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NORMAS LABORALES COMO CONSECUENCIA DEL COVID 19: DNU 329/2020 (BO 31/3/2020), DNU 332/2020 (BO 1/4/2020), RES. MTESS 279/2020 (BO 1/4/2020), DNU 367/2020 (BO 14/4/2020), DA 591/2020 (BO 22/4/2020) y RES. MTESS 344/20 MTESS (BO 23/4/2020)

Julio Armando Grisolia

 

  • PROHIBICION DE DESPIDOS POR 60 DIAS. DNU 329/2020 (BO 31/3/202020)

El Decreto de Necesidad y Urgencia 329/2020 (BO 31/3/2020) prohíbe los despidos y suspensiones “sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor” por 60 días. 

Afirma que los despidos “no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales”.

La medida -dictada en el marco de la emergencia económica y para paliar los efectos que el aislamiento social, preventivo y obligatorio- “impacta directamente sobre la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios”.

Tiene como objetivo «garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales»

En tal sentido, “resulta imprescindible habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados».

El artículo 2 prohíbe “los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de 60 días…».

El artículo 3 prohíbe también por 60 días «las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de 60 días…».

En cuanto a su vigencia rige desde su publicación en el Boletín Oficial. Por lo tanto, rige desde el 31 de marzo al 29 de mayo de 2020. Fue prorrogado por otros 60 días (hasta el 29 de julio de 2020) por el DNU 487/2020 (BO 19/05/2020).

El artículo 4 refuerza la prohibición al disponer que «los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales».

Sin embargo, existe una excepción expresamente contemplada en el art. 3 del decreto, segundo párrafo, y es lo dispuesto en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. 

Es decir, en los casos de suspensiones que «se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación…», el empleador abonará una prestación no remunerativa; una asignación en dinero “que solo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661”.

Cabe recordar que el art. 223 bis de la LCT –incorporado por la ley 24.700 del año 1996- trata en forma tangencial la llamada suspensión concertada, al hacer referencia a “suspensiones…pactadas individual o colectivamente”.

Es una suspensión por causas económicas dispuesta por el empleador pero que es aceptada previamente por el trabajador. Tiene su origen en los usos y costumbres de los años noventa; su característica es que el empleador, durante el tiempo de la suspensión de la prestación de tareas, paga al trabajador un subsidio que tiene carácter de prestación no remunerativa y que sólo tributa aportes y contribuciones por obra social.

Para fijar el monto se toma en cuenta un porcentaje sobre su remuneración habitual. Puede ser pactada individual o colectivamente y debe ser homologada por el Ministerio de Trabajo. 

En la práctica, las empresas pueden acordar con los gremios sumas fijas inferiores a las habituales, y no pagar, por ejemplo, cargas, premios y presentismo. Es una salida excepcional para establecer suspensiones por un tiempo con un ingreso menor sin perder la fuente de trabajo.

El empleador, por ejemplo, puede ofrecer un porcentaje importante del salario neto (por ejemplo, el 60% o 70%); el trabajador resigna un 30% o 40% de sus ingresos reales, pero no presta servicios. Para la empresa el ahorro es mayor porque sobre el monto que abona al trabajador no debe pagar cargas sociales, por lo cual la reducción supera el 50%.

Los beneficios son mutuos porque preserva la fuente de trabajo y la subsistencia del contrato: ante una situación real de falta de trabajo o fuerza mayor, el trabajador no presta servicios y si bien no percibe la totalidad de la remuneración, sigue recibiendo ingresos, y el empleador reduce su erogación considerablemente y -teniendo en cuenta la tendencia jurisprudencial- evita una posible sentencia condenatoria en el futuro. La búsqueda es evitar la extinción del contrato.

En el art. 223 bis no se establecen plazos, por lo cual podrían excederse los plazos máximos legales de 30 o 75 días establecidos para las suspensiones por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y los pagos efectuados en el período posterior tampoco son remuneratorios.

 

  • PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN. DNU 332/2020 (BO 1/4/2020)

Por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia 332/2020 (BO 1/4/2020) se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria, por el cual se subsidia sueldos y se rebajan aportes patronales.

El decreto dispone medidas para ayudar a las empresas a paliar la crisis derivada de la emergencia por el coronavirus, entre ellas “la postergación o reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino” y una “Asignación Compensatoria al Salario, para todos los trabajadores en empresas de hasta 100 empleados”.

Si bien las empresas no pueden usar la pandemia para esgrimir causas de “fuerza mayor” y suspender o despedir trabajadores, cuentan -por un lado- con una ayuda para abonar los salarios, y – por otro- tienen una postergación y/o rebaja de las cargas patronales durante el mes de abril de 2020.

Los puntos principales que modifica el DNU 332/2020 son los siguientes:

1) Reduce hasta el 95% el pago de las contribuciones patronales al SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino) devengadas durante el mes de abril de 2020. 

Se aplica a empleadores que al 29 de febrero tuviesen una nómina de hasta 60 trabajadores. 

En los casos de empresas con mayor cantidad deben recurrir al Procedimiento Preventivo de Crisis.

2) ️Posterga los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino. 

A tal efecto, la AFIP dispondrá “vencimientos de pago especiales” de las contribuciones patronales devengadas durante marzo y abril, y facilidades para su cancelación en el tiempo. 

Los empleadores alcanzados por los beneficios “deberán acreditar ante la AFIP, la nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas”.

3) ️Asignación Compensatoria al Salario, para todos los trabajadores que presten servicios en empresas de hasta 100 empleados. 

Para los empleadores de hasta 25 trabajadores el programa asistirá en un 100% del salario neto, con un valor máximo de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) -$ 16.875-. 

Para los empleadores de 26 a 60 trabajadores también en un 100% del salario neto, pero con un valor máximo de hasta un 75% del SMVM. 

Y para las empresas que cuenten entre 61 y 100 trabajadores también abarcará la totalidad del salario neto, pero con un valor máximo de hasta un 50% del SMVM vigente.

4) ️Asistencia por la Emergencia Sanitaria para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado (REPRO) en empleadores que superen los 100 trabajadores. La prestación por trabajador tendrá un mínimo de $6.000 y un máximo de $10.000.

5) Sistema integral de prestaciones por desempleo. 

Los trabajadores que reúnan los requisitos fijados en las leyes 24.013 y 25.371 cobrarán una prestación económica por desempleo. 

Los montos de las prestaciones (que actualmente van de $3.000 a $ 6.000) se elevarán  -durante el período que defina la Jefatura de Gabinete- y oscilarán entre $6.000 y $10.000.

Para tener derecho a la obtención del beneficio la empresa debe probar que “sus actividades económicas fueran afectadas de forma crítica en la zona geográfica donde se desarrollan”, tener una “cantidad relevante” de trabajadores contagiados por el COVID 19 o que estén en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado de algún familiar relacionadas al COVID 19, y acreditar una “sustancial reducción en sus ventas” con posterioridad al 20 de marzo de 2020.

El decreto aclara que “se encuentran excluidos de los beneficios los que realizan las actividades y servicios declarados esenciales”, es decir, aquellos que están trabajando en la “cuarentena”

La Jefatura de Gabinete de Ministros establecerá los “criterios objetivos, actividades y demás elementos que permitan determinar la asistencia a recibir por las sujetos beneficiados” y tiene la facultad de extender la vigencia de las medidas del decreto y definir las actividades económicas afectadas en forma crítica por la emergencia sanitaria.

 

  • RESOLUCIÓN MTESS 279/2020 (BO 1/4/2020). DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN MTESS 219/2020 (BO 20/3/2020)

La Resolución MTESS 279/2020, publicada en el Boletín Oficial el 1° de abril de 2020, deroga la Resolución MTESS 219/2020, que reglamentaba el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020.

La Resolución 219/2020 (derogada) disponía que los salarios de los trabajadores que quedaban en el aislamiento social, preventivo y obligatorio por la pandemia de coronavirus y no podían realizar sus trabajos de manera remota, pasaba a ser no remunerativos. 

Su objetivo era aliviar la carga de las empresas que tenían sus negocios cerrados, es decir, que no tenían posibilidades de hacer teletrabajo. Establecía un menor pago de aportes personales y contribuciones patronales por los salarios. Por ejemplo, dueños de tiendas, bares y restaurantes, talleres mecánicos, locales de ropa, gimnasios, obras en construcción.

La critica que se había formulado radicaba en que hacía un tratamiento distinto entre trabajadores. 

Los que prestaban servicios en actividades esenciales, es decir, las definidas por el decreto 297/2020 y su reglamentación complementaria, no tenían ningún cambio. 

Pero, en el caso de los demás trabajadores no incluidos en las actividades esenciales y que debían cumplir la cuarentena, y que por la modalidad de sus tareas no podían efectuar trabajo a distancia, su remuneración normal y habitual se transformaba en no remunerativa.

Es decir, que por esos montos no se ingresaban los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud (leyes 23.660 y 23.661), SIPA, asignaciones familiares, ni fondo nacional de empleo.

La Resolución MTESS 279/2020 elimina del artículo 1 ese beneficio: los trabajadores “percibirán su remuneración habitual en tanto que, en aquellos casos que esto no sea posible, las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio excepto respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá las medidas necesarias a fin de verificar la correcta aplicación de esta disposición”.

De este modo, vuelve las cosas al estado anterior. Los montos que se habían transformado en no remunerativos pasan a ser nuevamente remunerativos, con el consiguiente incremento de costo. 

La diferencia entre las dos resoluciones es que la 219 había diferenciado a las empresas que podían recurrir al teletrabajo de las que no lo podían hacer por las particularidades de sus actividades. 

En las primeras la remuneración era la habitual y en las otras empresas las sumas percibidas por el trabajador tendrían «carácter no remunerativo, excepto respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados». Por lo tanto, no pagaban aportes ni contribuciones al sistema jubilatorio. 

También la Resolución MTESS 279/2020 dejó sin efecto lo que establecía la resolución 219 respecto de que si en ese período se contrataban trabajadores o se hacían horas extras se aplicaba una reducción de las cargas sociales por esos conceptos. 

Finalmente, la Resolución MTESS 279/2020 que deroga la Resolución MTESS 219/2020, dispone efectos retroactivos a la fecha del dictado de esta última; esto fue criticado, en el entendimiento de que debería haber tenido efecto desde su publicación en el Boletín Oficial, para evitar afectaciones de derechos y complicaciones contables.

Decisión administrativa 591/2020 (BO 22/4/2020)

La decisión administrativa 591/2020 (BO 22/4/2020) amplía el Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción (ATP). Establece que en mayo de 2020 comienza a pagar hasta el 50% de los salarios de abril de los empleados de las empresas del sector privado, y especifica los requisitos que deben cumplir para acceder a dicho salario complementario. Se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).

El beneficio del salario complementario está dirigido a las empresas que tengan una facturación del 12 de marzo al 12 de abril igual o inferior, en términos nominales, a la de igual período de 2019; es decir, que es la misma cantidad de dinero facturado a pesar del 50% de inflación interanual Asimismo, la plantilla de empleados no debe superar los 800 trabajadores en relación de dependencia al 29 de febrero de 2020.

Si tienen más de 800 trabajadores se debe evaluar su situación financiera que surge del sitio web Programa de Asistencia de Emergencia para el Trabajo y la Producción–ATP de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Estas empresas no pueden distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019, ni recomprar sus acciones directa o indirectamente, ni adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.

El beneficio debe ser depositado exclusivamente en una cuenta bancaria a nombre del beneficiario.

El salario complementario es de una suma correspondiente al mes de abril, que es abonada a través de la Anses equivalente al 50% del salario neto del trabajador, no pudiendo ser menor que un salario mínimo, vital y móvil ($16.875) ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles ($33.750) o al total del salario neto correspondiente a ese mes. Se deposita en mayo, directamente en el CBU de cada empleado.

También detalla una lista de actividades que, además del beneficio del Salario Complementario, podrán acceder también al de la reducción del 95% de las contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

 

  • DNU 367/2020 (BO 14/4/2020). CORONAVIRUS (COVID-19). ENFERMEDAD DE CARACTER PROFESIONAL NO LISTADA

El decreto de necesidad y urgencia 367/2020 (BO 14/4/2020) da marco legal a los trabajadores de actividades esenciales que contraigan coronavirus diagnosticado.

Establece que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del ap. 2 inc. b) del art. 6 de la LRT, respecto de los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el decreto 297/2020, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo supuesto previsto por la presente.

El DNU incorpora a la enfermedad en el listado de «enfermedades profesionales» contempladas en la LRT como «provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo».

Rige en todo el territorio de la Argentina y se aplica a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzcan desde el 19 de marzo, que es la fecha de entrada en vigencia del decreto 297/2020, y durante el período de “cuarentena”.

En síntesis, están alcanzados por la cobertura todos los trabajadores exceptuados de la “cuarentena” y, particularmente, los trabajadores de la salud tienen una presunción más favorable, ya que presume la existencia de una “relación de causalidad directa e inmediata”, salvo que se demuestre lo contrario; tienen un plazo adicional de 60 días posteriores al final de la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria.

Las ART deben cubrir a los trabajadores exceptuados del cumplimiento del aislamiento social preventivo obligatorio por tratarse de «actividades esenciales», incluso hasta 60 días después de la finalización del plazo de la “cuarentena”.

Como quedara dicho el DNU considera a la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del art. 6 de la LRT, respecto de los trabajadores que hayan sido incorporados por actividades y servicios declarados esenciales por la emergencia sanitaria nacional.  Es decir, que se interpreta que es consecuencia de su actividad laboral.

Las ART no pueden rechazar la cobertura de las contingencias, es decir, que tienen la obligación de aceptarlas y deben adoptar las medidas para que el trabajador damnificado reciba las prestaciones en especie y dinerarias establecidas en la LRT.

La Comisión Médica Central es la que determina en forma definitiva la relación de causalidad de la enfermedad y la exposición del trabajador al agente patógeno. En caso de duda podrá  solicitar la inclusión  para este caso particular.

La Comisión podrá «invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto». Asimismo, podrá establecerlo cuando «en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas».

Agrega que en los casos de los trabajadores de la salud se considera que el COVID-19 guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre lo contrario. Para este sector de trabajadores la presunción rige hasta 60 días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el decreto 260/2020, que la estableció por un año desde el 12 de marzo de 2020. Es decir que, en principio, rige hasta mayo de 2021.

El financiamiento de las prestaciones se imputa al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

  • RESOLUCIÓN 344/20 MTESS (BO 23/4/2020). AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN VIRTUALES

La Resolución 344/2020 (BO 23/4/2020) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispone la utilización de plataformas virtuales a fin de que continúen los trámites a pesar de la emergencia sanitaria.

Implementa modalidades remotas para la sustanciación de las audiencias de conciliación -video llamada- y todo tipo de actos que se realicen en forma presencial en el ámbito del Ministerio.

Instrumenta las audiencias conciliatorias laborales ante el SECLO en forma virtual y regula su funcionamiento. Es muy importante ya que el servicio estaba suspendido desde el 16 de marzo.

Todos los acuerdos y sus ratificaciones realizadas en los términos de la presente resolución tendrán la misma validez que los celebrados en forma presencial.

La documentación incorporada en las plataformas y otros medios electrónicos habilitados, tendrá el carácter de declaración jurada de validez y vigencia efectuada por las partes y sus letrados asistentes.

Se utilizará la plataforma de uso del portal SECLO WEB para las presentaciones, solicitudes de turno de audiencia obligatoria y/o espontáneas, notificaciones, comunicaciones y cualquier otra actuación. Para realizar presentaciones en forma virtual se usa el correo electrónico mesadeentradas@trabajo.gob.ar.

Cuando se arrribe a un acuerdo desde la entrada en vigencia de la presente resolución, se deberán denunciar los números de cuenta de titularidad de las partes. Esto tiene como objetivo que se puedan realizar transferencias bancarias.

Se notificará a los intervinientes el medio electrónico mediante el cual se llevarán a cabo las audiencias, anexando los instructivos de su instalación y funcionamiento. En la notificación se debe fijar día y hora en la que se realizará la audiencia, y su objeto; así como también solicitarse el nombre y teléfono celular de contacto de cada participante.

Las partes y sus letrados patrocinantes, deberán constituir obligatoriamente un domicilio en una casilla de correo electrónico y denunciar un número de teléfono celular, donde se efectuarán válidamente todas las notificaciones. En caso de ser imposible notificar a dicho email, las notificaciones serán realizadas “mediante mensaje a los teléfonos celulares denunciados por los administrados, a través de la aplicación WhatsApp. Si las notificaciones no pudiesen realizarse por estos medios, estarán a cargo del empleador y de la entidad sindical.

Si existe acuerdo y el trámite esté finalizado pero pendiente de cobro mediante cheque, con el consentimiento del trabajador y del letrado requirente, debe propenderse a que el pago pueda concrete por transferencia bancaria.

 

  • ANEXO
DOBLE INDEMNIZACION POR DESPIDO. EMERGENCIA OCUPACIONAL. DNU 34/2019 (BO, 13/12/2019)
DATOS PRINCIPALES
  • Se aplica desde el 13 de diciembre 2019, inclusive,  por un plazo de 180 días. Se extiende hasta el 9 de junio 2020. Será prorrogado.
  • Comprende a todos los trabajadores que hayan iniciado su relación laboral, independientemente de la modalidad, hasta el día 13 de diciembre de 2019. No incluye a los trabajadores  ingresados a partir del 14 de diciembre 2019.
  • Se aplica a los casos de despido sin causa. Incluye despido con invocación de causa inverosímil, carente de sustento o manifiestamente falsa y el despido indirecto. Antecedente:  fallo plenario 310 CNAT «Ruiz, Víctor v. UADE” del 1/3/2006. Quedan excluidas las otras formas de extinción.
  • Se duplican todos los rubros indemnizatorios derivados del despido sin causa: indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido e indemnizaciones especiales de estatutos  con motivo del despido sin causa.
  • En principio no se duplican las demás indemnizaciones o multas:  maternidad,  matrimonio, estabilidad gremial o trabajo no registrado. Antecedebtes: el fallo plenario 314 “Busquiazo, Guillermo E. v. Gate Gourmet Argentina SA” (9/10/2007) dispuso que no corresponde incluir la sanción del art. 80, último párrafo, LCT en la indemnización agravada;  el fallo plenario 316 “Tartaglini, Gustavo M. v. La Papelera del Plata SA” (14/11/2007), estableció que no incluye la indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el art. 156, LCT”.