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LA APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS REFORMAS DE LA LEY 26.773 EN MATERIA DE REPACIÓN SISTEMICA POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y EL FALLO “ESPOSITO” DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

por JAVIER NAGATA

 

 I – INTRODUCCION

Como dijéramos en alguna otra oportunidad[1], la Ley 26.773 al reformar la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo introdujo importantes modificaciones en lo referido tanto a la denominada “reparación sistémica”.

En efecto la Ley 26.773 estableció “mejoras” en materia de “reparación sistémica” incorporando por un lado un mecanismo de ajuste a través de la aplicación del índice de variación del índice RIPTE (REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTABLES); por el otro mediante el establecimiento de una indemnización adicional del 20% en aquellos siniestros que se hubieran producido en el lugar de trabajo o cuando el trabajador se encontrara a disposición del empleador (conf. art. 3, Ley 26.773). Ello generó importantes controversias tanto en lo relativo a la aplicación en el tiempo de las mejoras indemnizatorias para aquellas contingencias que se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 como al modo de aplicación de estas “mejoras”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “ESPOSITO, DARDO LUIS C/PROVINCIA ART S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” del 7 de junio de 2016 resolvió mediante la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias revocar una sentencia de la SALA VI de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO que había dispuesto ajustar el monto de la indemnización sistémica por incapacidad absoluta de un trabajador que sufriera un accidente in itinere ocurrido el dia 26 de marzo de 2009 (es decir antes del dictado del decreto 1694/09 y de la ley 26.773) por el índice de variación del RIPTE previsto en la Ley 26.773.

 El fundamento de la decisión de nuestro Máximo Tribunal radicó en el hecho de que se trataba de un accidente cuya primera manifestación invalidante se había producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 por lo que la aplicación de dicho ajuste resultaba contraria a Derecho y a las disposiciones del propio texto legal por lo que incurría en el supuesto de arbitrariedad.

En la presente ponencia se analizará con sentido crítico el contenido, alcance y proyecciones de esta trascendente sentencia.

 

II – LA APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS NORMAS LABORALES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.

Previo a analizar los alcances de la sentencia recaída en el caso “Esposito”, objeto de análisis en esta ponencia, me detendré en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de aplicación intertemporal de las normas legales laborales a lo largo de su historia.

La regla tradicional establecida por nuestro más Alto Tribunal en materia de aplicación intertemporal ha sido la del carácter no federal de lo relativo a la aplicación intertemporal de las normas laborales por lo que estas cuestiones resultan, en principio, ajenas a la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacional.

Ya en el fallo “CAPANO, FRANCISCO C/TAGANT, JOSE” del 8 de agosto de 1916 la Corte Suprema consideró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada quien ante un accidente ocurrido el día 20 de abril de 1914 y condenado a reparar en los términos y con los alcances del Código Civil solicita que la condena se haga aplicándose las disposiciones de la recientemente sancionada Ley 9688 que había sido promulgada el día 11 de octubre de 1915 con posterioridad al accidente. Para así resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que “del propio memorial presentado por el recurrente se desprende que la cuestión planteada tiene asimismo por objeto provocar una decisión de esta Corte respecto del principio de no retroactividad de las leyes que consagra el Código Civil, y esta materia es ajena al recurso extraordinario, según lo reiteradamente resuelto, en cuanto no se aplique a las causas penales que ha tenido en vista el precepto constitucional respectivo (artículo 15, ley número 48, Fallos, tomo 108, pág. 389 y otros)” (Fallos 123:379).

Este criterio iba a ser ratificado en 1957 en el caso “OCAMPO” en donde en un caso en donde se pretendió la intervención de la Corte en un caso en donde se debatía la aplicación en el tiempo de reformas al régimen de Accidentes de Trabajo instituido por la Ley 9688, nuestro más Alto Tribunal reiteró que “la cuestión referente al régimen intertemporal de la aplicación de las leyes sobre accidentes de trabajo, no es punto de naturaleza federal.” (caso “OCAMPO, RAMON LORETO C/COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGURO ´EL CONDOR S.A.”, Fallos 238:31).

En oportunidad de la sustitución del régimen de la Ley 24.028 por el de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó el carácter no federal de todo aquello relativo a la aplicación intertemporal de las normas legales. Así en el caso RIOS CARLOS ANTONIO c/ YACIMIENTOS MINEROS AGUA DE DIONISIO s/S/ACCIDENTE ACCION CIVIL” del 17 de octubre de 2007 ante el temperamento de la demandada de recurrir a la Corte por la vía de la arbitrariedad de sentencias para aplicar en forma retroactiva el nuevo régimen a un accidente ocurrido con anterioridad supuestamente a la entrada en vigencia de la Ley 24.557 en donde la Corte por la mayoría de sus integrantes entendió que el recurso era inadmisible invocando a esos fines del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En el caso del Dr. Petracchi adhirió a la mayoría por sus propios fundamentos reiterando la inveterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el sentido que “lo relativo a la aplicación intertemporal de las leyes comunes no constituye materia federal (Fallos: 310:1080 y 312:764, entre otros)”.

Ello no obstó a que la Corte se pronunciara sobre la cuestión de la entrada en vigencia de las normas laborales cuando se pusiera en tela de juicio la constitucionalidad de la norma legal laboral cuando esta disponía su aplicación retroactiva.

Así fue que la Corte intervino y falló acerca de la constitucionalidad ni más ni menos de una de las primeras normas laborales sancionadas en la Argentina como la fue la Ley 11.729 del año En ese caso la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de dicho plexo legal que establecía el derecho a la indemnización por despido a aquellos trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma pero que tuvieran contratos de trabajo ya iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley reconociendo a esos fines hasta 5 años de antigüedad.[2] Nuestro máximo Tribunal consideró que en ese caso la Ley había violado el derecho de propiedad y los derechos adquiridos de los empleadores (casos “SALTAMARTINI, PEDRO C/CIA DE TRANWAYS LA NACIONAL”, “FERREIRO DE LOUGORDO, NIEVES C/FERROCARRIL DE BUENOS AIRES AL PACIFICIO”, “TACARI, ALEJANDRO C/FERROCARRIL OESTE”, “QUINTEROS, LEONIDAS S. C/CIA DE TRANVÍAS ANGLO ARGENTINA”, Fallos 176:22).

Ya con otra integración y con referencia a otra norma histórica y señera en el Derecho del Trabajo como lo fue el Decreto-Ley 33.302/45, la Corte Suprema entendió perfectamente compatible con la Constitución las disposiciones de este Decreto que imponía a los empleadores el pago del aguinaldo en diciembre de 1945 no sólo para futuros ejercicios sino también para el transcurrido en 1945.

Así en caso “Castellano, Inocencio y otros c/Quintana Aurelio y Germán” del 17 de octubre de 1947 expresó que “el art. 45 del decreto 33.302/45, en cuanto impone a los patronos la obligación imprevista de pagar el sueldo anual complementario correspondiente al ejercicio del año 1945, concluido cuando se promulgó el decreto, comportó una retroactividad requerida por exigencias de orden público, frente a la cual no existen derechos adquiridos. Por ello la norma mencionada no es violatoria de las disposiciones de la Constitución Nacional que aseguran el derecho de propiedad” (Fallos: 208:430). Es decir que contrariando a los precedentes de la década del 30, nuestro más Alto Tribunal estableció la imposibilidad de alegar la existencia de derechos adquiridos frente a normas de orden público restringiendo

La constitucionalidad de la aplicación retroactiva de normas laborales a relaciones ya vigentes al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley fue admitida por la posterior jurisprudencia de la Corte dejando de lado los criterios restrictivos fijados por nuestro máximo Tribunal en la década del 30 en el ya citado caso “SALTAMARTINI, PEDRO” y otros que se habían iniciado contra las empresas de Ferrocarriles con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 11.729.

Así cuando se debatió la constitucionalidad de la aplicación de la Ley 14.546 (Estatuto del Viajante de Comercio) a contratos de trabajos vigentes al momento de su entrada en vigencia, la Corte se expidió confirmando la compatibilidad con la Constitución de la solución legal establecida al respecto. Así lo resolvió en el caso “ALVAREZ, PEDRO M C/FORCHERIO HNOS SRL” en donde nuestro más Alto Tribunal expresó que “no constituye legislación retroactiva, constitucionalmente objetable, la que, en materia civil, computa la antigüedad en el empleo, anterior a su vigencia, para la determinación de la indemnización debida por la ruptura del contrato de trabajo” (año 1961, Fallos 251:39).

En el mismo sentido en un caso en el que se reclama la indemnización por fallecimiento de un trabajador ocurrido luego de la entrada en vigencia de la Ley 15.785 que elevaba los topes indemnizatorios rechazó la inconstitucionalidad la aplicación retroactiva de dicho plexo legal al establecer en el caso “LECHMAN DE RODRIGUEZ, ANGELA MAGDALENA C/BONELL HNOS SRL” del 31 de agosto de 1964 que “la ley 15.785 no es inconstitucionalmente retroactiva en cuanto manda computar los años de servicios anteriores a su vigencia para fijar el monto de la indemnización debida por la ruptura del contrato de trabajo. En el caso, ocurrido el deceso del empleado con posterioridad a la vigencia de dicha ley, y resuelto por los jueces de la causa que el empleador no está exento de abonarle indemnización por antigüedad, corresponde aplicar el texto legal cuestionado para liquidar la indemnización por fallecimiento” (Fallos 259:325).

Lo mismo se resolvió en oportunidad de la entrada en vigencia de la Ley 21.297 de reformas a la Ley de Contrato de Trabajo. En el caso “CASTELLANO, FRANCISCO Y OTROS C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA GALERIA ROSARIO” del 3 de marzo de 1977 la Corte expresó que “aun cuando resulte referida a una relación jurídica existente, no es retroactiva la aplicación de la ley 21.297 ­que modificó el art. 301 de la ley de contrato de trabajo­ , pues sólo se alteran efectos que por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación” (Fallos 297:117).

Obviamente que la posición de la Corte en cuanto a la aplicación del nuevo régimen laboral a relaciones laborales ya extinguidas resultó distinta dado que en tal supuesto entendía que violaba el derecho constitucional del empleador (conf.art. 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL). Así en un caso en el que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió condenar a un empleador al pago de la indemnización mínima en materia de despido establecida por la Ley de Contrato de Trabajo a un trabajador cuya relación laboral había fenecido justamente antes de su entrada en vigencia resolvió que “corresponde dejar sin efecto la sentencia que aplicó la solución del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) ­distinta de la contemplada en el art. 157, inc. 3°, del Código de Comercio (texto según ley 11.729)­, a una relación laboral concluida antes de su vigencia, o sea, retroactivamente. Se ha infringido así lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil, vulnerándose también las garantías que consagran los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (sent. CSJN del 10/11/77 en autos “FERNANDEZ, ALEJANDRO C/S.A. MERCURIO NAVAL”, Fallos 299:156).

III – LAS NORMAS APLICABLES EN EL TIEMPO EN MATERIA DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.

Pese a este principio general que mencionábamos líneas arriba en el sentido que lo relativo a la aplicación en el tiempo de las normas laborales es una cuestión de carácter no federal y por lo tanto ajeno a la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo cierto es que nuestro más Alto Tribunal en contradicción con esa tesitura ha venido estableciendo criterios en lo relativo a la sucesión en el tiempo de las normas reparatorias por accidentes de trabajo.

En efecto ello se puede advertir especialmente desde el año 1988 a partir de la sanción de la Ley 23.643 modificatoria de la histórica Ley 9688 en donde nuestro más Alto Tribunal por la vía de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias al establecer los criterios que debían regir la reparación de accidentes en los supuestos de sucesión de normas en el tiempo descalificando y anulando las sentencias de los tribunales inferiores que se apartaban de los parámetros fijados por nuestro máximo Tribunal.

Puntualmente la Corte fijó el criterio según el cual en materia de accidentes de trabajo la sentencia sólo declara la existencia de un derecho anterior a la sentencia y que por lo tanto las indemnizaciones a fijarse deben hacerse conforme a la Ley vigente al momento en que ocurre el accidente y no al momento de dictarse la sentencia.

Así en el caso “ESCUDERO, ADOLFO C/ORANDI Y MASSERA S.A. POR ORDINARIO” del 28 de mayo de 1991, a propósito de las reformas introducidas por la Ley 23.643 estableció que “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico” (Fallos 314:481). Este criterio fue ratificado posteriormente cuando estableció que “corresponde descalificar la sentencia que declaró aplicable al caso la ley 23.643, en cuanto modificó la ley 9688, pues propone una exégesis irrazonable de la ley, que la desvirtúa, con afectación del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, en tanto implica la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser dictada” (CJSN, sent. 5/05/92 en autos “MOLINA, FIDEL ROMULO C/OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN”, Fallos 315:885).

Idéntico criterio siguió nuestro más Alto Tribunal cuando la Ley 24.028 reemplazó a la histórica Ley 9688. Así en el caso “MENDOZA REYES, RIGOBERTO EDUARDO C/REST SERVICES SRL S/ACCIDENTE-LEY” resuelto el 5 de Febrero de 1998, nuestro más Alto Tribunal estableció que “es descalificable el pronunciamiento que aplicó la ley 24.028, vigente al momento del dictado de la sentencia, si no se ha puesto en tela de juicio que el accidente que produjo la incapacidad del actor ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya que ello implica la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser dictada” (Fallos 321:45).

Todos estos casos tienen como denominador común que la nueva normativa no establecía regla legal alguna con relación a su entrada en vigencia, por lo que resultaban aplicables al respecto lo establecido por el Derecho Común en los artículos 2 y 3 del Código Civil entonces vigente; en todos estos casos intervino la Corte por la vía de la doctrina de la arbitrariedad por entender que los pronunciamientos de los tribunales de grado violaban el derecho de propiedad del recurrente anulándose las sentencias dictadas.

Ya con la entrada en vigencia de la Ley 24.557 que instituyó el actualmente vigente Sistema de Riesgos del Trabajo se volvió a plantear la cuestión con las modificaciones introducidas por los Decretos 1278/00, el Decreto 1694/09 y más recientemente con la Ley 26.773 al originario texto de la Ley 24.557. En todos estos casos existían importantes mejoras reparatorias en los nuevos textos con relación a las reglas legales anteriores lo que ha impulsado a los letrados de la parte actora a perseguir la aplicación inmediata de las mejoras indemnizatorias a aquellos siniestros que se hubieran producido antes de la reforma pero que como consecuencia de los largos tiempos judiciales que muchas veces insume la declaración judicial que reconoce el derecho indemnizatorio del trabajador accidentado a percibir una indemnización que no se encontraba satisfecha al momento de la entrada en vigencia de las normas reformadoras del régimen de la Ley 24.557.

Con respecto a la primera reforma a la Ley 24.557 efectuada a través del Decreto 1278/00[3], la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse por primera vez en la sentencia recaída en los autos “AVEIRO, ISABEL C/CONSOLIDAR ART S/INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO” del 22 de diciembre de 2008 (Fallos:331:2839).

El caso tenía sus particularidades por cuanto el Decreto 1278/00 había sido publicado en enero de 2000 y establecía que el mismo empezaba a regir a partir del mes “subsiguiente” de la fecha de publicación; el Poder Ejecutivo a su vez al reglamentar este decreto de necesidad y urgencia determinó que el Decreto 1278/00 que mejoraba en forma sustancial las prestaciones dinerarias sistémicas de la Ley 24.557 entraba a regir el 1 de marzo de 2000 partiendo de la base que por “subsiguiente” debía entenderse como “el que viene después del que sigue inmediatamente”. El accidente en cuestión había ocurrido en febrero de 2000.

En dicho caso la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION anuló por arbitraria la sentencia de la Sala VI de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO que había considerado inaplicables las normas del Decreto 1278/00 a esa contingencia ocurrida en febrero de 2000.

El punto fundamental del caso radicaba en el alcance de la poco feliz expresión “mes subsiguiente” utilizada por el Decreto 1278/00 considerando nuestro máximo Tribunal que uno de los elementos que debió haber tenido en cuenta la Cámara -y que no lo hizo- fue que el Decreto 1278/00 perseguía fines «perentorios e impostergables», así como procuraba dar respuesta a la «posibilidad y la necesidad de mejorar» el régimen de la L.R.T. «de inmediato» con el propósito de «dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derecho-habientes originadas en el infortunio laboral” por lo que la interpretación del artículo 19 que determinaba cuando empezaba a regir el Decreto en cuestión “debía realizarse con arreglo a tales premisas”.

Es decir la Corte se posicionó para resolver la cuestión en las “necesidades impostergables” del trabajador y la circunstancia que las reformas del Decreto 1278/00 mejoraban las prestaciones de la Ley 24.557. Es decir que en definitiva tomaba como elemento de especial ponderación las necesidades reparatorias de la víctima.

Sin embargo posteriormente en el caso “AGUILAR, JOSE JUSTO C/PROVINCIA ART S/ACCIDENTE LEY 9688” del 12 de mayo de 2009 y con relación a la aplicación en el tiempo del mismo Decreto 1278/00 volvió a ratificar su tradicional posición en el sentido del carácter no federal de la cuestión para rechazar el recurso extraordinario de la parte actora interpuesto con el objeto de que mediante la doctrina de la arbitrariedad nuestro máximo Tribunal declarara aplicable las mejoras indemnizatorias del Decreto 1278/00 ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia reafirmando que “no es posible descalificar con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias lo resuelto por los jueces acerca de cuáles eran los hechos decisivos para establecer la ley que debía regir el caso, no merece reparo la conclusión del a quo acerca de que el decreto 1278/00 (B.O. 3/1/2001) no era aplicable al sub examine, pues aquéllos acaecieron con anterioridad al año en que entró en vigor aquella norma, cuyo art. 19, expresamente previó que las modificaciones introducidas entrarían «…en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial» es decir siguiendo la línea ya trazada por nuestro más Alto Tribunal en los casos “ESCUDERO” y “MOLINA REYES” Para ello tomó en especial consideración que a diferencia del caso “AVEIRO” el accidente había ocurrido varios años antes de la fecha de publicación del decreto 1278/00 (en rigor el día 11 de julio de 1998) y desestimando la pretensión del actor que intentó que se considerara la fecha en la que la comisión médica determinó como definitiva la incapacidad del actor que si había sido posterior al período febrero/marzo de 2010 (25 de noviembre de 2002).

Este criterio también habrá de ser seguido por nuestro Máximo Tribunal en el caso “LUCCA DE HOZ, MIRTA LILIANA Y OTRO C/TADDEI, EDUARDO CARLOS Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (sent. del 17/08/10, Fallos 333:1433) en el que el Tribunal haciendo suyo lo dictaminado por la Procuración General de la Nación consideró inadmisble la aplicación del Decreto 1278/00 a los accidentes ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia[4].

Sin embargo, el día 29 de abril de 2014 nuestro máximo Tribunal en los autos “CALDERON, CELIA MARTA C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE” dictó una sentencia que –vinculada con la aplicación en el tiempo del Decreto 1278/00- pareció alumbrar un cambio en la tradicional posición de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En efecto, el Tribunal por unanimidad –aunque con diferencia de fundamentos- resolvió anular por arbitraria una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que había considerado jurídicamente inadmisible aplicar las normas del Decreto 1278/00 a un accidente ocurrido el día 14 de junio de 2000, es decir casi 6 meses antes de la publicación del referido Decreto.

El voto mayoritario de los Dres. Fayt, Highton de Nolasco, Zaffaroni y Maqueda adhiere al dictamen de la Procuración General de la Nación. En dicho dictamen se sostiene textualmente que la sentencia de la Corte Provincial omitió –y allí radica, entre otras cuestiones, la arbitrariedad de la sentencia- que la obligación indemnizatoria sistémica para un trabajador que sufra una incapacidad permanente total (o sea la prevista en el artículo 15.2 de la Ley 24.557) sólo resulta exigible “cuando es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y no con la primera manifestación invalidante” . Como se puede advertir por más que la Procuración General de la Nación realice un esfuerzo argumentativo para sostener que ello no constituye un apartamiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema sosteniendo por ejemplo que el caso difiere del resuelto en el ya citado caso “AGUILAR, JOSE JUSTO C/PROVINCIA ART S/ACCIDENTE LEY 9688” lo cierto es que me parece innegable que –al menos en mi opinión- lo allí dicho en “CALDERON” por la mayoría de la Corte implicaba de alguna manera modificar lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en otros precedentes dado que a los efectos de la aplicación del nuevo régimen legal se focaliza ya no en la fecha de producción del accidente o de la primera manifestación invalidante sino en la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad. Ello reviste una gran importancia si tenemos presente que en el diseño legal de la Ley 24.557 puede transcurrir un tiempo considerable entre la primera manifestación invalidante y la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad (conf. art. 7 –en especial inciso c- de la Ley 24.557 y art. 2.4 del Decreto 472/14).

Los alcances de este fallo “CALDERON” van a ser traídos a colación justamente en el caso “ESPOSITO, DARDO LUIS C/PROVINCIA ART S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” con diferentes interpretaciones si lo analizamos lo dicho en ese pronunciamiento por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION por un lado y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION por el otro tal como lo explicaremos más adelante.

Finalmente antes del cierre de este análisis en materia de precedentes en la materia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no podemos soslayar aludir a la sentencia dictada por nuestro máximo tribunal en el caso “ARCURI ROJAS, ELSA C/ANSES” del 3 de noviembre de 2009 (Fallos 332:2454). Si bien es cierto que este pronunciamiento no versa sobre la aplicación en el tiempo de las normas legales en materia de accidentes de trabajo, la doctrina de esta sentencia resulta claramente aplicable en este tipo de cuestiones al establecer ciertas reglas en materia de aplicación en el tiempo de las normas sobre seguridad social vinculadas con el principio de progresividad.

En efecto en dicho fallo, la Corte resolvió la aplicación de la posterior Ley de Jubilaciones Nro. 24.241 para otorgar una pensión por fallecimiento a la viuda de un trabajador cuyo deceso se había producido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma legal. Las instancias anteriores habían rechazado la petición de la actora sobre la base que el caso debía resolverse a la luz de la Ley 18.037 que no le permitía acceder al beneficio siendo inaplicable la Ley posterior 24.241 que sí se lo posibilitaba.

Para así resolver nuestro máximo Tribunal estableció algunos parámetros que son susceptibles de ser aplicados en lo relativo al tema objeto de esta ponencia que es la aplicación en el tiempo de las “mejoras” de la Ley 26.773.

Entre ellos:

  • las normas en materia de seguridad social no deben ser interpretados de manera tal que vuelva inoperante el mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que consagra la integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social”
  • debe buscarse una exégesis de las disposiciones en materia de seguridad social que concuerden con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado.
  • que el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 101 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602)”
  • que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos («Protocolo de San Salvador»), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección …”

Es decir que la Corte establece en definitiva como reglas interpretativas en materia de sucesión de normas en materia de seguridad social que debe tomarse en consideración el principio de progresividad y desechando criterios interpretativos que conduzcan a resultados regresivos que dejen en total desamparo” por la aplicación normas legales anteriores con menor nivel de protección.

Está claro que estos criterios interpretativos establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN resultaban a mi criterio plenamente aplicables en el debate existente acerca de la aplicación en el tiempo de la Ley 26.773.

En síntesis hasta el dictado del fallo “ESPOSITO”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a lo largo de la historia ha tenido los siguientes parámetros:

  1. las cuestiones vinculados a la vigencia intertemporal de las normas legales laborales son en principio cuestiones de derecho común ajenos a la competencia de la Corte Suprema de Justicia (casos “CAPANO”, “OCAMPO”, “RIOS”, entre otros).
  2. pese a ello fueron varios los casos en los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación a lo largo de su historia ha intervenido en este tipo de cuestiones a través de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias estableciendo ciertos parámetros en materia de aplicación en el tiempo de las “nuevas” normas laborales en materia de accidentes de trabajo. A partir del caso “ESCUDERO”, la Corte sentó como criterio que la sentencia judicial sólo declara la existencia de un derecho a una indemnización pero el monto de ella debe determinarse conforme a la Ley vigente “cuando ese derecho se concreta”, especificando el Tribunal en el caso “MENDOZA REYES” que ello se produce en el momento del acaecimiento del accidente, desechando la aplicación de la norma posterior sino se encontraba vigente al momento de la producción de la primera manifestación invalidante (caso “LUCCA DE HOZ”).
  3. con posterioridad a estos fallos y ya con la vigencia de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y a propósito de la reforma introducida por el Decreto 1278/00, la Corte en el caso “CALDERON” pareció apartarse de los precedentes del Tribunal al anular por arbitraria una sentencia que había considerado la normativa aplicable al momento de la primera manifestación invalidante en lugar de considerar la existente al tiempo de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
  4. finalmente en el caso “ARCURI” la Corte Suprema determinó que cuando se trate de sucesión de normas en el tiempo en materia de seguridad social, los jueces deben atender las exigencias de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de seguridad social, el principio de progresividad, desechando interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia.

 IV – LA APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS MEJORAS DE LA LEY 26.773 EN LOS TRIBUNALES INFERIORES.

Como se explicara en el presente, las mejoras al sistema reparatorio del Sistema de Riesgos del Trabajo se han realizado mediante 2 vías, una por la incorporación de una “indemnización adicional de pago único” (conf. art. 3 de la Ley 26.773) y la otra por un mecanismo de actualización a través de la aplicación de la variación del índice RIPTE (conf. art. 8, Ley 26.773).

En lo relativo a la aplicación temporal de dichas mejoras, a nivel jurisprudencial hasta el dictado de la sentencia de la Corte en el caso “ESPOSITO” se han presentado en lo sustancial 2 posiciones:

  • Aplicación a las contingencias ocurridas con manterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 en tanto las mismas no hubieran sido reparadas al momento de su entrada en vigencia

Una parte de la jurisprudencia consideró que en el caso de contingencias ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 en tanto las mismas no se encontraran reparadas a ese momento.

Sin bien existen diferentes justificaciones, el argumento fundamental radica en diferenciar las normas contenidas en los apartados 5 y 6 del artículo 17 de la Ley 24.557.

La primera de esas reglas (la prevista en el artículo 17, apartado 5 de la Ley 26.773) que alude a “las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha (es decir de la entrada en vigencia de la Ley 26.773) se refiere a las “prestaciones en dinero y especie de esta ley” es decir las previstas en la Ley 26.773. Según esta interpretación, esta regla general sin embargo no se aplica a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias y su actualización mediante el decreto 1694/09” las que deberán ajustarse a la fecha de entrada en vigencia conforme al índice RIPTE desde el 1 de enero de 2010.

A este argumento se le suma lo establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el caso “ARCURI” que ya explicáramos líneas arriba en virtud del cual debería resolverse esta cuestión siguiendo como lineamiento el principio de progresividad y de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios y prestaciones en materia de seguridad social.

Así fue que en Mendoza, en una de las primeras respuestas jurisprudenciales dictada a los pocos días de la entrada en vigencia de la Ley 26.773 la “CAMARA SEPTIMA DEL TRABAJO DE MENDOZA” en los autos “GODOY, DIEGO MAXIMILIANO C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ACCIDENTE” del 12 de noviembre de 2012 resolvió aplicar la actualización de los montos de condena a través de la aplicación de la variación del índice RIPTE a un accidente ocurrido el día 25 de abril de 2009, es decir 2 años y medio antes de la entrada en vigencia de la Ley 26.773 en un expediente en donde tramitaba la pretensión de la actora de cobrar las indemnizaciones sistémicas del régimen de riesgos del trabajo. Para llegar a esa conclusión entendió que el artículo 17.6 de la Ley 26.773 establecía una suerte de excepción al principio general contenido en el artículo 17.5 que imponía la aplicación de la Ley 26.773 a los infortunios laborales cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de la publicación en el Boletín Oficial de dicha regla legal. Según esta interpretación el artículo 17.6 genera una excepción que determinaría la actualización inmediata de las indemnizaciones sistémicas establecidas en la Ley 24.557, en el Decreto 1278/00 y en el Decreto 1694/09 apuntando que esta norma estaría dirigida justamente a las contingencias cubiertas en la Ley 24.557 cuya primera manifestación invalidante se hubieran producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773, siendo la fecha límite de dicha actualización el 1 de enero de 2010.

Por ello el Tribunal dispuso esta actualización sin mediar declaración de inconstitucionalidad alguna, ordenando a esos fines aplicar el coeficiente resultante de la variación del índice RIPTE a la fórmula fijada en el artículo 14.2 de la Ley 24.557[5] en razón de tener el trabajador en ese caso una incapacidad inferior al 50%. El Tribunal estableció entonces la actualización del monto resultante de esta fórmula desde el 1 de enero de 2010 (fecha tope en esta interpretación de la actualización de la Ley 26.773). Como la decisión fue basada en la interpretación del artículo 17.6 relacionada a la actualización de indemnizaciones sistémicas y no en la inconstitucionalidad basada en la irrazonable y arbitraria discriminación en la fecha de ocurrencia de la primera manifestación invalidante no se incluyó en la condena de la “indemnización adicional de pago único” prevista en el artículo 3 de la Ley 26.773[6]. En este precedente en el que el siniestro se había producido aun antes de la entrada en vigencia del Decreto 1694/09 que el Tribunal entendió inaplicable justamente en virtud de la fecha de producción del siniestro declaró inconstitucional, sin embargo, el tope que en aquel entonces establecía el artículo 14.2, apartado a de la Ley 24.557 (texto según el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 1278/00).

Esta posición también fue seguida en dicha jurisdicción por la SALA UNIPERSONAL de la PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO en los autos “OVIEDO, FRANCISO RAMON C/RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A. P/ENFERMEDAD ACCIDENTE” del 2 de mayo de 2013[7], CAMARA 4TA. LABORAL de MENDOZA en los autos “BARRERA, HUGO FILIBERTO C/LIBERTY ART S.A. P/ENFERMEDAD ACCIDENTE”[8] del 15 de abril de 2013 , CAMARA 2DA. LABORAL DE MENDOZA en los autos “TORRES, ANGEL ORLANDO C/LA CAJA ART S.A. P/ACCIDENTE” del 8 de marzo de 2013[9]. Sin embargo, como se explicará en el punto que sigue la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA en los autos “NAVARRO, JUAN ARMANDO C/LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE” casará la jurisprudencia en sentido contrario a las posiciones apuntadas de esos tribunales laborales inferiores.

En Córdoba, han seguido la tesitura de aplicar las nuevas disposiciones de la Ley 26.773 a los accidentes de trabajo cuyas manifestaciones invalidantes se hubieran producido con anterioridad a su entrada en vigencia la SALA VI de la CAMARA UNICA DEL TRABAJO en autos “FERREYRA, ANA MARIA C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) del 5 de marzo de 2013[10], la SALA III de la CAMARA UNICA DEL TRABAJO en autos «TORRES, MANUEL RODOLFO c/ LA SEGUNDA ART S.A. – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) del 4 de Febrero de 2013[11]

La SALA X de la CAMARA UNICA DEL TRABAJO DE CORDOBA con voto del Dr. Toselli resolvió en los autos “MARTIN, PABLO DARIO C/MAPFRE A.R.T. S.A. S/ORDINARIO – ACCIDENTE – LEY” del 21 de diciembre de 2012 la aplicación inmediata a contingencias ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 no sólo de la actualización de los montos indemnizatorios a través de la aplicación de la variación del índice RIPTE[12] sino también de la “indemnización adicional de pago único” del 20% prevista en el artículo 3 de la Ley 26.773. Para así resolver, el Dr. Toselli entendió que los argumentos utilizados para la aplicación inmediata de la actualización de los créditos indemnizatorios por el RIPTE basados en el principio de progresividad y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya aludido caso “ARCURI” también resultaban aplicables para las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo. Dicha decisión sin embargo fue revocada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORDOBA mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 por entender que del texto de la Ley 26.773 surge la inaplicabilidad de sus disposiciones a las contingencias cuya manifestación invalidante se hubieran producido con anterioridad a su entrada en vigencia.

En Capital Federal, la Sala III de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO por su parte en el caso “TORRES, LUIS GUILLERMO C/MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” del 28 de junio de 2013 con voto de la Dra. Diana Cañal resolvió la aplicación de la variación del índice del RIPTE a una enfermedad profesional cuya primera manifestación invalidante ocurrió antes de la entrada en vigencia de la ley, 26.773 sin mediar declaración de inconstitucionalidad alguna de la ley basándose también en el artículo 17.6 de la Ley 26.773, en la necesidad de actualización de los créditos laborales y en los casos “MARTIN” y “GODOY ya citados líneas arriba en este trabajo[13]

En igual sentido la SALA IX de la CNAT en autos “RODRIGUEZ PIRIZ, MIGUEL ANGEL C/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (sentencia del 30 de abril de 2013) aplicó en forma inmediata la actualización prevista por la Ley 26.773 a contingencias anteriores a esta ley también por aplicación del artículo 17.6 de la Ley 26.773[14].

La Sala I de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO por su parte en los autos “ORUE, GUSTAVO ADOLFO C/CONSOLIDAR ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (sentencia del 3 de mayo de 2013) también resolvió el “empleo” de la actualización vía RIPTE a contingencias anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 por aplicación del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que faculta a los jueces a fijar el monto de las indemnizaciones para daños y perjuicios[15]. El obstáculo que parecería levantarse, sin embargo, a esta argumentación es que, en ese caso, se trataba de un reclamo sistémico y que el mismo se encuentra tarifado por la ley, por lo que lo que el juez no puede apartarse de ella salvo que la tarifa fuera declarada inconstitucional en el marco del control de constitucionalidad que deben ejercer los jueces, aun de oficio. En lo referente a la indemnización incorporada en el artículo 3 de la Ley 26.773, tribunal decidió su rechazo “dado que las prestaciones admitidas han sido en el marco normativo cambiante del propio instituto reclamado y lo que se pretende, no formó parte del reclamo de autos” (ver voto de la Dra. Vázquez a que adhirió el Dr. Videla).

  • Las “mejoras” de la Ley 26.773 solamente se aplican a aquellas contingencias producidas con posterioridad a la entrada en vigencia de sus disposiciones.

La otra posición por el contrario ha entendido que las “mejoras” de la Ley 26.773 no resultan aplicables a los accidentes de trabajos y enfermedades profesionales cuyas primeras manifestaciones invalidantes se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773.

En esta tesitura podemos mencionar a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los autos “NAVARRO, JUAN ARMANDO C/LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE” del 14 de mayo de 2015 en donde por mayoría se resolvió que la “la Ley 26.773. no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto en los incisos 1 y 7, artículo 17 del mismo cuerpo legal”, es decir que sólo serían aplicables a los siniestros ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 las disposiciones relativas a la eliminación del pago en renta prevista en la Ley 24.557 para aquellos trabajadores que tuvieran incapacidades superiores al 50% (conf. art. 17.1 de la Ley 26.773) y las relacionadas con el pago mensual especial por gran invalidez establecido en el artículo 17.2 de la Ley 24.557.

En ese mismo sentido se había pronunciado la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORDOBA en el ya citado caso “MARTIN, PABLO DARIO C/MAPFRE ART S.A. S/ORDINARIO – ACCIDENTE – LEY” del 20 de Febrero de 2014 en el que se revocara la decisión del fallo dictado por el Dr. Toselli en su carácter de integrante de la SALA DECIMA de la CÁMARA UNICA DEL TRABAJO que había considerado aplicables a ese caso de un siniestro ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 las mejoras previstas al Régimen de Riesgos del Trabajo.

Para así resolver el Tribunal desechó la línea interpretativa según la cual el inciso 6 del artículo 17.de la Ley 26.773 se pueda referir a “contingencias anteriores” no canceladas y por lo que corresponde aplicar la norma específica prevista para el legislador para esta cuestión que es la regla del artículo 17, inciso 5 de la Ley 26.773 que prevé la aplicación de esta regla legal a aquellos siniestros cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última ley. En ese sentido señaló que “de la lectura de las normas se sigue que la única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento legal está contemplada en el primero de los incisos transcriptos (es decir la prevista en el inciso 5 del artículo 17 de la Ley 26.773). Allí se dispone que la Ley N° 26.773, se aplicará a las “contingencias” previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, aludiendo –claramente- a aquellas posteriores a la fecha de su publicación (B.O. 26/10/12). Mientras que el inc. 6 es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha. Es por ello que particulariza el primer índice que debe tomarse -1/1/10-, en función del último decreto que corrigió las prestaciones (N° 1694/09)”.

En suma considera inaplicables tanto el mecanismo de ajuste de las prestaciones dinerarias a través del RIPTE como la indemnización adicional del 20% prevista en el artículo 3 de la Ley 26.773 a contingencias ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773.

Era esa por otra parte la posición de algunos Tribunales Laborales de esa Provincia, como por ejemplo la Cámara Unipersonal del Trabajo de Villa María a cargo del Dr. Mario Samuel (caso “AUDISIO, CARLOS NORBERTO C/PROVINCIA ART S.A”, sentencia del 15 de febrero de 2013[16]), la Sala Décima de la Cámara Unipersonal del Trabajo de Córdoba a cargo del Dr. Brain (caso “RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO C/PROVINCIA ART S.A. – ORDINARIO – ACCIDENTE -LEY DE RIESGOS- del 28 de Febrero de 2013)”, la Sala VI de la Cámara del Trabajo de Córdoba, tribunal unipersonal a cargo de la Dra. Nancy El Hay (caso “MANRIQUE, ANTONIO DEL VALLE C/MAPFRE ART S.A., sentencia del 4 de abril de 2013), la Sala IV de la Cámara Única del Trabajo, tribunal unipersonal del Dr. Mario Pérez (caso “DIEGUEZ, JOSE RICARDO C/CNA ART S.A. – ORDINARIO ENFERMEDAD ACCIDENTE – LEY DE RIESGOS, sentencia del 12/3/13), la Sala XI de la Cámara Unica del Trabajo de Córdoba, tribunal unipersonal a cargo del Dr. Alberto Calvo Correa (caso “SEGURA, HUGO VIRGILIO C/MAPFRE ART S.A. – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE –LEY DE RIESGOS-, sentencia del 5 de abril de 2013), entre otros.

 

V EL PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EL CASO ESPOSITO.

En ese contexto de sentencias judiciales contradictorias finalmente se expidió la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el caso “ESPOSITO, DARDO LUIS C/PROVINCIA ART S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” del 16 de junio de 2016.

El caso correspondía a un accidente in itinere que se produjo el día 26 de marzo de 2009, es decir no sólo antes de la entrada en vigencia de la Ley 26.773 sino también del decreto 1694/09.

En ese caso, la SALA VI de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES había decidido condenar a PROVINCIA ART a pagar la indemnización aplicando el mecanismo de ajuste mediante la aplicación del índice de variación del RIPTE estipulado por la Ley 26.773 pese a tratarse de un infortunio cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia tanto del Decreto 1694/09 como de la Ley 26.773.

Ante el recurso extraordinario y el recurso de queja por denegación de este recurso planteado por PROVINCIA ART, la Corte –contrariando la recomendación en contrario de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION- consideró que la sentencia de la SALA VI era arbitraria por entender que el Tribunal laboral incurrió en el supuesto de “inequívoco apartamiento de las normas legales aplicados al caso juzgado”.

Es decir que –según la Corte Suprema de Justicia de la Nación- la Cámara no había formulado una interpretación posible y razonable de normas de derecho común sino que lisa y llanamente se había apartado de las normas legales que regían la aplicación en el tiempo de la Ley 26.773.

Lo dice en forma taxativa la Corte en los considerandos 5to. y 8vo. de la sentencia. En efecto en el considerando 5to. el Tribunal adelanta que “el artículo 17.5 de la Ley 26.773 dejó en claro que ´las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero ´ entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín y se aplicarían únicamente ´a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha ….”. Pero fundamentalmente es en el considerando 8vo. en donde la Corte va a establecer en forma categórica que “el texto del art. 17.5, al establecer que ´las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero´ entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación ….”. Es en ese punto en donde el Tribunal considera que la Cámara incurrió en el inequívoco apartarmiento de las normas legales aplicados al caso juzgado que justifican la calificación de arbitraria de la sentencia y por consiguiente su anulación y remisión al Tribunal a-quo para que por intermedio de quien corresponda dicta un nuevo pronunciamiento de conformidad con los parámetros establecidos en la resolución de la Corte.

Luego la Corte ataca los argumentos dados para apartarse de esta regla del artículo 17.5 que manda aplicar –según el Tribunal- las “mejoras” indemnizatorias establecidas en la Ley 26.773 –sin distinciones- a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido luego de la entrada en vigencia de esta Ley.

A saber la Corte desecha para controvertir esta solución legal los siguientes argumentos:

  1. la invocación de razones de equidad y
  2. la aplicación de las doctrinas emergentes de los casos “CALDERON”, “ARCURI ROJAS” y “CAMUSSO”.

Con relación a este último punto se advierte como la CORTE realiza un gran esfuerzo dialéctico para intentar justificar lo que podría considerarse como un apartamiento de la jurisprudencia recaída en estos casos.

En efecto en lo relativo al caso “CALDERON”, el Tribunal, pese a que en buena medida fue el sostén del Dictamen de la Procuración General de la Nación que se pronunció en sentido contrario a la Corte[17], intentó marcar las diferencias entre ambos casos.

El principal argumento de la Corte fue que en “CALDERON” si bien la primera manifestación invalidante se produjo antes de la entrada en vigencia de la norma en cuestión (el Decreto 1278/00) la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente se había producido una vez que se encontraba en vigencia la nueva norma en cuestión (el Decreto 1278/00). En cambio en el caso “ESPOSITO” también la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente se había producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773. El segundo argumento con relación a este fallo fue que el mismo se había dictado en un contexto de ciertas particularidades consistente en la existencia de una norma sobre la entrada en vigencia del Decreto 1278/00 (su artículo 19) que no era clara por lo que sus conclusiones no se podían aplicar al caso de la aplicación en el tiempo de la Ley 26.773 que tenía una regla “clara” al respecto en opinión del Tribunal como la del inciso 5 del artículo 17 de la Ley 26.773. Así lo expresa la Corte en el considerando 7mo. cuando dice textualmente que “las consideraciones efectuadas en la causa “Calderón” en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite pues en este caso no cabe duda que …. la propia Ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias …”.

Con respecto a la no aplicación de la doctrina emanada del Máximo Tribunal en el caso “ARCURI” que imponía como regla interpretativa en el caso de nuevas normas en materia de seguridad social ajustarse al principio de “progresividad”, la CORTE entendió que esta doctrina debía aplicarse en los casos de “total desamparo”, circunstancia que no ocurría en el caso “ESPOSITO” dado que el actor encontraba algo de amparo en las normas de la Ley 24.557, sin las mejoras del Decreto 1694/09 y de la Ley 26.773.

Finalmente la inaplicabilidad de la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION recaída en el caso “CAMUSSO” fue resuelta por nuestro más Alto Tribunal que en aquél caso a diferencia de “ESPOSITO” había una regla especial en la Ley 20.695 que mandaba actualizar los créditos laborales demandados judicialmente, sin distinciones, aun los que se encontraban en estado de ejecución, es decir con sentencia firme, circunstancia esta que no ocurre con la Ley 26.773 por lo que sus conclusiones resultan inaplicables.

 

VI – LA CRITICA AL FALLO. ¿SE ABRE UNA NUEVA ETAPA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE?.

Corresponde ahora formular un análisis crítico del fallo en cuestión. En primer lugar considero que pese a los esfuerzos argumentativos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA las cuestiones que se debaten en ese caso son propias del derecho común y por lo tanto ajenas a la competencia de la Corte, asumiendo competencias propias de los tribunales ordinarios y avanzando sobre los órganos jurisdiccionales provinciales que son los que tienen competencia para ello al constituir facultades no delegadas de las Provincias a la Nación (conf. arts. 121 y 75, inciso 12 de la CONSTITUCION NACIONAL).

Apartándose de este mandato constitucional que establece los límites de los órganos federales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha inmiscuido en el debate acerca del alcance e interpretación de normas de derecho común como ser los artículos 8, 17.5 y 17.6 de la Ley 26.773.

Esa intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue eligiendo la línea interpretativa más restrictiva en lo que tiene ver al alcance de las disposiciones de la Ley 26.773 no sólo en lo que la aplicación en el tiempo se refiere sino también a la forma de aplicación de las reformas introducidas en la reparación sistémica por dicha ley[18]. Tanto en lo relativo a la aplicación en el tiempo de las reformas de la Ley 26.773 como en lo que tiene que ver a la forma en la que se aplica se ha resuelto a favor de las obligadas del sistema (las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO) y en contra de los beneficiarios del mismo (Trabajadores o causahabientes de trabajadores fallecidos como consecuencia de contingencias cubiertas).

Con respecto a la exégesis de las reglas legales ya he señalado en su momento[19] que a mi criterio el artículo 17.5 de la Ley 26.773 impuso una diferenciación entre aquellos infortunios “cuya primera manifestación invalidante se produzca” a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Ley que se encontrarán alcanzados por la nueva regulación en materia de prestaciones dinerarias establecidas por la Ley 26.773 y aquellas contingencias “cuya primera manifestación invalidante” se hubieran producido antes de esa fecha en cuyo caso quedarían excluidas de las mejoras indemnizatorias incorporadas en la Ley 26.773.

En tal oportunidad señalé “en atención al régimen constitucional de división de poderes, los jueces deberán aplicar la norma tal como ha sido concebida por el legislador estableciendo esta distinción (entre accidentes cuya primera manifestación invalidante se hubieran producido antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 26.773) ….. salvo que medie declaración de inconstitucionalidad por parte del propio Poder Judicial”[20]

Por lo tanto consideré que en realidad lo que correspondía era –ante decisión del legislador de imponer la regla divisoria del artículo 17.5 de la Ley 26.773- analizar la constitucionalidad o no de dicha diferenciación, siendo este el punto clave del dispositivo legal establecido por el legislador.

Es decir que en ese punto coincido con lo dicho por la Corte en cuanto a la forma de interpretar el artículo 17.5 de la Ley 26.773 –independientemente que no tenía competencia para ello por ser una cuestión de derecho común como ya lo explicara- pero acá en definitiva lo que falta resolver es si esta diferenciación impuesta por el legislador entre contingencias ocurridas con anterioridad y posterioridad a la publicación de esta Ley resulta razonable y compatible con la Constitución?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “ESPOSITO” que es objeto de estudio en la presente ponencia no se ha pronunciado sobre este punto atento al parecer a la inexistencia de planteo en ese sentido por lo tanto considero que el tema no puede ser considerado cerrado hasta tanto nuestro máximo tribunal se pronuncie sobre este tema.

Independientemente de cual sea la posición que la CORTE pudiera adoptar al respecto soy de la opinión que esta diferenciación genera una desigualdad de tratamiento absolutamente irrazonable y discriminatoria, máxime cuando el nuevo régimen implica un reconocimiento implícito de que el sistema reparatorio anterior a la sanción de la Ley 26.773 resultaba insuficiente a los fines de cubrir mínimamente los daños sufridos por el trabajador accidentado. No resiste el análisis sostener que 2 trabajadores accidentados que tuvieran similares remuneraciones, edades y grados de incapacidad perciban 2 montos indemnizatorios sustancialmente distintos por la sola circunstancia de que vgr: un accidente se hubiese producido el 15 de octubre de 2012 y el otro el 1 de noviembre de 2012, configurando ello un trato discriminatorio e irrazonable que no respeta el principio de igualdad ante la ley (conf. art. 16 de la CONSTITUCION NACIONAL).

La irrazonable discriminación se advierte con mayor crudeza en los casos de actualizaciones de montos indemnizatorios por aplicación del porcentual de variación del índice RIPTE establecidas en el artículo 8 de la Ley 26.773 dado que la no aplicación generalizada de este mecanismo de actualización implicaría el pago de indemnizaciones cuyo quantum se encontraría depreciado por la sola circunstancia de haberse producido la primera manifestación invalidante antes de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial, lo que no resiste el menor análisis sin perjuicio de considerar lo resuelto por la Corte en el caso “ARCURI” en el sentido que los derechos en materia de seguridad social deben aplicarse en forma inmediata cuando son más favorables para el beneficiario[21]

Por ello en el trabajo ya citado “insistimos debe mediar declaración de inconstitucionalidad, aún de oficio, sin que tengan facultades los jueces para dejar de aplicar una solución impuesta por el Congreso de la Nación sin violentar el principio cardinal de nuestra organización institucional que es de la división de poderes[22].

Es que como bien señalara la Procuración General de la Nación en su dictamen al caso “ESPOSITO“ no luce razonable que … (la normativa) … actualice determinadas prestaciones y excluya a otras. Ese entendimiento resultaría en un trato desigualitario pues solo algunas indemnizaciones por daños sufridos por los trabajadores serían actualizadas al momento del efectivo pago. En efecto, si bien las indemnizaciones cuyo monto se calcula sobre la base de fórmulas se actualizan a través del ingreso base mensual del trabajador, cabe resaltar que en el caso este se calculó promediando las remuneraciones percibidas por el actor durante los doce meses anteriores al accidente -marzo de 2008 a marzo de 2009, conforme art. 12 de la ley 24.557-. En consecuencia, desde esa última actualización hasta el pronunciamiento de la cámara transcurrieron más de 5 años sin ajuste alguno. En ese contexto, cabe remarcar que la reparación debe recomponer la integridad patrimonial, psíquica y moral del trabajador abarcando a la persona humana en su plenitud…”

Es decir que la cuestión no se encuentra cerrada sino que falta en definitiva un pronunciamiento concreto de nuestro máximo Tribunal sobre la constitucionalidad o razonabilidad de la decisión legislativa establecida en el artículo 17.5 de la Ley 26.773.

No puedo cerrar este análisis sin realizar algunas consideraciones relacionadas con la interpretación que hace la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de sus precedentes “CALDERON”, “ARCURI DE ROJAS” y CAMUSSO”

Es evidente la intencionalidad del Tribunal de limitar al máximo sus alcances para intentar justificar una solución que evidentemente en cuanto al resultado concreto se encuentra bastante alejado de considerar al trabajador como “sujeto de preferente tutela”[23]

Especialmente en lo referido al caso “ARCURI DE ROJAS” en donde el Tribunal había establecido en su momento con toda claridad que el intérprete debía ajustarse al principio de progresividad, desechando interpretar los beneficios propios de la Seguridad Social en forma regresiva y atendiendo el carácter de integral e irrenunciable de los derechos provenientes de la Seguridad Social (conf. art. 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL). La Corte ahora en “ESPOSITO” se atiene a una circunstancia puntual y específica de este pronunciamiento como ser que la actora quedaba lisa y llanamente excluida del beneficio de pensión (en situación de “total desamparo” en la terminología usada por la Corte en ese caso “CALDERON”) para limitar al máximo esa interpretación por cuanto el actor “ESPOSITO” no estaba en esa situación de total desamparo sino que se encontraba alcanzada por el régimen pero con una indemnización menor. La lectura de la sentencia del caso “CALDERON” sin embargo autoriza a realizar una interpretación más amplia en cuanto a su alcance tal como lo demuestra el propio dictamen de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION que en buena medida se basó en este pronunciamiento para rechazar el recurso interpuesto por la ART.

Lo mismo cabe predicar con el caso “CAMUSSO VDA. DE MARINO, AMALIA C/PERKINS S.A.” del 21 de mayo de 1976[24] que contrariamente a lo dispuesto por el Tribunal considero perfectamente aplicable al caso porque en definitiva el ajuste vía RIPTE implica una mera reexpresión de la deuda a valores actuales y no una modificación (incremento) de la deuda. En ese caso cabe recordar que la Corte resolvió en “CAMUSSO” que “el aumento del monto nominal …. sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda … No existe modificación de la obligación sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda”. En ese mismo pronunciamiento la Corte negó enfáticamente que hubiera existido una violación al derecho de propiedad del deudor laboral sino por el contrario “el derecho de propiedad afectado sería el de el acreedor a quien se le pagaría –si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito”.

Mutatis mutandi, esas argumentaciones utilizadas por nuestro máximo Tribunal deben ser adoptadas en los casos en que se trata de procesos en trámite en donde ni siquiera existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal como ocurrió en el caso “CAMUSSO”, máxime cuando en se trata de obligaciones derivadas de incapacidades originadas en accidentes de trabajo dado que en este último caso se encuentra comprometida “la posibilidad misma de ganancia y con ello el medio de subsistencia propio de aquél y de su familia”[25].

En suma considero que sin perjuicio de coincidir en la interpretación que hace el Tribunal del artículo 17.5 de la Ley 26.773 campea en esa sentencia ciertas visiones restrictivas y regresivas desde la perspectiva del acreedor laboral de ciertos precedentes del propio Tribunal. Por ello, es inevitable que este fallo dictado por la CORTE en el caso “ESPOSITO” -el primero sobre las cuestiones de fondo suscitadas con el dictado de la Ley 26.773- abra un interrogante acerca de si este pronunciamiento implicará en el futuro un abandono en la jurisprudencia progresista que en materia laboral nuestro Máximo Tribunal alumbró a partir de setiembre de 2004 y que en los últimos fallos del Tribunal ha sido puesta en duda a la luz de los últimos fallos de la Corte en la materia como ser el recaído en el caso “CAIRONE, MIRTA GRISELDA Y OTROS C/SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO S/DESPIDO” del 19 de Febrero de 2015 (Fallos 338:53) y “ORELLANO, FRANCISCO DANIEL C/CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/JUICIO SUMARÍSIMO” del 7 de junio de 2016 (Fallos 339:760) dictado el mismo día que “ESPOSITO”.

 

V – CONCLUSIONES.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación con el dictado de su sentencia en el caso “ESPOSITO, DARDO LUIS C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE” se ha pronunciado por primera vez sobre cuestiones de fondo derivadas de la Ley 26.773

En lo que a la aplicación en el tiempo de la normativa en cuestión se refiere ha resuelto la arbitrariedad de una sentencia que había dispuesto aplicar el ajuste vía RIPTE de las indemnizaciones sistémicas a un accidente in itinere ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773.

Pese a tratarse de la interpretación de normas legales de derecho común (conf. arts. 8, 17.5 y 17.6 de la Ley 26.773) y por lo tanto ajena a la competencia de la CORRTE, el Tribunal recurriendo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias entendió procedente el recurso extraordinario de la demandada y anuló la sentencia.

Haciendo abstracción de ello y si bien considero que es correcta la inteligencia que hace el Tribunal de la regla del artículo 17.5 de la Ley 26.773 nada ha dicho sobre la constitucionalidad de la diferenciación entre contingencias ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 con aquellas ocurridas con posterioridad lo cual hace presumir que en el futuro esa cuestión deberá ser objeto de resolución por parte de la Corte, ahora sí en su carácter de último intérprete de nuestra Ley Fundamental

Sin perjuicio de ello resulta preocupante la interpretación limitativa que hace la CORTE SUPREMA JUSTICIA DE LA NACION de sus propios precedentes como las sentencias recaídas en los casos “CALDERON”, CAMUSSO” y “ROJAS ARCURI”.

Esta postura interpretativa además abre el interrogante si este pronunciamiento resulta una sentencia aislada dictada como consecuencia de una sentencia tachada de arbitraria o si por el contrario implica un abandono de la senda progresista que en materia laboral inauguró nuestro más Alto Tribunal en la primavera laboral de 2004 con los casos “VIZZOTTI, AQUINO Y “CASTILLO.”

 

 

[1] ver NAGATA, JAVIER; “LA REPARACIÓN SISTEMICA DE LOS INFORTUNIOS LABORALES LUEGO DE LA REFORMA DE LA LEY 26.773 Y DE SU REGLAMENTACION ESTABLECIDA POR EL DECRETO 472/2014” en REVISTA DE DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Volumen: 2015-A, Págs: 565 a 587.

[2] El Artículo 2 de la Ley 11.729 establecía lo siguiente: A los efectos de las indemnizaciones establecidas en el artículo 157 del Código de Comercio, la antigüedad en el servicio anterior a la sanción de esta ley, sólo se reconocerá hasta un máximo de cinco años”

[3] El artículo 19 del Decreto 1278/00 (BO 3/1/2001) estableció en su artículo 19 que “las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial”.

El Decreto 410/01 por su parte reglamentando ese decreto de necesidad y urgencia estableció que “las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán a plicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001”.

[4] Ello sin perjuicio que el Tribunal anuló por arbitraria la sentencia por considerar, en definitiva, exiguos los montos de condena, reprochándole en definitiva al tribunal a-quo que no considerara los argumentos de la actora cuestionando una indemnización que no consagraba una reparación equitativa.

[5] 53 x ingreso mensual base x porcentaje de incapacidad x coeficiente de edad, siendo el coeficiente de edad igual a 65 dividido la edad que tenía el trabajador al momento de la primera manifestación invalidante.

[6] “resulta evidente que el art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1.278/00 y el Decreto 1.694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10. Y no a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes que caen bajo la aplicación temporal de la Ley 26.773, es decir, para aquellas contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” sean posteriores a su publicación en el B.O., para las cuales rige no el art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 sino el art. 8 de la Ley 26.773 que manda a ajustar semestralmente las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente según la variación del índice RIPTE. La diferencia conceptual y de aplicación temporal existente entre lo normado por el art. 17, inc. 6) y el art. 8 de la Ley 26.773 ratifica por esta vía de interpretación de la temática en cuestión la postura que he adoptado sobre ella

[7]el art. 17 inc.6 de la ley 26.773 se refie-re a las prestaciones dinerarias generadas durante la vigencia de la ley 24.557 y de los Decre-tos 1278/00 y 1694/09 al disponer que estas se ajustarán “a la entrada en vigencia de la ley conforme el índice RIPTE desde el día 01-01-10” y no a las prestaciones dinerarias que caben bajo la aplicación temporal de la ley 26.773 cuyas contingencias laborales sean posteriores a su publicación en el B.O. para las que rige el art. 8 de dicho cuerpo legal, que ordena –como ya expresara- ajustar semestralmente las prestaciones por el Indice RIPTE”.

[8] “no existe contradicción en el texto de la ley 26.773, pues si bien el art. 17.5 dispone una fecha de entrada en vigencia, ello lo es para las “prestaciones en dinero y en especie de esta ley”, lo que a mi criterio se refiere a las “prestaciones” que la ley 26.773 crea, como ser el 20 % adicional previsto por el art. 3. Empero, el art. 17.6 al prever que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE” dispone un articulado que –imputando el efecto de previsión en el legislador- fue ideado para que expanda sus efectos a prestaciones que no se encuentran satisfechas a su entrada en vigencia, pues lo que manda a actualizar son las prestaciones adeudadas de la ley 24.557 y el decreto 1694/09”

[9] “resulta claro, que en el afán de actualizar el régimen de prestaciones, la Ley concretamente dispuso la recomposición de las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente” previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09 para que todas las comprendidas en las distintas normas se equipararan a su entrada en vigencia (08/11/2012), debiendo para ello emplearse el índice RIPTE, desde el 1° de enero del año 2010, de manera de obtener un panorama uniforme de las prestaciones a abonar a las contingencias aún no cubiertas; para alcanzar con ello los criterios de “suficiencia, accesibilidad y automaticidad” de la reparación, según resultan impuestos en el art. 1°; motivo por el cual considero que la actualización prevista por la Ley en análisis (art. 17, inc. 6) debe aplicarse a las prestaciones por incapacidad permanente, aún en los casos en que la primera manifestación invalidante se hubiera revelado con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, tal como sucede en el caso de autos.”

[10] “ello con excepción del período que transcurre desde el 1/1/2010 hasta el 26/10/2012, en el que la prestación ($ 18.900) se ajustará conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), en virtud de lo dispuesto por el art.17, inciso 6 primer párrafo de la Ley 26.773 (“Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1 de enero del año 2010 –el subrayado pertenece a la suscripta- al que se adicionará el 12% anual en concepto de intereses moratorios …”

[11] En este caso el Tribunal luego de rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 17.5 de la Ley 26.773 expresó con relación al artículo 17.6 de la Ley 26.773 que “no veo obstáculo, sin embargo, para la aplicación de tal disposición legal en relación a la cuantificación del monto indemnizatorio a cuyo pago se condena a través de la presente, en cuanto aquélla refiere a las prestaciones en dinero por incapacidad permanente «… previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09,…» las que deben ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de esa ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La mención expresa de las modificatorias de la Ley 24557 (el Decreto 1278/00) y del Decreto 1694/09 da a entender que el legislador ha querido establecer un mecanismo de actualización de la cuantía de aquellas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente adeudadas a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 26773, con fundamento en su naturaleza alimentaria (art. 11 de la Ley 24557). 

[12] “si la regla general es la que emana del inciso 5, para los nuevos siniestros, es lógico que lo dispuesto en el inciso 6, abarque a los siniestros anteriores que faltan de liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma esté sujeta a revisión, como es el caso de autos, en la instancia jurisdiccional”

[13] “en relación con la aplicación inmediata de la mencionada ley, más allá de lo dispuesto en el citado art. 17.6, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas …. y de la suscripta ….. Ambos hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos laborales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera el crédito del trabajador …”

[14]la existencia de dos normas diferentes, el art. 17 ap. 5 y el art. 17 ap. 6, demuestra que en lo que hace al ajuste de acuerdo al índice RIPTE, la ley no sigue el criterio de su aplicación a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De no ser así la distinción no tendría sentido práctico ni jurídico. Así, el ap. 5 se refiere a las prestaciones de “esta ley”, que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de plantear su vigencia inmediata, y el ap. 6 remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (ello demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones (cfe. Formaro, Juan J. Riesgos del Trabajo, Leyes 24.557n y 26.773, Acción especial y común. 1º edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pag. 174/5)

[15] El artículo 165 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN establece que “cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.”. En esta sentencia, la Dra. Vázquez determinó el “empleo” de la Ley 26.773 y del Decreto 1694/09 “no porque estos regímenes normativos resulten aplicables, sino como parámetro de estimación del resarcimiento razonable (art. 165 CPCCN) en el marco de una ley transaccional de accidentes de trabajo en cuyo amparo el trabajador requirió ser indemnizado. Es que el régimen vigente al momento en que se consolidó la obligación de indemnizar es la que fija la responsabilidad –en el caso, la ley 24.557, según el texto del decreto 1278/2000- y esto ha sido doctrina pacífica de esta Cámara (conf. Plenarios 225 y 277)”.

[16] “la aplicación de normas cuya entrada en vigencia el legislador la ha dispuesto ´a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha (art. 17, párr. 5, ley 26.773), a juicios en trámite sobre infortunios laborales, enmarcados en hechos jurídicos (infortunios) que son base de la acción que se procura frente a la judicatura laboral, anteriores a la entrada en vigencia de la norma, interpreto que es pretender la aplicación retroactiva de la ley, vedada por el artículo 3 del Código Civil …Estoy absolutamente convencido de que si el legislador hubiese querido aplicar la norma retroactivamente lo hubiese dispuesto expresamente. Pero es una obviedad, que no ha sido su intención …”.

[17] La Procuración General de la Nación concluyó que “el a quo realizó una interpretación razonable de la ley 26.773, y esgrimió fundamentos suficientes y acordes al principio protectorio (art. 14 bis de la Constitución Nacional), al de progresividad (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y al de la aplicación de la norma más favorable (art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 9 de la ley 20.744), sin que la mera discrepancia del recurrente pueda configurar un supuesto de arbitrariedad”.

[18] El tema resulta ajeno al presente trabajo pero debe decirse también que la Corte Suprema Justicia de la Nación ha dicho obiter dictum que:

  • el ajuste por el RIPTE debe realizarse sobre “los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694” (considerando 8vo.), es decir a los importes aludidos en “los artículos 1, 3 y 4 del decreto 1694/09” En síntesis lo que se ajusta son los pisos garantizados por el sistema y las sumas fijas pero no el importe resultante de las fórmulas previstas en el régimen.
  • la indemnización adicional del 20% estipulada en el artículo 3 de la Ley 26.773 no se aplica a los accidentes in itinere.

Cabe señalar que la propia jurisprudencia de la Corte ha establecido que “las expresiones de un considerando de una sentencia de la Corte Suprema, por no referirse precisamente a la cuestión debatida en la causa, constituyen un ¨obiter dictum¨ que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio” (caso Fornasini de Ponce, Margarita M., 1951, Fallos 219:583).

[19] NAGATA, JAVIER; ob. cit., nota 1, págs.. 579 a 580.

[20] NAGATA, JAVIER; ob. cit. nota 1, pág. 580.

[21] Fallos 332:2454.

[22] En sentido coincidente Luis Ramírez ha expresado que “entiendo que la vía correcta es el planteo de inconstitucionalidad, pero no (sólo) del artículo 17.5 de la Ley 26.773, sino fundamentalmente, de las normas de la LRT que establecen las diferentes prestaciones dinerarias para cada caso concreto, en valores que se consideren injustos respecto del daño sufrido” (conf. RAMIREZ, LUIS ENRIQUE, RAMIREZ, LUIS ENRIQUE; “LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA LRT, DESPUES DE LA LEY 26.773: UN MODELO PARA ARMAR”, en “REVISTA DE DERECHO LABORAL”, AÑO 2013-1, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2013, pág. 97).

[23] CSJN, sent. 14/09/04 en autos “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido” (Fallos 327:3677), sent. del 21/09/04 en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688” (Fallos 327:3753) y tantos otros.

[24] Fallos 294:434.

[25] ver sentencia del 26 de julio de 1983 recaída en los autos “SAAVEDRA, HUMBERTO MARIO C/ELEPRINT S.A.C.I.F.I. Y OTRA” (Fallos 305:945).