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LIBERTAD SINDICAL BAJO LA LUPA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

María Elena López[1]

  1. Breve introducción.

La última ley sindical sancionada en nuestro país, que lleva el número 23.551, data del año 1988 –se sancionó el 23 de marzo de 1988 y se promulgó el 14 de abril de ese mismo año-, tuvo la enorme virtud de derogar a una ley instaurada durante el proceso militar como lo fue la le ley 22.105 y  fue a su vez fruto de una larga negociación entre un gobierno democrático fuertemente debilitado y la dirigencia sindical de ese momento. Consta de 67 artículos y se encuentra reglamentada por el Decreto 467/88.

Fracasado el intento de instauración de una ley sindical propia del gobierno constitucional de ese momento, por decirlo de alguna manera, se arribó a la norma que hoy nos rige y que contiene en su texto el espíritu de la ley 20.615, ley que rigió la vida sindical desde el año 1973 hasta ser dejada sin efecto por la dictadura militar.

Si bien fue celebrada su llegada pues implicaba la derogación de un sistema instaurado por procedimientos que no se ajustaban a nuestra Constitución Nacional, a poco de andar se alzaron las primeras voces en su contra.

Los interrogantes en relación a la ley sindical son variados: ¿Atenta la misma contra la libertad sindical? ¿Posee su texto disposiciones que no respetan la democracia sindical? Que sucede en la actualidad con esta ley vigente desde hace 30 años a la luz de nuestro Máximo Tribunal y de la Organización Internacional del Trabajo?

Hay una situación por demás evidente, cual es que los actores sociales implicados no se muestran afectados por la vigencia de la misma, sino que, por el contrario, en su mayoría la sostienen y defienden. Tampoco se observa voluntad política que impulse una modificación de dicha norma por parte de los diferentes gobiernos que se han desempeñado en todos estos años.

A modo de ejemplo puede relatarse que en el año 2011 la Comisión de Expertos en Aplicación de Normas y recomendaciones recibió el informe de la Misión que enviara a la Argentina en el 2010, en relación con la aplicación del Convenio 87.  En el informe se recordó a nuestro país que “desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales de 1988 y del correspondiente decreto reglamentario número 467/88 que no están en conformidad con el Convenio”. El gobierno argentino, si bien no contradijo las observaciones que se le efectúan, manifestó no tener aún decisión en la materia. Afirmó asimismo que “existe en nuestro país un clima de diálogo social y de voluntad concurrente para la búsqueda de soluciones que se refleja en la evolución de las estadísticas sobre organizaciones profesionales existentes[2]. De allí han pasado 7 años.

Por esas razones, la propuesta del presente trabajo consistirá en analizar nuevamente el concepto de libertad sindical que consagra la ley 23.551 bajo la lupa de la Organización Internacional del Trabajo, sus convenios, sus recomendaciones, sus dictámenes y sus reclamaciones, para luego ver cual es la mirada que sobre la misma posee nuestro Máximo Tribunal, la CSJN.

  1. El modelo sindical argentino. ¿Unidad implica violación del principio de libertad sindical?

El sistema argentino se apoya desde hace muchísimos años en el concepto básico de personería gremial (sistema de unidad promocionada).

            Esto significa la capacidad que posee un sindicato de representar los intereses colectivos de una rama de actividad, oficio o profesión. Se le atribuye así la representación colectiva de quienes están afiliados al mismo, como también de quienes no lo están. Es el Estado quien determina y atribuye la personería gremial a un sindicato basado en un criterio determinante cual es la mayor representatividad (el número de afiliados cotizantes a la entidad).

Implica en definitiva que son los trabajadores, mediante su afiliación al sindicato quienes inclinan la decisión del Estado respecto del otorgamiento de la personería gremial.

Ríos de tinta se han escrito en la materia en relación a este tema, que  no es nuevo, sino que viene de larga data. El régimen de unidad sindical promocionada fue instaurado en nuestro país específicamente desde el año 1945, año en el que se dictó al decreto 23.852 y se ha venido sosteniendo hasta ahora, con excepción del breve período en el que se mantuvo vigente el régimen de pluralidad sindical a través del decreto-Ley 9270/56 con una vigencia que no superó los dos años.

Instalado fuertemente en la idiosincrasia de los nuestra sociedad, el modelo sindical argentino es tolerado por nuestra Constitución Nacional en su artículo 14 bis cuando establece que las leyes asegurarán al trabajador una organización libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Afirma Néstor Corte que es posible afirmar sin hesitación alguna que el Derecho sindical –como todo el Derecho Colectivo en general- no es ni puede ser un mero producto de laboratorio, en cuanto pretende cumplir con eficacia su función de cause o molde formal de un hecho sociológico de tan profunda trascendencia en las comunidades modernas, como lo es sin duda el de la agrupación solidaria por intereses comunes derivados de la actividad laboral. El Estado sólo cumple de manera adecuada su rol de garante de la justicia social en la medida en que logra estructurar un diseño normativo que asegure el pleno ejercicio de la autonomía colectiva por parte de los interlocutores sociales y su protagonismo en la autoregulación del sistema de relaciones industriales, a la vez que delimita los contornos recíprocos de esas autonomías y su protección y ofrece, reglas de juego que guardan la debida correspondencia con una múltiple interrelación de elementos extrajurídicos a través de los cuales el movimiento sindical se nutre, se desarrolla y se configura en cada comunidad.[3]

Por su parte, el Convenio Internacional 87 sobre Libertad Sindical, admite la posibilidad de otorgamiento de cierto tipo de derechos de preferencia a favor de las organizaciones sindicales más representativas considerando que ello no implica en principio, violación del principio de libertad sindical. A su vez, los dictámenes de sus órganos de interpretación y aplicación de normas en relación a ello aclaran que esos derechos preferenciales no podrían ir más allá de otorgar una exclusividad o preferencia en materia de negociación colectiva, de la consulta con los gobiernos y de la representación en organizaciones internacionales, dejando para el resto de las organizaciones sindicales que no gozarán de esa situación, el poder de representar a sus miembros, de organizarse, de participar agrupándose dándose su propia organización interna y de efectuar todo tipo de peticiones.

  1.  La Unidad y la Pluralidad Sindical en los antecedentes de la OIT.

La Organización Internacional del Trabajo admite los 2 sistemas de representación pero ha dictaminado respecto de los límites que considera deben ser impuestos en casos que un sistema de representación viole el principio de libertad sindical.

De sus decisiones se observan la necesidad de imposición de límites al sistema de unidad sindical.

“A pesar de que los trabajadores pueden tener interés en evitar que se multipliquen las organizaciones sindicales, la unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta mediante intervención del Estado por vía legislativa, pues dicha intervención es contraria al principio enunciado en los artículos 2 y 11 del Convenio núm. 87. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha señalado que «existe una diferencia fundamental en cuanto a las garantías establecidas para la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación entre dicha situación, por una parte, en que el monopolio sindical es introducido o mantenido por la ley, por otra, las situaciones de hecho, que existen en ciertos países, en que todas las organizaciones sindicales se agrupan voluntariamente en una sola federación o confederación, sin que ello resulte directa o indirectamente de las disposiciones legislativas aplicables a los sindicatos y a la creación de asociaciones profesionales. El hecho de que los trabajadores y los empleadores obtengan, en general, ventajas al evitar una multiplicación en el número de las organizaciones competidoras no parece suficiente, en efecto, para justificar una intervención directa o indirecta del Estado y sobre todo la intervención de éste por vía legislativa».

También se ha recomendado la imposición de límites al poder del Estado en el sentido de fomentar uno u otro criterio de agremiación:  “Aunque apreciando en todo sentido el deseo de un gobierno de fomentar un movimiento sindical fuerte, evitando los efectos de una multiplicidad indebida de pequeños sindicatos competidores entre sí y cuya independencia podría verse comprometida por su debilidad, el Comité ha señalado que es preferible en tales casos que el gobierno procure alentar a los sindicatos para que se asocien voluntariamente y formen organizaciones fuertes y unidas, y no que imponga por vía legislativa una unificación obligatoria que priva a los trabajadores del libre ejercicio de sus derechos sindicales y viola los principios incorporados en los convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical.”   “La unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta mediante intervención del Estado por vía legislativa, pues dicha intervención es contraria a los principios de la libertad sindical.”  [4]

No ha encontrado objeciones la Comisión de expertos respecto del establecimiento de privilegios a favor de los sindicatos más representativos, pero los mismos deberán ser establecidos en base a condiciones objetivas, consideradas de antemano, con el fin de evitar decisiones parciales y abusivas: “El Comité indicó que en diversas oportunidades, y en particular a propósito de la discusión del proyecto de Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Conferencia Internacional del Trabajo había evocado la cuestión del carácter representativo de los sindicatos y admitido, hasta cierto punto, la distinción que a veces se hace entre los diferentes sindicatos de acuerdo con su grado de representatividad.

La Constitución de la OIT en el párrafo 5 del artículo 3, consagra la noción de «organizaciones profesionales más representativas». Por consiguiente, el Comité estimó que el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas – carácter que se deriva de un número más elevado de afiliados – privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales. En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia el privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87”.[5] .

“Los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso”.[6]

En lo que se refiere a la posibilidad de negociar erga omnes, al sindicato más representativo, la Comisión de expertos ha dicho: “…El hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva……..”[7] .

“Las organizaciones sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por lo menos el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual.“[8]

En materia de protección de los representantes de los trabajadores, el Comité de Libertad Sindical ha dicho que “uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación sindical en relación con su empleo –tales como el despido, el descenso de grado y otras medidas perjudiciales- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. Se citan como formas de protección la prohibición de su despido mientras estén en funciones y durante un período determinado del momento que cesen en ellas aconsejando la adopción de mecanismos de protección preventiva contra conductas antisindicales.[9]

En relación a este tema, también la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT ha expresado que los artículos 48 y 52 de la ley 23551 establecen un trato a favor de los representantes de las organizaciones con personería gremial en casos de discriminación antisindical que excede los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas.[10]

En relación a la huelga, el Convenio 87 no menciona el derecho de huelga pero sí consagra el derecho de las «organizaciones de trabajadores» y de empleadores» de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de  acción (art.3) y establece como objeto de dichas organizaciones «fomentar y  defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores»(art.10). Con apoyo en  estas disposiciones, dos órganos instituidos para el control de  la  aplicación de  las normas de  la OIT, el  Comité de Libertad Sindical y  la Comisión de Expertos en Aplicación de Normas han dado un amplio reconocimiento a este derecho considerándolo como un corolario indisociable de la libertad de sindicación.[11]

Ambas normas, Constitución Nacional y Convenio 87 se encontraban vigentes al momento de la sanción de nuestra ley sindical actual, éste último además se encontraba ratificado por nuestro país adquiriendo jerarquía cuando menos supralegal luego de la reforma constitucional acaecida en el año 1994.

  1. La lupa de nuestra CSJN en materia de libertad sindical.

El célebre Carlos Nino[12] analiza cual es el papel de los jueces en una sociedad democrática, sobre todo cuando el margen de discreción judicial se encuentra basado en las inconsistencias del sistema jurídico y considera que nada pueden hacer sino ejercer esa discreción frente a los otros poderes del Estado.

En ese sentido el autor afirma que los jueces no pueden renunciar, sobre la base de argumentos de autoridad, a su responsabilidad moral de decidir en virtud de principios que consideran válidos. Esta es la única forma de cumplir con su papel de intermediarios entre la coacción y la justicia.

LIBERTAD SINDICAL. ATE 1.:Luego de 20 años de vigencia de la ley 23551, en fecha 11/11/2008 la CSJN en los autos ATE c/ Ministerio de Trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación define a la Libertad sindical como la “Libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial”, declarando a su vez la inconstitucionalidad del artículo 41 inc. A por considerar que el mismo “…viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los «delegados del personal» y los integrantes de «las comisiones internas y organismos similares» previstos en su art. 40, deban estar afiliados «a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta». La limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. En primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas. En tal sentido, para ambos órdenes, corresponde reiterar que el monopolio cuestionado en la presente causa atañe nada menos que a la elección de los delegados del personal, esto es, de los representantes que guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados. La restricción excede, y con holgura, el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos, del que ya se ha hecho referencia.”[13]

Este será el inicio de una serie de fallos donde nuestro Máximo Tribunal en su anterior o en su actual composición reafirme su firme decisión de cumplir con las normas y tratados internacionales que configuran el cuerpo jurídico de nuestra legislación en materia de derecho colectivo, apelando para ello al profuso tratamiento de la situación argentina otorgada por la Organización Internacional del Trabajo con motivos de las diferentes quejas planteadas en su seno.

TUTELA SINDICAL: Es así que dos meses después, el Superior Tribunal en los autos Rossi[14] determina que “no cabe sino declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 23.551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante (presidenta) de una asociación sindical, Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito.”

DISCRIMINACION Y TUTELA SINDICAL: Posteriormente, analizando la libertad sindical en su aspecto individual, analiza la situación de un activista sindical, y utiliza normativa nacional e internacional para arribar al dictado del fallo Alvarez[15] donde luego de expresar que dicho principio ya estaba presente en la Constitución Nacional desde sus orígenes (art. 16), recordó los diversos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional y supralegal, tanto de origen universal como regional, que lo habían reafirmado y profundizado. Sumó a ello, por un lado, las fuentes provenientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), v.gr., el Convenio Nº 111 sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998) y, por el otro, la Declaración Socio Laboral del Mercosur (1998).Puntualizó, con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el principio de igualdad y prohibición de discriminación no sólo se desprende directamente “de la unidad de naturaleza del género humano”, es “inseparable de la dignidad esencial de la persona” y “posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno”, sino que, a su vez, pertenece al juscogens, “puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico, y finalmente ordenó la reinstalación y reparación económica de los trabajadores víctimas de un despido discriminatorio por su actividad sindical con fundamento en el art. 1 de la ley 23.592 —de actos discriminatorios—, pues nada hay de objetable a la aplicación de esa normativa —que reglamenta un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional— al ámbito del derecho individual del trabajo, ello por tres razones: 1) nada hay en el texto de ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario; 2) la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que funcionarían como ‘santuarios de infracciones’: se reprueba en todos los casos, y 3) reviste una circunstancia que hace a la norma por demás apropiada y necesaria en ese ámbito, toda vez que la relación laboral, si algo muestra a estos efectos, es una especificidad que la distingue de manera patente de otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad.

REPRESENTACION COLECTIVA. ATE 2: En fecha 18 de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide en los autos ATE[16] y determina que  el artículo 31 inciso a) de la ley sindical es inconstitucional al definir que “no cabe sino concluir en que el derecho invocado por A.T.E. de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales a los efectos de promover el presente reclamo judicial, está inequívocamente reconocido por las aludidas normas de jerarquía constitucional. Normas con las cuales, por ende, es incompatible el precepto legal aplicado por el a quo (art. 31.a de la ley 23.551), en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras.”

ENCUADRE CONVENCIONAL. GATE GOURMET: En materia de negociación colectiva y encuadre convencional ordenó el dictado de una nueva sentencia al resolver la nulidad de un fallo que había avalado un acuerdo colectivo entre el Sindicato de choferes de camiones y la empresa, por el cual los trabajadores no se regirían más por el convenio de STIA, sino que pasaban todos a pertenecer al ámbito de aplicación de la actividad de camioneros y afines. Ello en el marco de un acuerdo sin la presencia de SETIA.[17]

LIBERTAD SINDICAL: La  Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 27/10/2015 en los autos Sindicato de Obreros Marítimos Unidos c. Sindicato Marplatense de Pesca s/ cancelación de la personería gremial dictó una sentencia mediante la cual canceló la personería gremial otorgada a un sindicato a raíz de un acuerdo intersindical, a solicitud de otra entidad con el evidente propósito de recuperar tal personería en el ámbito local, violó los principios de la libertad sindical que emergen del Convenio 87 de la OIT, pues no podía disponerse aquello con prescindencia de los procedimientos legalmente previstos para las disputas de representación gremial y basándose meramente en el pretendido incumplimiento de un acuerdo celebrado entre ambas asociaciones.

RATIFICACION POSTURA ATE 1: meses mas tarde, La CSJN vuelve a declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 inciso a en el año 2015 al establecer que “El art. 41, inc. a, de la ley 23.551, en cuanto establece un monopolio sindical, viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional —art. 75, inc.  22, Ley Fundamental— (de la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en “Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo” Fallos: 331:2499; LA LEY 2009-B, 275, a la cual remite).[18]

HUELGA: En materia de titularidad del derecho de huelga, resolvió la CSJN en los autos ORELLANO [19]  que “La titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes —los “gremios”—, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores, ello desde una perspectiva de examen integral del texto del art. 14 bis de la Constitución Nacional, donde ese derecho se inserta en el segundo bloque que contiene el catálogo de los derechos reconocidos a las entidades gremiales, y que lo hace inmediatamente después de la disposición final del primer bloque que reconoce el derecho de sindicación de los trabajadores.”.

TUTELA SINDICAL: En fecha 15 de febrero de 2018 en los autos “Calarota”[20] la Corte Suprema de Justicia resolvió que un representante sindical solo puede ser privado de la garantía legal de estabilidad en su trabajo si el empleador demuestra previamente ante la Justicia que hay un motivo válido para suspenderlo o para despedirlo.

Bajo el argumento de que el desempeño del profesor Luis Raúl Calarota era deficiente, la Universidad Nacional de Rosario solicitó que se levantara la tutela especial que la ley le otorgaba por su condición de dirigente gremial.

La Cámara Federal rosarina admitió el pedido afirmando que solamente correspondía efectuar un examen preliminar de las circunstancias del caso, ya que, a su entender, bastaba con que fuera verosímil la afirmación de que el desempeño del profesor era deficiente para quitarle el amparo de la ley sindical y, en consecuencia, habilitar a la Universidad para que adoptara las medidas que estimara pertinentes en lo relativo a su continuidad como docente.

En su fallo, la Corte dejó sin efecto la decisión de la cámara. El voto mayoritario de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda hizo hincapié en que tanto el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como el Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por nuestro país mediante la ley 25.801, establecen que los representantes gremiales deben gozar de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical, entre ellas, las relacionadas con la estabilidad de su empleo a fin de evitar que sean despedidos por motivos relacionados con su actividad sindical.

Asimismo señaló que, para implementar de modo eficaz tal protección, el artículo 48 de la ley 23.551 de asociaciones sindicales dispone que los representantes gremiales no pueden ser suspendidos ni despedidos durante el tiempo de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa; y que el artículo 52 de la ley refuerza la tutela legal estableciendo que los empleadores no pueden suspender o despedir a un dirigente sindical si no media una resolución judicial previa que lo excluya de la garantía. Ahora bien –concluyó–, como la garantía legal consiste en que no caben la suspensión o el despido “salvo que mediare justa causa”, es indudable que esa resolución judicial previa a la que alude el artículo 52 solo puede dictarse a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque, y no como lo hizo la cámara limitándose a efectuar un examen superficial del caso para señalar simplemente que el motivo invocado por la Universidad era verosímil.[21]

LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL: En los autos “VARELA”[22] el Máximo Tribunal resolvió que La Corte Suprema resolvió que para despedir a un trabajador que hace reclamos gremiales en favor de sus compañeros la empresa debe demostrar que el despido no es una represalia por ese activismo sindical, estableciendo que “La sentencia que rechazó el reclamo dirigido a obtener la nulidad de un despido de un trabajador que realizaba actividad sindical, con fundamento en que la ley 23.551 sólo protege a los representantes gremiales, es arbitraria, pues el superior tribunal provincial no consideró material probatorio que daba cuenta de que la desvinculación obedeció al ejercicio de derechos sindicales que daba cuenta del apoyo de sus compañeros de trabajo a los reclamos por él iniciados y al conocimiento de la empresa de la gestión que desarrollaba.” El Tribunal destacó, con base en el precedente “Pellicori” (Fallos: 334:1387), que quien alega la existencia de un motivo discriminatorio debe mostrar prima facie o verosímilmente que estaba llevando a cabo una actividad protegida por las normas que invoca y que la ejercía de modo regular. No cualquier actividad u opinión en el ámbito laboral es de carácter sindical o gremial. La Corte concluyó que dicho requisito fue acreditado en el caso porque, entre otras cosas, el Ministerio de Trabajo de la Nación había acogido favorablemente el pedido del actor para que se convocara a elecciones de delegados. Por otro lado, el Tribunal señaló que, aun cuando el trabajador pruebe los extremos mencionados, el empleador puede justificar su proceder acreditando que el despido no fue discriminatorio. Cuando se trata de despido sin causa, basta que el empleador demuestre que el despido no obedeció al motivo discriminatorio reprochado. En cambio, cuando se trata de despido con causa, el empleador debe demostrar que dicha causa se ha razonablemente configurado. En el caso, la empresa no produjo prueba y se omitió establecer si la causal invocada para el despido estaba configurada o si constituía injuria suficiente.

FACULTADES DE LOS SINDICATOS: En un reciente fallo dictado en los autos UNION PERSONAL DE FABRICAS DE PINTURA Y FINES[23] la Corte Suprema de Justicia resolvió que el sindicato no tiene la facultad de cobrar por vía de apremio aportes solidarios que deben abonar los trabajadores no afiliados a la organización.  El fallo es reiteratorio de otro dictado en los mismos autos en el año 2014 y reitera la postura ante su falta de acatamiento por el Tribunal inferior.

Recordemos que la vía de apremio permite emitir al sindicato un certificado de deuda y embargar al empleador que no realizó los aportes, procedimiento que admite además muy pocas defensas por parte de la empresa ejecutada.

El fundamento legal se encuentra en la Ley 24.642 según la cual los créditos de las asociaciones sindicales originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas o contribuciones que deban abonar los trabajadores afiliados, y solo de los trabajadores afiliados, se pueden reclamar por vía de apremio.

 Por ende, los aportes de los trabajadores NO AFILIADOS no están alcanzados por los beneficios de la norma.

Sabido es que nuestro sistema de control de constitucionalidad no procede en abstracto y que el sistema legal continúa vigente ya que la principal fuente de derecho es la ley, también es sabido que la Corte Suprema de Justicia es la última intérprete de nuestra Constitución Nacional y razones de seguridad jurídica obligan el acatamiento de sus decisorios.

Podría sostenerse entonces que cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide en materia federal, sus decisiones son vinculantes para los jueces y tribunales inferiores como consecuencia del rol institucional del Alto Tribunal, al que se encuentra conferida la misión de intérprete final de la Constitución Nacional, por lo que entienden que existe un deber de acatar sus fundamentos en ese ámbito.

Ello pues existe la premisa que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia, principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectaría en última ratio al accionante..

Quedan algunos temas pendientes no resueltos como la facultad de retención de cuota sindical que la ley concede exclusivamente a favor de las entidades sindicales con personería gremial, la prevalencia que la ley otorga a ciertas organizaciones sindicales en relación los sindicatos de empresa, los requisitos para disputar la personería gremial a una entidad que ya la posee, o la constitucionalidad del aporte solidario a favor de la entidad sindical durante toda la vigencia del convenio para los trabajadores no afiliados, entre otras.

No obstante ello, se observa una firme decisión por parte del Máximo Tribunal en el acatamiento de las declaraciones y observaciones de los organismos internacionales en la materia y hacia allí nos encaminamos.


[1] Juez, docente de grado y posgrado, investigadora IDEIDES, Magister UNTREF, Doctor en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos, Secretaria Ejecutiva ARTRA.

[2] Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 100ª reunión 2011.

[3] CORTE. Néstor T., El Modelo Sindical Argentino, Rubinzal-Culzoni, p.12

[4]Recopilación de decisiones y ppios del Comité de Libertad Sindical de 1996, párrafo 289; 320.º informe, caso núm. 1963, párrafo 220 y 324.º informe, caso núm. 2067, párrafo 988.)

[5]Recopilación de 1996, párrafo 309; 332.º informe, caso núm. 2216, párrafo 908 y 337.º informe, caso núm. 2334, párrafo 1219. 

[6]Recopilación de 1996, párrafo 314; 305.º informe, caso núm. 1871, párrafo 79,caso núm. 1765, párrafo 98; 327.º informe, caso núm. 2132, párrafo 661; 331.er informe, caso núm. 2132, párrafo 558 y 333.er informe, caso núm. 2288, párrafo 827

[7]300.º informe, caso núm. 1844, párrafo 241. CLS.OIT

[8]Recopilación 1996, párrafo 313 y 336.º informe, caso núm. 2153, párrafo 168.

[9] Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, año 2006, párrafos 799,804 y 831.

[10] Observación individual sobre el Convenio de libertad sindical y la protección del derecho a la sindicación, 2008, ya expresada en los años 1991, 1993, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2003, 2004 y 2006.

[11] Bernard Gernigon, Alberto  Odero y Horacio Guido, Principios de la  OIT sobre el derecho de huelga, Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra. Edición 2000,pág.8) 

[12] NINO, Carlos Santiago, Introducción al análisis del derecho, Editorial Astrea 2ª Edición, p. 432 y siguientes.

[13] CSJN. ATE c Ministerio de Trabajo. 11/11/2008.

[14] CSJN, Rossi, Adriana c Estado Nacional- Armada Argentina s/ Sumarísimo.

[15] CSJN, Alvarez, Maximiliano c/ Cencosud s/ acción de Amparo.

[16] CSJN, A.T.E. s/ Acción de Inconstitucionalidad, 18/06/2013.

[17] CSJN, SETIA y otro c/ Gate Gourmet S.A. s/ acción de amparo, 5/11/2013.

[18] CSJN,  Nueva Organización de Trabajadores Estatales c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo, 24/11/2015.

[19] CSJN, ORELLANO, Francisco Daniel c/ Correo Oficial S.A. s/ sumarísimo, 07/06/2016.

[20] CSJN, Universidad Nacional de Rosario c Calarota, Luis Raul s/ exclusión de tutela sindical, 15/02/2018.

[21] Centro de Información Judicial. www.cij.gov.ar/nota-29166

[22][22] CSJN, VARELA, José Gilberto c Disco S.A. s/ Amparo Sindical 04/09/2018.

[23] CSJN, Union Personal de Fabricas de Pintura y Afines de la R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ Ejecución Fiscal, 27/09/2018