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EL DERECHO DE HUELGA: CASO “ORELLANO”

EMANUEL CAPATTO

 

INDICE 

 

  1. A) INTRODUCCIÓN AL TEMA

Estrategias metodológicas……………………………………………Página 04.

 

  1. B) DESARROLLO

CAPITULO I – Derechos Sociales: Derechos Colectivos del Trabajo

  1. Los Derechos Sociales en nuestra Carta Magna. Con especial mención al artículo 14° bis……………………………………………………………………..Página 06.
  2. Los Derechos Colectivos del Trabajo………………………….……Página 07.
  3. Los Conflictos Colectivos del Trabajo y el Derecho de Huelga….Página 07.
  4. La Huelga: conceptualización jurídica y no reglamentación……..Página 08.
  5. Constitución Nacional y Tratados Internacionales. La Organización Internacional del Trabajo y las Constituciones Provinciales………………………..Página 09.

 

CAPITULO II – Fallo “ORELLANO”

  1. Presentación del caso. Antecedentes…………………………..….Página 11.
  2. Audiencia Pública………………….…………………………….……Página 13.
  3. La CSJN: los votos de los Ministros………………….…………….Página 14.
  4. En definitiva, que dijo la Corte:……………………………….……..Página 14.
  5. Que fue lo que no resolvió y que fue lo que no dijo la Corte. Alternativas que tuvo la Corte………………………………………………….………………..Página 15.
  6. Mostrar para ocultar. El fallo no terminó en el año 2016….……..Página 17. 
  7. Lo vigente hasta hoy…Opinión Consultiva OC-27/21 Convención Americana sobre Derechos Humanos……………………………………………….…….Página 18.

 

  1. C) OBSERVACIONES FINALES

A modo de Conclusión……………………………………..…………Página 21.

 

  1. D) BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

Referencias Bibliográficas………………….……..…………………Página 23.

  1. A) INTRODUCCIÓN AL TEMA

 

Estrategias metodológicas

 

El Derecho Colectivo del Trabajo tiene tres aristas importantes a tener en cuenta: a) Libertad Sindical (régimen de las Asociaciones Sindicales, conforme Ley Nº 23.551 y Decreto Reglamentario N° 467/88), b) Negociaciones Colectivas: Convenios Colectivos de Trabajo (según ley Nº 14.250 y ley Nº 24.185), y los c) Conflictos Colectivos de Trabajo.

Hay normas no actualizadas de antaño, por tanto, que se mantienen estáticas, a diferencia de los decisorios judiciales de nuestro máximo órgano que han mutado con idas y vueltas, tornándola dinámica. Sobre todo, a lo largo de esta última década se han cambiado las posturas con las distintas constituciones de sus Ministros en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El presente trabajo comienza con el Capítulo I referido a los Derechos Sociales, en especial, a los Derechos Colectivos del Trabajo. Para ello, se hace mención al artículo 14° de nuestra Carta Magna donde se contempla el Derecho de Huelga. Se realiza una conceptualización y se trata su regulación en las distintas Constituciones Provinciales y en el plano Internacional.

En la segunda parte, Capítulo II, se tratará el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo”. Lo resuelto por la Corte y lo que no dijo, además, de todas las alternativas que tuvieron para resolver sobre la Titularidad del Derecho de Huelga. Asimismo, como continuó el fallo judicial ya que no finalizó en 2016.  

Acá planteamos la hipótesis de que hay un reconocimiento constitucional a los “gremios” en el art. 14º bis y en Tratados Internacionales (art. 72º inc. 22), por tanto, no es necesario organizarse en un determinado sindicato con personería gremial para ser titular del Derecho de Huelga. Si bien, se delimitó quienes poseen la titularidad de ejercicio del Derecho de Huelga había otras opciones que se pudieron tomar.

En definitiva, el propósito del presente trabajo será describir, entender y llegar a comprenderlo al Derecho de Huelga desde diferentes puntos, mirar este derecho desde las causas y no solo limitarse a las consecuencias. Se intentará pensar o repensar este Derecho y de establecer ciertas pautas vigentes en este tema. Un tema de mucha actualidad y muy discutido con voces diversas. Por tanto, el escrito presenta un plano informativo y otro de reflexión.

 

  1. B) DESARROLLO

 

CAPITULO I – Derechos Sociales: Derechos Colectivos del Trabajo

 

  1. Los Derechos Sociales en nuestra Carta Magna. Con especial mención al artículo 14° bis

 

El artículo 14º bis de nuestra Constitución Nacional fue incorporado por la reforma constitucional del año 1957 y provino para ampliar derechos a la Constitución del año 1949. Además, se introdujo el artículo 67º inciso 11 (con la reforma constitucional del año 1994 pasó a ser el artículo 75º inciso 12) que disponía dictar entre otros códigos el “…del trabajo y seguridad social”.  

El antecedente de la reforma de 1957 fue la Constitución de la República Oriental del Uruguay del año 1934 y que fuera modificada ocho años más tarde. Interesante fueron las discusiones en el seno de la Convención Reformadora de ese año (57’), ya que se pueden observar y quedan manifiestas las distintas posiciones respecto del sujeto titular del Derecho de Huelga, que como veremos más adelante con el caso “Orellano” es lo que eligió y se refirió nuestro máximo órgano Judicial. 

Este artículo -14º bis- garantiza a los gremios “concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga…”. Hace mención explícita del Derecho de Huelga. Por tanto, en el citado artículo se enumeran y garantizan derechos del trabajador, al decir, de la Dra. María Angélica Gelli este artículo “contiene tres tipos de derechos. En el primer parágrafo, enuncia los derechos personales del trabajador en relación de dependencia; en el segundo, reconoce los derechos colectivos del trabajo, propios de las asociaciones gremiales y, finalmente, otorga los derechos de la seguridad social atribuidos a la persona humana, sean trabajadores en relación de dependencia o no, y a la familia, señalada como entidad social a proteger”.  

“Los derechos fundamentales son derechos humanos positivizados en un ordenamiento jurídico concreto. Es decir, son los derechos humanos precisados espacial y temporalmente en un Estado determinado. Son derechos ligados a la dignidad de la persona dentro del Estado y de la sociedad.”

Dicho lo anterior, se podría decir que los Derechos Sociales, son una clase de derechos que están en nuestra Constitución Nacional e íntimamente relacionados con la dignidad de la persona humana, y se les ha otorgado jerarquía constitucional -a partir de la reforma del año 1994- en el artículo 75º inciso 22. 

 

  1. Los Derechos Colectivos del Trabajo

 

Para comenzar, hay que decir que los Derechos Colectivos “es la parte del derecho del trabajo relativa a la organización sindical, a la negociación colectiva –convenios colectivos- y a los conflictos colectivos de trabajo. Es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones que surgen entre los siguientes sujetos: 1) las asociaciones sindicales (sindicatos) entre sí; 2) las asociaciones sindicales con los representantes de los empleadores –cámaras empresariales-; 3) las asociaciones sindicales con los trabajadores y con el Estado”.

Como se dijo en la introducción del presente trabajo, hay tres aristas dentro del Derecho Colectivo del Trabajo. A continuación, nos meteremos de lleno en la tercera de ellas, es decir, en los conflictos colectivos del trabajo. Dentro de este último, profundizaremos en el Derecho Constitucional de Huelga.

  1. Los Conflictos Colectivos del Trabajo y el Derecho de Huelga

 

El Dr. Grisolía nos enseña que “Los conflictos colectivos de trabajo son un correlato de los conflictos sociales, y tienen por objeto defender determinados derechos, condiciones de trabajo y empleo, e incluso oponerse o apoyar cambios legislativos que puedan afectar o beneficiar sus intereses”. Prosigue que en la huelga cada individuo (trabajador) es libre de elegir su participación, no se lo puede obligar a realizar ninguna acción u omisión.

Por otra parte, para diferenciar el conflicto con la huelga el Dr. Horacio Las Heras dice que lo más útil es distinguir entre “conflicto y recursos conflictivos”. Siendo el primero, “…una situación de discrepancia entre partes de una relación que posee una intensidad variable y que puede o no haberse exteriorizado…” (…) y los segundos, son “…medidas utilizadas por ambas partes en una controversia directa…”. En este último caso cita como ejemplo la huelga en el plano del trabajo.

 

  1. La Huelga: conceptualización jurídica y no reglamentación

 

En Argentina la cláusula constitucional que garantiza este derecho ha sido declarada «operativa» por nuestra Corte Suprema de Justicia, es decir, que no es programática o de operatividad débil. Por tanto, no es necesario para su aplicación de una ley que las implemente, reglamente. 

Como dijimos no es imperioso una ley reglamentaria, y puede ser invocado y ejercido aunque la carezca. No existe una exhaustiva reglamentación en nuestro país, lo mencionado anteriormente no quita de que algún día pueda existir. Lo que hay son algunas leyes que reglamentan algunas cuestiones de este derecho. 

A saber, la ley N° 25.877 reglamenta la huelga en los servicios esenciales (que no está contenida en nuestra Carta Magna) y la ley Nº 14.786 es de conflictos del trabajo sobre instancias de conciliación obligatoria y arbitraje voluntario.

Faltan definiciones legales, por lo que en doctrina se han elaborados diversos conceptos, verbigracia Raúl Altamira Gigena (“La huelga como derecho y como hecho en la República Argentina, en E. D. 1990-194) donde decía que “la huelga es una suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo que producen la interrupción colectiva y concertada de las actividades laborales, resuelta por la organización sindical, con carácter temporal, una vez agotadas las instancias conciliatorias, sin abandono de los lugares de trabajo y que tiene por objeto la obtención de una reclamación de carácter profesional o económica”.

Un concepto restrictivo del Derecho de Huelga es el que refiere el Dr. Julián De Diego en su libro La Huelga y los procedimientos de solución de los conflictos colectivos”, donde sostiene que “la huelga es la abstención colectiva y concertada del deber de trabajar promovida por una entidad gremial con personería, fundada en una causa laboral de naturaleza colectiva, observando los procedimientos establecidos de solución de conflictos, conciliación y arbitraje y dirigida a las empresas en la que los huelguistas trabajan”.

Ernesto Krotoschin, por su parte define la huelga como “la abstención o suspensión concertada y solidariamente ejecutada de la prestación de trabajo por parte de un número considerable de trabajadores por un motivo (fin) determinado”. Para el Dr. Arese “consiste en la abstención o alteración, total o parcial, de la prestación de servicios decidida en forma colectiva para sostener el interés colectivo.”

 

  1. Constitución Nacional y Tratados Internacionales. La Organización Internacional del Trabajo y las Constituciones Provinciales

 

Como ya dijimos precedentemente, el artículo 14º bis de nuestra Ley Fundamental menciona explícitamente el derecho de Huelga y lo garantiza de manera operativa como derecho concedido a los gremios. Asimismo, el artículo 75º inciso 22 otorga jerarquía constitucional a diferentes tratados internacionales, a saber: el artículo 8º.1 y 8º.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece que “1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:…d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.(…).3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.”.  Asimismo, el artículo 22º.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reenvía expresamente al Convenio 87 OIT–art. 3º, apartado 1 y art. 10º-que es considerado por la doctrina y por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano como fuente de igual jerarquía que la Constitución Nacional. Cabe mencionar que ningún convenio de la OIT lleva explícito el Derecho de Huelga, sino por el contrario, está como vimos implícito.

“Los convenios de la OIT, con la reforma de la carta magna del 94’, tienen como consecuencia práctica para nuestro derecho interno, que “mediante la ratificación de un convenio pueden quedar sin efecto disposiciones legales contrarias tanto si son anteriores o posteriores a dicho acto…, las mismas serían tachadas de inconstitucionales por oponerse a una norma jerárquicamente superior.” 

La ley Nº 23.551, en su artículo 5º, pone al derecho de huelga en cabeza de las asociaciones sindicales sin distinguir si poseen personería gremial y el artículo 24º de la ley Nº 25.877 regula el derecho de huelga respetándolo como libertad sindical.

“En lo laboral, hace medio siglo y por el efecto arrastre de la reforma constitucional de 1957 y su art. 14 bis, varias provincias revisaron sus cláusulas fundamentales. Chubut, Formosa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Chaco de 1957 (1957), Formosa (1958)… (…) …incluyeron de una u otra forma las pautas de la constitución nacional y del art. 14 bis”. Son varias las constituciones que contemplan y garantizan el Derecho de Huelga: artículo 39º.2 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; artículo 58º.2 de Catamarca; artículo 28º de Chaco; artículo 23º.8 de Chubut; artículo 23º.11 de Córdoba; artículo 83º.4 de Formosa; artículo 54º.4 de Jujuy; artículo 31º de Misiones; artículo 39º de Neuquén;  artículo 40º.6 de Río Negro; artículo 65º.3 de Salta; artículo 67º.3 de San Juan; artículo 60º.2 de San Luis; artículo 62º de Santa Cruz; artículo 20º.8 de Santiago del Estero y artículo 16º.10 de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

 

CAPITULO II – Fallo “ORELLANO”

 

  1. Presentación del caso. Antecedentes

 

El día 07 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, por mayoría, resolvió que no son legítimas las medidas de fuerza promovidas por grupos informales ya que el art. 14º bis de la Constitución Nacional  y las normas internacionales sobre derechos humanos  solamente le reconocen el derecho de declarar una huelga a las organizaciones formales de trabajadores.

La empresa de Correo Oficial de la República Argentina despidió a Francisco Daniel Orellano por haber participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que no contaron con el aval de ninguno de los sindicatos que representaban al personal. El actor reclamó ante la justicia que se dejara sin efecto (la invalidez) el despido y se lo reincorpora a su puesto de trabajo alegando que había sido víctima de un trato discriminatorio prohibido por la ley. Concretamente, sostuvo que el despido era una injustificada represalia por su participación en medidas legítimas de “acción gremial”.

“En la comunicación del despido la compañía aclaró que esas medidas de fuerza consistieron en la celebración, en un lapso de dos semanas, de sucesivas “reuniones…en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual” que afectaron gravemente el desarrollo normal de la labor en su centro operativo de Monte Grande, lo cual se tradujo “en demora, retardo y retención en las imposiciones postales de todo tipo confiadas por nuestros clientes”; y también indicó que con ello llegó a comprometerse la entrega de aproximadamente 6.000.000 de piezas postales (cfr. fs. 6/7 y 44/45 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en este considerando y en los dos sucesivos)”. (Fragmento del fallo).

La empresa de Correo demandada despidió al actor imputándole haber participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que, a criterio de la empleadora, debían considerarse ilegitimas porque no contaron con el aval de los sindicatos que representaban al personal. Con fundamento en la Ley N° 23.592, el actor en su demanda solicitó que se declarara la invalidez del despido dispuesto por la empleadora en los términos precitados calificando de discriminatoria la medida.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia dictada en Primera Instancia y por tanto admitió el reclamo de invalidación del despido y condenó a la demandada a reinstalar al actor en su puesto de trabajo y a pagarle tanto los salarios caídos desde el cese hasta la efectiva reincorporación como también un resarcimiento por daño moral de $ 10.000.

“La Cámara sostuvo que los elementos de juicio reunidos avalaban la afirmación del trabajador de haber sido víctima de un trato discriminatorio adoptado por la empresa como represalia por su participación en medidas legítimas de acción gremial. Señaló que ello era así pues lo que la empleadora le reprochó al despedirlo no fue otra cosa que su activa intervención en la convocatoria y celebración de reuniones en el lugar de trabajo. Además -añadió- la circunstancia de que «las referidas reuniones se hallaban dirigidas a la obtención de mejoras de salarios y contaban con la presencia de un número importante de personal» permitía vislumbrar la existencia de un «hecho colectivo encuadrable en el art. 14 bis de la C.N. Y en el convenio N° 87 de la OIT que debe ser interpretado con amplitud a la luz de la doctrina sentada en los fallos ATE y ROSSI». (Fragmento del fallo).

Contra esa decisión de la Cámara la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

La recurrente planteó que las referidas reuniones en el lugar de trabajo que afectaron el normal desarrollo de la labor operativa de uno de sus establecimientos no pudieron ser consideradas como medidas de acción directa legítimas porque no había ningún sindicato impulsándolas y que, por ende, el despido motivado por la conducta mencionada en el fallo en modo alguno habría implicado una discriminación por el ejercicio de derechos gremiales.

Se llevó a cabo una audiencia pública, en fecha 10 de septiembre de 2015, donde se expresaron los representantes de las partes y de ámbitos sindical, académico, profesional y empresarial (como “amigos del Tribunal”). La mayoría respaldo la postura de la parte actora de la controversia. (en el punto siguiente “2. Audiencia Pública” se explayará sobre el tema).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de los jueces Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, resolvió que no son legítimas las medidas de fuerza promovidas por grupos informales ya que el art. 14º bis de la Constitución Nacional y las normas internacionales sobre derechos humanos solamente le reconocen el derecho de declarar una huelga a los sindicatos, es decir, a las organizaciones formales de trabajadores. Por tanto, para la Corte las medidas de fuerza en las que participó el trabajador en modo alguno podían considerarse legítimas.

 

  1. Audiencia Pública

 

El día 10 de septiembre del año 2015 se realizó la audiencia pública ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se llevó a cabo en la Sala de Audiencias del Máximo Tribunal, ubicada en el Palacio de Tribunales donde se plantearon objeciones respecto sobre quién o quiénes son los sujetos habilitados (titulares) constitucional y legalmente para disponer medidas de acción directa, en este caso el derecho de huelga.

Primeramente, expusieron sus informes siete “amicus curiae”: Dr. Ricardo Cornaglia (Director del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata), Sr. Julio Durval Fuentes (Secretario General de la Asociación de Trabajadores del Estado), Dr. León Piasek (Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas), Dr. Daniel Funes de Rioja (Vicepresidente de la Unión Industrial Argentina), Sr. Pablo Nelson Micheli (Central de Trabajadores Argentinos Autónomos), Dra. Liliana Beatriz Constante (Asociación de Abogados de Buenos Aires) y Dr. Alejandro Raúl Ferrari (Central de Trabajadores de la Argentina).

Luego, como oradores y además tuvieron que responder preguntas del tribunal: por la parte demandada (Correo Oficial) el Dr. Horacio De Simone y por último, parte actora, los Dres. Cremonte (actual titular de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas) y Dra. Cisneros.

La mayoría de las expresiones de los “Amigos del Tribunal” fueron a favor del actor. “Las exposiciones y los documentos…en respaldo de la posición del actor sostuvieron la existencia de respaldo jurídico para con la titularidad de los trabajadores en forma individual y a la vez colectiva, en este caso, si se ejerce por una entidad sindical.”

 

  1. La CSJN: los votos de los Ministros

 

Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda fueron los tres Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que firmaron la sentencia en el caso “Orellano”. En ese año -2016- estaba integrada por ese número el máximo órgano judicial de nuestro país, unos días después asumieron en el cargo los Dres. Horacio Rosatti (actual Presidente) y Carlos Rosenkrantz para llegar a cinco. En la actualidad, con la renuncia de la Dra. Highton de Nolasco el número de integrantes en la Corte quedó en cuatro.

La votación en el fallo fue en conjunto, es decir, firmado por los tres Ministros mencionados precedentemente. El Recurso de Queja fue interpuesto por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. (parte demandada) y representado por la Dra. María Celia Uzal. El Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y el Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 72.

El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y fue apelada (por la demandada). La Cámara Nacional confirmó la sentencia de grado y desestimó la apelación. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de queja y fue concedido.

  1. En definitiva, que dijo la Corte:

 

La Corte Suprema de Justicia terminó resolviendo acerca de la titularidad del derecho constitucional de (a declarar) huelga y no del despido. Es decir, declara procedente el recurso extraordinario, deja sin efecto la decisión de la Cámara Laboral (Sala I) y ordena el dictado de un nuevo pronunciamiento (ver más adelante punto 6º “Mostrar para ocultar. El fallo no terminó en el año 2016”).

El considerando 6º del fallo dice que “…en lo que respecta a los agravios expresados en el recurso extraordinario es menester precisar que se atenderá exclusivamente a los que aluden a la titularidad del derecho a promover una huelga…”.

Establece “que esa titularidad corresponde al sindicato, ya sea esté con personería gremial o simplemente inscripto. Y no pertenece, en cambio a los trabajadores individualmente considerados o a grupos de trabajadores que no sean el sindicato. En su sentencia el alto tribunal…(…)…establece que el derecho a declarar una huelga y otras medidas de acción directa que señala, es un derecho colectivo, cuya titularidad pertenece a los sindicatos, lo que implica la ilegitimidad de las medidas y de la conducta del actor.”

“Que de todo lo expuesto se sigue que la normativa federal examinada solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales.

Por lo tanto, dado que -como ha sido expresado en el considerando 8º de la presente- el único requisito al que el art. 14 bis de la Constitución Nacional supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción. 

En consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante: 1) se desestima la petición articulada a fs. 150/153 de esta presentación directa; y 2) se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Asimismo, reintégrese el depósito de fs. 3. Notifíquese y, oportunamente, remítase.” (consid. 15º y parte resolutiva)

 

  1. Que fue lo que no resolvió y que fue lo que no dijo la Corte. Alternativas que tuvo la Corte

 

Lo dicho hasta aquí fue lo que resolvió y dijo la CSJN, ¿pero qué fue lo que no resolvió el máximo tribunal?:

           El punto II.14 de la sentencia de Cámara Nacional IX expresa que “…lo aclara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, su intervención quedó limitada a resolver exclusivamente una de las cuestiones planteadas en la contienda, esto es, quién es el sujeto titular del derecho de huelga, lo que justifica, a mi criterio, que quien suscribe este voto haya tenido que hacer el recuento que antecede para comprender la extensión del reclamo y de las controversias en disputa, el alcance de lo resuelto y de las cuestiones que quedan por dirimir…”.Tuvieron que resolver los términos del despido directo, es decir, lo que nada dijo la Corte.

Quedo claro ut-supra quienes son los titulares según la CSJN, pero había otras alternativas que dejaron de lado los tres Ministros votantes. 

Hay distintas teorías respecto a la titularidad del derecho de huelga, como nos enseñan los Dres. Rial, Machado y De Manuele (“Manual para representantes sindicales”) primeramente hay que mencionar la Teoría Orgánica que es al sindicato que le corresponde ese derecho (aceptación en países como Inglaterra y Alemania). En países como el nuestro  -de pluralidad sindical- se debería determinar si uno simplemente inscripto o con personería gremial. Otra teoría es la de Titularidad Individual que es a los trabajadores a quien le corresponde el derecho a decidir  y declarar la huelga; y por último podemos aludir a la Teoría del realismo democrático que “como enseña Jorge Elías nunca hay que perder de vista que la huelga, desde su origen como institución social y en su práctica cotidiana, es una cuestión “de hecho”. Cuando el conflicto estalla lo conduce quien lo conduce, siempre que un número importante de trabajadores lo acompañe…(…)…Lo ideal, por supuesto, es que las conducciones orgánicas lideren o al menos acompañen la decisión de las bases.”

La Corte tuvo alternativas menos criticables para el decisorio en “Orellano”, para destacar y al decir del Dr. Loguarro las decisiones para resolver pudieron ser: considerar que sujetos legitimados son a) Los Trabajadores (es la posición más amplia y fue la tesis del Tribunal Español, del Constituyente de 1957 Alfredo Palacios, de Rodolfo Capón Filas); b) Los Gremios (es la postura histórica del artículo 14º bis de la Constitución Nacional, sujeto legitimado el colectivo inorgánico de trabajadores no organizados); cuando se organiza es El Sindicato (si es más representativo: con personería gremial); c) Teoría del sujeto variable o dinámico (tesis novedosa, interesante y minoritaria que postula: a priori no se puede decidir para siempre los sujetos legitimados sino que va a depender de la dinámica o fenomenología del conflicto. Fue elaborada por el Fiscal General del Trabajo Dr. Eduardo Álvarez y pone sobre la mesa la objetividad, la seguridad jurídica, lo previsible).

 

  1. Mostrar para ocultar. El fallo no terminó en el año 2016

 

Más allá de las conclusiones que se puedan pensar respecto al fallo “Orellano” y que serán manifestadas más adelante, el término mostrar para ocultar o ocultar mostrando como se prefiera decir viene como anillo al dedo, ya que los Ministros omitieron las cuestiones más relevantes, es decir, opinaron solo sobre la titularidad del derecho de huelga pero nada juzgaron del fondo.

Ello fue tan así que el fallo no culminó con la sentencia del 07.06.2016 sino que en dicho pronunciamiento se ordenó que “vuelvan los autos al tribunal de origen para que…se dicte un nuevo fallo”. 

Se sorteo la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo IX, quien intervino para resolver la cuestión de fondo (despido) y en fecha 17.12.2020 por acuerdo se resolvió: “Confirmar la sentencia de Primera Instancia en todo lo que ha sido materia de agravios…” y por tanto, se corroboró “la existencia de un despido discriminatorio en los términos de la ley 23.592, corresponde acceder a la reinstalación solicitada por la persona trabajadora, con más el pago de los salarios caídos hasta su reincorporación y el daño moral, por razones institucionales y de economía procesal…” (Fragmento del fallo).

 

  1. Lo vigente hasta hoy…Opinión Consultiva OC-27/21 Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Nuestro máximo tribunal reafirmó la libertad sindical que venía sosteniendo en 

fallos anteriores, más precisamente en los fallos “ATE I” (2008), “ROSSI” (2009), “Álvarez” (2010), “ATE II” (2013) y “Nueva Organización” (2015). “Esos fallos vinieron a potenciar la legalidad de este tipo de entidades en materia sindical y, es obvio, de huelga. Estos fallos han afirmado ajustarse a las observaciones de la CEACR de la OIT respecto de la ley 23.551…”

Estos antecedentes fueron con distintas integraciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación. “El desarrollo jurisprudencial en la Argentina en materia de Derecho Laboral, y en específico de derecho colectivo del trabajo, tuvo un fuerte impulso a partir del dictado del fallo “ATE I” por parte de la CSJN, punto de partida para una serie de pronunciamiento a través de los cuales el máximo tribunal nacional, comenzó a desarticular parte del contenido normativo de la Ley 23551. Como se manifestó con anterioridad el fallo “Orellano” no finalizó en el año 2016”.

Como se manifestó en la introducción, la CSJN fue variando sus decisorios, prueba de ello fue el fallo “ADEMUS y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Salta – y otro s/ amparo sindical” –de fecha 03.09.2020- donde el máximo órgano resolvió que solo los sindicatos con personería gremial pueden negociar convenio colectivos.

Ahora y para finalizar la parte del desarrollo del trabajo, en fecha 05.05.2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó informe “Opinión Consultiva OC 27/21” a instancias de la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y donde estableció criterios de aplicación sobre la libertad sindical o sobre las garantías a la libertad sindical. Nos abocaremos a continuación respecto a lo que se dijo sobre el Derecho de Huelga. 

“Huelga. El derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, y de sus organizaciones, pues constituye un medio legítimo de defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales. Los Estados deben tener en consideración que, salvo las excepciones permitidas por el derecho internacional, la ley debe proteger el ejercicio del derecho de huelga de todos los trabajadores y las trabajadoras. De esta forma, las condiciones y requisitos

previos que la legislación establezca para que una huelga se considere un acto lícito, no deben ser complicados al punto de producir que en la práctica resulte imposible una huelga legal. La facultad de declarar la ilegalidad de la huelga no debe recaer en un órgano administrativo, sino que corresponde al Poder Judicial. Asimismo, el Estado debe abstenerse de aplicar sanciones a los trabajadores cuando participen en una huelga legal. El ejercicio del derecho de huelga puede limitarse o prohibirse solo con respecto a) a los funcionarios y funcionarias públicos que actúan como órganos del poder público que ejercen funciones de autoridad a nombre del Estado, y b) a los trabajadores y las trabajadoras de los servicios esenciales. Es posible que los Estados establezcan el cumplimiento de ciertas condiciones previas en el marco de la negociación colectiva antes de optar por el mecanismo de la huelga en defensa de los trabajadores y las trabajadoras.

La Corte destacó que el ejercicio del derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelgas solo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que estas sean propias en una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para protegerla salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Sin embargo, señaló que las restricciones que se establezcan al ejercicio de estos derechos se deben interpretar de manera restrictiva, en aplicación del principio pro persona, y no deben privarlos de su contenido esencial o bien reducirlos de forma tal que carezcan de valor práctico. En este sentido, recalcó que, en el marco de protección del Sistema Interamericano, los miembros de las fuerzas armadas y de policía, los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, al igual que en los de servicios públicos esenciales, podrán estar sujetos a restricciones especiales por parte de los Estados en el ejercicio de sus derechos. Esto no obsta a que las restricciones, para ser convencionales, deben perseguir un fin legítimo, cumplir con el requisito de idoneidad, y las medidas impuestas deben ser necesarias y proporcionales”.

La interpretación de la CIDH sobre el derecho de huelga contraria lo dicho por la CSJN en “Orellano”, ya que la primera “coloca –sin necesidad alguna-este derecho tanto en cabeza de los trabajadores y trabajadoras como de las asociaciones gremiales en general. No podemos dejar de destacar que esta interpretación se encuentra en consonancia con las decisiones emanadas del Comité de Libertad Sindical (CLS) que ponen en cabeza de los propios trabajadores y de sus organizaciones la titularidad del mencionado derecho, sin hacer exclusiones y preferencias…(…)…El condicionamiento del ejercicio del derecho de huelga a los trabajadores y trabajadoras por parte de la CSJN, y el reconocimiento exclusivo de dicho derecho en cabeza de las organizaciones sindicales, colisiona a todas luces con la interpretación amplia efectuada por parte de la CIDH…”

 

  1. C) OBSERVACIONES FINALES

A modo de Conclusión

 

Más allá de todas las críticas que pueda merecer el fallo de la CSJN “Orellano”, donde el tema a resolver o de fondo era o hubiera sido el “despido” o el “trato discriminatorio”, sin lugar a dudas tuvo mucha relevancia ya que se fijó la doctrina respecto a la “titularidad del derecho a huelga”

El derecho de huelga es un derecho social consagrado desde antaño en nuestra Carta Magna, en normas internacionales y reconocidas hasta en la Iglesia Católica.

Los derechos en nuestra Constitución Nacional son relativos, es decir, susceptibles de ser reglamentados y de ser limitados por varios motivos (verbigracia para cumplir su función hacia el bien común). El derecho de huelga está reglamentado en algunos aspectos, no hay en nuestro país una reglamentación completa, exhaustiva.

Como mencione precedentemente este fallo –“Orellano”- no pasó desapercibido, es un fallo relevante que marca a los tribunales inferiores los lineamientos o el pensamiento del máximo órgano judicial respecto a la titularidad de la huelga, donde es el sindicato de trabajadores quien posee ese derecho. Reconociendo no solo a los sindicatos con personería gremial, sino que también a los simplemente inscriptos.

“La Corte Suprema de Justicia se ocupó de la huelga como derecho humano laboral confrontándola con «los derechos del empleador (libertad de comerciar, de ejercer toda industria lícita, etc.), así como también con derechos de terceros o de la sociedad (de transitar, de enseñar y aprender, a la protección de la salud, a la adquisición de bienes para una adecuada alimentación y vestimenta, a que se asegure la calidad y eficiencia de los servicios públicos, etc.)» inclinándose en 2016 por una interpretación restrictiva porque solamente atribuye a los sindicatos inscriptos la facultad de decidirla” (in re «Orellano”). 

Antes de meternos en las críticas, lo extraño fue la constitución de solo tres Ministros en el fallo referido. Luego fueron designados dos Ministros más. Las críticas son varias, pero creo que una de las principales es que con lo dicho por la CSJN se ocultó lo trascendente, dejando a la deriva a la gran cantidad de trabajadores clandestinos (sin registración o con defectuosa registración) como también a trabajadores tercerizados. Había otras alternativas….

La otra crítica, es la modificación –que se hace con el fallo estudiado- al modelo sindical argentino de sindicato único. “El modelo sindical argentino es un modelo de unidad sindical. Buena parte de la doctrina lo llama de unidad sindical inducida…(…)…en realidad es un modelo que, conforme a las leyes que conforman el Derecho Colectivo Argentino, es un modelo sindical de unidad obligatorio, porque los sindicatos que no tienen personería gremial no tienen –conforme a las normas legales- los derechos colectivos”. (…) El fallo Orellano deja en claro la posición de la Corte al señalar en su Considerando 15 dos cosas fundamentales: d1) que el derecho a declarar una huelga es un derecho colectivo que corresponde a una asociación sindical;d2) que el único requisito que la Constitución exige para poder ejercer los derechos sindicales por parte de los sindicatos es la simple inscripción en un registro especial…”.

En conclusión y para finalizar el presente trabajo…lo dicho por la Corte fue que  “avaló el despido de Francisco Daniel Orellano, empleado del Correo Argentino, en función de su participación en medidas de protesta que no tenían una convocatoria sindical formal…”(…) y “…termina por arrebatar a los trabajadores un derecho y una medida legítima, pues entiendo que justamente en la espontaneidad de los grupos informales radica esa legitimidad del reclamo; que muchas veces se ve politizado por otros intereses con que especula la cúpula de los sindicatos. Como se aprecia, la sentencia deja afuera del derecho de huelga a la inmensa mayoría de los trabajadores, a quienes esclaviza por ponerlos a disposición de los sindicatos.

  1. D) BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

Referencias Bibliográficas

 

  1. a) Audiovisuales:
  • Audiencia Pública ante la CSJN, de fecha 10.09.2015, convocada para fallo “Orellano Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo (CSJN 07/06/2016)”.
  • Clase en vivo del Dr. Claudio Fabián Loguarro en “DIPLOMATURA EN DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL” Director: Dr. Julio Armando Grisolía- Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF), del día 06.07.2021.

 

  1. b) Constituciones:
  • Constitución de la República Argentina.
  • Constituciones Provinciales de: Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Catamarca; Chaco; Chubut; Córdoba; Formosa; Jujuy; Misiones; Neuquén;  Río Negro; Salta; San Juan; San Luis; Santa Cruz; Santiago del Estero y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

 

  1. c) Jurisprudencia:
  • “ADEMUS y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Salta – y otro s/ amparo sindical”. CSJN 03/09/2020.
  • “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”. CSJN 07/12/2010.
  • “Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales”. (ATE I). CSJN 11/11/2008.
  • “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”. (ATE II). CSJN 18/06/2013.
  • “Nueva Organización de Trabajadores Estatales e/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”. CSJN 24/11/2015.
  • “Orellano Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo”. CSJN 07/06/2016.

-Sentencia de fecha 17.12.2020. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala IX. Causa N°: 53143/2010 – Orellano Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima s/Juicio Sumarísimo.

  • “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina s/ sumarísimo”. CSJN 09/12/2009.

 

  1. d) Legislación:
  • Ley Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales y Decreto Reglamentario N° 467/1988.
  • Ley Nº 25.877.

 

  1. e) Libros y publicaciones web
  • ARESE, César; “Derecho de los Conflictos Colectivos del Trabajo. La huelga, sus modalidades, efectos y procesos. Efectos de la sentencia “Orellano” de la CSJN”; Segunda Edición ampliada y actualizada; Rubinzal-Culzoni; Santa Fe; 2020.

-“La libertad sindical no está en cuarentena”; Rubinzal-Culzoni online; Cita: RC D 1667/2020.

-“Un siglo de extenso y complejo constitucionalismo laboral argentino”; Tomo: 2021 /2 Año 2021-2; Revista de Derecho Laboral Actualidad; Rubinzal-Culzoni; Cita: RC D 369/2021.  

  • CASCO AIMONE, Juan P.; “El derecho de huelga, el caso Orellano y una necesaria relectura a partir de la Opinión Consultiva 27/2021 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”; Tomo: 2021 2 Año 2021-2, Revista de Derecho Laboral Actualidad; Rubinzal-Culzoni; cita: RC D 555/2021.
  • CHARTZMAN BIRENBAUM, Alberto; “La desconexión digital a la luz de un derecho fundamental”; Revista IDEIDES Nº 66; Noviembre 2021; Sitio web: www.revista-ideides.com.

-“LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FRENTE AL RETROCESO DE SU PROPIA DOCTRINA EN MATERIA DE PLURALISMO SINDICAL”; 8° CONGRESO DE DERECHO LABORAL Y RELACIONES DEL TRABAJO; Trabajo presentado para su ponencia los días 8 y 9 de septiembre de 2016 en Formosa.     

  • DE DIEGO, Julián A.; “La Huelga y los procedimientos de solución de los conflictos colectivos”; Primera Edición; Ed. Errepar; Buenos Aires; 2006.
  • GALÍNDEZ, Lorenzo Vicente; “Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ORELLANO” sobre titularidad del Derecho de Huelga”; Revista IDEIES; Director Julio A. Grisolía; 24/01/2017. Sitio web: www.revista-ideides.com.

-“LA NECESIDAD DE LA REFORMA DEL MODELO SINDICAL ARGENTINO”; Revista IDEIES; Director Julio A. Grisolía; 03/09/2019. Sitio web: www.revista-ideides.com.

  • GELLI, María Angélica; “Constitución de la Nación Argentina; Comentada y Concordada“; Ed. La ley; Quinta Edición Ampliada y Actualizada; Tomo I.
  • GRISOLÍA, Julio Armando; “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”; Doctrina-Legislación-Jurisprudencia; Ediciones Depalma; Buenos Aires; 2001.

-“Libertad Sindical bajo la lupa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”; Revista IDEIES; Director Julio A. Grisolía. Sitio web: www.revista-ideides.com.

-“Manual de Derecho Laboral”; Abeledo Perrot; Novena Edición – 2019; Buenos Aires.

  • LAS HERAS, Horacio; “Manual de elementos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”; Mario E. Ackerman- Miguel Ángel Maza Directores; Rubinzal-Culzoni Editores; Santa Fe; 2017.
  • LOGUARRO, Claudio Fabián; “El fallo “Orellano” y el yogurt de frutas. Sobre la construcción de verdades jurídicas sólidas y de las otras”; Revista IDEIES; Director Julio A. Grisolía; 22/08/2016. Sitio web: www.revista-ideides.com.

-“Sobre poliedros, juncos y conflictos colectivos”; Revista IDEIES; Director Julio A. Grisolía; 12/02/2017. Sitio web: www.revista-ideides.com.

  • LLANOS, Fabián; “Elogio de la evolución”; Grupo Oslo Editores; 1ª ed.; Buenos Aires; 2019.
  • RIAL, Noemí; MACHADO, José Daniel; DE MANUELE, Abel Nicolás; “Manual para representantes sindicales”; Ed. Rubinzal-Culzoni;  Santa Fe; 2012; páginas 349/350.

 

  1. f) Normas Internacionales:
  • Convenio 87 OIT.
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos – Opinión Consultiva OC-27/21, del 05.05.2021.
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).