir la asistencia del Salario Complementario, respecto del mes de julio, en términos análogos a los vigentes para abril, mayo y junio de 2020. Vale decir que se tratará de una asistencia equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del salario neto del empleado devengado en el mes de mayo de 2020 (considerándose que dicho salario neto equivale al 83% del salario bruto de ese mes).

 

El Salario Complementario así definido no será inferior a (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma de dos (2) salarios mínimos vitales y móviles. Es decir, el tope mínimo continúa siendo de $ 16.875,-, y el máximo de $ 33.750,-.

 

Finalmente, se aclara que en ningún caso los empleados podrán recibir un Salario Complementario superior a su salario neto correspondiente al mes de mayo 2020.

 

  1. b) Empleadores que desarrollan actividades con menor grado de afectación y exhiban evolución de facturación negativa: Salario complementario de hasta 1,5 veces el salario mínimo vital y móvil y postergación del ingreso de contribuciones patronales.

 

Quedan comprendidos en este supuesto los empleadores que, desarrollando una actividad listada en algún otro de los múltiples listados de actividades económicas afectadas que forman parte del Programa ATP, exhiban facturación negativa comparando a tal fin junio de 2020 con junio de 2019.

 

En estos supuestos, el beneficio del Salario Complementario es el tradicionalmente aplicado (50% del salario neto del trabajador) aunque el nuevo tope máximo ya no es de dos (2) salarios mínimos, sino de uno y media (1,5) veces el referido salario mínimo. Es decir que queda limitado a hasta $ 25.312,50 (pesos veinticinco mil trescientos doce con cincuenta centavos) siendo a cargo del empleador el saldo hasta completar el haber mensual. Y el beneficio se ve complementado por la postergación en el ingreso de las contribuciones patronales destinadas al SIPA.

 

Es interesante mencionar que la Decisión Administrativa no establece, para estos supuestos, que el Salario Mínimo deba ser de al menos un salario mínimo vital y móvil, tope que tradicionalmente funcionó como piso mínimo en todos los supuestos hasta hoy y que de hecho es mencionado en el DNU 332, artículo 8, como piso mínimo general. Veremos si en la práctica se trató de una llamativa imperfección en la Decisión Administrativa o si a la disminución del beneficio se suma la eliminación de su “piso garantizado”.

 

  1. c) Empleadores de hasta 800 empleados que desarrollan actividades con cualquier grado de afectación – crítica o menor – pero cuya evolución de facturación anual sea “cero” o de hasta el 30% (treinta por ciento) positiva. Ayuda consistente en la obtención de créditos a tasa total o parcialmente subsidiada, aplicados en forma directa al pago de salarios mediante depósito en cuentas sueldo.

 

En este apartado se ubican los empleadores de hasta 800 empleados que, desarrollando una actividad enumerada en alguno de los múltiples listados de actividades económicas afectadas que forman parte del Programa ATP, hayan tenido sin embargo una evolución de facturación “cero” o positiva de hasta el treinta por ciento (30%), comparando junio de 2020 con junio de 2019.

 

En estos casos, se ha eliminado el beneficio de Salario Complementario, y asimismo también se ha eliminado el beneficio de reducción o postergación en el ingreso de contribuciones patronales.

 

El Comité de Monitoreo considera que estos empleadores están en camino de recuperación y por tal motivo ha decidido sustraer a los mismos de la ayuda no reintegrable de Salario Complementario y asimismo de brindar asistencia alguna en materia de la Seguridad Social.

 

Como toda y única ayuda en sustitución de ello, se ha determinado que estos empleadores sean elegibles para recibir un limitado crédito en condiciones convenientes, siempre y cuando no se encuentren en un estado “3”, “4”, “5”, o “6” conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el B.C.R.A.. Si así fuera, por su delicada situación financiera – paradójicamente – no serán elegibles tampoco para esta ayuda. En estos casos, el concurso preventivo o la quiebra parecerían ser su única salida.

 

El crédito en cuestión será equivalente – como máximo – a la sumatoria del 120% (ciento veinte por ciento) de un salario mínimo vital y móvil por cada trabajador – vale decir, $ 20.250,- (pesos veinte mil doscientos cincuenta) por cada dependiente que integre la nómina de personal al 31 de mayo de 2020, sin que el crédito total recibido por el empleador pueda superar la suma de los salarios netos de su nómina de personal, siempre del mes de mayo de 2020. Del mismo modo el préstamo adjudicado respecto de cada dependiente no podrá superar el salario neto del mismo en mayo de 2020.

 

Las condiciones del crédito son las siguientes:

 

-Tasa de interés: Varía según el nivel de evolución positiva de la facturación del empleador, según comparación del mes de junio de 2020 con junio de 2019, según el siguiente esquema:

 

*Variación nominal positiva 0% a 10%: Tasa de interés del 0%, Tasa Nominal Anual (“TNA”)

 

*Variación nominal positiva de 10,01% al 20%: Tasa de interés del 7,5%, TNA

 

*Variación nominal positiva del 20,01% al 30%: Tasa de interés del 15%, TNA

 

-El préstamo tendrá un plazo de gracia de tres (3) meses contados a partir de la primera acreditación, y se otorgará por un plazo total de doce (12) meses.

 

-El resultante del préstamo será acreditado en forma directa y en la proporción indicada de hasta 120% del salario mínimo vital y móvil, o bien hasta el salario neto de cada empleado, en la cuenta sueldo de cada dependiente.

 

IV.2.-Condiciones de admisibilidad para acceder al Salario Complementario en junio 2020.

 

En cuanto a las condiciones generales de admisibilidad del beneficio del Salario Complementario, el Comité propuso como nuevo límite demostrativo de la afectación de la actividad, una variación negativa de facturación de los empleadores, comparando los períodos de junio de 2019 con junio de 2020; en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre del mismo año, la comparación de la facturación del mes de junio 2020 deberá hacerse contra la del mes de diciembre de 2019.

 

Se mantiene el criterio de considerar automáticamente elegibles al beneficio de Salario Complementario a las empresas que iniciaron su actividad en diciembre de 2019, como así también las que lo hicieron en el transcurso del año 2020, siempre y cuando se encuentren listadas, según hemos analizado más arriba.

 

Al efecto del cómputo de la plantilla de personal, se deberán detraer las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 27 de julio de 2020, inclusive.

 

Como fundamento de esta modificación en el criterio de elegibilidad – sustitución del límite de 5% positivo por el requerimiento de baja nominal de facturación – en el informe del Ministerio de Producción que obra anexo a la Decisión Administrativa puede leerse que ello no es más que una recomposición de los lineamientos del programa a valores reales, ya que a lo largo de la vigencia del Programa se produjo una disminución de los niveles inflacionarios, tal que la nueva pauta de facturación nominal reproduce en términos reales la que originariamente se tuvo en mira.

 

La situación de los empleados con salarios elevados. No son considerados para el otorgamiento de ayudas.

 

 Hay un entramado complejo de normas , especialmente una que había definido que los empleados con haberes superiores a un cierto límite – inicialmente más de $ 250.000,- brutos, importe luego reducido a $ 140.000,- – no eran elegibles para el beneficio de Salario Complementario.

 

Esta objetable norma se mantiene, encontrándose excluido del beneficio de Salario Complementario el empleador de estos dependientes con altos salarios. La cuestión es poco explicable, apenas se repase que en el mejor de los casos, el beneficio reconoce un tope máximo de $ 33.750,-.

 

En otros términos, no existe diferencia en la ayuda oficial sea que el salario bruto de un empleado sea de $ 67.500,-, de $ 140.000.-, o de más de $ 250.000,-. Sin embargo, se niega asistencia a los empleadores que han fijado retribuciones de esa cuantía, por razones que no se aciertan a identificar. Es difícil entender por qué razón un empleador que abona salarios de esta importancia debe ser castigado y no es merecedor de la parcial ayuda de hasta $ 33.750,- en el mejor de los casos, al respecto.

 

El mismo asombro causa la nueva norma aprobada, según la cual no se otorgará crédito a tasa subsidiada para el pago de salarios respecto de los dependientes que tengan un salario bruto asignado de $ 140.000,- o más.

 

Recuérdese que el crédito tiene un tope individual de hasta $ 20.250.- por empleado, con lo cual la razón de negar esta parcial y muy limitada ayuda para el pago de haberes de magnitud, parece encontrarse más en cuestiones ideológicas que técnicas.

 

Reglas para los casos de pluriempleo.

 

En los casos de trabajadores que presenten situaciones de pluriempleo, se aplican las siguientes reglas:

 

i- El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de mayo 2020.

 

ii- Independientemente del encuadramiento del empleador, el resultado obtenido en el punto i) no podrá ser inferior a la suma equivalente a un (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles.

 

iii- La suma del Salario Complementario de acuerdo con las reglas del punto ii, no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por este concepto superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de mayo de 2020.

 

iv- El Salario Complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonadas por cada empleador.

 

v- La proporción del beneficio que recaiga sobre el empleador que goza del crédito a tasa subsidiada tendrá dicha naturaleza.

 

Restricciones a los empleadores beneficiarios.

 

En cuanto a las restricciones que pesan sobre los empleadores, se mantienen las que hemos analizado con anterioridad, sin que se altere el cómputo de los plazos de éstas determinados al accederse al Salario Complementario respecto de mayo o junio de 2020. 

 

De esta manera regirán para todos los empleadores que accedan al Salario Complementario de julio o bien al Crédito a tasa subsidiada, las siguientes limitaciones:

 

  1. No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.

 

  1. No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.

 

  1. No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.

 

  1. No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

 

Estas operaciones no podrían efectuarse en el ejercicio en el que fue solicitado el beneficio y durante:

 

1) Los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con hasta 800 trabajadores al 29 de febrero de 2020.

 

2) Los VEINTICUATRO (24) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con más de 800 trabajadores al 29 de febrero de 2020.

 

Adicionalmente, en el caso de los empleadores de más de 800 empleados al 29/2/20, se mantiene la prohibición de incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros del órgano de administración – incluyéndose los pagos adicionales, bonificaciones y honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de resultados – más de un 5% (cinco por ciento) en términos nominales de su valor en pesos, respecto del último monto establecido por el plazo de vigencia a que se refieren los conceptos antes mencionados.

 

La cuestión del Programa en materia de la Seguridad Social.

 

En cuanto a los beneficios en materia de la seguridad social, como hemos anticipado se ha definido que aquellas empresas que desarrollan actividades afectadas en forma crítica gozarán del beneficio de reducción del 95% (noventa y cinco por ciento) de las contribuciones patronales con destino a la SIPA.

 

Por otro lado, las empresas que desarrollen las actividades con menor grado de afectación gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA.

 

En ambos casos es preciso que la evolución de facturación sea negativa. Si la misma es “cero” o mayor a cero, no existe beneficio alguno en esta materia en los términos del Programa de Asistencia.

 

Obtención de Créditos a Tasa Cero para monotributistas.

 

Por último, el Jefe de Gabinete de Ministros adoptó la recomendación formulada por el Comité de Evaluación y Monitoreo relativo a la extensión del plazo para la obtención del beneficio “Crédito a Tasa Cero”, prorrogando el plazo para su obtención hasta el día 30 de septiembre del corriente año.

 

A ello se adicionó el lanzamiento de una nueva línea especial de créditos para trabajadores del ámbito de la cultura. Considerándose que tales actividades están especialmente afectadas y que muchos de quienes las desarrollan no son parte de relación de dependencia, se ha determinado que el crédito a tasa cero disponible para ellos tendrá un plazo de gracia de doce (12) meses y una posterior devolución en al menos los siguientes doce (12) meses.

 

Resolución General 4779/20. Acceso al servicio web del “Programa ATP”.

 

A fin de tornar operativo todo lo resuelto, el 29 de julio de 2020 fue publicada la Resolución General 4779/2020 de la AFIP que, cumpliendo con las recomendaciones recibidas, ha determinado establecer un nuevo período en el cual las distintas empresas puedan acceder al servicio web del “Programa ATP” a efectos de obtener los beneficios allí previstos, siendo este período de inscripción el comprendido desde el 29 de julio de 2020 hasta el 4 de agosto del 2020, ambas fechas inclusive.

 

 El denominado “ATP 4” resulta sensiblemente menos beneficioso que sus antecesores.

 

Es cierto que en el contexto de la extensión de la cuarentena resulta poco menos que imposible sostener niveles de asistencia que carecen de recursos presupuestarios genuinos. Sin embargo, en la emergencia continúan rigiendo cuestionables disquisiciones en función de la inclusión de ciertas actividades económicas en unas u otras listas, como así también polémicos cortes como el de la novel exigencia de “facturación con evolución negativa” en un contexto en el que son miles los empleadores que incluso logrando pequeños avances a valor nominal, experimentan fortísimas caídas y situaciones críticas que de hecho, son reconocidas en los informes que sustentan las decisiones oficiales.

 

A ello se agregan la exclusión de beneficios a grandes dadores de trabajo y la negativa a asistir a los empleadores que fijaron salarios de cierta magnitud respecto de dichos dependientes, al tiempo que se insiste con condicionamientos limitantes por períodos que parecen excesivos.

 

Es por todo ello que aceptando la grave situación fiscal y la crisis de recursos públicos, creemos que el sistema podría haberse estructurado sobre bases más objetivas y equitativas.

 

V.-EMERGENCIA PÚBLICA Decreto 624/2020 DECNU-2020-624-APN-PTE – Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga. 28/07/2020

 

El Gobierno nacional prorrogó hoy por 60 días la prohibición de despedir trabajadores sin justa causa y por razones de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

Además extiende por otros 60 días la prohibición de suspender por causas de fuerza mayor o ausencia o disminución de trabajo a excepción de las realizadas según el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo LCT

Por otra parte, el decreto establece que los despidos y suspensiones que se dispongan y violen las disposiciones adoptadas no producirán ningún efecto ya que se mantendrán vigentes las relaciones laborales y sus condiciones actuales.

Esto no se aplicará a las contrataciones realizadas con posterioridad a la vigencia del decreto, pero la medida no será de aplicación en el sector público definido en el artículo 8 de la Ley 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que esté sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran».

VI.-Licencia por donación de plasma

LEY 27544 B.O. 11-08-2020

Entre las novedades normativas recientes, la Ley 27544 (B.O. 11/08/20) establece que los pacientes recuperados de COVID-19 que sean trabajadores en relación de dependencia del sector público o privado gozarán de una licencia especial remunerada de dos (2) días por cada donación de plasma que realicen debiendo acreditar esa circunstancia ante el empleador mediante la presentación del certificado expedido por el centro de salud interviniente (artículo 5°).

 

VII.-La Resolución Conjunta 5/2020 del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (B.O. 14/08/20)

 

Se establece que la normativa dictada en el marco de la Ley 27541, de emergencia sanitaria, y del Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 no faculta a los empleadores a exigir certificaciones médicas o estudios relativos al COVID-19 a los trabajadores que ingresen o se reintegren a sus tareas (artículo 1°).

En los considerandos de la Resolución se expresa que no se desprende del ordenamiento referido la posibilidad de exigir esas certificaciones o estudios, y que esa conducta podría colisionar además con normas que vedan la discriminación en sus diversas formas y preservan la reserva y confidencialidad de los pacientes.

Ley N° 26.529 contempla como parte de los derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, el de confidencialidad, considerándose que el paciente tiene derecho a que se guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente.

VIII.-Modificaciones Convenio Colectivo 108/75( FATSA) vigentes a partir del 1/7/2020. Prorroga Suspensiones 223 Bis. 

15-09-2020

  • Sumas no remunerativas de julio a diciembre de 2020.
  • Solo se paga contribuciones patronales al Sistema Nacional de Obras Sociales.
  • Nueva escala de básicos: Enero, febrero y marzo 2021.
  • Sobre los aumentos solo se paga contribuciones patronales al Sistema Nacional de Obras Sociales hasta el 30/6/2021.
  • Se prorroga la no contributividad de los aumentos salariales 2019-2020 hasta el 31/12/2020.
  • Se prorroga hasta el 30/9/2020 el Acuerdo de Suspensiones 223 bis.
  • Las remuneraciones de los trabajadores con suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo serán liquidadas con carácter no remunerativo.  

La totalidad de las entidades signatarias de los Convenios Colectivos 108/75, 122/75 y 459/2006 han acordado con FATSA la renovación parcial de los convenios mencionados.

Como consecuencia de las gestiones realizadas por CA.DI.ME y las demás entidades signatarias, el Gobierno Nacional ha dictado el Decreto 695/2020 prorrogando para los empleadores de salud la reducción de contribuciones y de la alícuota del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios.

“Las sumas se acuerdan como una gratificación extraordinaria no remunerativa (art. 6 ley 24.241), con excepción de los aportes sindicales y de obra social a cargo del trabajador y las contribuciones patronales al Sistema Nacional de Obras Sociales.”

“Las partes acuerdan que la diferencia entre los salarios básicos vigentes al 30/06/2020 y los aquí acordados, así como los valores resultantes de la incidencia de las nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y convencionales serán no remunerativos con excepción de los aportes sindicales y de obra social a cargo del trabajador y las contribuciones patronales al Sistema Nacional de Obras Sociales. Esta excepcionalidad parcial regirá hasta el 30/06/2021 tanto para los incrementos aplicables a partir del 01/01/2021 como de aquellos aplicables a partir del 01/02/2021 y a partir del 01/03/2021.

Cabe destacar que el incremento salarial, así como los valores resultantes de la incidencia de las nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y convencionales, solamente pagaran los aportes y contribuciones a la Obra Social como así también los aportes sindicales y ART.

Por otra parte es importante que: “Las partes acuerdan que la excepcionalidad parcial acordada en la cláusula 5 del acuerdo obrante en el EX -2019-44026740-APN-DGDMT#MPYT, homologado mediante Resolución 2019- 928-APN-SECT#MPYT del 23 de julio de 2019 y en la cláusula 6 del acuerdo obrante en el EX -2020-18338281–APN-DGDMT#MPYT, homologado mediante Resolución 2020-268-APN–ST#MT del 23 de marzo 2020 se prorrogan hasta el 31/12/2020 inclusive” (ESTO ES NO CONTRIBUTIVO).

A los efectos de la carga del Formulario F-931 (DDJJ de Cargas Sociales) deberá discriminarse en la opción de datos complementarios de las remuneraciones  por un lado el “sueldo”. Aquí se incluirá el sueldo vigente al 30/06/2019, esto hasta el 31/12/2020. Posterior a esa fecha deberá incluirse los sueldos vigentes al 30/06/2020. Luego en la opción “conceptos no remunerativos” deberá incluirse justamente el incremento salarial mencionado en el nuevo acuerdo junto con la prórroga del acuerdo anterior.

Las remuneraciones del Formulario F-931 deberán quedar de la siguiente manera:

Remuneración 1 y 5: Sueldo al 30/06/2020.

Remuneración 2 y 3: Sueldo al 30/06/2019 hasta el 31/12/2020. Luego Sueldo al 30/06/2020.

Remuneración 4, 8 y 9: Sueldos vigentes a la fecha de cada liquidación.

Remuneración 10: Sueldo al 30/06/2019 hasta el 31/12/2020. Luego Sueldo al 30/06/2020. Más detracción al 100% del Dto. 688/19.

Por último recordar que se deberá confeccionar y presentar la DDJJ de conceptos no remunerativos solicitada por AFIP.

IX.-.RESOLUCIÓN 491/2020- 18-09-2020 DEL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO EN ORDEN AL PROGRAMA ATP BENEFICIOS CONVERSIÓN EN SUBSIDIOS

El Ministerio de Desarrollo Productivo, mediante su Resolución 491/2020, publicada en el BO del 18-09-2020 ha definido la posibilidad de que los empleadores que hayan accedido al beneficio de crédito a tasa preferencial para el pago de salarios en el marco del Programa ATP, puedan obtener su conversión total o parcial en un subsidio.

 

Recordamos que el denominado “ATP 5”, que rigió en relación al pago de haberes de agosto de 2020, había definido un crédito a tasa subsidiada del 15% (quince por ciento) para aquellos empleadores con una evolución interanual de su facturación de entre 0 (cero) y 40% (cuarenta por ciento) positivo.

 

El crédito en cuestión fue equivalente como máximo a la sumatoria del 120% (ciento veinte por ciento) de un salario mínimo vital y móvil por cada trabajador – vale decir, $20.250.- (pesos veinte mil doscientos cincuenta) por cada dependiente que integre la nómina de personal, sin que el crédito total recibido por el empleador pudiera superar la suma de los salarios netos de su nómina de personal al 31 de julio de 2020.

 

Se encontraba pendiente que el Ministerio de Desarrollo Productivo concretara cuáles eran esas metas de mantenimiento y crecimiento del empleo cuyo cumplimiento por parte de los empleadores permitiría convertir el crédito en un subsidio.

 

Los períodos trimestrales de evaluación del empleo

 

Según la norma que comentamos, el crédito a tasa subsidiada puede convertirse en subsidio en forma total o parcial, en la medida que el empleador cumpla con las metas de sostenimiento y/o creación de empleo definidas.

 

Estas metas de empleo son trimestrales, e implicarán una comparación de los promedios de cada trimestre contra un mismo período comprendido en los años 2019 o 2020, según se expone en el cuadro que sigue. El Ministerio de Desarrollo Productivo evaluará al final de la vida del crédito, el desempeño del empleador del siguiente modo:

 

 

Como puede apreciarse, los dos primeros tramos trimestrales implican comparaciones de evolución del empleo de doce meses, mientras que los dos últimos generan comparaciones de evolución del empleo de veinticuatro meses, ya que toman como referencia la performance de la empresa en cuanto al número de dependientes del segundo y tercer trimestres de 2019, comparados con igual trimestre de 2021.

 

Si el empleador cumple con las metas de empleo que seguidamente desarrollaremos teniendo en cuenta la cantidad de empleados del último trimestre de 2020, y siempre y cuando el empleador cumpla en todo momento con el repago del crédito y demás condiciones establecidas, el crédito se entenderá convertido en subsidio, y será total o parcialmente reintegrado por medio de un Aporte No Reembolsable (ANR) durante el último trimestre de 2021.

 

A los fines de evaluar la evolución del empleo, sólo se contará como “empleado” a quienes tengan una remuneración bruta igual o superior al salario mínimo, vital y móvil del período correspondiente, declarado ello en el Formulario 931 de la AFIP.

 

Características y requisitos comunes del sistema de conversión:

 

  • El empleador deberá tener al día la presentación del Formulario 931AFIP.
  • Para las presentaciones vencidas antes del acceso al crédito, se tomarán los Formularios 931 AFIP presentados hasta ese momento. Si la empresa hubiera omitido la presentación de algún formulario de los periodos base de cálculo de cumplimiento de las metas, dicho período no computará, promediando únicamente los períodos que cuenten con la presentación del Formulario 931 AFIP.
  • No procederá el reintegro si el empleador posee empleados suspendidos durante el año 2021. Por el contrario, en caso de que haya tenido empleados suspendidos en el último trimestre de 2020, no podrá acceder al beneficio por ese trimestre, pero no se invalidarán los reintegros por los restantes.
  • El reintegro se efectivizará únicamente si el empleador tuviera la totalidad del crédito pago, no hubiera incurrido en mora superior a treinta días, según lo informado por la entidad bancaria, y no registrara incumplimientos vigentes con el Fondo de Garantías Argentina (FoGAR).

Metas de mantenimiento y creación de empleo según la magnitud del empleador

 

Las metas de sostenimiento y/o creación de empleo y los beneficios correspondientes varían en función de la cantidad de empleados que tenga el empleador, como promedio, durante el cuarto trimestre de 2020.

 

En este sentido se definen cuatro categorías de empleadores, siendo las mismas las siguientes:

 

  1. a) de 1 a 9trabajadores.

 

  1. b)de 10 a 39trabajadores.

 

  1. c)de 40 a 199trabajadores.

 

  1. d) de 200 a 800trabajadores.

 

Como veremos a continuación, cada nivel de empleador tiene diferentes requisitos para el cálculo de los beneficios del subsidio.

 

Si el promedio de empleo trimestral resultara un número no entero, se redondeará el promedio hacia el número entero más cercano para realizar la comparación. Si el promedio da un decimal con “,5”, se redondeará hacia arriba.

 

Criterios para los empleadores de entre 1 y 9 empleados

 

 

Los empleadores de 1 a 9 trabajadores que, en la comparación entre trimestres, hayan mantenido su nómina, serán beneficiados con el reintegro del equivalente al cinco por ciento (5%) del crédito por cada trimestre en los que hayan mantenido la meta de empleo (contando capital e intereses). Si el empleador mantuvo su nómina en los cuatro trimestres respecto al trimestre base, obtendrá la devolución del veinte por ciento (20%) del crédito, a modo de Aporte no reembolsable “ANR”.

 

En el caso de los empleadores que hayan incrementado su nómina en un trabajador, serán beneficiadas con el reintegro del quince por ciento (15%) del crédito por cada meta trimestral cumplida. Si la empresa cumpliera con esta performance durante las cuatro comparaciones trimestrales, se le reintegrará el sesenta por ciento (60%) del crédito al final del período.

 

Por último, si el incremento de empleo es de dos o más trabajadores, estos empleadores serán beneficiados con el reintegro del veinticinco por ciento (25%) del crédito por cada meta trimestral cumplida. De esta manera, si mantienen ese nivel de creación de empleo durante las cuatro comparaciones trimestrales y así llegan al final del esquema, el día 30 de septiembre de 2021, se le reintegrará el cien por ciento del crédito a modo de ANR.

 

Criterios para empleadores de 10 a 39 empleados

 

Con la misma lógica del cuadro anterior, presentamos a continuación el aplicable a los empleadores que durante el último trimestre de 2020 presenten un promedio de entre 10 y 39 empleados:

 

 

Como puede apreciarse, al incrementarse la magnitud del empleador, la recompensa por el mero mantenimiento del nivel de empleo y/o por la creación de puestos de trabajo es menor. Para lograr la conversión total del crédito en un subsidio al 30 de septiembre de 2021, deberían mantener la creación de cuatro o más puestos de trabajo, durante las cuatro comparaciones trimestrales.

 

Criterios para empleadores de 40 a 199 empleados

 

A partir de los 40 empleados, los empleadores ya no son beneficiados con la conversión en subsidio de una parte porcentual de los créditos tomados para el pago de salarios, sino que obtienen una bonificación a aplicar sobre el monto total del mismo según el siguiente esquema:

 

 

La norma aclara que más allá de los topes definidos, en ningún caso el monto reintegrado como ANR por cada meta trimestral puede superar lo pagado como cuotas del crédito en el mismo trimestre. Vale decir que las cuotas del crédito obran también como último tope.

 

Criterios para empleadores de 200 a 800 empleados

 

En relación a esta última escala de empleadores el esquema es similar, aunque no hay ya bonificación por el mero mantenimiento de los niveles de empleo:

 

 

Creemos positiva la iniciativa oficial de reintegrar total o parcialmente los créditos a tasa subsidiada otorgados para el pago de salarios en el contexto de la grave crisis económica generada por las medidas de aislamiento y distanciamiento social dictadas.

 

De algún modo el reembolso que obtengan los empleadores será un paliativo de las restricciones antes impuestas para el acceso al beneficio de Salario Complementario, que dejó de ser una opción para todos aquellos que aún en un contexto de graves problemas tuvieron una facturación nominal levemente positiva en su evaluación anual.

 

El hecho de que el crédito se convierta en subsidio sólo en el último trimestre de 2021, siendo antes exigible el repago del crédito, podría ser cuestionable, habiendo sido preferible un esquema de conversión trimestral que pudiese haber aliviado más prontamente las finanzas de los empleadores en crisis.

 

X.-EMERGENCIA PÚBLICA Decreto 761/2020 DECNU-2020-761-APN-PTE – Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga. 23/09/2020

El Gobierno nacional prorrogó hoy por 60 días la prohibición de despedir trabajadores sin justa causa y por razones de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

Además extiende por otros 60 días la prohibición de suspender por causas de fuerza mayor o ausencia o disminución de trabajo a excepción de las realizadas según el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT

También se considera la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el decreto 260/20 y las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio y de distanciamiento social de los decretos 297/20 y 520/20.

Por otra parte, el decreto establece que los despidos y suspensiones que se dispongan y violen las disposiciones adoptadas no producirán ningún efecto ya que se mantendrán vigentes las relaciones laborales y sus condiciones actuales, tal como su antecesor 624/2020.

Esto no se aplicará a las contrataciones realizadas con posterioridad a la vigencia del decreto, pero la medida no será de aplicación en el sector público definido en el artículo 8 de la Ley 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que esté sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran, en línea con su antecesor 624/2020

XI.-Préstamo Temporal de empleados entre empresas o llamada asociatividad

Antecedentes que posibilitaron el “préstamo de empleados”

 El Decreto N°329/20 (B.O. 31/3/20), prorrogado por los Decretos N°487/20 (B.O. 18/5/20)  N°624/20 (B.O. 29/7/20), y 761/2020 (BO 23/09/2020) prohíbe los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor como así también las suspensiones por las causas de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo. Dichas prohibiciones rigen, en principio, hasta el día 27/9/20 inclusive. 

Los cuatro Decretos exceptuaron de las prohibiciones, a las suspensiones previstas en el art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”). Así, el empleador puede pactar -individual o colectivamente, y en el caso del personal encuadrado en Convenio Colectivo de Trabajo con la anuencia del Sindicato- suspensiones a la prestación de trabajo fundadas en las causales de falta o disminución de trabajo, que no le son imputables y presentar los acuerdos para su homologación por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (“MT”). 

 

Durante la suspensión, el empleado no presta servicios y el salario es sustituido por el pago de una asignación no remunerativa sujeta únicamente a la contribución patronal destinada al Sistema de Obras Sociales y al Fondo Solidario de Redistribución y por aplicación del Decreto N°529/20 (B.O. 10/6/20) el empleador puede pactar estas suspensiones hasta que finalice el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (“ASPO”).

 El Decreto N°297/20 (B.O. 20/3/20) y sus prórrogas establecieron el ASPO desde el día 20/3/20 y diversas resoluciones previeron qué actividades se encuentran excluidas de éste debido a su declaración de esenciales como así también que los trabajadores afectados a éstas, se encuentran exceptuados de la prohibición de circular.

Por lo señalado, en el ASPO pueden concurrir dos situaciones opuestas, empresas cuyas actividades: (i) no fueron declaradas esenciales o exceptuadas y que no pudieron continuar su operatoria en forma total o parcial, habiendo el empleador pactado suspensiones conforme al art. 223 bis, LCT; y (ii) se declaró esenciales y están exceptuadas de cumplir el ASPO que incrementaron su volumen de negocios.

 

Figura novedosa en el mercado laboral

En mayo de 2020, Univeler (consumo masivo) y General Motors (automotriz) implementaron una figura novedosa para el derecho Laboral, la cual se conoció bajo el título de “préstamo de empleados” entre empresas. La figura no posee una regulación específica en la ley Laboral, aunque se origina en el pluriempleo, pero no en la forma en que se lo conoce “tradicionalmente”. 

 

En el “préstamo de empleados”, el pluriempleo existirá en tanto un empleador que no opera o lo hace en forma reducida y posee personal suspendido, firme un Acuerdo Marco temporal de colaboración o cooperación con otra empresa que necesita empleados por un determinado período, y la última –previa selección y conformidad- los incorpora a su plantel a través de un contrato por tiempo determinado de acuerdo a la normativa vigente, ya sea eventual o a plazo fijo. El empleado poseerá por el lapso de tiempo convenido dos empleadores, es decir, una situación temporal de pluriempleo, y cada una de las dos relaciones laborales se regirá por la LCT, el Convenio Colectivo de Trabajo de cada actividad, la Ley de Obras Sociales y la de Riesgos del Trabajo. 

De esta manera, General Motors prestó temporalmente empleados suspendidos a Unilever, y un mes después, en junio de 2020, Le Pain Quotidien (gastronómica) lo hizo respecto a Mercado Libre (e-commerce).

 

Pluriempleo “tradicional” 

El art. 26, LCT entiende por “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador. Es decir, un trabajador puede vincularse con distintos empleadores mediante diferentes relaciones laborales, no poseyendo éstos ninguna vinculación entre sí, y siendo su única coincidencia la de poseer en sus nóminas de personal a una misma persona.  

La figura del pluriempleo concurre “tradicionalmente” cuando un trabajador presta tareas dependientes para dos empleadores, haciéndolo en diferentes jornadas de labor: trabaja por la mañana para un empleador, y por la tarde para otro. En este caso, existe una situación de pluriempleo en la que: (i) el empleado posee dos empleadores, (ii) las tareas son prestadas bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial (art. 92 ter, LCT), (iii) las dos relaciones laborales poseen voluntad de continuidad en el tiempo, y (iv) no existe ningún contrato de colaboración o cooperación entre los empleadores.  

Pluriempleo “temporal”

La pandemia originada por el Covid-19, hizo viable pensar que no existía impedimento legal para que un trabajador suspendido pudiera mantener una relación laboral en forma simultánea con un empleador diferente al que lo suspendió en los términos del art. 223 bis, LCT bajo lo que se conoce como empleado “a préstamo”. 

 

Para ello, las dos empresas suscriben un Acuerdo Marco temporario de colaboración, asociativo,  regido por el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyCN”) en el que pactan los derechos y obligaciones de cada una por un determinado plazo, la “prestadora” exceptúa al empleado del deber de no concurrencia conforme lo prevé el art. 88, LCT en su última parte cuando menciona que dicha prohibición no aplicará si el empleador lo autoriza expresamente, y la “prestataria” -previa selección y conformidad de éste- lo incorpora a su plantel a través de un contrato por tiempo determinado de acuerdo a la normativa vigente, ya sea eventual o plazo fijo, y ambas se otorgan indemnidades mutuas. 

 

En definitiva, en el “préstamo temporal” de empleados se destacan los siguientes elementos:  

 

  • Acuerdo Marco: las empresas firman un Acuerdo Marco de colaboración empresaria regulado por el CCyCN con el objetivo de conectar sectores perjudicados por la pandemia del Covid-19 y que no pueden emplear a los trabajadores suspendidos con otros que no vieron afectada su actividad o bien se incrementó, colaborando con la reactivación del mercado. El Acuerdo dejará de existir en el plazo acordado, y los empleados “prestados” regresarán a trabajar a la “prestadora”.
  • Temporalidad: el Acuerdo citado tendrá vigencia por el plazo que acuerden y en relación al personal suspendido que una empresa “prestará” a otra durante dicho lapso temporal. 
  • Empresa que presta al empleado suspendido: lo mantiene en su nómina de personal, le abona la asignación no remunerativa acordada, y el empleado se reincorporará a su trabajo original una vez que finalice el plazo pactado entre las dos empresas en el Acuerdo Marco.
  • Empresa que recibe al empleado: firma un contrato eventual (arts. 99, LCT y 69 a 72 de la Ley 24.013) o a plazo fijo (arts. 93 a 96, LCT), lo da de alta en la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la nómina como tal, y le abona el salario convenido hasta que se mantenga la eventualidad o se cumpla el plazo convenido. En el contrato eventual, empleador no posee la obligación de preavisar su finalización y no procede el pago de indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de finalización de la obra o tarea asignada o del cese de la causa que le diera origen. Por su parte, si el contrato a plazo fijo se cumplió íntegramente, se otorgó el preaviso y su plazo fue inferior a un año, el empleador no debe abonar ninguna indemnización.

Responsabilidad laboral de las empresas

No se trata de una «transferencia” del establecimiento y de sus empleados porque no concurre el supuesto de adquisición (art. 225, LCT) ni de una “cesión de empleados” (art. 229, LCT) de una empresa a otra -ya que la figura de la cesión se refiere a un cambio de empleador permanente para el trabajador-, sino de una situación de pluriempleo “temporal”. Por lo tanto, al no concurrir ninguno de los dos casos citados, no podría aplicar la responsabilidad solidaria del art. 228, LCT respecto a eventuales incumplimientos.

Ahora bien, considerando la gratuidad del proceso laboral para el trabajador y la llamada “industria del juicio” laboral, no sería aventurado pensar que podría eventualmente ocurrir que un empleado ante un incumplimiento de la empresa “prestataria”, pretenda reclamar no solo a ésta en forma directa sino también a “la prestadora” como responsable solidaria, y viceversa. Más aún, tratándose de una figura innovadora, de reciente instrumentación durante una situación excepcional y extraordinaria como lo es el ASPO, y sin que existan precedentes en la materia, cabe preguntarse cuál podría ser la decisión de un juez Laboral ante un reclamo de estas características.  

Por ello, es importante que las empresas que suscriben el Acuerdo Marco de colaboración referido, se otorguen indemnidades mutuas, para protegerse de potenciales futuros reclamos de los empleados involucrados. Es dable recordar que, si bien el Acuerdo Comercial entre empresas no es oponible al trabajador, permitirá ante un reclamo de éste que la empresa “prestadora” por un incumplimiento ocurrido durante la relación laboral con la “prestataria”, la primera solicite la citación de la última como tercero obligado en un juicio Laboral, y viceversa.

En la situación de la pandemia sanitaria del Covid-19 con el objetivo de resguardar las fuentes de trabajo y sostener a las empresas que no están en funcionamiento o que lo hacen a una escala menor a la habitual, surgió una innovadora idea de colaboración las vincula a través de un Acuerdo Marco de colaboración o cooperación que permite la incorporación de trabajadores en forma temporaria respecto a las que poseen personal suspendido en los términos del art. 223 bis, LCT con otras que necesitan sus servicios. 

En momentos en que la actualidad es dinámica, cambiante e incierta, la sinergia entre las distintas actividades y empresas que poseen capacidad ociosa se tornó clave para trabajar en forma colaborativa e innovadora.

Es de esperar que el “préstamo temporal” de empleados, figura de reciente creación en el mercado laboral, permita sentar nuevos precedentes a futuro, que no vulneren la seguridad jurídica, y no representen riesgos ni incertidumbres para las partes involucradas en la relación dependiente.